por Jorge González Varas | Jul 1, 2025 | Editorial
Jorge González Varas.
La Ley Nº21.713, que a poco andar fue modificada por la Ley Nº21.716, ha tratado de resolver ciertos aspectos de la aplicación de la Norma General Anti-Elusiva en nuestro sistema tributario.
Sobre el particular tema procedimental, en los siguientes párrafos, haremos una mínima reseña.
Previamente debemos hacer la distinción entre el procedimiento administrativo del artículo 4 quinquies del Código Tributario, y, por otra parte, el procedimiento judicial del artículo 160 bis del Código Tributario.
1.- Procedimiento Administrativo.
Este procedimiento se encuentra en el artículo 4 quinquies y puede, eventualmente, conducir a la aplicación del procedimiento judicial del artículo 160 bis del Código Tributario.
- En primer lugar, el S.I.I., debe citar al contribuyente cuyos actos o negocios jurídicos son objeto de revisión, citación que debe ser realizada conforme al artículo 63 del Código Tributario, indicando en ella que se está aplicando el procedimiento del artículo 4 quinquies y que también podrían ser aplicables una o más normas especiales anti-elusivas respecto de los mismos actos o negocios jurídicos objeto de revisión. Este punto por sí solo ya es discutible debido a la incerteza jurídica que produce, pero no nos detendremos hoy en este aspecto, salvo para recordar que el encuadramiento jurídico estricto de las normas Anti-Elusivas sigue siendo el camino más prudente para su aplicación, tal como lo ha sido para la aplicación de otras formas de persecución de la elusión fiscal, entendiendo como lo hace CALVO VÉRGEZ que el procedimiento anti elusivo puede gozar de una legitimidad formal que no garantiza la licitud del resultado.
- Producto de la citación y de la fiscalización realizada, el Departamento de Normas Generales Antielusión, dentro de los plazos de prescripción tiene que emitir un informe que, al menos, contenga los antecedentes analizados, los argumentos del contribuyente y los fundamentos para calificar los actos o negocios jurídicos, o un conjunto o serie de ellos, como constitutivos o no de elusión. El informe requiere llevar la firma de los funcionarios a cargo de la fiscalización y por el jefe del Departamento. Aquí surge otro detalle que solamente menciono: el informe tiene un plazo/condición para ser emitido que es bastante peculiar ya que se menciona que, después de la fiscalización, se contabilizará el plazo de prescripción para que se emita el informe requerido.
- El informe puede concluir: a) que existen actos elusivos, o; b) que se requiere la aplicación de una N.E.A. (Norma Especial Anti-Elusiva) enviando la recomendación en tal sentido a la Dirección Regional del S.I.I. que corresponda o al área especializada de la Dirección Nacional del S.I.I., según corresponda, para que se resuelva el proceso de fiscalización y se determine la procedencia de aplicar una norma especial anti-elusiva y en su caso emitir las liquidaciones o resoluciones respectivas, o; c) que no hay Actos Elusivos.
- Para el caso de concluir que existen actos elusivos, el informe se remite al Comité Ejecutivo, según la competencia que le entrega a dicho Comité la letra C. del artículo 6 del Código Tributario. Junto con dar cuenta al Comité Ejecutivo acerca de la existencia de elusión, según lo dispuesto en los artículos 4° ter o 4° quáter, e indicar si los actos o negocios jurídicos elusivos, o una serie de ellos, generaron una reducción de la base imponible igual o superior a 1.000 unidades tributarias mensuales; o si permitieron acceder a un beneficio tributario o ingresar a un régimen tributario especial.
- Luego, el Comité Ejecutivo, en el plazo de quince días contados desde que recibió el informe, debe pronunciarse por alguna de las siguientes alternativas: a) Recomendar la aplicación de una norma especial anti-elusiva enviando la recomendación en tal sentido a la Dirección Regional del S.I.I. que corresponda o al área especializada de la Dirección Nacional del S.I.I., según corresponda, para que se resuelva el proceso de fiscalización y se determine la procedencia de aplicar una norma especial anti-elusiva y en su caso emitir las liquidaciones o resoluciones respectivas, o; b) resolver que no existe elusión, y que se certifique el término del proceso de fiscalización en los términos del inciso cuarto del artículo 59, o; c) recomendar al Director Nacional del S.I.I. la presentación de un requerimiento ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, para que éste proceda a la declaración del abuso o simulación.
