El abandono del procedimiento en el ámbito de la ley 21.226

El abandono del procedimiento en el ámbito de la ley 21.226

En su texto original, la ley 21.226 no contemplaba referencias explícitas a la figura del abandono del procedimiento, de manera que, en principio, solo quedaba remitirse a la aplicación las reglas generales sobre este incidente especial contenidas en el CPC. Sin embargo, siempre observando su tenor original, la ley 21.226 contemplaba una serie de situaciones, que podían acarrear la suspensión total o parcial del proceso, a través de una serie de expresiones abiertas, que buscaban darle al juez la flexibilidad suficiente para evitar situaciones de indefensión.

Profundizando sobre este último punto, el concepto de indefensión establecido en el artículo 3 de la ley 21.226 es clave en su sistemática pues, alrededor de él, giran todas las figuras que permitían al juez disponer la suspensión de actuaciones, diligencias o plazos que estuvieran corriendo en un proceso determinado. Además, a través de una fórmula bastante difusa (“…puedan causar…”), la indefensión estaba planteada no solamente como una de carácter actual, sino que también -y, de hecho, fue la hipótesis más utilizada durante el estado de catástrofe- potencial, bastando la simple posibilidad de generación de un impedimento en el ejercicio de los derechos y facultades procesales de las partes en juicio, para que la facultad de paralizar alguno de estos componentes del proceso surgiera sin mayores dificultades.

Más de un año transcurrió desde que la ley 21.226 entró en vigor, hasta que llegamos a la única modificación que ha sufrido, a través de la ley 21.379. A pesar de constar de un único artículo, esta ley tiene una historia interesante, debido a las referencias y críticas formuladas al tratamiento que hace acerca del abandono del procedimiento en el contexto de la pandemia y, particularmente, de la vigencia del estado de catástrofe. En su proyecto original, sólo se señalaba que la suspensión de los términos probatorios impuesta por el artículo 6 de la ley 21.226, no sería considerado para los efectos del abandono del procedimiento. Esta referencia, ciertamente, era de por sí innecesaria, pues el solo hecho de que una disposición estableciera la suspensión del término probatorio durante todo el estado de catástrofe, impedía cuestionarse, siquiera, la responsabilidad de la parte por dicha paralización.

Durante la tramitación de la ley 21.379 y a partir de una indicación, a la redacción original antes mencionada se agregó la expresión “…o a cualquier otra causal producto de la pandemia”, quedando tal como como hoy día conocemos el inciso final del art. 12 de la ley 21.226.

Pese a tratarse de una modificación aparentemente menor, la misma no pasó inadvertida para la Corte Suprema. En efecto, al evacuar su informe respecto del proyecto de ley, dicha magistratura puso énfasis en esta agregación, sobre la cual manifestó su preocupación, basada en dos motivos principales: a) la posibilidad del surgimiento de criterios disimiles entre tribunales y b) la apertura a una potencial invocación abusiva o liviana de este motivo por parte de demandantes, con el objeto de justificarse en una invocación genérica de impedimentos provocados por la pandemia, para no ser sancionados con el abandono del procedimiento. Sin embargo, dichas observaciones no fueron consideradas.

Así las cosas, el artículo 12 de la ley 21.226 -incorporado por la ley 21.379- establece dos hipótesis de exclusión de plazos para efectos del abandono del procedimiento: a) la situación de los términos probatorios suspendidos por efecto del artículo 6 de la ley 21.226 -que, como dijimos, es una obviedad- y b) el tiempo de paralización por cualquiera otra causal producto de la pandemia.

Otro tema, a propósito de la ley 21.226 y su posterior modificación por la ley 21.379, dice relación con la reanudación del término probatorio una vez terminado el estado de catástrofe, asunto sobre el cual se ha generado un clima de duda entre muchos abogados litigantes. Como una forma de evitar que se produjera un colapso en los tribunales al concluir el estado de excepción constitucional, el inc. 1º del art. 12 de la ley 21.226 -norma que entró en vigor el mismo día en que terminaba la última de las prórrogas del estado de catástrofe- impuso a la parte interesada la carga de solicitar la reanudación del término probatorio; la que tendría lugar una vez notificada la resolución que accediera a dicha petición.

