por Pablo Martínez | Sep 23, 2026 | Editorial
Dr. Pablo Martínez Zúñiga
Académico de Derecho Procesal de la Universidad Católica del Norte, Coquimbo
El 19 de noviembre de 2025, el Pleno de la Corte Suprema aprobó, mediante el Acta N.º 244-2025, el nuevo Código de Ética Judicial. La noticia, discreta fuera de los círculos especializados, plantea una pregunta compleja: ¿qué ocurre cuando, junto a los instrumentos de control disciplinar del Título XVI del Código Orgánico de Tribunales (COT), especialmente a propósito del recurso de queja, se levanta un segundo conjunto de normas de naturaleza deontológica, que pretende orientar la conducta del juez sin, aparentemente, sancionarla? Esta superposición inorgánica o integración legítima fue la que tuvimos oportunidad de desarrollar en la ponencia presentada al VIII Foro Anual de la Red Chilena de Investigadores en Derecho Procesal, y es también la que intento resumir aquí, en el espacio de esta columna.
Conviene partir despejando una duda que, a primera vista, parece la más urgente: ¿crea el nuevo Código un tribunal ético paralelo a la Corte Suprema? La respuesta, con apoyo en el propio texto normativo, es negativa, y conviene decirlo sin tapujos. El Consejo Ético que instituye el nuevo Código no tiene atribuciones jurisdiccionales, no recibe denuncias, no juzga conductas pasadas y no impone sanciones; su función se agota, según el artículo 18 del propio Código, en «contribuir al discernimiento ético de los jueces y juezas mediante la emisión y divulgación de recomendaciones». No es casualidad que, durante el proceso de elaboración del Código se descartara deliberadamente la denominación de «Tribunal de Ética» y se prefiriera la de «Consejo». Se optó por llamar «recomendación» al producto de su trabajo, evitando expresamente voces como «sentencia», «fallo» o «resolución». Esta decisión orgánica es decisiva: la coacción es el rasgo distintivo de la norma jurídica en sentido estricto, y una recomendación que jamás puede traducirse en sanción, remoción o suspensión no satisface ese mínimo de juridicidad coactiva.
El Consejo Ético, en suma, mira hacia el futuro hacia la prudencia y el discernimiento del juez en su próxima decisión, no hacia el pasado, que es precisamente el terreno del reproche disciplinario.
Si el nuevo Código no reemplaza ni compite con el aparato disciplinario clásico, ¿por qué entonces hablar de un riesgo de superposición? La respuesta está, paradójicamente, no en el Código de Ética, sino en la propia fragilidad estructural del sistema disciplinario tradicional. El artículo 545 del COT reserva el recurso de queja para corregir las «faltas o abusos graves» cometidos en la dictación de resoluciones jurisdiccionales, pero ni el propio Código ni el Auto Acordado de 1972 definen con precisión qué es lo que convierte un simple error de derecho en un abuso grave sancionable. Se trata, como ha explicado la escasa doctrina referida al punto, de un concepto vago o ambiguo, de los más porosos de todo nuestro derecho procesal orgánico (Allende Pérez de Arce, 2019). Esa porosidad no es una cuestión intrascendente. La evidencia empírica que hemos recabado en conjunto con el Semillero de Derecho Procesal de la U. Católica del Norte (Coquimbo), muestra que sobre un universo de 1.055 recursos de queja (en materia civil) interpuestos entre 2023 y 2025, 742 fueron declarados inadmisibles y 150 fueron rechazados en el fondo, quedando apenas 63 acogidos (un 6% del total ingresado). De esos 63 recursos acogidos durante el trienio completo, la tasa de aplicación efectiva de sanciones disciplinarias fue, sin excepción alguna, de exactamente cero por ciento (0/63). El dato resulta todavía más elocuente si se advierte que en apenas 12 de esos 63 recursos acogidos, fue la propia parte recurrente quien solicitó expresamente al tribunal superior la imposición de una medida disciplinaria al juez recurrido, invocando el mandato imperativo del artículo 545, inciso tercero, del Código Orgánico de Tribunales; sin embargo, en ninguno de esos doce casos la petición fue acogida.
A este fenómeno sistemático y sostenido en el tiempo lo hemos llamado, «mentira consentida» del sistema disciplinario chileno[1]: un recurso que, en su enunciado legal, conserva una naturaleza mixta (impugnatoria y disciplinaria), pero que en su vigencia real ha devenido en su faz estrictamente de impugnación, vaciado de todo contenido sancionador. Se trata de una norma con plena vigencia formal, pero sin vigencia real, medida esta última por su efectividad social, esto es, por la probabilidad de que sea efectivamente aplicada.
La misma norma legal dispone, en su inciso final, que cuando la Corte invalida una resolución por falta o abuso grave «deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes», con un mínimo sancionatorio de al menos amonestación privada. Es una norma imperativa, no una facultad.
El estándar de exigencia es, en los hechos, altísimo; y sin embargo, cuando el concepto central es dotado de tal carga de ambigüedad, cualquier litigante medianamente diligente puede verse tentado a acudir al vocabulario, todavía más amplio y valorativo, del nuevo Código de Ética integridad, imparcialidad, conciencia institucional, entre otros, como un insumo adicional para persuadir al tribunal competente en sede de Recurso de Queja y calificar como falta grave lo que, en rigor, no es sino una discrepancia interpretativa con el juez del caso.
Es en este contexto de fragilidad empírica donde el Código de Ética Judicial adquiere su verdadero sentido. Nuestra tesis, es de compatibilidad limitada. El Código puede operar como un cuerpo de estándares o directrices capaz de precisar el contenido de un concepto jurídico indeterminado como la falta o abuso grave, sin transformarse por ello en fuente autónoma de tipicidad disciplinaria. La distinción, tomada de la teoría analítica de las fuentes del derecho, es entre pertenencia y aplicabilidad de una norma al sistema institucional (Moreso y Vilajosana, 2004): el Código pertenece, sin duda, al marco institucional del Poder Judicial, por haber sido dictado por los conductos procedimentales institucionales, en ejercicio de las facultades directivas y económicas de la Corte Suprema; pero esa pertenencia no lo habilita, por sí sola, para fundar una sanción. Su aplicabilidad se agota en el plano interpretativo, operando exclusivamente en la motivación de una sentencia disciplinaria ya activada por los presupuestos objetivos del artículo 545, jamás como habilitación autónoma de la potestad correctiva. Este límite es precisamente, lo que evitará que el Código termine erosionando el principio de tipicidad sancionatoria.