2.- Procedimiento Judicial.
Esta etapa denominada Procedimiento Judicial, se genera cuando el Director Nacional del S.I.I., a instancias de la recomendación del Comité Ejecutivo, efectúa el requerimiento al Tribunal Tributario y Aduanero competente para que éste se pronuncie acerca de la existencia o no del abuso o simulación con finalidades tributarias. De este procedimiento se hace cargo el artículo160 bis del Código Tributario.
- El artículo 160 bis del Código Tributario, está inserto en el Párrafo 4°, del Título III, De Los Procedimientos Especiales, y dicho párrafo se encabeza con la denominación Del Procedimiento de Declaración Judicial de la Existencia de Abuso o Simulación y de la Determinación de la Responsabilidad Respectiva. El artículo 160 bis es artículo único en el párrafo ya sindicado.
- Una vez presentado el requerimiento ante el T.T.A. competente, desde la fecha de dicha presentación y hasta la sentencia firme y ejecutoriada que la resuelva, se suspende el cómputo del plazo de prescripción de seis años establecido en el inciso séptimo del artículo 4º bis del Código Tributario.
- El requerimiento del Director Nacional del S.I.I. ante el T.T.A. competente, debe ser fundado, contener los antecedentes de hecho y de derecho en que se apoya y que permitan la determinación de los impuestos, intereses penales y multas a que dé lugar la declaración judicial de elusión.
- De este requerimiento se debe dar traslado al contribuyente y a los posibles responsables del diseño o planificación de los actos, contratos o negocios susceptibles de constituir abuso o simulación, por el término de noventa días. Aquí la incerteza jurídica vuelve a surgir.
- En todo caso, la notificación de este traslado se efectuará por cédula y mediante ministro de fe del T.T.A., teniendo los notificados, tal como ya se indicó, el plazo de noventa días para evacuar dicho traslado, contestando y oponiéndose al contenido del requerimiento del S.I.I., para lo cual, la contestación deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que basa la oposición a la declaración de abuso o simulación o, en su caso, a la responsabilidad por el diseño o planificación de los actos, contratos o negocios constitutivos de abuso o simulación. Si existen dos o más contribuyentes requeridos por los mismos actos o negocios o conjunto o serie de ellos, se puede solicitar por la parte interesada en ello la acumulación de autos.
- Vencido el plazo para evacuar el traslado, evacuado o no, el Tribunal citará a las partes a una audiencia para una fecha a partir del séptimo y el decimoquinto día, contado desde la fecha de la notificación de dicha citación, con el objeto de que expongan sobre los puntos planteados tanto en la solicitud como en la contestación, en caso de que la hubiere. En caso de que el contribuyente o el posible responsable aporten en dicha audiencia nuevos antecedentes a los cuales el S.I.I. no haya tenido acceso previo, se le conferirá a éste un plazo de quince días para los descargos pertinentes. El T.T.A. levantará acta de la audiencia dejando constancia en el expediente.
- Cabe destacar que, en la misma audiencia, el T.T.A. deberá llamar a las partes a conciliación de conformidad al artículo 132 bis del Código Tributario, y, si ésta no prospera, total o parcialmente, el T.T.A. abrirá un término probatorio por un plazo de veinte días, y la resolución que lo establezca será susceptible, en el plazo de 05 días, de reposición con apelación subsidiaria.
- Concluido el término probatorio, las partes tiene cinco días para efectuar observaciones a la prueba rendida, y después de dicho plazo, el T.T.A. tiene 20 días para dictar sentencia, para lo cual deberá apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica y fundar su decisión teniendo en consideración la naturaleza económica de los hechos imponibles conforme a lo establecido en el artículo 4° bis del Código Tributario.
- En contra de la sentencia que se pronuncie cerca del requerimiento del S.I.I., procederá el recurso de apelación en el plazo de 15 días contado desde la notificación respectiva, y se concederá en ambos efectos. La apelación se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva, solicite alegatos. En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones procederá el recurso de casación en el fondo o la forma.
- La liquidación, resolución o multa, según corresponda, que el S.I.I. dicte con ocasión de la sentencia a su favor del T.T.A., así como los giros dictados en cumplimiento de la sentencia firme dictada en el procedimiento que declare la existencia del abuso o de la simulación o la responsabilidad por el diseño o planificación de los actos, contratos o negocios constitutivos de abuso o simulación, no serán susceptibles de reclamo alguno. Las controversias que surjan respecto al cumplimiento de la sentencia serán resueltas en forma incidental por el T.T.A. que la dictó.