La modalidad antes señalada ha suscitado distintos criterios en los tribunales, por ejemplo, respecto de la forma de notificación de la resolución que reanuda el término probatorio, variando desde aquellos que exigen solo la notificación por el estado diario, hasta aquellos que ordenan la notificación por cédula a una o ambas partes.

Poner atención en el punto anterior es relevante, si se piensa en las consecuencias de uno y otro criterio de cara al cómputo del plazo para el abandono del procedimiento. En efecto, si la resolución que dispone la reanudación del término probatorio impone la carga de notificar por cédula a una o ambas partes, tendremos que considerar que, a partir de la fecha de esa resolución, comenzará a correr el plazo de seis meses para realizar la siguiente gestión útil, que es la notificación ordenada. Mientras que, si se notifica por estado diario, no se presentará esta problemática y la reanudación se producirá una vez que se incluya en el estado diario la respectiva resolución, luego de lo cual, prácticamente, no habrá impulso procesal radicado en las partes sino hasta que llegue el momento de notificar la sentencia definitiva.

Una segunda duda que se suscita a propósito de la reanudación del término probatorio es a propósito de la fecha a partir del cual se debía solicitar la reanudación. En ese sentido, según una postura que no compartimos, este plazo comenzaba a correr a partir del 1 de diciembre del 2021. Para la posición mayoritaria, en cambio, este plazo comenzó a correr el 1 de octubre del 2021. En nuestra opinión, esta última es la posición correcta, toda vez que los artículos 11 y 12 de la ley 21.226 trabajan en conjunto, excluyendo la hipótesis de reanudación del término probatorio, de aquellas en que la suspensión se extendía hasta el 30 de noviembre del año 2021.

Finalmente, vale la pena efectuar una rápida revisión de la jurisprudencia actual sobre algunas de las materias tratadas previamente. En algunos casos, se han reafirmado criterios preestablecidos a propósito del abandono del procedimiento y el concepto de gestión útil; en otros, se han ventilado verdaderas curiosidades procesales, que, no obstante, podrían presentarse con más frecuencia de lo que pareciera, sobre todo en el ámbito de un juicio en materia civil.

Debemos constatar que la ley 21.226, ni en su texto original ni luego de la modificación de la ley 21.379, cambió el criterio tradicional, sobre todo de la 1° sala de la Corte Suprema, en materia de notificación del auto de prueba como gestión útil[1]. Esto significa que, dentro de la vigencia de la ley 21.226, a pesar de que el artículo 6 suspendía los términos probatorios, ello no se extendía a la carga de notificar la resolución que recibía la causa de prueba. Luego, si no se producía esa notificación a ambas partes dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha del auto de prueba, el abandono del procedimiento debía ser acogido.

No obstante, también se han dictado algunos fallos que, al menos, pueden ser calificados de innovadores en los criterios utilizados. Un ejemplo reciente proviene de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que establece un criterio poco usual: la notificación del auto de prueba durante el estado de catástrofe carecía de sentido, pues, aun siendo notificado, el término probatorio no iba a correr, por lo cual no podía ser considerada como gestión útil[2].

Otro caso interesante es proveniente de la Corte de Apelaciones de Arica, acerca de una figura que no tiene respaldo legal: la suspensión judicial del procedimiento, cuya aplicación, legitimada por el tribunal de alzada, determino que se rechazara el abandono del procedimiento alegado por un ejecutado[3]. Este criterio es llamativo pues, claramente, el sentido de la ley 21.226 era permitir la suspension de diligencias, plazos o actuaciones concretas del proceso con el objeto de evitar indefensión, mas no permitir al juez disponer la suspensión del procedimiento con alcance general.