Que esta integración no es una mera especulación teórica lo demuestra el propio comportamiento reciente de la Corte Suprema. En la ponencia del VIII Foro de Investigadores en Derecho Procesal, analizamos, a partir de un reporte de jurisprudencia, un conjunto de sentencias que ya evidencian, de manera todavía errática, aunque cierta, esta tendencia integradora. Por ejemplo, en la causa Rol N ° 23503-2025, el Consejo para la Transparencia intentó fundar un recurso de queja invocando los principios de «facilitación» y «no discriminación»(aun cuando traídos desde la Ley de Transparencia), hoy recogidos en el Código de Ética, para cuestionar una decisión que, a su juicio, obligaba a un ciudadano de región a trasladarse a la capital para acceder a información pública. La Corte rechazó el recurso, recordando que el mero disenso interpretativo no configura falta o abuso grave; pero el intento mismo confirma, con nombre y apellido, el riesgo de instrumentalización litigiosa que advertíamos: si los estándares éticos se incorporan sin mediación dogmática, el resultado no es la lucha contra la indeterminación, sino la profundización de su subjetividad y ambigüedad.
A nuestro juicio, podemos decir que el Código de Ética Judicial de 2025 no crea, ni puede crear, un tribunal deontológico o moral encubierto: carece, por diseño constitucional y orgánico, de toda potestad coactiva. Pero tampoco es una pieza normativa irrelevante para la disciplina judicial: puede, y debe, operar como guía interpretativa racional para dotar de contenido objetivo a la porosidad del artículo 545 del COT, siempre que esa operación se mantenga anclada a los cauces de la interpretación sistemática y teleológica, y no debe emplearse para fundar, por sí sola, el reproche disciplinario. Esta solución, además, no exige reforma legal alguna, opera enteramente de lege lata, dentro del margen que la propia teoría de las fuentes reconoce a los tribunales superiores de justicia.
Referencias
Allende Pérez de Arce, J. A. (2019). El recurso de queja. Ediciones UC.
Becerra, M., Daneri, G., Helbig, B., Henríquez, M., Rodríguez, R., y Oros, A. (2025). Recurso de queja y jurisprudencia disciplinaria: Análisis de su aplicación por la Excelentísima Corte Suprema (Trabajo del Semillero de Derecho Procesal UCN, Coquimbo). Facultad de Ciencias Jurídicas, Universidad Católica del Norte.
Corte Suprema de Chile. (2025). Acta N ° 244-2025: Acuerdo relativo al Código de Ética Judicial. Diario Oficial, 19 de noviembre de 2025.
Corte Suprema de Chile. (2025). Código de Ética Judicial. Poder Judicial de Chile.
Corte Suprema de Chile, Rol N.° 23503-2025.
Moreso, J. J., y Vilajosana, J. M. (2004). Introducción a la teoría del derecho. Marcial Pons.
[1] Ponencia que presentamos por allá por octubre de 2025 en la Escuela de Derecho Coquimbo, en el seminario sobre “Actualización jurisprudencial en recursos procesales”. Puede consultar el respaldo en video de la presentación en el siguiente link: SEMINARIO 24 DE OCTUBRE 2025.mp4
por Julio Rojas Chamaca | Jul 10, 2026 | Editorial
El denominado caso Australis (la gigantesca disputa comercial entre el consorcio chino Joyvio y el empresario Isidoro Quiroga por la compraventa de la salmonera Australis Seafoods SA) ofrece un espacio extraordinario para el análisis procesal: causa petendi, principios de congruencia e iura novit curia.
La sentencia de 24 de junio de 2026 de la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° Civil-17067-2025), anuló el laudo que condenaba a Australis Seafoods SA a pagar cerca de US$300 millones, lo que es un hecho inédito bajo la vigencia de la ley N° 19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional (LACI). Esta decisión propone un debate sobre algunos aspectos relevantes como la causa petendi, congruencia procesal, los límites de la justicia arbitral y el alcance del principio iura novit curia.
El conflicto se radicó ante un tribunal arbitral de derecho, bajo el alero del Centro de Arbitraje y Mediación (CAM) de la Cámara de Comercio de Santiago, con arreglo a la LACI.
Al tratarse de un arbitraje internacional de alta complejidad —dada la naturaleza de las partes y el volumen transaccional—, el tribunal actuó investido de la facultad de tramitar y resolver conforme a derecho, pero estrictamente constreñido al marco delimitado por las partes.
La decisión de la Corte y el voto disidente
Un primer problema detectado por la sentencia de la Corte fue que el tribunal arbitral sustituyó la acción principal de indemnización de perjuicios por una acción restitutoria innominada de rebaja del precio. Al actuar de esa manera, el tribunal arbitral dejó sin aplicación las cláusulas que las partes habían pactado meticulosamente respecto a la limitación de sus responsabilidades, de manera colateral es posible evidenciar un cuestionamiento a su imparcialidad.
Una consecuencia de esta dificultad era si el tribunal podía pronunciarse sobre una acción que nadie expuso y que no se discutió en el proceso. Para la mayoría de los árbitros era posible resolver la petición subsidiaria sobre la acción innominada en virtud del principio iura novit curia, que le permite calificar jurídicamente los hechos del proceso sin necesidad que coincida con la calificación de las partes, siempre que respete el marco fáctico debatido.
La cuestión dogmática involucrada sobre los límites de la discusión fue acogida por la Corte basándose estrictamente en el resguardo de garantías procesales:
Configuración del vicio de ultrapetita (art. 34 n° 2, letra a, iii LACI): la Corte determinó de forma taxativa que el laudo contenía decisiones que excedían los términos del acuerdo de arbitraje. Sentenció que el tribunal arbitral «sustituyó la acción» al mutar una acción indemnizatoria nominada (que requería acreditar dolo o culpa y daño contractual) por una restitutoria de rebaja de precio. Al apartarse de los fundamentos jurídicos y de la caracterización normativa postulada por los litigantes, el laudo rompió el principio de congruencia procesal.
Rechazo de la invalidez parcial: aunque la ley faculta a anular solo las disposiciones viciadas si estas se pueden separar, la Corte dictaminó que este vicio afectaba presupuestos básicos de validez de todo el arbitraje, ordenando la nulidad total de la sentencia arbitral.