- En lo no establecido en el Párrafo 4º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las normas contenidas en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario.
Concluida esta breve presentación del procedimiento, en sus fases administrativa y judicial, cabe aproximarse a un problema no menor: en el procedimiento judicial se reglamenta el efecto de que el requerimiento sea favorable para el S.I.I. disponiendo que existe la simulación o el abuso constitutivos de Elusión; pero nada se indica respecto a los efectos de la hipótesis contraria, es decir ¿qué pasa con la sentencia firme o ejecutoriada si la declaración finalmente es rechazada? ¿Podría el S.I.I. fiscalizar administrativamente los mismos hechos ya declarados no elusivos por el T.T.A.?
Finalmente, quisiera reiterar que, en estas líneas solamente he planteado algunas preguntas, ya que, en nuestra visión, se debería dotar al contribuyente de alguna acción para ante los T.T.A. que le permitiera solicitar la definición no elusiva de un esquema de organización económica habida cuenta de la situación de desequilibrio que existe en la normativa vigente.
por Verónica Sepúlveda Sánchez | May 28, 2025 | Editorial
Verónica Sepúlveda Sánchez
Profesora UCSC
Cabe señalar que, conforme a la Ley 19.968, las personas que realicen procesos de mediación en materias de mediación previa y obligatoria deben estar inscritas en el Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente actualizado, el Ministerio de Justicia a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, con las formalidades establecidas en el reglamento.
En dicho Registro, deberá individualizarse a todos los mediadores inscritos y consignarse el ámbito territorial en que prestarán servicios. Este deberá corresponder, a lo más, al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias, siempre que se encuentren en una misma región y, a lo menos, a todo el territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia. Además, si corresponde, se señalará su pertenencia a una institución o persona jurídica.
El mediador podrá llevar adelante el proceso de mediación siempre que se encuentre adscrito al territorio jurisdiccional del tribunal competente para conocer del conflicto.
Además, deberá disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en cualquier comuna donde tenga jurisdicción el juzgado ante el cual se acuerde la respectiva mediación.
La Ley 21.394, que introduce reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, dispone que «El mediador podrá llevar adelante el proceso de mediación siempre que se encuentre adscrito, en virtud de lo señalado en el inciso anterior, al territorio jurisdiccional del tribunal competente para conocer del conflicto«.
En consideración de lo previamente expuesto, y con el objetivo de permitir el correcto desarrollo del proceso de mediación y la participación de las partes a través de sesiones remotas mediante videoconferencia, existe un manual de procedimiento que dispone instrucciones orientadas a regular la realización de sesiones de mediaciones familiares realizadas bajo la modalidad remota mediante videoconferencia por parte de los Centros de Mediación Licitados del país, encontrado en la Resolución Exenta Nº2559 de fecha 23.12.2021 que aprueba Manual de procedimiento mediación familiar vía remota mediante videoconferencia para los Centros de Mediación Licitados (https://www.mediacionchile.gob.cl/manuales-e-instructivos/).
La Mediación Familiar, como un sistema de resolución de conflictos al que pueden ser sometidas las materias de competencia de los Juzgados de Familia, con las excepciones indicadas en la Ley 19.968, depende del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que debe velar por la existencia de una adecuada oferta de mediadores en las diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia, contratando al efecto los servicios de personas jurídicas o naturales, a fin de que sean ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores.
La prestación de los servicios de mediación familiar debe realizarse en un lugar adecuado para la atención de usuarios/as, con las condiciones de infraestructura, equipamiento y recursos humanos idóneos para la adecuada prestación del servicio, en observancia a lo dispuesto en la Ley 19.968, su reglamento, las bases de licitación que rigieron el concurso y los estándares fijados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de manuales, instrucciones y recomendaciones que versen sobre los procedimientos asociados.
El proceso de mediación, con acuerdo de las partes, se podrá realizar vía remota mediante videoconferencia, si el mediador contare con los medios tecnológicos para ello.
Los intervinientes podrán comparecer remotamente, o bien, una de ellas podrá hacerlo de manera remota y la otra en las dependencias del mediador/a o del Centro de Mediación, si así lo convinieren.
La mediación que se efectuare por vía remota mediante videoconferencia se realizará de conformidad a lo dispuesto en la Ley 19.968 que no resulten contradictorias.