Para concluir esta breve reseña jurisprudencial, la 3º sala de la Corte Suprema, recientemente, se pronunció acerca de una situación que, sobre todo en el peor momento de la pandemia, fue muy frecuente: la ausencia de los abogados en sus respectivas oficinas. En este caso, se dictó la sentencia definitiva y esta no fue notificada dentro de los seis meses siguientes. Se alegó el abandono del procedimiento, el que fue acogido en primera y segunda instancia. Sin embargo, la Corte Suprema, acogiendo un recurso de casación en el fondo, sostuvo que no era lógico exigirle al demandante diligenciar la notificación del fallo, en la circunstancia de que los abogados no estaban en los domiciliados fijados en los procesos por razones de fuerza mayor. Como se aprecia, se trata de uno de los primeros casos que, a nivel de casación en el fondo, razona sobre la idea de indefensión como una afectación potencial, pues, en realidad, no se rindió prueba sobre aquella circunstancia.

Aparentemente, los inconvenientes de manejar conceptos tan abiertos como los de indefensión y “cualquiera otra causal producto de la pandemia”, los que fueron anticipados por la misma Corte Suprema a propósito de la tramitación de la ley 21.379, se están comenzando a presentar en la práctica; fenómeno que, como tantos otros, seguramente aumentará la sensación de incertidumbre, pudiendo haberla disminuido.


[1] Rol N° 22.173-2021, sentencia de 09 de julio de 2021, reiterado posteriormente en otros fallos, como el rol 1817-2022, de 19/04/22. Por su parte, en el caso de la 4° sala de la Corte Suprema -y, en menor medida, la 3º, el criterio ha sido mucho más flexible, considerando como gestión útil la notificación a una sola de las partes, aunque de ello no se derive que comience a correr el probatorio.

[2] Rol 599-2021, 30/03/2022.

[3] Rol 67-2022, 04/04/2022.

Sobre los títulos ejecutivos generados sin la intervención del deudor

Sobre los títulos ejecutivos generados sin la intervención del deudor

El título ejecutivo, como piedra angular de la acción ejecutiva, presenta una serie de características que, en general, permiten identificar en él una obligación indubitada. Una de dichas características consiste en la tipología legal. En efecto, es el legislador el único habilitado para crear títulos ejecutivos, lo que ha sido entendido, tradicionalmente, como una garantía de la fiabilidad del documento respectivo, en cuanto continente de la obligación. Sobre el particular, desde antiguo tiempo la jurisprudencia ha resumido bien la relevancia de este concepto: “El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre éste, quien debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone, de donde fácil es concluir que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas«[1].

A su turno, la obligación contenida en el título, naturalmente, siempre ha tenido en consideración la intervención de la voluntad del deudor, quien la manifiesta en orden a asumir la obligación en el mismo documento. Hidalgo Muñoz lo insinúa -sin mayor desarrollo, por la obviedad de esta característica- cuando enseña que, uno de los elementos del título ejecutivo consiste en que: “…debe contener el reconocimiento o declaración de un derecho y su correlativa obligación[2], así como también cuando clasifica los títulos, de acuerdo con el número de voluntades que intervienen en su generación, en unilaterales y bilaterales, pero siempre concurriendo, al menos, la voluntad del obligado[3].

Profundizando sobre las exigencias de los títulos ejecutivos, Meneses Pachecho observa, acertadamente, que, tratándose de aquellos extrajudiciales, estos siempre deberían ser siempre públicos y, además, en su confección, autorización o certificación debería intervenir un ministro de fe pública[4].

No obstante, nuestra legislación contempla algunos títulos en los que no se cumple ninguno de los requisitos doctrinales antes indicados, como ocurre, por ejemplo, con los avisos de cobro de gastos comunes, según lo prescrito en el art. 27 de la ley 19.537; o bien se trata de títulos en que se cumple solo con la intervención de un ministro de fe, pero no con la voluntad del obligado, como ocurre con el certificado del secretario municipal, contemplado en el art. 47 de la Ley de Rentas Municipales.