Desestimación de otras causales: por un criterio de especialidad y derecho estricto, al encuadrar el vicio perfectamente en la ultrapetita, la Corte desestimó pronunciarse sobre las otras causales invocadas por el recurrente (indefensión y vulneración del orden público).
Existió un voto disidente en la Corte que estuvo por rechazar íntegramente la petición de nulidad basándose en el principio de mínima intervención que subyace en la LACI, que consagra una presunción de validez del laudo, impidiendo que los tribunales ordinarios revisen el fondo del asunto o la interpretación sustantiva del contrato.
Por otra parte, desestimó la existencia de una sorpresa o indefensión, puesto que el debate sobre el restablecimiento del equilibrio económico, el “sobreprecio” y el valor real de la empresa estuvo latente durante todo el proceso, lo que se reflejó en presentaciones y peritajes cruzados, por lo que la parte demandada tuvo plena oportunidad para ejercer su derecho a la defensa.
Análisis crítico ¿es la causa petendi un límite para el juez arbitral?
El fallo de la Corte de Santiago nos invita a reflexionar sobre la causa petendi o el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio y su relación con los principios iura novit curia y de congruencia. ¿Cuáles son las consecuencias normativas de la descripción fáctica contenida en la pretensión del actor a la luz del derecho vigente? ¿la causa petendi es un límite a las partes, para el juez o para ambos?
Si bien la doctrina discute si la causa de pedir solo debe contener los hechos materiales o además una relación jurídica específica (como un título o categoría legal) fijada por las partes, resulta razonable la existencia de un límite que impida la indefensión de las partes.
En casos complejos como el analizado, era esperable que la memoria de la parte demandante contuviere un relato de los hechos principales y subsidiarios, que tuviesen un fundamento jurídico que permitiera al demandado ejercer su defensa en forma íntegra, para que el objeto del debate tributase de manera directa con el principio de congruencia.
Cuando las partes pactan cláusulas de indemnidad, topes de responsabilidad y procedimientos de reclamo específicos para «perjuicios», la calificación jurídica de la acción no es un mero accesorio teórico que el juez pueda alterar mediante el iura novit curia. La calificación jurídica define la vigencia y aplicación del contrato mismo.
El error del tribunal arbitral, correctamente detectado por la mayoría de la Corte, consistió en confundir la libertad para aplicar el derecho con la facultad para alterar la fisonomía de la pretensión. Si el demandante erró en la estructuración de su acción indemnizatoria o no logró acreditar el estándar de culpa requerido, la consecuencia procesal debió ser el rechazo de la demanda, y no el salvataje del tribunal a través de la invención de un remedio restitutorio que las partes no sometieron a debate.
Admitir la postura del voto de minoría implicaría consagrar que la mera discusión económica en los informes periciales «habilita» al juez a modificar el objeto del proceso. Esto relativiza la garantía del debido proceso y desnaturaliza la LACI, cuyo estándar de protección a la autonomía de la voluntad exige que los árbitros fallen el caso que se les presentó, y no el caso que ellos consideran justo construir.
Podemos concluir que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en el caso Australis es un recordatorio saludable de que el arbitraje internacional en Chile no es una zona franca exenta de control procesal. El principio iura novit curia encuentra su límite infranqueable en los hechos e instituciones que configuran la causa petendi. Modificar la estructura de la acción bajo el pretexto de aplicar el derecho no es justicia, es incongruencia; y la Corte ha demostrado estar dispuesta a aplicar la máxima sanción de nulidad para preservar las reglas del juego limpio.
por Josefa Sciaraffia Ávila | May 31, 2026 | Editorial
Josefa Sciaraffia Ávila[1]
La inteligencia artificial (en adelante IA) es una tecnología antigua, ya que data de la década de los 60, pero que ha tomado auge en nuestro tiempo producto del internet, avances en materia de softwares y la disposición masiva de datos. En tal sentido, ya no es una promesa futurista. Está aquí, se usa a diario y, silenciosamente (sobre todo considerando que existen versiones gratuitas) y por supuesto también ha entrado a los tribunales. Abogados, jueces y funcionarios recurren cada vez más a herramientas basadas en IA para redactar o mejorar escritos, resumir antecedentes o buscar jurisprudencia. El problema no es ese. El verdadero riesgo aparece cuando la IA se equivoca y no lo logramos advertir por una falta de revisión, pereza intelectual o confianza excesiva en esta tecnología.
En tal sentido, uno de los fenómenos más preocupantes asociados a esta tecnología es las llamadas alucinaciones, que son desviaciones de los resultados esperados por parte de la IA, lo que puede implicar introducir elementos imaginarios o sin sentido; siendo propio de los sistemas de algoritmos complejos [1], es decir, IA de tipo generativa.
En palabras sencillas, las alucinaciones son respuestas que suenan convincentes, bien redactadas y seguras, pero que contienen información falsa, inventada o simplemente inexistente. La IA no miente en sentido humano, sino que cumple su objetivo de programación, el cual es entregar una respuesta al usuario, aun cuando no cuenta con la información para ello. Por lo tanto, las alucinaciones son peligrosas para la justicia en la medida que pueden implicar tomar decisiones del proceso en base a una información equivocada. Ahora bien, la UNESCO en sus recientes directrices para el uso de sistemas de IA en cortes y tribunales (2026), abandona el término alucinaciones por antropomorfizar a los sistemas de IA, refiriéndose a las mismas como “información incorrecta, imprecisa, ficticia o sin sentido” [2].
Este riesgo no es teórico. Ya existen casos concretos en los que la IA ha contribuido a errores judiciales. En España, el sistema VioGén, diseñado para evaluar el riesgo de víctimas de violencia intrafamiliar, calificó como no apreciable el peligro que enfrentaba una mujer que posteriormente fue víctima de femicidio, como consecuencia se condenó al Estado por su responsabilidad [3]. No se trató de una falla humana aislada, sino de una confianza excesiva en un sistema automatizado.
