por Fernando Orellana Torres | Abr 9, 2026 | Editorial
Fernando Orellana Torres
Universidad Católica del Norte
Antofagasta
Las bases de esta judicatura especial se encuentran en el régimen municipal de la Constitución de 1925. No obstante, su estructura moderna fue perfilada por la Comisión Ortúzar y consagrada en la Constitución de 1980, buscando separar la administración electoral de la resolución jurisdiccional. El antecedente directo es el Tribunal Calificador Provincial, regulado por la Ley N° 11.860 de 1955, órgano que calificaba las elecciones de los antiguos «regidores», integrándose por un Ministro de Corte y dos miembros adicionales.
Su cuerpo normativo es la Ley 18.593 que creó los Tribunales Electorales regionales en cada región del país. El Tribunal Electoral de Antofagasta celebró su sesión solemne de instalación el 29 de mayo de 1987. Su composición original estuvo integrada por el Ministro Manuel Zañartu Vera (Presidente Titular), la Ministra Helvetia Castrillón Cofré (Suplente), y los abogados Carlos Marín Salas e Ignacio Rodríguez Papic como miembros titulares. En la gestión administrativa inicial, destacó la labor del primer Secretario-Relator, don Carlos Caro Figueroa. La primera causa fue ingresada el 14 de septiembre de 1987, y versó sobre la calificación del Estamento Cultural del Consejo Regional de Desarrollo (COREDE) de la II Región, involucrando a la Universidad del Norte y la Corporación Cultural de Calama. Actualmente está integrada por dos ministros de la Corte de Antofagasta (un titular y suplente) y cuatro abogados (dos titulares y dos suplente), además del secretario relator, y dos administrativos de planta. Duran cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.
Nos ha tocado formar parte de este tribunal, primero (2011) como ministro suplente y desde el año 2023 como ministro titular, y podemos señalar que este Tribunal celebra sesiones ordinarias los días lunes, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias convocadas por la carga de trabajo, exigiendo la ley la totalidad de sus miembros (3) para sesionar. Ante la ausencia de un titular, la integración del suplente respectivo es obligatoria para garantizar la validez de los acuerdos. Por su parte las resoluciones se adoptan por mayoría de votos. Sus miembros gozan de una prerrogativa especial: no pueden ser aprehendidos sin orden de tribunal competente, salvo en casos de crimen o simple delito flagrante.
Respecto a su competencia el Tribunal posee una competencia contenida en diversas leyes debiendo conocer de las materias reguladas en el artículo 10 de la Ley N° 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales), Proclamar al reemplazante de concejal o de consejero regional que ha cesado en su cargo, conforme lo disponen los artículos 78 de la Ley N° 18.695 y 42 de la Ley N° 19.175,respectivamente; De las declaraciones de candidaturas, de las calificaciones y determinación de los candidatos nominados, como de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación a que diere lugar la aplicación la Ley N° 20.640, en las elecciones primarias de alcaldes; De las reclamaciones de las resoluciones del Director Regional del Servicio Electoral relativas a las declaraciones de candidaturas de las elecciones de alcaldes y concejales, de conformidad a lo dispuesto en el Título V de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; Del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de alcaldes y concejales, y de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación a que dieren lugar, en aplicación a lo dispuesto en el Título V de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; De los requerimientos de cese de los cargos de alcalde y concejal, por aplicación a lo dispuesto en los artículos 51 bis, 60 y 77, respectivamente, de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; De las reclamaciones a que diere lugar la resolución del Director Regional del Servicio Electoral que determina el número total de consejeros regionales a elegir en cada región; así como el número de consejeros regionales que corresponda elegir a cada circunscripción provincial, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; De las reclamaciones de las resoluciones del Director Regional del Servicio Electoral relativas a las declaraciones de candidaturas en las elecciones de gobernadores regionales y de consejeros regionales, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; Del escrutinio general y de la calificación de elecciones de consejeros regionales y de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación a que dieren lugar, en conformidad a lo dispuesto en el Capítulo VI de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; De los requerimientos de cese de los cargos de consejeros regionales y de las reclamaciones y sanciones que corresponda aplicar en contra de éstos, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; Recibir las reclamaciones, informaciones y contrainformaciones en las solicitudes de rectificación de escrutinios, y demás probanzas en los reclamos de nulidad, de las elecciones parlamentarias y de gobernadores regionales para remitirlas al Tribunal Calificador de Elecciones; De las reclamaciones que se deduzcan con motivo de las elecciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias y de las reclamaciones contra el decreto alcaldicio que declare la disolución de éstas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 25 y 36 de la Ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, y de las reclamaciones por omisiones injustificadas o por figurar electores con datos erróneos en el padrón electoral auditado, como de las solicitudes de exclusión de dicho padrón, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
Es importante señalar que, si bien el TER Antofagasta recibe pruebas y reclamaciones, no califica las siguientes elecciones, cuya competencia es exclusiva del Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL): Elecciones Presidenciales, Elecciones Parlamentarias (Diputados y Senadores, y Elecciones de Gobernadores Regionales.