El mediador dispondrá de un medio de contacto que asegure la adecuada comunicación con las partes y que permita la oportuna y efectiva entrega y recepción de la información necesaria para la conducción del proceso de mediación remota.
En la víspera de la sesión de mediación, los intervinientes proporcionarán al mediador algún medio de contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico, para efectos de intercambiar información y para la coordinación de las sesiones que pudieran tener lugar y deberán remitir por escrito al mediador el acuerdo para la realización de la mediación vía remota.
Los intervinientes que concurran vía remota deberán previamente remitirle al mediador copia de su cédula de identidad al medio de contacto que aquel les hubiere indicado.
Al inicio de la sesión, el mediador deberá verificar la identidad de las partes y solicitar que éstas ratifiquen su voluntad de llevar adelante el proceso de mediación remota por videoconferencia.
A su vez, el mediador deberá constatar, sea mediante preguntas o la exhibición del entorno, que las partes que concurren vía remota se encuentran en un lugar adecuado para participar de la sesión de mediación que cumpla con las condiciones de idoneidad y privacidad suficientes, así como también, que no se encuentran presentes terceras personas ajenas al proceso.
El mediador deberá prestar especial atención a que el intercambio de información entre las partes se realice de manera fluida y clara, sin ningún tipo de coacción externa.
El mediador estará siempre facultado para poner término o suspender un proceso de mediación seguido por vía remota si observare que el mismo no se pudiere realizar en conformidad con los principios de la mediación.
Si hubiere mal funcionamiento de los medios tecnológicos, el mediador dispondrá la suspensión de la sesión y fijará un nuevo día y hora para su continuación en la fecha más próxima posible.
Las sesiones de mediación no podrán ser grabadas, captadas, interceptadas, divulgadas ni reproducidas por las partes, el mediador ni por terceras personas, por ningún medio material, digital o de comunicación masiva. Tampoco se podrán fotografiar imágenes o documentos de la sesión.
La infracción a lo señalado será sancionada de acuerdo con las penas establecidas en el artículo 161-A del Código Penal.
En el caso de que un/a usuario/a solicite un proceso de mediación en un Centro que esté adscrito a un Tribunal que no sea competente para saber de la materia que le interesa mediar, el Centro deberá informarle que no es «competente» para el ingreso de la causa. En caso de que el/la usuario/a insista en el ingreso de la causa, el/la mediador/a deberá requerir el cierre administrativo de la misma y dejar un comentario explicativo en la columna Observaciones del documento «Ingreso Espontáneo».
Así, por ejemplo, si una persona con domicilio en Arica solicita el inicio del proceso de mediación en un Centro Licitado de Santiago, con jurisdicción de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, para resolver un conflicto en materia de mediación previa y obligatoria con una persona que tenga domicilio en Concepción, no corresponde atención por encontrarse fuera de su jurisdicción.
De igual forma, el/la mediador/a deberá informar de lo anterior al/la usuario/a e informarle a cuál Centro de Mediación debe requerir su ingreso, entregándole los datos de contacto de este.
Cabe señalar que, de acuerdo con el ejemplo, en este caso, el/la mediador/a no estará habilitado para emitir un Certificado de Mediación Frustrada y solo aplicará el cierre de la causa.
Así, en la práctica, si una persona de Concepción solicita iniciar un proceso de mediación en un Centro Licitado de Concepción, con jurisdicción de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, para resolver un conflicto en materia de mediación previa y obligatoria con una persona que se encuentre en Santiago, sí puede darse inicio al proceso de mediación en forma remota y frustrarse en su caso.
También, si una persona domiciliada en la comuna de Santiago solicita iniciar un proceso de mediación en un Centro Licitado de Concepción, con jurisdicción de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, para resolver un conflicto en materia de mediación previa y obligatoria con una persona que se encuentre en Concepción, sí puede darse inicio al proceso de mediación en forma remota y frustrarse en su caso.
A su vez, si una persona de Concepción solicita iniciar un proceso de mediación en un Centro Licitado de Santiago, con jurisdicción de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, para resolver un conflicto en materia de mediación previa y obligatoria con una persona que se encuentre en Santiago, sí puede darse inicio al proceso de mediación en forma remota y frustrarse en su caso.
Por último, si una persona de Santiago solicita iniciar un proceso de mediación en un Centro Licitado de Concepción, con jurisdicción de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, para resolver un conflicto en materia de mediación previa y obligatoria con una persona que se encuentre en Concepción, sí puede darse inicio al proceso de mediación en forma remota y frustrarse en su caso.