Tampoco se trata de una realidad lejana para Chile, ya que una encuesta reveló que un 9,8% de los jueces reconoce utilizar IA, principalmente a través de chatbots basados en lenguaje natural como ChatGPT, Gemini y Copilot, con fines de edición de textos, investigación jurídica, elaboración de resúmenes y procesamiento de documentos [4]. A ello se suma el uso creciente y no cuantificado de estas tecnologías por parte de abogados litigantes, quienes las emplean para preparar escritos y argumentos. En ambos casos, el problema surge cuando el contenido generado no es revisado con el debido cuidado.
El ejemplo más ilustrativo es el de la jurisprudencia inexistente. En 2023, un tribunal de Nueva York sancionó a abogados que citaron fallos que nunca existieron, generados por una herramienta de IA [5]. La multa fue ejemplar, pero el mensaje aún más claro: delegar sin control en la IA puede tener consecuencias graves. En Chile, ya se han detectado los primeros casos. En uno, el tribunal optó por no sancionar [6], y en otro, se impuso una multa por infracción a la buena fe procesal y el deber de colaboración [7].
Esto plantea una pregunta incómoda pero inevitable: ¿está preparado nuestro sistema judicial para convivir con la IA? La respuesta, por ahora, es negativa. No obstante, por un lado, el Poder Judicial ha comenzado a incorporar IA de manera institucional, como ocurre con el piloto “Justa”, orientado a divorcios de común acuerdo y a la transcripción de audios [8]. Por otro, no existe todavía una regulación (ley ni auto acordado) que establezca estándares, deberes, responsabilidades y sanciones frente al uso y mal uso de estas herramientas.
La Corte Suprema ha dado un primer paso al incorporar orientaciones sobre el uso responsable de la IA en el Código de Ética Judicial, en cual en el artículo 17 recalca algo fundamental: la decisión jurisdiccional es indelegable [9]. La IA puede asistir, pero no reemplazar el juicio humano. Y, sobre todo, sus resultados deben ser siempre revisados. Sin embargo, estas directrices tienen un alcance limitado al no implicar sanciones concretas por su inobservancia y no resolver el problema de fondo. Complementa lo anterior, la reciente Guía Básica sobre Inteligencia Artificial Generativa para el ejercicio de Juezas y Jueces de la Academia Judicial, que en materia de alucinaciones insta por la verificación humana para evitarlas [10]
Hoy, frente a la ausencia de una regulación específica sobre las alucinaciones de la IA, solo queda recurrir a normas tradicionales como: las facultades disciplinarias del Código Orgánico de Tribunales (en adelante COT) [11], en particular, las previstas para el superior jerárquico como castigo a las faltas cometidas por jueces de los artículos 535 a 538, 540 y 541 (extensibles en el caso que el responsable de la alucinación sea el tribunal). Y las que cuenta los jueces para hacer frente a las faltas cometidas por los litigantes de los artículos 530, 531, 542 y 543 (aplicables en el caso que el responsable de la alucinación sea un litigante). A lo que se suma, artículo 2 letra d) Ley N°20.886 [12], que consagra el principio de buena fe en la tramitación electrónica, el cual permite al juez de oficio o a petición de parte sancionar todo acto u omisión en contra de este principio. No obstante, la ley no establece de forma expresa en qué consiste tal posibilidad sancionatoria, por lo que necesariamente nos remite a auxiliarnos de las mencionadas normas del COT.
Si bien, las normas aludidas constituyen una herramienta útil, están pensadas para un escenario distinto, anterior al uso de la IA. Aplicarlas a esta nueva realidad exige interpretaciones creativas y, a veces, incluso forzadas. Por lo tanto, el debate ya no es si la IA debe usarse en la justicia. Eso es un hecho, ya que no podemos desconocer su utilidad. La pregunta relevante es cómo se regula su uso y quién asume la responsabilidad cuando falla. Porque cuando una IA inventa un fallo, no responde ante el tribunal. Lo hace el juez o abogado que lo cita. Cuando un sistema automatizado no detecta un riesgo, no enfrenta un juicio. Lo enfrenta el Estado.
Así, las alucinaciones de la IA no son simples errores técnicos. Son un desafío jurídico, ético e institucional. Ignorarlas o minimizarlas no las hará desaparecer. Al contrario: cuanto más se normalice el uso de estas herramientas sin reglas claras, mayor será el riesgo de que la justicia paradójicamente se base en ficciones. Regular no es prohibir. Es asumir que la tecnología llegó para quedarse y que, como toda herramienta poderosa, exige límites, transparencia y responsabilidad. En juego no está solo la eficiencia del sistema judicial, sino algo mucho más delicado: la confianza en que las decisiones que afectan derechos y libertades se adoptan sobre hechos reales, y no sobre alucinaciones digitales.
Referencias
[1] Barría Huidobro, Cristián: “Alucinaciones de la inteligencia artificial: impacto en tecnología, política y sociedad”, Revista Estrategia Poder y Desarrollo, vol. 3, N°5, pp. 49-50 (2024).
[2] UNESCO: Directrices para el uso de sistemas de IA en cortes y tribunales (2026).
[3] Sentencia de Sala contenciosa administrativo de la audiencia nacional N°2350 (2020).
[4] Universidad Adolfo Ibáñez: “Percepción de Jueces Civiles sobre el uso de TICs en Chile”, Laboratorio de Justicia Centrada en las Personas” (2025).
[5] United States District Court Southern District of New York, Mata v. Avianca, No. 22-CV-1461 (PKC), WL 4114965 (2023).
[6] 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17.675-2024, resolución de incidente (2025).
[7] 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol C- 6127-2025 (2026).
[8] Poder Judicial, notas de prensa: https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/118822, y https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/124067 (2024 y 2025).
[9] Acta N°244 XXVIII Jornadas de reflexión de la Corte Suprema. Acuerdo relativo al Código de Ética Judicial, pp. 20-22 (2025).
[10] Academia Judicial de Chile: Guía Básica sobre Inteligencia Artificial Generativa para el ejercicio de Juezas y Jueces (2026).
[11] Código Orgánico de Tribunales (1943).
[12] Ley Nº20.886 modifica el Código de Procedimiento Civil, para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales (2015).