Respecto al procedimiento común se rige por la Ley N° 18.593 y por el Auto Acordado dictado por Tribunal Calificado de Elecciones. Se caracteriza por la obligatoriedad del patrocinio de abogado (salvo en casos excepcionales como la Ley N° 19.418 de junta de vecinos) y la contabilización de plazos es de días hábiles. En materia de notificaciones: La resolución que recae sobre la primera reclamación se notifica mediante un aviso en el diario de mayor circulación regional. Las resoluciones sucesivas se notifican por el Estado Diario. El término Probatorio es de 10 días hábiles (si hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos). Respecto a la prueba testimonial la lista de testigos se presente en los primeros 3 días; pudiendo declarar un máximo de 2 testigos por punto de prueba. La Vista de la Causa: Los alegatos tienen una duración máxima de 20 minutos por parte. Y la Sentencia debe dictarse en un plazo de 15 días hábiles desde que la causa queda en estado de acuerdo (siendo de 30 días para organizaciones comunitarias).
El sistema recursivo está restringido al recurso de Apelación debiendo conocer y fallar el TRICEL, en el plazo de 5 días. Además existe la Reposición con Apelación en Subsidio: Procede contra resoluciones que reciben la causa a prueba o alteran la substanciación (en el plazo de 5 días).
Pero también existen procedimientos especiales dentro de las facultades del TER como ocurre: en las Elecciones Gremiales: Comunicación obligatoria al TER dentro de 5 días hábiles de realizada la elección. El Tribunal califica «apreciando los hechos como jurado»; en la Reclamaciones SERVEL (Candidaturas): Interposición en 5 días corridos tras la publicación de aceptaciones o rechazos. Se falla «en cuenta». Nulidad y Rectificación de Escrutinios: Interposición en 6 días corridos tras la elección. Sentencia obligatoria al 14° día (Municipal) o 21° día (CORES). Padrones Electorales: Reclamaciones en 10 días. El SERVEL debe evacuar informe al cuarto día corrido. La apelación en este caso es de solo 3 días corridos.
Algunos Casos Emblemáticos en la Jurisprudencia Regional El TER Antofagasta ha delineado los estándares de probidad administrativa mediante fallos de gran impacto público: Caso Sierra Gorda (Rol 45/2024 – «Acarreo Electoral»): El Tribunal detectó un incremento injustificado del padrón por cambios de domicilio irregulares. Ordenó la exclusión de 663 personas. El TRICEL (Rol 473-2024) confirmó la sentencia con la excepción de 7 individuos, cuyos recursos de apelación fueron acogidos, demostrando la precisión técnica del control judicial. Caso Taltal (2000): Remoción del alcalde por notable abandono de deberes, ratificando el estándar de responsabilidad de la autoridad comunal. Caso Calama (2000): El TER estableció un precedente sustantivo sobre probidad al sancionar la contratación informal de cursos por $111 millones con una empresa ligada al cuñado del alcalde. No obstante, en una decisión estrictamente procesal, el TRICEL (Rol 83-2000) tuvo por no interpuesto el requerimiento por falta de legitimación activa, Caso Antofagasta (2024 Ex-Alcalde): La jurisprudencia del Tribunal enfatiza el «deber de supervigilancia». Se estableció que la omisión de la autoridad ante las advertencias e informes de la Contraloría Regional y las Direcciones de Control constituye una falta grave que no puede ser subsanada alegando desconocimiento administrativo.
por Fernando Orellana Torres | Abr 21, 2025 | Editorial
Fernando Orellana Torres
Universidad Católica del Norte
Como lo escribimos hace muchos años atrás, esta acción constitucional, que emana de las facultades conservadoras de los tribunales de justicia, y que la Constitución establece en su artículo 21, señala expresamente que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Esos tribunales podrán ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Una vez instruidos de los antecedentes, el tribunal decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. Esta acción, y en igual forma, podrá ser deducida en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
No hay duda de que, al tratarse de una acción contemplada en nuestra Carta Fundamental, la procedencia de esta acción cautelar en contra de una resolución judicial resulta, ante todo, excepcional, y no puede transformarse en un medio para sustituir los recursos jurisdiccionales que la legislación contempla para impugnar las decisiones dictadas en un proceso penal, menos aún, para trasgredir la regla del grado o jerarquía del artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales (COT).