En otro ejemplo, en el caso del o la solicitante del proceso de mediación con domicilio en Pedro Aguirre Cerda, que solicitó el inicio del proceso de mediación en un Centro Licitado de su domicilio para revisar un tema de rebaja de alimentos con una persona de la comuna de Castro, hizo bien su solicitud de inicio del proceso en el Centro de Mediación Licitado de su domicilio y el rechazo por la Unidad Operativa de Castro, fundado en que el “Acta Mediación Frustrada realizada en otra jurisdicción que no corresponde a Castro”, es incorrecto.
Todo ello siempre que los intervinientes estén de acuerdo en comparecer por vía remota.
La razón del presente razonamiento se debe a que el derecho de acceso a la justicia se verifique conforme a la accesibilidad al proceso de mediación de todos los intervinientes en dicho proceso de mediación.
En relación a los Centros de Mediación Privada, ellos tienen más libertad para comparecer por vía remota, incluso sin importar la jurisdicción del/la mediador/a, lo que se debe precisamente a que lo más importante en un proceso de mediación es la accesibilidad para intervenir en él por todos y cada uno de los participantes en igualdad de condición.
por Miguel Ángel Reyes Poblete | May 7, 2025 | Editorial
Miguel Ángel Reyes Poblete
Abogado, Magister en Derecho Procesal, Doctor en Derecho,
Docente U. San Sebastián y U. Santo Tomás, Concepción
Uno de los principales reproches que se le formulan, en términos generales, a los actuales procedimientos civiles es lo lento que son. Para hacerse cargo de ello y garantizar la eficacia de una eventual sentencia favorable, se contemplan las medidas precautorias o cautelares reales en los arts. 290 a 302 del Código de Procedimiento Civil (arts. 171 a 200 del Proyecto de Código Procesal Civil, boletín 8197-07, en su versión aprobada por la Cámara de Diputados).
En ese contexto, y relacionándolo con editoriales anteriores, cabe formularse varias preguntas: ¿la regulación actual es suficiente o requiere cambios para aplicarse al ámbito digital?, ¿sobre qué podrían recaer estas medidas?, o ¿inciden las nuevas tecnologías digitales en la tramitación y gestión de ellas?
Con relación a la suficiencia de la regulación, considerando en primer lugar su carácter general y, como segundo aspecto, la posibilidad de disponer cautelares innominadas, estimo que ello es aplicable sin mayores inconvenientes. Sin embargo, la interpretación deberá permitirle ser eficaz, en miras a adecuar la centenaria normativa a la cambiante realidad actual. Lo que podría modificarse, para evitar inconvenientes, serían las referencias a los “demás casos expresamente señalados por la ley”, por una técnica similar a la del procedimiento sumario: “demás casos cuando sea necesaria para ser eficaz”.
Con respecto de aquello sobre lo que puedan recaer las cautelares, estimo que, si bien trabajamos sobre las categorías tradicionales que distinguen entre bienes muebles e inmuebles, es necesario considerar que a ello se agregan los activos digitales, como ETF (Exchange Traded Funds o Fondos Cotizados en Bolsa)[1], NFT o tokens no fungibles, criptomonedas[2], criptoactivos[3], o incluso parcelas o sitios en una ciudad del metaverso como Genesis City.
Considerando esta realidad, se debe determinar cuál es su naturaleza jurídica para decidir si se pueden disponer, a su respecto, cautelares y, en caso afirmativo, seleccionar alguna pertinente.
Una primera mirada podría calificar estos activos digitales como bienes muebles, pero podría cuestionarse esta clasificación, por ejemplo, en los tokens que representen digitalmente inmuebles[4]. Un debate similar debiera generarse respecto de la compra de inmuebles virtuales en ciudades del metaverso. En ese último caso, independiente de su naturaleza jurídica, deberán incorporarse en los registros, en el caso de los bienes que lo tengan. En Argentina se han dispuesto cautelares respecto de criptoactivos[5].
Por último, cabe responder en qué inciden las nuevas tecnologías digitales en la tramitación y gestión de estas medidas. Sin lugar a duda, es difícil encontrar algún sector de la sociedad en que ellas no sean utilizadas o en que estén generando cambios. Han llegado para quedarse, por lo que es necesario adaptarse.