[1] Abogada. Doctoranda en Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Profesora de Derecho Procesal en la Universidad Diego Portales, Universidad Alberto Hurtado y Universidad Academia de Humanismo Cristiano.
por Fernando Orellana Torres | Abr 9, 2026 | Editorial
Fernando Orellana Torres
Universidad Católica del Norte
Antofagasta
Las bases de esta judicatura especial se encuentran en el régimen municipal de la Constitución de 1925. No obstante, su estructura moderna fue perfilada por la Comisión Ortúzar y consagrada en la Constitución de 1980, buscando separar la administración electoral de la resolución jurisdiccional. El antecedente directo es el Tribunal Calificador Provincial, regulado por la Ley N° 11.860 de 1955, órgano que calificaba las elecciones de los antiguos «regidores», integrándose por un Ministro de Corte y dos miembros adicionales.
Su cuerpo normativo es la Ley 18.593 que creó los Tribunales Electorales regionales en cada región del país. El Tribunal Electoral de Antofagasta celebró su sesión solemne de instalación el 29 de mayo de 1987. Su composición original estuvo integrada por el Ministro Manuel Zañartu Vera (Presidente Titular), la Ministra Helvetia Castrillón Cofré (Suplente), y los abogados Carlos Marín Salas e Ignacio Rodríguez Papic como miembros titulares. En la gestión administrativa inicial, destacó la labor del primer Secretario-Relator, don Carlos Caro Figueroa. La primera causa fue ingresada el 14 de septiembre de 1987, y versó sobre la calificación del Estamento Cultural del Consejo Regional de Desarrollo (COREDE) de la II Región, involucrando a la Universidad del Norte y la Corporación Cultural de Calama. Actualmente está integrada por dos ministros de la Corte de Antofagasta (un titular y suplente) y cuatro abogados (dos titulares y dos suplente), además del secretario relator, y dos administrativos de planta. Duran cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.
Nos ha tocado formar parte de este tribunal, primero (2011) como ministro suplente y desde el año 2023 como ministro titular, y podemos señalar que este Tribunal celebra sesiones ordinarias los días lunes, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias convocadas por la carga de trabajo, exigiendo la ley la totalidad de sus miembros (3) para sesionar. Ante la ausencia de un titular, la integración del suplente respectivo es obligatoria para garantizar la validez de los acuerdos. Por su parte las resoluciones se adoptan por mayoría de votos. Sus miembros gozan de una prerrogativa especial: no pueden ser aprehendidos sin orden de tribunal competente, salvo en casos de crimen o simple delito flagrante.
Respecto a su competencia el Tribunal posee una competencia contenida en diversas leyes debiendo conocer de las materias reguladas en el artículo 10 de la Ley N° 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales), Proclamar al reemplazante de concejal o de consejero regional que ha cesado en su cargo, conforme lo disponen los artículos 78 de la Ley N° 18.695 y 42 de la Ley N° 19.175,respectivamente; De las declaraciones de candidaturas, de las calificaciones y determinación de los candidatos nominados, como de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación a que diere lugar la aplicación la Ley N° 20.640, en las elecciones primarias de alcaldes; De las reclamaciones de las resoluciones del Director Regional del Servicio Electoral relativas a las declaraciones de candidaturas de las elecciones de alcaldes y concejales, de conformidad a lo dispuesto en el Título V de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; Del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de alcaldes y concejales, y de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación a que dieren lugar, en aplicación a lo dispuesto en el Título V de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; De los requerimientos de cese de los cargos de alcalde y concejal, por aplicación a lo dispuesto en los artículos 51 bis, 60 y 77, respectivamente, de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; De las reclamaciones a que diere lugar la resolución del Director Regional del Servicio Electoral que determina el número total de consejeros regionales a elegir en cada región; así como el número de consejeros regionales que corresponda elegir a cada circunscripción provincial, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; De las reclamaciones de las resoluciones del Director Regional del Servicio Electoral relativas a las declaraciones de candidaturas en las elecciones de gobernadores regionales y de consejeros regionales, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; Del escrutinio general y de la calificación de elecciones de consejeros regionales y de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación a que dieren lugar, en conformidad a lo dispuesto en el Capítulo VI de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; De los requerimientos de cese de los cargos de consejeros regionales y de las reclamaciones y sanciones que corresponda aplicar en contra de éstos, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; Recibir las reclamaciones, informaciones y contrainformaciones en las solicitudes de rectificación de escrutinios, y demás probanzas en los reclamos de nulidad, de las elecciones parlamentarias y de gobernadores regionales para remitirlas al Tribunal Calificador de Elecciones; De las reclamaciones que se deduzcan con motivo de las elecciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias y de las reclamaciones contra el decreto alcaldicio que declare la disolución de éstas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 25 y 36 de la Ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, y de las reclamaciones por omisiones injustificadas o por figurar electores con datos erróneos en el padrón electoral auditado, como de las solicitudes de exclusión de dicho padrón, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
Es importante señalar que, si bien el TER Antofagasta recibe pruebas y reclamaciones, no califica las siguientes elecciones, cuya competencia es exclusiva del Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL): Elecciones Presidenciales, Elecciones Parlamentarias (Diputados y Senadores, y Elecciones de Gobernadores Regionales.
Respecto al procedimiento común se rige por la Ley N° 18.593 y por el Auto Acordado dictado por Tribunal Calificado de Elecciones. Se caracteriza por la obligatoriedad del patrocinio de abogado (salvo en casos excepcionales como la Ley N° 19.418 de junta de vecinos) y la contabilización de plazos es de días hábiles. En materia de notificaciones: La resolución que recae sobre la primera reclamación se notifica mediante un aviso en el diario de mayor circulación regional. Las resoluciones sucesivas se notifican por el Estado Diario. El término Probatorio es de 10 días hábiles (si hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos). Respecto a la prueba testimonial la lista de testigos se presente en los primeros 3 días; pudiendo declarar un máximo de 2 testigos por punto de prueba. La Vista de la Causa: Los alegatos tienen una duración máxima de 20 minutos por parte. Y la Sentencia debe dictarse en un plazo de 15 días hábiles desde que la causa queda en estado de acuerdo (siendo de 30 días para organizaciones comunitarias).
El sistema recursivo está restringido al recurso de Apelación debiendo conocer y fallar el TRICEL, en el plazo de 5 días. Además existe la Reposición con Apelación en Subsidio: Procede contra resoluciones que reciben la causa a prueba o alteran la substanciación (en el plazo de 5 días).
