por Oscar Silva Alvarez | Jun 29, 2022 | Editorial |
En su texto original, la ley 21.226 no contemplaba referencias explícitas a la figura del abandono del procedimiento, de manera que, en principio, solo quedaba remitirse a la aplicación las reglas generales sobre este incidente especial contenidas en el CPC. Sin embargo, siempre observando su tenor original, la ley 21.226 contemplaba una serie de situaciones, que podían acarrear la suspensión total o parcial del proceso, a través de una serie de expresiones abiertas, que buscaban darle al juez la flexibilidad suficiente para evitar situaciones de indefensión.
Profundizando sobre este último punto, el concepto de indefensión establecido en el artículo 3 de la ley 21.226 es clave en su sistemática pues, alrededor de él, giran todas las figuras que permitían al juez disponer la suspensión de actuaciones, diligencias o plazos que estuvieran corriendo en un proceso determinado. Además, a través de una fórmula bastante difusa (“…puedan causar…”), la indefensión estaba planteada no solamente como una de carácter actual, sino que también -y, de hecho, fue la hipótesis más utilizada durante el estado de catástrofe- potencial, bastando la simple posibilidad de generación de un impedimento en el ejercicio de los derechos y facultades procesales de las partes en juicio, para que la facultad de paralizar alguno de estos componentes del proceso surgiera sin mayores dificultades.
Más de un año transcurrió desde que la ley 21.226 entró en vigor, hasta que llegamos a la única modificación que ha sufrido, a través de la ley 21.379. A pesar de constar de un único artículo, esta ley tiene una historia interesante, debido a las referencias y críticas formuladas al tratamiento que hace acerca del abandono del procedimiento en el contexto de la pandemia y, particularmente, de la vigencia del estado de catástrofe. En su proyecto original, sólo se señalaba que la suspensión de los términos probatorios impuesta por el artículo 6 de la ley 21.226, no sería considerado para los efectos del abandono del procedimiento. Esta referencia, ciertamente, era de por sí innecesaria, pues el solo hecho de que una disposición estableciera la suspensión del término probatorio durante todo el estado de catástrofe, impedía cuestionarse, siquiera, la responsabilidad de la parte por dicha paralización.
Durante la tramitación de la ley 21.379 y a partir de una indicación, a la redacción original antes mencionada se agregó la expresión “…o a cualquier otra causal producto de la pandemia”, quedando tal como como hoy día conocemos el inciso final del art. 12 de la ley 21.226.
Pese a tratarse de una modificación aparentemente menor, la misma no pasó inadvertida para la Corte Suprema. En efecto, al evacuar su informe respecto del proyecto de ley, dicha magistratura puso énfasis en esta agregación, sobre la cual manifestó su preocupación, basada en dos motivos principales: a) la posibilidad del surgimiento de criterios disimiles entre tribunales y b) la apertura a una potencial invocación abusiva o liviana de este motivo por parte de demandantes, con el objeto de justificarse en una invocación genérica de impedimentos provocados por la pandemia, para no ser sancionados con el abandono del procedimiento. Sin embargo, dichas observaciones no fueron consideradas.
Así las cosas, el artículo 12 de la ley 21.226 -incorporado por la ley 21.379- establece dos hipótesis de exclusión de plazos para efectos del abandono del procedimiento: a) la situación de los términos probatorios suspendidos por efecto del artículo 6 de la ley 21.226 -que, como dijimos, es una obviedad- y b) el tiempo de paralización por cualquiera otra causal producto de la pandemia.
Otro tema, a propósito de la ley 21.226 y su posterior modificación por la ley 21.379, dice relación con la reanudación del término probatorio una vez terminado el estado de catástrofe, asunto sobre el cual se ha generado un clima de duda entre muchos abogados litigantes. Como una forma de evitar que se produjera un colapso en los tribunales al concluir el estado de excepción constitucional, el inc. 1º del art. 12 de la ley 21.226 -norma que entró en vigor el mismo día en que terminaba la última de las prórrogas del estado de catástrofe- impuso a la parte interesada la carga de solicitar la reanudación del término probatorio; la que tendría lugar una vez notificada la resolución que accediera a dicha petición.
La modalidad antes señalada ha suscitado distintos criterios en los tribunales, por ejemplo, respecto de la forma de notificación de la resolución que reanuda el término probatorio, variando desde aquellos que exigen solo la notificación por el estado diario, hasta aquellos que ordenan la notificación por cédula a una o ambas partes.
Poner atención en el punto anterior es relevante, si se piensa en las consecuencias de uno y otro criterio de cara al cómputo del plazo para el abandono del procedimiento. En efecto, si la resolución que dispone la reanudación del término probatorio impone la carga de notificar por cédula a una o ambas partes, tendremos que considerar que, a partir de la fecha de esa resolución, comenzará a correr el plazo de seis meses para realizar la siguiente gestión útil, que es la notificación ordenada. Mientras que, si se notifica por estado diario, no se presentará esta problemática y la reanudación se producirá una vez que se incluya en el estado diario la respectiva resolución, luego de lo cual, prácticamente, no habrá impulso procesal radicado en las partes sino hasta que llegue el momento de notificar la sentencia definitiva.