Sin embargo, hemos podido leer últimamente (en los años 2024 y 2025 según el servidor del Poder Judicial sobre buscador de jurisprudencia), en diversos fallos de Cortes de Apelaciones del país, que deben hacerse cargo de acciones de amparo deducidas contra resoluciones judiciales recaídas en procesos penales, ya sea de inadmisibilidad o de sentencias definitivas, pronunciadas por otras Cortes de Apelaciones, por la aplicación de la regla de subrogación del artículo 216 del COT.
Estamos frente a un abuso en la interposición del recurso o acción de amparo como medio de impugnación contra resoluciones judiciales que a nuestro juicio es ilegal, porque transgrede las normas procesales del Código Orgánico de Tribunales, pero además las normas del Código Procesal Penal que dedica un libro especial para los medios de impugnación, y debemos estar a esa regulación legal.
Ya la Corte Suprema lo dijo hace más de 10 años, pero al parecer la memoria es frágil, y debe volver a recordarse: “… semejante comprensión de la acción en análisis (recurso de amparo) supone la excepcionalidad de su procedencia si, como en el caso en análisis, se pretende atacar resoluciones dictadas por los tribunales de justicia en el ejercicio de sus competencias y de acuerdo al procedimiento fijado en la ley, sobre todo si éste contempla mecanismos de impugnación de lo resuelto y que permiten al tribunal designado por el ordenamiento jurídico procesal para la resolución de los recursos que se deduzcan, el máximo grado de conocimiento sobre los hechos, con el objeto de asegurar la sujeción de lo decidido al mérito del proceso y a la ley correspondiente”.
Estamos frente a un abuso procesal, porque si bien la acción de amparo procede en aquellos casos en que la libertad personal de una persona se vea amagada con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, con el fin preciso de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho, lo que se busca es la nueva revisión de una resolución judicial que ya ha sido objeto de una doble instancia (tribunal a quo y Corte de Apelaciones), para crear una nueva doble instancia (Corte de Apelaciones según subrogación y Corte Suprema), atentando contra la cosa juzgada.
Por lo tanto, si una resolución judicial que ha sido impugnada vía acción de amparo fue dictada previo debate de las partes en la vista del recurso, oyendo sus alegatos en los casos que la ley así lo exija, y estando la sentencia de la Corte suficientemente fundada, y encuadrándose dentro de las facultades propias de un tribunal de alzada, debe necesariamente desestimarse, es decir, desecharse.
Creo que la Corte Suprema debe poner “freno” a esta irregularidad que se ha vuelto una realidad en este último año; esperemos que así sea.
por Fernando Orellana Torres | May 30, 2023 | Editorial |
Fernando Orellana Torres
Universidad Católica del Norte
Las Cortes de Apelaciones como bien sabemos, son tribunales colegiados (tanto a su composición como respecto a su funcionamiento), y ejercen su competencia sobre un territorio jurisdiccional que denominamos en Chile, región, o parte de una región (sólo la Región Metropolitana con las Cortes de Santiago y San Miguel mantiene aún esta dualidad).
Son 17 las Cortes de Apelaciones existentes en nuestro largo país, y a pesar que ya estamos bordeando los 20 millones de habitantes, no se ve un aumento de los integrantes de las Cortes de Apelaciones del país, lo que es preocupante a nivel nacional, teniendo especialmente presente que hay voces especialmente desde el desconocimiento o del centralismo de Santiago, que pretenden eliminar la antigua institución de los Abogados Integrantes (así lo hizo el fallido proyecto constitucional del año 2022). Creo que hoy esa mirada negativa a esa institución ha ido perdiendo fuerza porque vemos que muchos/as académicos/as de las distintas universidades, especialmente de las áreas del derecho civil, penal y procesal han sido nombrados para ejercer estos cargos permitiendo un flujo mayor de términos de procesos judiciales en cada Corte.
Respecto a los asuntos que conocen, son los únicos tribunales dentro del país que tienen competencia activa en las tres instancias que permite nuestra legislación: única, primera y segunda instancia.