Pero también existen procedimientos especiales dentro de las facultades del TER como ocurre: en las Elecciones Gremiales: Comunicación obligatoria al TER dentro de 5 días hábiles de realizada la elección. El Tribunal califica «apreciando los hechos como jurado»; en la Reclamaciones SERVEL (Candidaturas): Interposición en 5 días corridos tras la publicación de aceptaciones o rechazos. Se falla «en cuenta». Nulidad y Rectificación de Escrutinios: Interposición en 6 días corridos tras la elección. Sentencia obligatoria al 14° día (Municipal) o 21° día (CORES). Padrones Electorales: Reclamaciones en 10 días. El SERVEL debe evacuar informe al cuarto día corrido. La apelación en este caso es de solo 3 días corridos.
Algunos Casos Emblemáticos en la Jurisprudencia Regional El TER Antofagasta ha delineado los estándares de probidad administrativa mediante fallos de gran impacto público: Caso Sierra Gorda (Rol 45/2024 – «Acarreo Electoral»): El Tribunal detectó un incremento injustificado del padrón por cambios de domicilio irregulares. Ordenó la exclusión de 663 personas. El TRICEL (Rol 473-2024) confirmó la sentencia con la excepción de 7 individuos, cuyos recursos de apelación fueron acogidos, demostrando la precisión técnica del control judicial. Caso Taltal (2000): Remoción del alcalde por notable abandono de deberes, ratificando el estándar de responsabilidad de la autoridad comunal. Caso Calama (2000): El TER estableció un precedente sustantivo sobre probidad al sancionar la contratación informal de cursos por $111 millones con una empresa ligada al cuñado del alcalde. No obstante, en una decisión estrictamente procesal, el TRICEL (Rol 83-2000) tuvo por no interpuesto el requerimiento por falta de legitimación activa, Caso Antofagasta (2024 Ex-Alcalde): La jurisprudencia del Tribunal enfatiza el «deber de supervigilancia». Se estableció que la omisión de la autoridad ante las advertencias e informes de la Contraloría Regional y las Direcciones de Control constituye una falta grave que no puede ser subsanada alegando desconocimiento administrativo.
por Oscar Silva Alvarez | Sep 4, 2025 | Editorial
Oscar Silva Álvarez
Profesor asociado de Derecho Procesal
UCV
En el procedimiento sumario, de acuerdo con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil (CPC), los incidentes deben promoverse y tramitarse en la misma audiencia de estilo, sin paralizar los trámites relativos a la cuestión principal. El clásico ejemplo, que sirve para ilustrar lo anterior, es el de las excepciones dilatorias. En efecto, tratándose del juicio sumario, es procedente deducir esta clase de excepciones; sin embargo, su efecto no es el mismo que el que tienen en el juicio ordinario, ya que no son de previo y especial pronunciamiento, en los términos del artículo 87 del CPC. La razón de ser de esta regla puede hallarse en la naturaleza misma del procedimiento sumario, que busca dotar de celeridad a la sustanciación de ciertas pretensiones. No obstante, esta solución legislativa genera la paradoja de que, lejos de garantizar la celeridad del sumario, se prolongue innecesariamente su tramitación.
Como antecedente, la disposición de acuerdo con la cual las excepciones dilatorias deberían ser resueltas con ocasión de la sentencia definitiva no siempre es respetada en la práctica. Así, es usual que el demandado, frente al escaso tiempo que tiene para preparar su defensa, opte por comparecer a la audiencia de estilo planteando solo excepciones dilatorias, mientras cruza los dedos por no tener que contestar la demanda. A su turno, también es frecuente que el demandante, sorprendido ante la necesidad de evacuar el correspondiente traslado respecto de dichas excepciones dilatorias, busque ganar tiempo para ello, invocando una improcedente “reserva” del plazo de tres días para tal fin. Finalmente, en esta dinámica confusa, tampoco es extraño que el tribunal (más bien, el funcionario o la funcionaria que lleva adelante el comparendo de estilo) acceda a la reserva solicitada por la parte actora, lo que en los hechos implica suspender la tramitación de lo principal hasta la resolución de las excepciones, para luego continuar el procedimiento en caso de ser rechazadas o, en su defecto, una vez subsanado el vicio, aplicando íntegramente el estatuto previsto en los artículos 87, 303 y siguientes del CPC. Así, los intereses procesales particulares de las partes, e incluso del tribunal, terminan convergiendo de manera curiosamente compatible en un caso concreto.
Con todo, suponiendo que el estatuto previsto por el legislador sí opere, es posible que la sentencia definitiva abandone por completo el rol que le es propio, cual es el de resolver el fondo del conflicto suscitado entre las partes. Precisamente aquello es lo que ocurriría si es que el juez solo se pronunciara acerca de un incidente previo e incompatible con el fondo, como son las hipótesis de excepciones dilatorias.
Llegados a este punto, una duda que suele presentarse y que el legislador no ha resuelto dice relación con la oportunidad que tiene el demandante para corregir una excepción dilatoria subsanable (como la de ineptitud del libelo o, en ciertos casos, la del artículo 303 nº 6 del CPC), en caso de haber sido esta acogida. La respuesta a esta pregunta es importante, ya que no son pocos los casos en que el ejercicio de una acción sometida al procedimiento sumario, debe ser efectuada en un plazo breve. Es lo que ocurre, por ejemplo, en el caso de las reclamaciones contra multas en el ámbito sanitario, las que deben ser presentadas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, según prescribe el artículo 171 del Código Sanitario.
En la jurisprudencia ha habido escasos pronunciamientos acerca de esta materia, los que, sin embargo, apuntan a permitir subsanar una excepción dilatoria dentro del mismo juicio sumario. En un interesante fallo, a propósito de la excepción dilatoria genérica del artículo 303 nº 6 del CPC, la Corte Suprema planteó que: “…estando facultado el reclamante para corregir el vicio que justificó que la excepción dilatoria fuera acogida, en tanto la naturaleza de la excepción lo permitía, no puede desconocérsele el ejercicio de esta prerrogativa y al no indicar la ley la oportunidad en que esa corrección deba tener lugar, puede concluirse que asiste derecho al actor para hacerlo en el mismo juicio y no necesariamente en otro diverso” (Corte Suprema, 13 de noviembre de 2017, rol 94.873-2016. El mismo criterio se aprecia en un fallo del máximo tribunal de 22 de enero de 2009, rol 268-08, así como en algunas sentencias de segundo grado, como la de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 4 de octubre de 2016, rol 8254-2016). En cuanto al desarrollo del procedimiento una vez subsanado el vicio constitutivo de la excepción dilatoria, en todos estos casos se anuló lo obrado desde la audiencia de estilo en adelante, lo que en la práctica significó retrotraer el procedimiento casi en su totalidad.