Una segunda duda que se suscita a propósito de la reanudación del término probatorio es a propósito de la fecha a partir del cual se debía solicitar la reanudación. En ese sentido, según una postura que no compartimos, este plazo comenzaba a correr a partir del 1 de diciembre del 2021. Para la posición mayoritaria, en cambio, este plazo comenzó a correr el 1 de octubre del 2021. En nuestra opinión, esta última es la posición correcta, toda vez que los artículos 11 y 12 de la ley 21.226 trabajan en conjunto, excluyendo la hipótesis de reanudación del término probatorio, de aquellas en que la suspensión se extendía hasta el 30 de noviembre del año 2021.
Finalmente, vale la pena efectuar una rápida revisión de la jurisprudencia actual sobre algunas de las materias tratadas previamente. En algunos casos, se han reafirmado criterios preestablecidos a propósito del abandono del procedimiento y el concepto de gestión útil; en otros, se han ventilado verdaderas curiosidades procesales, que, no obstante, podrían presentarse con más frecuencia de lo que pareciera, sobre todo en el ámbito de un juicio en materia civil.
Debemos constatar que la ley 21.226, ni en su texto original ni luego de la modificación de la ley 21.379, cambió el criterio tradicional, sobre todo de la 1° sala de la Corte Suprema, en materia de notificación del auto de prueba como gestión útil[1]. Esto significa que, dentro de la vigencia de la ley 21.226, a pesar de que el artículo 6 suspendía los términos probatorios, ello no se extendía a la carga de notificar la resolución que recibía la causa de prueba. Luego, si no se producía esa notificación a ambas partes dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha del auto de prueba, el abandono del procedimiento debía ser acogido.
No obstante, también se han dictado algunos fallos que, al menos, pueden ser calificados de innovadores en los criterios utilizados. Un ejemplo reciente proviene de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que establece un criterio poco usual: la notificación del auto de prueba durante el estado de catástrofe carecía de sentido, pues, aun siendo notificado, el término probatorio no iba a correr, por lo cual no podía ser considerada como gestión útil[2].
Otro caso interesante es proveniente de la Corte de Apelaciones de Arica, acerca de una figura que no tiene respaldo legal: la suspensión judicial del procedimiento, cuya aplicación, legitimada por el tribunal de alzada, determino que se rechazara el abandono del procedimiento alegado por un ejecutado[3]. Este criterio es llamativo pues, claramente, el sentido de la ley 21.226 era permitir la suspension de diligencias, plazos o actuaciones concretas del proceso con el objeto de evitar indefensión, mas no permitir al juez disponer la suspensión del procedimiento con alcance general.
Para concluir esta breve reseña jurisprudencial, la 3º sala de la Corte Suprema, recientemente, se pronunció acerca de una situación que, sobre todo en el peor momento de la pandemia, fue muy frecuente: la ausencia de los abogados en sus respectivas oficinas. En este caso, se dictó la sentencia definitiva y esta no fue notificada dentro de los seis meses siguientes. Se alegó el abandono del procedimiento, el que fue acogido en primera y segunda instancia. Sin embargo, la Corte Suprema, acogiendo un recurso de casación en el fondo, sostuvo que no era lógico exigirle al demandante diligenciar la notificación del fallo, en la circunstancia de que los abogados no estaban en los domiciliados fijados en los procesos por razones de fuerza mayor. Como se aprecia, se trata de uno de los primeros casos que, a nivel de casación en el fondo, razona sobre la idea de indefensión como una afectación potencial, pues, en realidad, no se rindió prueba sobre aquella circunstancia.
Aparentemente, los inconvenientes de manejar conceptos tan abiertos como los de indefensión y “cualquiera otra causal producto de la pandemia”, los que fueron anticipados por la misma Corte Suprema a propósito de la tramitación de la ley 21.379, se están comenzando a presentar en la práctica; fenómeno que, como tantos otros, seguramente aumentará la sensación de incertidumbre, pudiendo haberla disminuido.
[1] Rol N° 22.173-2021, sentencia de 09 de julio de 2021, reiterado posteriormente en otros fallos, como el rol 1817-2022, de 19/04/22. Por su parte, en el caso de la 4° sala de la Corte Suprema -y, en menor medida, la 3º, el criterio ha sido mucho más flexible, considerando como gestión útil la notificación a una sola de las partes, aunque de ello no se derive que comience a correr el probatorio.
[2] Rol 599-2021, 30/03/2022.