Es así como en única instancia según lo establecido en el Código Orgánico de Tribunales conocen de los recursos de casación en la forma (regulado en el Código de Procedimiento Civil) respecto de aquellas sentencias pronunciadas por los jueces de letras, uno de sus ministros como tribunal unipersonal y jueces árbitros. También en esta instancia conocen de los recursos de nulidad interpuestos en contra de sentencias definitivas dictadas en materia penal por jueces de garantía (en los casos expresamente indicados por el Código procesal Penal), pero especialmente del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, y también de los recursos de nulidad interpuestos en contra de sentencias definitivas dictadas en materia laboral emanadas de los Juzgados de Letras del Trabajo. Y para cerrar, deben conocer de los recursos de queja contra de sentencias dictadas por jueces de letras, de policía local y jueces árbitros.
Sobre la primera instancia es conocida su actividad jurisdiccional especialmente en los recursos (acciones) constitucionales de protección, amparo y amparo económico, sin perjuicio de otras materias señalas en el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales.
Finalmente, en la segunda instancia aparece en plenitud el recurso de apelación contra de resoluciones judiciales pronunciadas por jueces de letras, de familia del trabajo, de garantía o uno de sus ministros.
Dicho lo anterior es menester detenerse en un aspecto del trabajo de las Cortes de Apelaciones que no ha sido estudiado de manera profunda por nuestra doctrina procesal, especialmente con el surgimiento de los recursos de nulidad en materia penal, y laboral (aunque este último con algunos matices, en atención a que existe un recurso de unificación de jurisprudencia para que sea conocido por la Corte Suprema.): me refiero a la doctrina jurisprudencial de las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones -asunto que ha sido estudiado en España por el catedrático Juan Francisco Herrero Perezagua en un trabajo del año 2003, “El lugar de los Tribunales de segundo grado en la elaboración de doctrina jurisprudencial”, en Tribunales de Justicia, páginas 51-62 año 2003.
Lo que quiero precisar, en este punto eso sí, es que no son estos los únicos recursos cuyas sentencias pronuncian las Cortes de Apelaciones, que pueden crear jurisprudencia, porque se puede llegar a producir una jurisprudencia en todos aquellos casos en que conociendo de recursos de apelación y/o casación en la forma, pero no se recurre a la Corte Suprema o bien ésta última confirma la sentencia de la Corte, o rechaza la casación en la forma o fondo sin entrar al pronunciamiento de fondo.
En efecto si nos detenemos en los distintos fallos que pronuncian las cortes de apelaciones veremos que día a día nuestros tribunales superiores de justicia, en cada región, están fallando distintos conflictos de relevancia jurídica, pero a la vez están asentando jurisprudencia en materias penales, laborales, de familia, mineras, de consumo, tributarias, de pueblos originarios, de aguas entre otras materias; y es aquí donde debe ser objeto de un estudio mayor -estas distintas sentencias- donde podamos precisar si en aquellas Cortes de Apelaciones con más de una sala en funcionamiento, la doctrina de los ministros, fiscales y abogados integrantes es coherente entre ellas o se producen contradicciones de fondo, y de existir estas, una posibilidad de evitar esas contradicciones y producir una mejora en la dictación de los fallos, es estableciendo en las Cortes de Apelaciones -no sólo en la Región Metropolitana-, (como ocurre con la Corte Suprema), salas especializadas integradas por ministros/as con cursos de especialización o estudios de postgrado -Magister o Doctorado, cuestión que ya ha sido mencionada por la Ministra Chevesich en una entrevista en el “Mercurio Legal” en junio del año 2020, pero sólo pensando en la Corte de Apelaciones de Santiago.
Surge, por lo tanto, necesariamente un mayor estudio del trabajo que realizan las distintas Cortes de Apelaciones, teniendo en consideración las materias especiales que revisan y deben fallar, porque día a día van creando jurisprudencia que podemos denominar “regional” por lo que una investigación, desde una mirada regional resulta pertinente y necesaria.