En este punto, cabe señalar que, dentro de las utilidades de las tecnologías digitales respecto de las medidas cautelares, tenemos varias. Por ejemplo: emplear aplicaciones de inteligencia artificial para analizar los posibles escenarios frente a la concesión o no de ella; contar con un sistema de precedentes enlazado con un verificador de cumplimiento (tipo checklist) que haga un examen preliminar del cumplimiento de los requisitos para concederlas; y, por otra parte, la comunicación por la vía más expedita posible (por ejemplo, correo electrónico) para su paralización inmediata –cuando ello proceda, como en el caso de prohibición de celebrar actos y contratos, o una innominada de bloqueo o congelación de activos en cuenta bancarias–, sin perjuicio de la eventual impugnación posterior.
En síntesis, de este breve análisis puedo sostener que las nuevas tecnologías digitales generan varias nuevas perspectivas de análisis, que será necesario ir desarrollando para optimizar los tiempos, otorgar seguridad jurídica a los justiciables y hacernos cargo, como sociedad, de las innovaciones en los intercambios de valor económico como los indicados.
Por otra parte, considerando que estos desarrollos se configuran sobre la base del avance constante de la ciencia, y que esta esencialmente se replantea constantemente en búsqueda de mejoras, será necesario estar atentos y dispuestos a aplicarlos en la solución de los problemas de nuestra sociedad.
[1] “[S]on un producto intermedio entre los fondos de inversión tradicionales y las acciones. Están formados por una cesta de valores, al igual que los fondos de inversión y cada participación representa una cartera de acciones que reproduce la composición del índice al que hace referencia”. Fuente: https://www.r4.com/broker-online/productos-de-inversion/etfs/que-son-etfs
[2] “Moneda virtual gestionada por una red de computadoras descentralizadas que cuenta con un sistema de encriptación para asegurar las transacciones entre usuarios”. Fuente: https://dle.rae.es/criptomoneda
[3] La Real Academia Española (RAE) considera «criptoactivos» como un término válido para referirse a activos digitales que utilizan la criptografía para asegurar transacciones.
[4] Cuevas Contreras, Alfonso Jacob, “¿Cuál es la naturaleza jurídica de las criptomonedas en Chile?” en Derecho Público Iberoamericano, Año XII, N°23, Santiago, Chile, p. 124.
[5] https://www.ambito.com/finanzas/criptomonedas-la-justicia-ordeno-el-embargo-un-acusado-defraudacion-al-estado-n5729140.
por Fernando Orellana Torres | Abr 21, 2025 | Editorial
Fernando Orellana Torres
Universidad Católica del Norte
Como lo escribimos hace muchos años atrás, esta acción constitucional, que emana de las facultades conservadoras de los tribunales de justicia, y que la Constitución establece en su artículo 21, señala expresamente que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Esos tribunales podrán ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Una vez instruidos de los antecedentes, el tribunal decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. Esta acción, y en igual forma, podrá ser deducida en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
No hay duda de que, al tratarse de una acción contemplada en nuestra Carta Fundamental, la procedencia de esta acción cautelar en contra de una resolución judicial resulta, ante todo, excepcional, y no puede transformarse en un medio para sustituir los recursos jurisdiccionales que la legislación contempla para impugnar las decisiones dictadas en un proceso penal, menos aún, para trasgredir la regla del grado o jerarquía del artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales (COT).
Sin embargo, hemos podido leer últimamente (en los años 2024 y 2025 según el servidor del Poder Judicial sobre buscador de jurisprudencia), en diversos fallos de Cortes de Apelaciones del país, que deben hacerse cargo de acciones de amparo deducidas contra resoluciones judiciales recaídas en procesos penales, ya sea de inadmisibilidad o de sentencias definitivas, pronunciadas por otras Cortes de Apelaciones, por la aplicación de la regla de subrogación del artículo 216 del COT.
Estamos frente a un abuso en la interposición del recurso o acción de amparo como medio de impugnación contra resoluciones judiciales que a nuestro juicio es ilegal, porque transgrede las normas procesales del Código Orgánico de Tribunales, pero además las normas del Código Procesal Penal que dedica un libro especial para los medios de impugnación, y debemos estar a esa regulación legal.