[3] Rol 67-2022, 04/04/2022.
por Patricio Cury | May 17, 2022 | Editorial |
Siguiendo la línea de la última publicación efectuada en este medio, el cambio propuesto por la convención constitucional, a ser plebiscitada el 4 de Septiembre de 2022, puede servir de insumo para detectar varias tendencias o supuestos relevantes, sostenidos por un grupo más o menos representativo de la sociedad Chilena. Desde ya, debe quedar en claro que esta columna no pretende ni ensalzar ni enlodar el capítulo propuesto, sólo se hará un análisis acotado y técnico de una parte del borrador propuesto. Además, se debe aclarar que no se centrará en el conocido y polémico tema del gobierno judicial, la duración de los titulares de las diversas magistraturas.
Lo que se hará es hacer un breve recorrido panorámico de algunos principios relevantes que permiten extrapolar las percepciones de los convencionales, de forma de inferir el posicionamiento de estos representantes, acerca de lo que debería constituir el ideal de un sistema de justicia de origen democrático popular.
Primeramente, llama la atención lo fluido del proceso de aprobación tanto en comisiones como en el pleno, de las normas referidas al acceso a la justicia. Sin duda la consagración de este principio es un avance que demuestra la relevancia del poder judicial en la solución de los problemas de la ciudadanía.
En paralelo, la consagración del principio asegurar una tutela judicial efectiva, es una formula novedosa en nuestra tradición procesal y constitucional, y denota que esta formula se transpone casi literalmente, desde la Constitución Española.
Ahora bien, llama la atención de que se señalen conjuntamente, en mismo capítulo dos fórmulas, que aparentemente parecieren ser antitéticas, ya que una habla de acceso a la justicia, sin embargo, sobre este punto, el borrador la define como una remoción de todo obstáculo – social, cultural y económico – que impida o limite el acceso a los órganos jurisdiccionales, con lo cual se produce un desacople de lo que doctrinariamente y en la práctica se conoce como el movimiento de acceso a la justicia, es decir como la aplicación de una perspectiva más amplia que lo estrictamente jurisdiccional para resolver una contienda o causa en cuestión, incorporando parámetros tales como la equidad, la promoción de la disponibilidad de medios y la innovación aplicada a la resolución del asunto en cuestión y que se abre a la posibilidad de que el problema sea resuelto de otras formas, distintas de la intervención de un órgano jurisdiccional, en cuanto ello sea más equitativo, económico y eficaz.
En el mismo sentido, la remoción de barreras económicas, se consagra la gratuidad de la justicia. Sin embargo, el problema, es que, en sí, la justicia civil, no es íntegramente gratuita – se pagan receptores, publicaciones y otros auxiliares de justicia – y esta formula lo que hace es mantener el subsidio al uso de la infraestructura judicial en favor de los grandes operadores del sector financiero. No se menciona la posibilidad del establecimiento de tasas judiciales para bancos, financieras o casas comerciales que son las principales usuarias del sistema civil, principalmente dedicado a la cobranza de deudas. Sin duda, una ganancia inesperada para estos actores.
De esta forma, podemos colegir que, en realidad, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, deben entenderse como complementarias en el texto propuesto.
Con todo, complementando aún más el principio de acceso a la justicia, establece el principio de proximidad e itinerancia, a fin de evitar las barreras físicas de acceso a la justicia. Sobre la itinerancia, llama poderosamente la atención de la incorporación de esta figura, que existe en derecho comparado y también aplicada en los hechos en nuestro país, por ejemplo, a propósito de la situación del archipiélago de Juan Fernández, donde magistrados y funcionarios de la Corte de Valparaíso, viajaban a impartir justicia a la isla, en ciertos períodos.
El inconveniente, es que esta es una visión anticuada, particularmente tras la pandemia de COVID 19, en la cual el sistema de videoconferencia ha sido eficaz para dar acceso a la justicia a personas de zonas remotas. Sobre este punto la convención habría logrado un gran acierto replicando los principios y disposiciones de los autos acordados y actas de la Corte Suprema, sobre comparecencia por medio de videoconferencia, que detalla el uso de estas videoconferencias, a través de la infraestructura física y tecnológica del poder judicial.
Pareciere que el principio de acceso a la justicia de desarrolla, especialmente a propósito de la justicia vecinal, la cual se explica con bastante detalle y de una manera nunca antes vista en los últimos textos constitucionales. No conforme con lo anterior, este principio se refuerza, en el acceso a la justicia ambiental.
Sin embargo, justamente, a propósito de la justicia vecinal es que se desarrolla el principio de acceso a la justicia, pero desde una perspectiva que podríamos denominar como descriptiva, ya que ilustra al lector el objetivo tenido a la vista al establecer ambos principios de forma simultánea. Ello, porque establece en el mismo ámbito comunal, una judicatura que forma parte del sistema nacional de justicia y de centros de justicia vecinal. En este punto, es que en el texto propuesto se complementan ambos principios, tanto el acceso a la justicia como la tutela judicial efectiva y incluso incorpora tácitamente la promoción y uso de los mecanismos colaborativos de resolución de conflictos.