Nota final: Sobre los orígenes de la Justicia en Chile, y especialmente de las Cortes de Apelaciones véanse los trabajos de Bernardino Bravo Lira (Anales de la Judicatura Chilena, Volumen I, Poder Judicial, 2011) Javier Barrientos Grandón (La Cultura jurídica en el Reino de Chile, Universidad Diego Portales, 1992), Javier González Echeñique (Los estudios jurídicos y la abogacía en el reino de Chile. Universidad Católica de Chile, 1954), y Mario Orellana Rodríguez (Organización y Administración de la justicia española en los primero años de la Conquista de Chile, Librotecnia, 2008)
por Fernando Orellana Torres | Abr 12, 2022 | Editorial |
Como bien se sabe, desde el año 2012 se encuentra en el Congreso Nacional el proyecto de Código Procesal Civil -cuyos trabajos se iniciaron años antes- y que tiene como objetivo central modernizar y reformar la actual justicia civil que rige en nuestro país, y que ha tenido como texto base el Código de Procedimiento Civil y sus diversas reformas posteriores.
Vemos con cierta preocupación que el actual gobierno, asumido en marzo del presente año 2022, no tiene como prioridad, el avance del proyecto señalado en el párrafo, anterior. Y las razones de esta preocupación son muy conocidas por nuestros lectores: “los temas judiciales civiles, tienen una trascendencia que no se debe olvidar, por ejemplo los temas de arriendo, y de cobro de facturas u otros documentos comerciales, constituyen temas de conflictos judiciales, que pueden superan con creces los ámbitos penales, familiares y laborales, son miles de personas en todo el país que viven estos conflictos diariamente, y a ellos debe la justicia darle una solución, que por la existencia de un proceso escrito, demora más de lo permitido”.
Conocido es también que desde hace unos meses trabaja en nuestro país una convención constitucional en una nueva constitución y es aquí donde a nuestro juicio existe una clara ocasión para que la justicia civil sea incorporada como una cuestión constitucional y no solo meramente legal. La justicia civil vista desde la óptica constitucional puede significar un avance en cuanto a entender la importancia que tiene en la sociedad chilena.
Un derecho constitucional básico es el derecho a una justicia civil efectiva, es decir a una justicia civil con plenitud de garantías procesales: la mirada debe estar puesta entonces en la persona -en las partes del proceso-. La persona que demanda sus derechos ante un tribunal debe tener las herramientas procesales que le permitan solicitar a las/los jueces que su pretensión pueda obtener una concreta respuesta judicial. Asimismo el que es objeto de esta demanda debe tener las herramientas procesales que le permitan defenderse y pueda obtener, también una con concreta respuesta judicial.
Por lo anterior, creemos que la incorporación en la nueva Constitución en nuestro país, de derechos concretos como son, 1) el acceso al proceso civil, es decir entendiendo por tal el interés legítimo que tiene una persona que habita en nuestra nación para pedirles a los tribunales de justicia una respuesta de fondo a sus pretensiones; 2) el acceso a la defensa es decir el derecho a no verse afectado por la indefensión (que no haya existido un verdadero menoscabo a su derecho a defensa); 3) derecho al juez natural es decir se sepa con anticipación quien deberá conocer de la acción procesal; 4) derecho a un juez imparcial es decir que la actuación de la jurisdicción se haga con neutralidad en relación a los intereses que se discuten en el proceso, sin presiones e influencias externas; 5) motivación de la resoluciones judiciales, que se traduce en la respuesta que da la jurisdicción a lo que piden las partes y supone un razonamiento lógico evitando decisiones contradictorias; 6) el derecho a una defensa letrada cuya finalidad no es más que las personas involucradas en el proceso civil tengan asegurada las mismas garantías evitando desequilibrios entre ellos. El carácter facultativo u obligatorio de este derecho debe estar entregado, a mi juicio, a la Ley; 7) derecho a un proceso sin dilaciones cuya consecuencia es que los procesos civiles deben tramitarse en un plazo razonable, debiendo en todo momento los tribunales de justicia actuar con rapidez según la complejidad del asunto y la actitud de las partes del proceso; 8) derecho a la prueba es decir que las partes puedan presentar e incorporar los medios probatorias que efectivamente permitan entregarles a los tribunales ese conocimiento efectivo de como suceden los hechos discutidos, pudiendo a su vez los jueces examinar la pertinencia y legalidad de las pruebas solicitadas; 9) derecho a los medios de impugnación o recursos procesales contra las resoluciones judiciales pronunciadas por los tribunales, dejando entregado a la ley el tipo de recurso procesal sea de enmienda y/o de nulidad; 10) el derecho a que las partes puedan solucionar sus conflictos por medios alternativos o mecanismos colaborativos de resolución de conflictos complementado la justicia civil.