La situación expuesta en esta columna, más allá de no ser de fácil solución, da cuenta de un problema de diseño del procedimiento sumario, que debería ser corregido. En efecto, aun cuando parece tener sentido permitir a la parte demandante corregir aquellos vicios formales que han sido denunciados por la vía de una excepción dilatoria, la circunstancia de tener que repetir, prácticamente, todo el juicio una vez efectuada dicha corrección despoja al procedimiento sumario de su aptitud como mecanismo comparativamente más eficaz —en relación con el procedimiento ordinario de mayor cuantía— para resolver pretensiones que, por sus propias características, exigen dicha mayor celeridad. De hecho, esta solución termina afectando mucho más intensamente la duración total del procedimiento.
Así las cosas, la forma práctica descrita previamente, en que en ocasiones se desenvuelve el trámite de las excepciones dilatorias en la audiencia de estilo (vale decir, no ajustándose al modelo legal), podría, a pesar de ello, ser indiciaria de una manera más razonable de abordar esta institución. Así, por ejemplo, en una ocasión la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de 19 de diciembre de 2011, rol 1730-2011, legitimó esta forma de tramitar las dilatorias, señalando que era un criterio que guardaba: “…íntima relación con la garantía constitucional a un justo y racional procedimiento consagrada en el artículo 19 Nº 3 de nuestra Carta Fundamental”, añadiendo que: “…aparece más coherente con la máxima de economía procesal y, en especial, con el principio de razonabilidad que debe imperar en la sustanciación del procedimiento, que las partes y el tribunal no se vean obligadas a desplegar todo tipo de esfuerzos para llevar adelante un proceso que indefectiblemente se tornara ocioso e inútil si es que este último hiciere lugar al incidente planteado”.
El proceso, como mecanismo de debate, debe respetar ciertos mínimos, de cara al contenido esencial del debido proceso. Sin embargo, además es exigible que su estructura permita desenvolver la discusión de una forma ordenada, aun tratándose de un procedimiento con vocación de sencillez y rapidez, como ocurre con el sumario. En este sentido, la decisión del legislador de postergar la resolución de las decisiones dilatorias para el momento que debe dictarse la sentencia definitiva, si bien tiene una razón de ser, puede terminar sacrificando la esencia misma de esta clase de procedimiento declarativo. Por ende, resolver estas incidencias en el mismo comparendo de estilo o, al fin y al cabo, someter las excepciones dilatorias al régimen incidental general —suspendiendo el curso de lo principal— se advierten como posibilidades más coherentes con la intención del legislador al establecer un procedimiento como el sumario, así como menos gravosas que la solución de repetir, prácticamente, la totalidad del juicio.
por Dr Juan Sebastián Vera Sánchez | Jul 23, 2025 | Editorial
Juan Sebastián Vera Sánchez
Universidad de Chile
Me gustaría que pudiéramos reflexionar acerca de tres situaciones.
En primer lugar, un fallo reciente de la Corte Suprema anula una sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, basado en que el juez presidente excedió las facultades que le concedía la ley para interrogar al perito y, por tanto, el fallo fue dictado con infracción de la ley (rol N°13.895-2025).
En segundo lugar, ya es un hecho notorio lo sucedido con el caso “Sicarios y muerte del Rey de Meiggs” (Rit N°5507-2025, 8° Juzgado de Garantía de Santiago). Nadie espera que las juezas y jueces sean perfectos e implacables y no cometan errores formales. Pero ello es una cosa; otra es que no se arbitren los medios necesarios que establece la ley.
Y, en tercer lugar, en el medio judicial –posiblemente motivado por una necesaria flexibilización del proceso civil, no necesariamente aplicable a nuestro proceso penal–, se está barajando la idea de sugerir a los jueces del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal que realicen una primera audiencia de juicio, donde se organice la rendición de los medios de prueba y, por ejemplo, se acuerde entre las partes que un medio de prueba cuya reproducción duraba tres horas se acorte a 20 minutos.
¿Qué tienen en común estas tres situaciones?
Llama profundamente la atención que en algunas escuelas de derecho prestigiosas los estudiantes conozcan determinados contenidos, pero que no sepan si estos provienen de la doctrina, de la ley o de la jurisprudencia. Y no se trata de un pensamiento completamente trasnochado, naftalínico ni victoriano, sino de cómo los ciudadanos satisfacen sus pretensiones invocadas frente a los tribunales. Se trata de cómo las expectativas normativas se mantienen en relación con el derecho de tutela judicial efectiva y, en definitiva, con la justicia de la decisión. Y cuando la ley se abandona, la justicia pasa a ser un recuerdo.
En efecto, ya hay corrientes que demonizan el positivismo jurídico dando un gran cúmulo de atribuciones a juezas y jueces, que en el fondo los transforman en superjueces, situación muy cercana a un activismo judicial claramente reñido con la olvidada pero necesaria separación de poderes o check and balance. Muchas veces, algunos jueces aprovechan esto de forma prodigiosa y, efectivamente, sin un afán de poder, utilizan estas herramientas para proporcionar una solución justa para la controversia. Summun ius, summa iniuria, afirmaban los romanos. Incluso, algunas y algunos magistrados adoptan medidas con buenas intenciones. Pero el cóctel es difícil de beber cuando se constata que los ordenamientos jurídicos actuales son cada vez más complejos, altamente técnicos y sectorizados, donde el iuria novit curia más parece ser una cuestión de finalidad de la función que una descripción del juzgador ideal. En efecto, como señala el dicho popular: el infierno está lleno de buenas intenciones.