Debe apuntarse que la justicia vecinal, por lo menos como aparece tratada en el borrador constitucional, es una aplicación del sistema de justicia multipuertas. Además, implica revivir la satisfactoria experiencia de las unidades de justicia vecinal, proyecto piloto de corta vida, pero de prometedores resultados. Sobre este punto, sin duda es un acierto, en tanto cuanto los juzgados vecinales, sean el nuevo nombre de los tribunales de Policía Local y que ello implique únicamente un traspaso al sistema de justicia, manteniendo sus funcionarios y potestades, no partiendo desde cero.
Pese a lo ya señalado, hay una disposición contradictoria y claramente lesiva del principio de acceso a la justicia cual es la proscripción de la licitación de los servicios de defensa penal por la defensoría penal pública. Esta es una regla inentendible, que va en contra del principio de acceso a la justicia, porque obliga a la contratación de abogados penalistas privados, más aún cuando el erario fiscal no podría asumir el costo de incorporar un número adecuado de funcionarios como defensores penales que le sistema licitado si ha permitido aprovisionar de una forma sustancialmente exitosa.
Una innovación destacable, es la incorporación de los mecanismos colaborativos de resolución de conflictos (MCRC), a cuyo respecto el proyecto constitucional, toma claro partido a su favor, pero dejándolo como una norma programática. Esta consagración complementa el acceso a la justicia y se explica su tratamiento aparte, dado que pareciere que los MCRC buscan promover la paz social o una menor confrontación entre las personas, antes que permitir el acceso a la justicia.
Un aspecto claramente repudiado es el arbitraje. Esto no es una afirmación temeraria, ya que por una parte, se prohíbe el arbitraje en materia de asuntos que sean de conocimiento de los tribunales contencioso administrativos. Refuerza lo anterior, la prohibición de los arbitrajes forzosos. Como colofón a lo ya dicho, a propósito de los tratados de protección de inversiones, se mandata a preferir en su negociación los mecanismos de resolución de contiendas, aquellos que sean permanentes, imparciales (sic) e independientes. Es decir, sugiere que los mecanismos actualmente existentes, léase arbitraje de inversiones, es episódico, parcial y dependiente.
Sobre este punto, a fin de no extenderme en demasía, puedo señalar que implicaría la proscripción del arbitraje en materia de contratos de construcción con el Estado o de concesiones de obra pública, que queden sometidos al derecho administrativo, de forma que se limitaría el Arbitraje de construcción para obras privadas, solo en cuanto sea voluntario y no obligatorio. Sobre este punto sugiero leer un artículo de la profesora Elina Mereminskaya. que trata el tema suscita y rigurosamente. Adicionalmente implicaría el término de las diversas iniciativas arbitrales o no jurisdiccionales a propósito de las concesiones de obra pública y contratos de construcción suscritos por el estado. En este sentido abriría la puerta al uso de los dispute boards o mecanismo de amigable composición como los aplicados en Colombia a propósito de obras públicas o contratos de construcción públicos, pero siempre en último término fomentando la litigación judicial, promoviendo una recarga de trabajo adicional en tribunales no especializados sobre el tema.
Como conclusión, podemos señalar que sobre el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva el borrador contiene algunos aciertos y varios yerros o contradicciones. Además, tampoco hace innovaciones radicales, ya que varios de estos puntos ya habían sido tratados o implementados experimental o acotadamente, con anterioridad.
por Fernando Orellana Torres | Abr 12, 2022 | Editorial |
Como bien se sabe, desde el año 2012 se encuentra en el Congreso Nacional el proyecto de Código Procesal Civil -cuyos trabajos se iniciaron años antes- y que tiene como objetivo central modernizar y reformar la actual justicia civil que rige en nuestro país, y que ha tenido como texto base el Código de Procedimiento Civil y sus diversas reformas posteriores.
Vemos con cierta preocupación que el actual gobierno, asumido en marzo del presente año 2022, no tiene como prioridad, el avance del proyecto señalado en el párrafo, anterior. Y las razones de esta preocupación son muy conocidas por nuestros lectores: “los temas judiciales civiles, tienen una trascendencia que no se debe olvidar, por ejemplo los temas de arriendo, y de cobro de facturas u otros documentos comerciales, constituyen temas de conflictos judiciales, que pueden superan con creces los ámbitos penales, familiares y laborales, son miles de personas en todo el país que viven estos conflictos diariamente, y a ellos debe la justicia darle una solución, que por la existencia de un proceso escrito, demora más de lo permitido”.
Conocido es también que desde hace unos meses trabaja en nuestro país una convención constitucional en una nueva constitución y es aquí donde a nuestro juicio existe una clara ocasión para que la justicia civil sea incorporada como una cuestión constitucional y no solo meramente legal. La justicia civil vista desde la óptica constitucional puede significar un avance en cuanto a entender la importancia que tiene en la sociedad chilena.