Los ejemplos antes mencionados obedecen a distintos motivos de política legislativa, pero, lo claro, es que se trata de supuestos en que se produce un importante grado de desviación en relación con el modelo natural de título ejecutivo. La interrogante, entonces, es si ello resulta aceptable desde la perspectiva de la protección de los derechos del ejecutado.

En el caso del certificado del secretario municipal, se trata de un documento que da cuenta de una deuda por concepto de patentes, derechos y tasas municipales, siendo concebido, desde su emisión, como un título perfecto. En las últimas dos décadas se intensificaron significativamente las ejecuciones basadas en este título, sobre todo en relación con los cobros de patentes municipales a las sociedades de inversión.

La jurisprudencia evolucionó desde un criterio relativamente estricto con el control del título en comento -hasta la primera década de este siglo-, a uno deferente y poco exigente con los requisitos que debe cumplir el certificado. Ello coincide con el aumento considerable de la litigación por cobro ejecutivo de patentes municipales en el caso de las sociedades de inversión. Así, por ejemplo, el máximo tribunal sostuvo, inicialmente, que: “Cuando el legislador crea el título ejecutivo que indica el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, establece tres requisitos: que se trate de un certificado, que suscriba el Secretario Municipal y, que acredite una deuda por patentes, derechos y tasas municipales; en consecuencia, los jueces del fondo no incurren en el error de derecho cuando afirman que el requisito de acreditar una deuda importa que tal documento no sólo debe mencionar una supuesta cantidad de dinero adeudada en términos genéricos, sino que, tratándose de derechos municipales tendrá que constar su origen, el período que se cobra y los antecedentes necesarios que permitan concluir la suma que el documento afirma como debida[5].

Sin embargo, la tendencia se invirtió y, una sentencia relativamente reciente, lo confirma en los siguientes términos, a propósito de la excepción del art. 464 nº 7 del CPC: “El recurrente arguye que los sentenciadores incurren en error de derecho al desconocer que el título ejecutivo, o sea, el certificado del Secretario Municipal, no tiene fuerza ejecutiva porque no acredita la deuda, equivocación que, sin embargo, no se configura, merced a que el título hecho valer por la demandante acata los requerimientos específicos previstos en la ley, sin que sean reclamables otras menciones que aquellas pormenorizadas en el artículo 47 del Decreto Ley N° 3.063, regla especial que determina los únicos presupuestos que el certificado en comento debe reunir. Luego, el certificado que hace las veces de título encierra una obligación clara, expresa e inteligible, de suerte que es el instrumento idóneo para el cobro de la patente cuyo pago sigue pendiente[6].

Algo más exigente han sido los tribunales con el aviso de cobro de gastos comunes. En una ocasión, se estableció el siguiente criterio: “A priori, podría pensarse que basta la copia del acta de la asamblea válidamente celebrada en que se acuerden los gastos comunes o los recibos que den cuenta de éstos, firmados por el administrador, para que se configure el título ejecutivo; sin embargo, la acción debe fundarse en un título que tenga merito ejecutivo, vale decir, en un documento que da cuenta de un derecho indubitado, al cual la ley le otorga mérito suficiente para que se pueda exigir el cumplimiento forzado de la obligación que en él se contiene y, al respecto, tal como lo advierte el juez de la causa, el monto de lo debido no aparece claramente determinado[7].

Los problemas principales derivados de esta clase de títulos, a mi juicio, dicen relación, al menos, con dos aspectos. En primer lugar, con la sujeción de un título ejecutivo a un mismo sistema de control jurisdiccional in limine, el cual no considera la distinción entre aquellos títulos que incluyen la voluntad del obligado y los que no, cuando sería aconsejable un control más riguroso en la segunda categoría.

Por otra parte, se encuentra una tendencia en la jurisprudencia que, aunque no podemos calificar de generalizada,  le asigna al título un valor inmaculado, que abarca no solo los requisitos del documento en cuanto continente, sino que lo extiende al contenido propiamente tal, generando las condiciones para un abuso de parte del ejecutante.