Puede ser que los anteriores no sean todos los derechos que deban ser incorporados en una constitución, y más de alguien podrá criticar la inclusión misma de ellos en una carta fundamental, pero a nuestro juicio dicha incorporación permitirá a las personas que habitan nuestro país tener un piso que les de tranquilidad y especialmente seguridad que sus pretensiones serán debidamente oídas y solucionadas por los tribunales de justicia, con todas las garantías procesales.
Asimismo creemos, que tener en nuestra nueva carta fundamental estos “derechos constitucionales mínimos” realzará la justicia civil en Chile, dándole la importancia que siempre ha debido tener, lográndose, en nuestro parecer, una justicia en el orden civil que de respuestas a diversos problemas que el actual Código de Procedimiento Civil no puede dar, con principios y reglas de una verdadera justicia, y con base a los derechos constitucionales señalados, permitiendo al legislador en un futuro cercano, entregarnos un Código Procesal Civil del siglo XXI.
por Fernando Orellana Torres | Abr 1, 2021 | Editorial |
Cuando en Octubre del año 2020 el Ministro de Justicia informó, en un Seminario Internacional de Derecho Procesal organizado en Antofagasta por nosotros, que se reactivaría la Reforma Procesal Civil, escuchamos con alegría sus palabras porque como se ha sostenido en los últimos 12 años, por lo menos, la gran reforma procesal pendiente es la civil. Ya se construyeron en su momento las bases del proceso penal, de familia y laboral, con buenos resultados, y mejorando notablemente los índices de una justicia adecuada a los tiempos que vivimos.
Sin embargo, con preocupación vemos que no se avanza en esta reforma (o por lo menos no se han hecho públicos estos avances), que como se sabe cuenta, además, con un proyecto en el Congreso Nacional, aprobado en la cámara de diputados en importantes normas.
Pueden ser diversas las razones para su no avance (o que no se haga pública), pero creemos que es deber del actual Gobierno (pero con visión de Estado) de reactivar verdaderamente este proyecto, informándonos a quienes por años hemos dedicado nuestro estudio y nuestra enseñanza al proceso civil.
Las ventajas de contar con un proceso civil de audiencias, son enormes en comparación a los procesos escritos. El proceso escrito si bien cumplió con una gran solución de problemas en sus más de cien años, creemos que ya agotó su vida útil -en estos momentos solo continua por inercia y con el “salvavidas” de la digitalización. Se necesita una ley nueva que renueve la justicia civil aprovechando además los sistemas alternativos de solución de conflictos.
Una de las grandes ventajas de un proceso de audiencias es contar con procesos que terminen con una sentencia definitiva que resuelva verdaderamente el conflicto y no con sentencias que se pronuncien solo de la forma, sin obtener los justiciables una solución al problema de fondo que los llevó a la justicia. Esto no se puede seguir aceptando.
El estudio de un nuevo sistema constitucional para nuestro país que vendrá prontamente a llenar los espacios públicos y privados en que vivimos, podría llevar al errado pensamiento que primero hay que esperar que sucederá con aquellas cuestiones constitucionales y luego ver donde colocamos la reforma al proceso civil en esta nueva institucionalidad. No lo vemos así porque los conflictos entre particulares, y entre particulares e instituciones públicas han existido siempre y seguirán existiendo, con una constitución vigente o con una nueva carta fundamental. El proceso civil es anterior a la institucionalidad de un Estado, es anterior al Estado mismo, por eso los romanos y en general en el mundo antiguo las primeras preocupaciones eran la de tener procesos que dieran solución a los conflictos que se producían entre las personas que habitaban en un mismo lugar. Era una cuestión esencial mantener la “paz social” y el respeto de los derechos individuales y colectivos de las personas, y esto era posible con la existencia de “juicios” (en que terceros daban solución) y no con la existencia de un texto constitucional. La reforma a nuestra constitución política no puede ser un impedimento para seguir con la reforma al proceso civil.
Estamos convencidos que el proceso civil es uno de los pilares de nuestra institucionalidad, junto al proceso penal, laboral, de familia y otros procesos jurisdiccionales, pero si lo dejamos de lado seguirá siendo una fisura del sistema, que se irá agrandando con todos los perjuicios que aquello trae, por lo que surge como un deber volver a la revisión del proyecto del Código Procesal Civil, y aprovechar el conocimiento, la sapienza y la experiencia de varios de nosotros que permitirán construir un cuerpo legislativo que permita siempre dar justicia a las partes (justiciables) de un conflicto civil.