Un derecho constitucional básico es el derecho a una justicia civil efectiva, es decir a una justicia civil con plenitud de garantías procesales: la mirada debe estar puesta entonces en la persona -en las partes del proceso-. La persona que demanda sus derechos ante un tribunal debe tener las herramientas procesales que le permitan solicitar a las/los jueces que su pretensión pueda obtener una concreta respuesta judicial. Asimismo el que es objeto de esta demanda debe tener las herramientas procesales que le permitan defenderse y pueda obtener, también una con concreta respuesta judicial.
Por lo anterior, creemos que la incorporación en la nueva Constitución en nuestro país, de derechos concretos como son, 1) el acceso al proceso civil, es decir entendiendo por tal el interés legítimo que tiene una persona que habita en nuestra nación para pedirles a los tribunales de justicia una respuesta de fondo a sus pretensiones; 2) el acceso a la defensa es decir el derecho a no verse afectado por la indefensión (que no haya existido un verdadero menoscabo a su derecho a defensa); 3) derecho al juez natural es decir se sepa con anticipación quien deberá conocer de la acción procesal; 4) derecho a un juez imparcial es decir que la actuación de la jurisdicción se haga con neutralidad en relación a los intereses que se discuten en el proceso, sin presiones e influencias externas; 5) motivación de la resoluciones judiciales, que se traduce en la respuesta que da la jurisdicción a lo que piden las partes y supone un razonamiento lógico evitando decisiones contradictorias; 6) el derecho a una defensa letrada cuya finalidad no es más que las personas involucradas en el proceso civil tengan asegurada las mismas garantías evitando desequilibrios entre ellos. El carácter facultativo u obligatorio de este derecho debe estar entregado, a mi juicio, a la Ley; 7) derecho a un proceso sin dilaciones cuya consecuencia es que los procesos civiles deben tramitarse en un plazo razonable, debiendo en todo momento los tribunales de justicia actuar con rapidez según la complejidad del asunto y la actitud de las partes del proceso; 8) derecho a la prueba es decir que las partes puedan presentar e incorporar los medios probatorias que efectivamente permitan entregarles a los tribunales ese conocimiento efectivo de como suceden los hechos discutidos, pudiendo a su vez los jueces examinar la pertinencia y legalidad de las pruebas solicitadas; 9) derecho a los medios de impugnación o recursos procesales contra las resoluciones judiciales pronunciadas por los tribunales, dejando entregado a la ley el tipo de recurso procesal sea de enmienda y/o de nulidad; 10) el derecho a que las partes puedan solucionar sus conflictos por medios alternativos o mecanismos colaborativos de resolución de conflictos complementado la justicia civil.
Puede ser que los anteriores no sean todos los derechos que deban ser incorporados en una constitución, y más de alguien podrá criticar la inclusión misma de ellos en una carta fundamental, pero a nuestro juicio dicha incorporación permitirá a las personas que habitan nuestro país tener un piso que les de tranquilidad y especialmente seguridad que sus pretensiones serán debidamente oídas y solucionadas por los tribunales de justicia, con todas las garantías procesales.
Asimismo creemos, que tener en nuestra nueva carta fundamental estos “derechos constitucionales mínimos” realzará la justicia civil en Chile, dándole la importancia que siempre ha debido tener, lográndose, en nuestro parecer, una justicia en el orden civil que de respuestas a diversos problemas que el actual Código de Procedimiento Civil no puede dar, con principios y reglas de una verdadera justicia, y con base a los derechos constitucionales señalados, permitiendo al legislador en un futuro cercano, entregarnos un Código Procesal Civil del siglo XXI.
por Laura Álvarez Suárez | Mar 1, 2022 | Editorial |
La Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y a la Adolescencia frente a la Violencia (en adelante, LOPIIAV), introdujo bastantes novedades en nuestra longeva Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 (LECrim), una de ellas fue el establecimiento de la práctica de la declaración de los menores de catorce años como prueba preconstituida en la fase de instrucción del proceso penal (ex artículo 449 ter LECrim).
La finalidad de esta reforma responde esencialmente a dos motivos, el primero, evitar la victimización secundaria de los menores que no tendrán que volver a repetir su declaración en el plenario, salvo supuestos tasados. Y el segundo, garantizar la calidad de las declaraciones de los menores edad, ya que las mismas no se verán menoscabadas por el lapso de tiempo que transcurre entre la comisión del delito y la celebración del juicio oral, lo que sabemos que puede dilatarse bastante en el tiempo. Esta pauta ya fue seguida precedentemente por el legislador español en el año 2015 cuando aprobó el Estatuto de la Víctima del delito que, en su artículo 26.1, establece que cuando las víctimas sean menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección “las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio”.