Vale la pena, entonces, pensar en un ensanchamiento de las vías de control y de impugnación de un título en que no interviene la voluntad del deudor, de modo de no desnaturalizar el sistema de protección del crédito en sede ejecutiva.


[1] ICA Concepción, 14 de julio de 1967. RDJ., t. 64, sec. 2ª, pág. 34.

[2] Hidalgo Muñoz, Carlos, El juicio ejecutivo. Doctrina y jurisprudencia (Santiago, 2018), p. 18.

[3] Ibíd., p. 23.

[4] Meneses Pacheco, Claudio, El título ejecutivo extrajudicial en el proceso civil, en Estudios sobre el proceso civil chileno (Valparaíso, 2017), p. 266.

[5] ECS, 10 de octubre de 2006, rol: 4751-2004. Mismo criterio en sentencia de 05 de julio de 2007, rol 6362-2005.

[6] ECS, 30 de mayo de 2018, rol 34.367-2017. Mismo criterio en fallo de 2 de febrero de 2017, causa rol 41022-2016. En contra, pero a nivel inferior, ICA Valdivia, 3 de marzo de 2008, rol 858-2007.

[7] ICA Valdivia, 2 de julio de 2020, rol 199-2020.

Palabras al cierre

Palabras al cierre

Escribo esta columna mientras transcurren los últimos días de mi segundo período como presidente de la Red. Nunca pensé en ocupar dicho cargo, pues, pese a participar con entusiasmo desde el inicio, mi derrotero no ha sido el de un investigador a tiempo completo. Mi matrimonio con la litigación y la docencia me ha hecho tener sólo inocentes coqueteos con la actividad investigativa. Sin embargo, junto con sorprenderme por haber sido propuesto, elegido y reelegido para encabezar esta institución, pienso que fue una buena decisión en mi vida.

En estos dos años han pasado muchas cosas, seguramente muchas más de las que imaginé en un comienzo. Primero de forma inorgánica y, luego, sistemáticamente, la Red Chilena de Investigadores en Derecho Procesal se ha ido posicionando en poco tiempo como una institución relevante a nivel nacional para nuestra disciplina. Hemos aglutinado a mentes jóvenes y experimentadas para confluir en un espacio colaborativo, horizontal y sin afanes personalistas; características que, desafortunadamente, muchas veces no están presentes en algunas parcelas del ambiente académico. Es este uno de los motivos por los que la Red Procesal tiene un especial valor para sus miembros. 

Cada una de nuestras actividades ha sido inspirada por la genuina intención de ensanchar las puertas de la investigación y difusión del derecho procesal; disciplina que, durante décadas, ha estado marcada por el culto al rito -muchas veces vacío- la producción científica de vuelo rasante y, sobre todo, un marcado divorcio entre la doctrina y la práctica forense. Es por ello que valoramos contar dentro de nuestros asociados con profesores de derecho procesal, abogados y jueces, que aportan distintas visiones y perspectivas, siempre con el objeto de generar vasos comunicantes entre ambos mundos y, en definitiva, fortalecer la relación entre el derecho procesal y lo que, en terminología de Ehrlich, es el “derecho vivo”.

En la misma línea y dentro de los hitos más importantes que ocurrieron en estos dos años, levantamos el sitio web de la red (www.redprocesal.cl), el cual nutrimos no sólo con información relativa a nuestros miembros, sino que con periódicas columnas de opinión sobre temas contingentes relativos al derecho procesal, generosamente provistas por varios de nuestros integrantes. Además, el año 2019 organizamos, con gran éxito, nuestro primer Foro anual, que versó sobre justicia electrónica y que contó con la participación de expositores nacionales y extranjeros. Expresión de este impacto es que las actas de las ponencias del Foro serán publicadas, próximamente, por la prestigiosa editorial Tirant Lo Blanch, cuya apuesta por nosotros ratifica la posición de la Red en el panorama doctrinal nacional.