Ya la Corte Suprema lo dijo hace más de 10 años, pero al parecer la memoria es frágil, y debe volver a recordarse: “… semejante comprensión de la acción en análisis (recurso de amparo) supone la excepcionalidad de su procedencia si, como en el caso en análisis, se pretende atacar resoluciones dictadas por los tribunales de justicia en el ejercicio de sus competencias y de acuerdo al procedimiento fijado en la ley, sobre todo si éste contempla mecanismos de impugnación de lo resuelto y que permiten al tribunal designado por el ordenamiento jurídico procesal para la resolución de los recursos que se deduzcan, el máximo grado de conocimiento sobre los hechos, con el objeto de asegurar la sujeción de lo decidido al mérito del proceso y a la ley correspondiente”.
Estamos frente a un abuso procesal, porque si bien la acción de amparo procede en aquellos casos en que la libertad personal de una persona se vea amagada con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, con el fin preciso de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho, lo que se busca es la nueva revisión de una resolución judicial que ya ha sido objeto de una doble instancia (tribunal a quo y Corte de Apelaciones), para crear una nueva doble instancia (Corte de Apelaciones según subrogación y Corte Suprema), atentando contra la cosa juzgada.
Por lo tanto, si una resolución judicial que ha sido impugnada vía acción de amparo fue dictada previo debate de las partes en la vista del recurso, oyendo sus alegatos en los casos que la ley así lo exija, y estando la sentencia de la Corte suficientemente fundada, y encuadrándose dentro de las facultades propias de un tribunal de alzada, debe necesariamente desestimarse, es decir, desecharse.
Creo que la Corte Suprema debe poner “freno” a esta irregularidad que se ha vuelto una realidad en este último año; esperemos que así sea.
por Juan Antonio Nuñez Rojas | Mar 19, 2025 | Editorial
Juan Antonio Núñez Rojas
I. Introducción
La jurisprudencia complementa la ley escrita con interpretaciones adaptables, guiando a jueces y abogados. Este faro busca asegurar la coherencia del sistema legal. Permite que el derecho evolucione y se ajuste a los cambios sociales, abordando nuevas problemáticas.
En Chile, la jurisprudencia se consulta frecuentemente en la práctica procesal. Sin embargo, ¿siempre aporta claridad o genera incertidumbre jurídica? Esta columna explora cómo las decisiones judiciales han moldeado la práctica procesal chilena, actuando tanto como guía unificadora como fuente de incertidumbre.
II. ¿Qué es la jurisprudencia?
En esencia, la jurisprudencia es la interpretación del derecho que realizan los tribunales a través de sus sentencias. Piénsela como una fuente «material» del derecho, que nos orienta sobre cómo aplicar las normas. Su importancia varía según el sistema legal.
- En los sistemas de «common law», como en Estados Unidos o Reino Unido, el principio de «stare decisis» les da a las decisiones de los tribunales superiores un peso casi igual al de la ley, obligando a los jueces inferiores a seguirlas.
- En los sistemas de «civil law», como el chileno, la ley escrita es la reina, y la jurisprudencia principalmente orienta la interpretación. Solo en casos muy especiales, como ciertas decisiones del Tribunal Constitucional o la Corte Suprema, las decisiones judiciales son obligatorias para todos; en general, su valor es más persuasivo.
En Chile, la jurisprudencia no es oficialmente una fuente del derecho en el sentido estricto. El Código Civil, en su artículo 3°, establece que las sentencias judiciales solo son obligatorias para el caso específico en que se dictan. Esto busca asegurar que la ley tenga primacía sobre las decisiones judiciales, evitando un sistema de precedentes obligatorios.
A pesar de esto, la jurisprudencia tiene un gran peso en la práctica. Los «criterios reiterados» o «jurisprudencia constante» (decisiones concordantes en muchos fallos) son considerados guías confiables por los tribunales para resolver casos similares. En otras palabras, aunque no es obligatoria por ley, la jurisprudencia actúa como una guía interpretativa importante en el día a día de los tribunales chilenos.
Es crucial distinguir entre la «jurisprudencia vinculante» (precedentes obligatorios) y la «jurisprudencia no vinculante» (que solo orienta). En Chile, predomina la segunda, con algunas excepciones legales para ciertas decisiones de tribunales superiores.
III. La jurisprudencia como factor unificador
Más allá de la teoría, la jurisprudencia ha jugado un papel unificador en el derecho procesal chileno. La coherencia en las decisiones judiciales asegura que casos similares se resuelvan de manera parecida, fortaleciendo la igualdad ante la ley. La Corte Suprema, por ejemplo, ha desarrollado líneas jurisprudenciales sólidas en temas procesales claves, como el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, guiando a los tribunales inferiores. Estos criterios uniformes permiten que los actores del sistema legal tengan una idea clara de cómo se interpretarán ciertas normas, dando coherencia y certeza al sistema.