El artículo 449 ter LECrim, en su apartado dos, establece que para la práctica de las declaraciones de menores de catorce años el Juez o Tribunal “podrá acordar que la audiencia se practique a través de equipos psicosociales que apoyarán al Tribunal de manera interdisciplinar e interinstitucional, recogiendo el trabajo de los profesionales que hayan intervenido anteriormente y estudiando las circunstancias personales, familiares y sociales de la persona menor o con discapacidad, para mejorar el tratamiento de los mismos y el rendimiento de la prueba”. Para ello, las partes deberán trasladar a la autoridad judicial las preguntas que consideren oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad se las proporcionará a los expertos para que se las efectúen al menor. Una vez concluida la audiencia del menor, las partes pueden solicitar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo. No cabe duda de que, se trata de una disposición muy adecuada para proteger a los menores, salvaguardando su interés superior.
Para llevar a cabo la previsión del artículo 449 ter LECrim, apartado dos, los Jueces y Tribunales precisan de una Cámara Gesell. Dicha cámara es una habitación dividida en dos por medio de una pared tabicada que tiene una apertura donde está incrustado lo que de un lado se ve como un vidrio y del otro como un espejo. En el primer espacio se encontraría el menor con el psicólogo y con el trabajador social para que le efectuaran las preguntas que les traslade el Juez, dicho espacio debe estar ambientado para que el menor se sienta lo más cómodo posible (con lápices, folios, juguetes, etc.). En el segundo espacio deberían estar observando el Juez, el Fiscal y los Letrados de las partes.
Desafortunadamente, muy pocos Juzgados cuentan con una Cámara Gesell por lo que nos encontramos ante la tesitura de que, en muchas ocasiones, aunque los Jueces y Tribunales consideren que la mejor forma de preservar el interés superior del menor es a través de la posibilidad que les brinda el apartado dos del artículo 449 ter LECrim, no podrán llevarla a cabo por falta de medios…
por Pablo Martínez | Ene 5, 2022 | Editorial |
El 30 de noviembre de 2021, se publicó la ley de reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional que originó la pandemia del Coronavirus en nuestro país.
El mundo académico y profesional estuvo siempre cerca del proyecto desde que aparecieron los boletines 13752-07 y 13651-07. Era ambicioso, abordaba reformas al Código Orgánico de Tribunales, civil, penal, laboral, familia, de policía local y a las normas sobre tramitación electrónica. Venía a recoger importantes reformas vociferadas hasta el agotamiento por el foro y por la academia, como la insufrible y anacrónica institución de las tachas de testigos en el proceso civil (esta era la oportunidad de derogarlas de una vez, pero bueno).
Sin embargo, se fue filtrando en un embudo de intervenciones e indicaciones que arrojó un resultado final sin duda positivo en algunos aspectos, pero que deja un sabor amargo en otros.
Un ejemplo claro, es que el proyecto incorporaba salidas alternativas al proceso civil mediante la institución de la mediación civil, reforzando las posibilidades de autocomposición de las partes. Sin embargo, el texto definitivo quitó esta propuesta y dejó un huérfano Art. 3 bis incorporado al Código de Procedimiento Civil, que es una mera disposición programática.
El o la juez del caso concreto, los funcionarios y los y las abogadas debemos promover la búsqueda de salidas colaborativas. No hay ninguna consecuencia en caso de que no lo hagamos, para ninguno de los sujetos a quienes va dirigida esta dirección orientativa. No alcanza ni para los más fanáticos del principialismo porque tampoco hay alguna incorporación de instituciones vinculadas a él. Pareciera que el legislador quitó toda la propuesta autocompositiva y olvidó simplemente quitar esta nueva norma.
No me voy a referir al régimen de audiencias remoto porque, llevamos dos años conviviendo, leyendo y asistiendo a cuanto seminario se hizo en torno a las audiencias virtuales. En general ha funcionado, le ha dado operatividad al sistema de justicia, nos hemos ido acostumbrando y llegó para quedarse, no hay nada que hacer. Es la consolidación legal de prácticamente la mayoría de los autos acordados (actas) que dictaron la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones durante el estado de excepción constitucional.
Si creo que merece comentario, el nuevo artículo 435 del Código de Procedimiento Civil a propósito de la vieja y querida citación a confesar deuda y reconocimiento de firma.
Hasta antes del 30 de noviembre del año 2021, la norma estaba dirigida (textualmente) a quienes carecían de título y con ese objeto, podían invocar la más completa de las pruebas para evitar un proceso de cognición: la confesión judicial. Esto, en la práctica, trajo como consecuencia en muchos casos, la mala utilización de esta norma para principalmente revivir títulos caducados, lo que fue desprestigiando la diligencia.
Sin duda, las ejecuciones masivas del crédito ofertado irresponsablemente, contribuyó profusamente a enfermar el sistema.