Este año ha sido complicado, nada nuevo estoy diciendo con ello. Sin embargo, nuestros proyectos siguen en pie y estoy seguro de que se concretarán y seguirán abriendo el camino para todos aquellos que quieran participar y utilizar nuestra plataforma. Ya organizamos en mayo un primer ciclo de charlas sobre el impacto del coronavirus en el derecho procesal, que contó con un gran número de asistentes y que tendrá, próximamente, una segunda versión. También patrocinamos y participamos en un foro sobre el juicio por jurados, gracias a la gentil invitación del Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA). Además, hace pocos días lanzamos la convocatoria para participar en nuestro segundo Foro anual, el que girará en torno a un tema más que contingente: justicia y poder. En fin, como se ve, la contingencia, afortunadamente, no ha debilitado el ímpetu con que la Red Procesal se ha desenvuelto, lo que es motivo de alegría y satisfacción para todos quienes formamos parte de ella.

Hablar de instituciones es hablar de gente de carne y hueso, que abandona un poco su individualidad para poner esa parte de sus vidas en un proyecto común. Detrás de cada charla, columna, publicación y afiche, hay tiempo valiosamente donado por gente con la que he hemos formado un vínculo fraterno y sincero, que seguramente mantendremos en el curso de los años. Por ello, no quiero dejar de reconocer, con la más honesta gratitud, el gran trabajo efectuado por los demás miembros de la directiva -Sophía Romero, Ramón García, Ramón Beltrán y Andrés Peña-, así como por los miembros del comité académico -Macarena Vargas, Enrique Letelier, Jorge Larroucau y Matías Aránguiz-, pues me consta que han desplegado un esfuerzo lleno de entusiasmo, calidad académica y cariño por nuestra institución. Precisamente en gente como ellos radica la esencia de lo que es la Red Procesal.

Por otra parte, felicito a la nueva directiva, que será encabezada por Priscila Machado, en quien tengo depositada grandes esperanzas de consolidación de nuestro proyecto.

Desde ahora, en mi rol de asociado, espero seguir trabajando para que nuestra Red siga en la senda de convertirse en la institución de referencia del derecho procesal en Chile.

Hasta pronto.

Ser puentes

Ser puentes

Fuera de algunos círculos académicos, prácticamente nadie anticipó lo que ocurrió a partir del 18 de octubre pasado. Sólo después de que el fenómeno de agitación social estalló y se intensificó con inusitada fuerza, comenzaron a aparecer discursos, artículos y conferencias del pasado, en que algunos sociólogos, historiadores y antropólogos, vistos en su momento como exagerados, pesimistas e, incluso, demagogos trasnochados, presagiaban cómo las condiciones en que se desenvolvía la vida nacional iban, más temprano que tarde, a generar una auténtica tormenta social, de la que aún nuestra sociedad no logra recuperarse.

¿Qué tiene que ver el párrafo anterior con el derecho procesal? Desde luego, directamente, nada. Sin embargo, si hacemos un ejercicio de abstracción, llegamos a que, lo que hubo entre las ciencias sociales y la praxis, fue un divorcio. Las advertencias de los entendidos no fueron sembradas en tierra fértil, de modo que, una vez caídas en tierra, fueron ahogadas por un ambiente hostil.

Posiblemente compartiendo las dificultades antes señaladas, el derecho procesal es, quizás, una de las ramas de la ciencia jurídica que más distancia presenta entre sus dimensiones teórica y práctica. En este sentido, hasta hace pocos años la cita a fuentes doctrinales de derecho procesal en la jurisprudencia se agotaba en un par de manuales clásicos y, hoy en día, si bien ello ha cambiado, seguimos estando frente a una zona en la que prima el procedimentalismo y la simplificación de los razonamientos relativos al derecho procesal.

Sin embargo, esta disociación no sólo se proyecta en la aplicación de las normas positivas de derecho adjetivo, sino que, incluso, trascienden al diseño mismo de las reformas en esta materia. Un claro ejemplo apareció recientemente en un artículo publicado en La Tercera, titulado “Trámites sin abogado y juicios acotados: los cambios a la nueva justicia civil”[1]. En ella, el ministro de justicia, Hernán Larraín, sostiene que: “…la Reforma Procesal Civil introduce un procedimiento que, dadas sus características, es simple, breve y desformalizado, y permite que las partes concurran, sin necesidad de abogado, a exponer sus conflictos al juez, para que este pueda resolverlos en una sola audiencia”.