Las conciencias suelen tranquilizarse cuando la cuestión se aborda a través de la condena de la prevaricación, es decir, se resalta la proscripción de fallar contra ley expresa o vigente, según lo que establece el Código Penal. Sin embargo, el fenómeno que yo quiero apuntar no se refiere a la contradicción respecto de la ley, sino más bien al olvido de ésta en un sentido jurídico positivista. Específicamente, a cómo hemos olvidado que la fuente primaria del derecho procesal en general y del proceso penal en particular es la ley, o más bien una norma emanada del Poder Legislativo. En la gran mayoría de casos, ello refleja una falta de corrección de la aplicación del método jurídico para entender y aplicar el derecho procesal, una cierta liviandad, en algún sentido muy utilitarista, que pone énfasis en el resultado del juicio más que en la forma y calidad de su procedimiento. Por cierto, cerrar casos es muy importante y las condiciones operativas de las juezas y jueces tampoco pueden ser un factor que termine por condicionar la decisión. No obstante, como sociedad hemos decidido que la heterocomposición judicial se lleve a cabo por medio de un procedimiento regido por el debido proceso. Y la satisfacción de ello es igual de importante que el cierre del caso por medio de una sentencia que resuelva el asunto. Podríamos haber escogido institucionalmente otra vía de solución, como el azar. Sin embargo, hay un valor social en que la jurisdicción sea ejercida a través de un debido proceso, con la debida aplicación del método jurídico. Y en ello estamos en deuda todos los involucrados en este asunto, tanto aquellos que formamos a otras abogadas y abogados como los que terminan ejerciendo la jurisdicción. Aunque esto da para otra columna, asumiremos que el olvido de la ley no solo deja a la justicia como mero recuerdo, sino que también termina por desterrar del lugar de privilegio que el debido proceso tiene en nuestra cultura jurídica.
Mi apreciación se puede fácilmente derribar sobre la base de la aplicación de una etiqueta de “formalista”. Pero ello, más bien, es un escudo para proteger el olvido de la ley, enmascarado de discrecionalidad judicial o ponderación de derechos fundamentales. Y, frente al olvido, hay integración normativa de parte de los aplicadores de las reglas. Y muchas veces, estas no son el resultado de la aplicación de herramientas provenientes de una reconstrucción sistemática de los ordenamientos jurídicos, sino más bien de una noción de justicia visceral, repleta de sesgos estructurales y sistemáticos, muy condicionada por los avatares de la particularidad y de la incertidumbre que los ciudadanos someten a los tribunales.
En el primer caso, un juez que excede sus facultades para aclarar el interrogatorio de un perito, y que después tiene que decidir sobre la causa, claramente excede sus facultades afectando su imparcialidad, y ella, como es sabido, es una garantía del debido proceso. ¿Habrá tenido que ver que se trataba de un caso de violación y que el perito fue presentado por la defensa? Por esta vez seremos deferentes, pero también es cierto que muchas veces el modelo de enjuiciamiento pone cortapisas a las juezas y jueces, que obligan a una actitud más proactiva frente a la mala estrategia o preparación jurídica de las partes.
En el caso del sicario del Rey de Meiggs, nadie puede dejar de observar que la identificación de un imputado extranjero muchas veces es difícil, porque hay que dar un número de identificación o hacer referencia a un número de identificación extranjero de un sistema distinto, etc. Pero lo que no deja de llamar la atención es que no solamente se haya anulado la resolución que contenía fallos formales dictada en audiencia, sino que, acto seguido, se procedió a dictar una nueva orden de prisión preventiva, cuando ello debía haber sido dictado en audiencia, constituyendo con ello una acción extra legem que vino a llenar este olvido del derecho procesal y de la ley. Y para qué decir que ni siquiera entró en juego el recurso de aclaración, que podría haberse empleado para modificar los errores formales.
Y casos como este producen el efecto de quema controlada, que arrasa con todo: lo que se quiere eliminar y también sus virtudes. Y con ello me refiero a la tramitación electrónica, que ha permitido agilizar los procedimientos cuando ha sido utilizada de forma óptima, pero que esta vez pareció ser cuestionada porque puso en tela de juicio la real elaboración del fallo por parte de la jueza y la pertinencia de mantener comunicaciones telemáticas entre sujetos procesales. Todas estas cuestiones, a mi juicio, han contribuido a la agilización de los procedimientos judiciales, pero también han contribuido a la masificación de casos y a la impersonalidad de la tramitación de procedimientos judiciales, entre otras cosas. Se ha construido una maquinaria que, en este caso, ha mostrado sus grandes falencias.
En el tercer caso, de las audiencias de organización de prueba, el sistema procesal penal tiene una estructura diseñada de tal forma que quiere evitar la contaminación de decisiones preparatorias con el proceso de rendición y valoración de la prueba. Y ello se ha plasmado en la distinción entre una audiencia de preparación del juicio oral y un juicio oral a cargo de diversos jueces. En el fondo, la primera audiencia de organización de prueba en el juicio oral no es más que una prolongación de varios aspectos bastante conexos con aquellos que debiesen ser debatidos en la audiencia de preparación de juicio oral. A mi juicio, las facultades de dirección y disciplina del artículo 292 del Código Procesal Penal no permitirían, en caso alguno, afectar el thema probandum, ni realizar indirectamente discusiones que debiesen haber sido abordadas en la audiencia de preparación del juicio oral. Tampoco instar a las partes a renunciar a parte de su derecho de defensa o al debido proceso. ¿Qué impediría entonces que, en esta organización de prueba, se pudiera excluir prueba ilícita que no se excluyó en la audiencia de preparación del juicio oral? Esta audiencia no existe desde el punto de vista de las normas consagradas en el Código Procesal Penal y aparece como una respuesta a la cuestión práctica (como lo fue en su momento la reformalización que tuvo que dar origen a una modificación legal). Pero no se trata de un mero formalismo, sino que la creatividad de juezas y jueces, como aquella demostrada por la jueza del caso Sicario del Rey Meigs, hace que la defensa y los derechos de los ciudadanos sean un reducto de cuestiones contingentes, situadas en un lugar determinado, que podría realmente transformar la escena judicial en un forum shopping o justicia ad hoc al foro. Todo ello, claramente, con infracción al derecho de igualdad, lo que genera, de esta forma, decisiones cuestionables.
En el fondo, a través del reconocimiento de la ley como fuente del derecho procesal, y más bien como fuente primaria, hoy se tributa con ello a la vigencia de la garantía del debido proceso como manifestación de justicia en relación con el derecho de tutela judicial efectiva de los ciudadanos, en el marco de la vigencia del derecho de igualdad. Es decir, lo que he denominado olvido de la ley y la integración normativa realizada por operadores jurídicos pueden poner en entredicho el derecho de igualdad de los ciudadanos y, en el fondo, que el sistema de justicia sea capaz de producir aquello para lo cual existe en nuestra sociedad: decisiones justas.