La nueva normativa, prevé la posibilidad de instar por estas diligencias, pero impone ahora, la exigencia legal de cumplir, en etapa de preparación, con todos y cada uno de los requisitos que clásicamente hemos estudiado para la estimación de una pretensión ejecutiva:
“La obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita.
El juez, de oficio, no dará curso a la solicitud, cuando no concurran los requisitos previstos en el inciso segundo.
La cuestión, no tiene mucho sentido, si pensamos en que los procesos de ejecución reformados, como el laboral o de familia, está particularmente reforzada la necesidad de efectivización del crédito, incluso incorporando potestades oficiosas para el inicio de esta etapa judicial.
Además, no se adaptó esta norma tampoco a las potestades del Art. 441 y 442 del Código que ya entregan un control en la etapa de juicio propiamente tal. Luego, si se prepara la ejecución por esta vía, habrá que pasar por dos controles oficiales, el de la preparación y el del juicio propiamente tal. El peso de la confesión judicial deja de ser tal y prima el antecedente documental.
Hubiese bastado entonces simplemente con mantener el reconocimiento de firma, pues lo que manda ahora es la necesidad de un antecedente instrumental que otorgue certeza suficiente de una deuda.
La conducta del citado/a también queda drásticamente aminorada como técnica, en pro de la prueba documental, porque ahora existe la posibilidad de justificar la inasistencia (sin que nos diga la norma las hipótesis que éste incluiría) para evitar que la conducta negligente del citado provoque una confesión ficta. Al menos debiéramos esperar, para evitar más ineficiencia, que el control oficial no genere un contradictorio (un traslado) pues, es el citado quien debe aportar los hechos y las probanzas que den cuenta de su causal de justificación y no al revés. Luego, la norma del Art. 89 del Código de Procedimiento Civil, constando ya los hechos en el proceso, otorga la solución al juez/a para fallar de plano, evitando el exceso de incidentes y en definitiva más ineficiencia. La resolución es recurrible, de modo que no hay pérdida de oportunidades para nadie.
En resumidas cuentas, entiendo cabalmente la idea de la norma, pero es necesario hacer presente, que es contraria en relación al resto de las reformas procesales sobre ejecución. Solo se entiende mirando factores exógenos como la irresponsabilidad empresarial en la oferta del crédito, las ejecuciones masivas y el sobreendeudamiento. Sin embargo, este tipo de cuestiones requiere de reformas materiales no procesales. Desde el punto de vista de la técnica procesal, la confesión judicial y la conducta de las partes pierden parte importante de su relevancia práctica y seguiremos girando en torno a lo que diga o soporte el papel, o más bien a lo que diga el pdf.
por Valeska Fuentealba Sepúlveda | Dic 23, 2021 | Editorial |
Se ha planteado por parte de la doctrina que existe un conflicto entre la protección de datos personales y el acceso a la información pública, en tanto no hay un límite claro entre lo que resulta ser ámbito o información pública y lo que resulta ser privado[1]. La problemática debiese tener importancia para el proceso, en tanto el mismo se rige por el principio de publicidad (Art. 9 de la Constitución Política de la República y del Código Orgánico de Tribunales), el que se consagra, incluso, a nivel de garantía (“al juicio oral”, Art. 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Art. 1 del Código Procesal Penal). Lo anterior permite que la sociedad pueda confiar en sus órganos jurisdiccionales, al tiempo que los controla.
En efecto, el sostener que las actuaciones judiciales deben ser públicas permite sujetarlas a diversos controles, ya sea que emanen de los órganos jurisdiccionales, de las personas involucradas en un pleito o, de manera indirecta, de la comunidad. Esto, “por las graves consecuencias que pueden derivar de una sentencia judicial, especialmente en el ámbito penal”[2]. En ese sentido, la publicidad “beneficia” a los jueces, a los justiciables y a la comunidad toda.
Ahora, aun cuando pareciera resultar valioso el contar con la mayor publicidad posible de modo de cumplir con los propósitos indicados, debe tenerse presente que la publicidad del proceso no es un fin en sí mismo, sino que es instrumental, en tanto facilita que los justiciables –partes o intervinientes– puedan ejercer o resguardar algunas de las garantías que el legislador les reconoce. Muestra de aquello son las atenuaciones o limitaciones existentes a este principio, reconocidas por el legislador en normas procesales (por ejemplo, artículo 289 del Código Procesal Penal que, para proteger la intimidad, honor o seguridad de cualquier persona que deba ser parte del juicio, o para evitar la divulgación de un secreto legalmente protegido, permite morigerar la publicidad del juicio oral).
Pero lo cierto es que, además de las limitaciones particulares que hace el legislador en normas procesales, en nuestro ordenamiento encontramos una ley que debiese tener importancia para la delimitación del principio de publicidad: me refiero a la ley N° 19.628, que Protege la Vida Privada.