Esta forma de concebir el acceso a la justicia, que suena bien cuando se lee sobre un papel, ya ha demostrado sus escasas bondades en la historia reciente. En efecto, al promulgarse la Ley de Tribunales de Familia, una de sus novedades más destacadas por el Ejecutivo fue la supresión de la obligatoriedad de la comparecencia a través de un letrado, permitiéndole a las partes, precisamente, acudir al tribunal a exponer su caso en forma directa. Por supuesto, ello generó un rápido colapso del sistema, diluyendo las promesas de un proceso mejor y más eficiente. Los jueces terminaron convirtiéndose en asesores de las partes, el desorden en la conducción del proceso fue absoluto e, incluso, las inequidades entre las partes se intensificaron, cuando una de ellas sí contaba con asesoría profesional. Este fenómeno, corregido parcialmente mediante una reforma el año 2008, no impidió que, en diversas materias, siga existiendo la figura del acceso directo de las partes al tribunal, lo que, por cierto, continúa generando graves problemas para la correcta administración de justicia[2].

Así las cosas, resulta desalentador ver que, incluso desde la perspectiva del Ejecutivo, un proceso de mejor calidad para sus destinatarios pasa por suprimir su derecho a una asesoría letrada. Sin perjuicio de que, efectivamente, existen diversos procedimientos que, por vía de la automatización, pueden ser desarrollados sin la necesaria intervención de un abogado; pensar en ello como una fórmula de aplicación general supone concebir el acceso a la justicia como un derecho fundamental sin dimensión prestacional; lo que ya ha demostrado, en el pasado reciente, no ser efectivo. Ello resulta impropio en la lógica de un estado social, en que sería deseable, por ejemplo, que el Estado invirtiera más decididamente en expandir las opciones de que los ciudadanos cuenten con reales alternativas de asesoría letrada. Esta última idea se ve fortalecida si pensamos en el conflicto civil como uno en que, hoy en día, se discuten temas que desbordan el paradigma clásico del derecho civil, involucrando materias vinculadas con relevantes derechos fundamentales, como ocurre, por ejemplo, con la igualdad ante la ley en el procedimiento señalado en la llamada “Ley Zamudio”.

En este contexto de divorcio teórico-práctico, nuestra Red busca ser un puente, una entidad inclusiva que agrupe a jueces, abogados, estudiantes e interesados en el desarrollo de una ciencia procesal que no genere conocimiento destinado a circular únicamente entre sus autores, sino que se traduzca en una mejora de nuestros estándares de justicia, tanto en clave de lege ferenda como de lege lata. Generar catalizadores de este tipo es imprescindible para no caer en errores del pasado, optimizar nuestras instituciones procesales y pensar en la avalancha de cambios que se avecinan en dicha área. Muchos de esos cambios, por ejemplo, fueron tratados en nuestro primer foro, realizado el año 2019. Con orgullo, vemos que dicha instancia fue una de las primeras -cuando no la primera- en abordar la justicia electrónica en Chile.

En este año, esperamos seguir aglutinando a personas genuinamente interesadas en cultivar y difundir el derecho procesal en Chile, por lo que los invito a sumarse y participar de nuestra agrupación.

Seamos puentes.


[1] Disponible en https://www.latercera.com/nacional/noticia/tramites-sin-abogado-juicios-acotados-los-cambios-la-nueva-justicia-civil/971291/.

[2] Un acabado estudio de campo sobre el particular puede verse en Fuentes Maureira, Claudio, Los dilemas del juez de familia, en Rev. chilena de Derecho nº 42, vol. 3, 2015., disponible en https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-34372015000300008.

Palabras de bienvenida

Palabras de bienvenida

Durante la vida, permanentemente van surgiendo ideas de la más diversa naturaleza y sobre los temas más variados. Muchas las abandonamos sin darle un minuto para, siquiera, presentarse ante nosotros. Otras nos alcanzan a seducir y nos llevan de la mano por un camino que termina siendo como un amor de verano (o la mayoría de ellos); o sea, una simple ilusión.  

            Sin embargo, otras ideas se anclan con más fuerza en nuestra mente y logran sortear los obstáculos de lo cotidiano, de ese mundo en el que lo urgente opaca a lo importante y donde la inmediatez carcome los fundamentos de la trascendencia. Creo no exagerar cuando incluyo, dentro de esta última categoría, a la Red Chilena de Investigadores en Derecho Procesal.

            Haciendo memoria y revisando mi Whatsapp, me encontré con un grupo que, por el año 2015, creó el prof. E. Letelier, en el que proponía la idea de un encuentro de jóvenes profesores de derecho procesal. Ese proyecto, como tal, nunca cuajó, pero la idea persistió y llevó a que, tres años después, en una sala de la facultad de derecho de la UDP, un grupo de, efectivamente, jóvenes profesores de derecho procesal (siendo un poco generosos en el calificativo, claro está), decidiera crear esta institución.  

            Luego de poco más de un año y de un arduo, arduo trabajo, asistimos a la concreción de aquella actividad con la que soñamos en todas las reuniones que hemos tenido. Por lo mismo, estoy seguro de que cada uno de los miembros de la Red, que hemos participado en la organización de este evento, debe sentir una especial satisfacción al presenciar este acto, que nos presenta en la sociedad académica como un espacio inclusivo de investigación en derecho procesal.    

            Yendo a lo que nos convoca, el tema central de este Foro es la justicia electrónica, término que, hasta hace unos años, estaba completamente disociado de la administración de justicia, pero que, como una verdadera avalancha, se ha posicionado como un tema que atraviesa toda la extensión de nuestra disciplina, desde cuestiones tan conocidas como el soporte inmaterial del proceso hasta zonas menos exploradas, como la interacción del justiciable con sistemas de inteligencia artificial que, incluso, podrían efectuar labores de adjudicación. Muchos de estos temas serán abordados por los participantes de este Foro, quienes fueron seleccionados de entre un gran número de postulantes, lo que da cuenta de la seriedad, innovación y gran nivel de sus ponencias. Además, destaco, especialmente, la participación de nuestro conferencista inaugural, prof. René Hellman, quien, gracias a la generosa gestión de la prof. Priscila Machado, ha venido desde Brasil para compartir con nosotros. Sabemos que el prof. Hellman vive y comparte el derecho procesal desde el uso de la tecnología, lo que no puede ser más pertinente para la temática de esta actividad académica.

            Para terminar, quiero agradecer, del modo más sincero posible, a todos y cada uno de los que han trabajado y dado horas valiosas de su tiempo para el éxito de este Foro. En especial, agradezco la brillante y rigurosa labor desarrollada por nuestro Comité Académico, conformado por los profesores Macarena Vargas, Jorge Larroucau y Enrique Letelier. También agradezco el gran apoyo brindado por el prof. Pablo Martínez, sobre todo en lo que se refiere a nuestro sitio web. Luego, agradezco a los demás miembros de la directiva de la RED, profesores Ramón García y Sophía Romero. Por cierto, Sophía es, hoy, nuestra anfitriona y dueña de casa, y me faltan palabras para reconocer su invaluable y fundamental trabajo en pos de nuestra institución.

            Finalmente, agradezco a quienes creyeron en nosotros y nos enviaron sus postulaciones para participar como expositores, así como a todo el público presente en esta sala. Vuestra presencia es motivo de genuina alegría para todos los que conformamos la RED.


El presente documento contiene las palabras de bienvenida expresadas por el Presidente de la RED Procesal, en la jornada inaugural del Primer Foro Anual de la Red Chilena de Investigadores en Derecho procesal, efectuada el 01 de agosto de 2019, en el campus Viña del Mar de la U. Adolfo Ibáñez.