Dicha norma, vigente entre nosotros desde el año 1999, tiene por objeto la protección de datos personales, entendidos como “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables” (art. 2 letra f) de la ley); otorgando un estatuto jurídico especial a los datos personales que son, a su vez, considerados como datos sensibles (“aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”, art. 2 letra g) de la ley).
Información como el nombre, rut, dirección, lugar de trabajo, patrimonio, estado civil, sexo o género de una persona pueden, entonces, ser considerados datos personales, los que pueden ser tratados (recolectados, almacenados, interconectados) solo en observancia a dicha ley y, según señala el art. 4, siempre que la persona titular del dato autorice su tratamiento, previa información sobre la finalidad del almacenamiento “y su posible comunicación al público”.
La importancia del tratamiento de un dato personal y, sobre todo, si aquel es un dato sensible, puede verse constatada, entre otros ámbitos, a la luz de la institución de los “juicios paralelos”, entendida como la divulgación de segmentos o etapas de un juicio o de la totalidad de éste a través de medios de comunicación o redes sociales[3], lo que se justificaría –a juicio de algunos–[4] en el derecho a ser informado que tiene la sociedad.
Si bien se puede discutir si efectivamente esto contribuye a “consolidar la confianza pública en la administración de justicia”[5], no debe perderse de vista que la publicidad del proceso, como ya se dijo, es instrumental, por lo que –sobre todo pensando en la protección de los derechos del imputado–no es factible que, so pretexto de resguardar la publicidad y satisfacer el interés del público– se vulneren garantías de los justiciables. Lo cierto es que la forma en que el Poder Judicial almacena y trata los datos que obtiene en el ejercicio de la función jurisdiccional ha provocado que estos, en algunos casos, se infrinjan[6].
Si bien se hace necesario que los órganos jurisdiccionales cuenten con un adecuado sistema de tratamiento de datos, uno puede reflexionar sobre si estos deben estar disponibles para el público, so pretexto de la pretendida posibilidad de fiscalización. En ese sentido, parece preocupante que, en el Acta N° 85-2019, la Corte Suprema haya establecido que el Poder Judicial pone a disposición del público un sistema de búsqueda que garantice el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad, a sabiendas que aquello puede provocar perjuicios en los sujetos involucrados en un proceso, pero, además, contradiciendo una norma de rango legal como es la Ley N° 19.628.
Los llamados “datos judiciales” pueden ser subsumidos dentro de la categoría de “dato sensible” que da nuestro legislador, lo que puede implicar dejar en una situación de vulnerabilidad a las partes de un pleito[7], sobre todo cuando quien detenta la información es la sociedad (a través de un medio de comunicación), la que puede tomar decisiones arbitrarias o discriminatorias respecto a, sobre todo, el imputado, mermando –en ese caso– su derecho a presunción de inocencia y su derecho a la privacidad.
Al estar empleando el Estado datos personales de los justiciables, pareciera resultar necesario que se limite la difusión de los mismos a la luz del principio de finalidad que menciona la ley, pudiendo atenuar la publicidad absoluta de datos personales obtenidos en el ejercicio de la función jurisdiccional[8].
En ese sentido, la razón por la cual se obtuvieron los datos fue para la resolución del conflicto jurídico-penal, siendo necesario que estos sean manejados por el órgano jurisdiccional y los involucrados en el proceso, mas no por terceros, pudiendo lograrse los cometidos señalados por la doctrina (en particular, permitir la fiscalización de la función social que significa el ejercicio de la jurisdicción) a través de la entrega de información de la resolución del conflicto y de datos del proceso que no permitan vincularlo a los intervinientes, tal como se hace en países europeos a través de la “anonimización” de las causas.
[1] Guerrero, Beatriz (2020). «Protección de datos personales en el Poder Judicial: una nueva mirada al principio de publicidad de las actuaciones judiciales». Revista Chilena de Derecho y Tecnología, 9 (2): p. 33.
[2] Leturia, Francisco (2018). «La publicidad procesal y el derecho a la información frente a asuntos judiciales. Análisis general realizado desde la doctrina y jurisprudencia española». Revista Chilena de Derecho, 45 (3): p. 659.
[3] Larroucau, Jorge (2020). Judicatura. Santiago: Der Ediciones, p. 57.
[4] Droguett, Carmen y Nathalie Walker (2020). «El derecho a ser informado sobre asuntos de interés público: defensa de los juicios paralelos en Chile. Problemas y soluciones». Revista Chilena de Derecho, 47 (1): p. 30.
[5] Navarro, Roberto (2018). Derecho Procesal Penal Chileno I. Santiago: Ediciones Jurídicas de Santiago, p. 447.
[6] Bustos, Sandra (2018). «Tratamiento de datos personales en el Poder Judicial de Chile: ¿El Gran Hermano jurisdiccional?». Revista Chilena de Derecho y Tecnología, 7 (2): p. 36.
[7] Guerrero (2020: 37); Leturia (2018: 653).
[8] Guerrero (2020: 43).