Los abogados con mucha frecuencia utilizamos estas decisiones previas para fundamentar nuestros argumentos, confiando en que los tribunales mantendrán los criterios establecidos en casos análogos. Así, la jurisprudencia actúa como una guía que evita interpretaciones diferentes que podrían socavar la confianza en la justicia.
En las últimas décadas, el legislador chileno ha identificado la importancia de la jurisprudencia como factor de unificación mediante reformas procesales. Se han redefinido los recursos ante la Corte Suprema para fomentar una jurisprudencia más consistente en todo el país. Por ejemplo, el «recurso de unificación de jurisprudencia laboral» de 2008, exclusivo de la Corte Suprema, resuelve diferencias de interpretación judicial en derecho laboral y garantiza resultados uniformes en casos similares, independientemente del tribunal que los juzgue.
En el proceso penal, el nuevo Código Procesal Penal (vigente desde 2000) introdujo el «recurso de nulidad», que permite a la Corte Suprema intervenir cuando hay interpretaciones diferentes sobre la misma materia de derecho. Incluso en el ámbito civil, una reforma de 1995 al recurso de casación permite que el pleno de la Corte Suprema resuelva asuntos donde se alegue la existencia de criterios contradictorios dentro de la misma Corte.
Todos estos cambios tienen un objetivo común: fortalecer el papel de la Corte Suprema como unificador de la jurisprudencia nacional, corrigiendo las diferencias interpretativas y reafirmando la coherencia del sistema legal.
Los beneficios de esta unificación son evidentes. Por ejemplo, el recurso de unificación laboral ayudó a establecer una línea jurisprudencial consistente en derecho del trabajo, dando claridad a empleadores y trabajadores. Aunque la orientación inicial de esta jurisprudencia fue criticada, logró eliminar las contradicciones entre las distintas Cortes de Apelaciones.
En general, cuando la Corte Suprema establece un criterio claro, ya sea a través de un fallo destacado o de una serie de sentencias coherentes, facilita el trabajo de los tribunales inferiores, que encuentran en esa doctrina una referencia estable. De esta manera, la jurisprudencia integra el sistema procesal, unifica la interpretación de la ley, reduce la incertidumbre y refuerza la seguridad jurídica. En resumen, la jurisprudencia en Chile ha demostrado su capacidad para fortalecer la coherencia del derecho, actuando como guía confiable para el sistema judicial.
IV. Dilemas interpretativos generados por la jurisprudencia
A pesar de sus aspectos positivos, la jurisprudencia también plantea desafíos y genera dilemas interpretativos en Chile. Uno de ellos surge cuando existen «jurisprudencias contradictorias» sobre el mismo tema legal. Dado que las sentencias no son obligatorias para otros tribunales, pueden surgir interpretaciones diferentes en distintas Cortes o incluso dentro de la misma Corte. Antes de las reformas unificadoras, era común que dos Cortes de Apelaciones emitieran fallos opuestos en casos idénticos, generando confusión sobre la interpretación correcta. Incluso la Corte Suprema ha tenido divisiones internas, con diferentes Salas sosteniendo criterios discrepantes en materias civiles o penales, lo que ha requerido la intervención del pleno para establecer una posición única.
La coexistencia de fallos contradictorios debilita la certeza jurídica, ya que ni los ciudadanos ni los operadores legales pueden prever con seguridad cómo se aplicará la norma en sus casos hasta que se resuelva la controversia interpretativa.
Otra fuente de incertidumbre es la «evolución jurisprudencial» a lo largo del tiempo. Si bien la capacidad de cambio es una fortaleza del derecho, permitiendo corregir errores o adaptarse a nuevas realidades, también puede generar inestabilidad en las interpretaciones. Un ejemplo de esto se vio en la jurisprudencia laboral unificada, donde la Corte Suprema modificó significativamente su enfoque después de algunos años, generando una nueva línea jurisprudencial. Este cambio, aunque responda a nuevas visiones o circunstancias, afecta la predictibilidad que se había logrado, requiriendo un período de adaptación para los tribunales inferiores y las partes involucradas.
Lo anterior plantea la pregunta de cuánto se debe respetar un precedente para mantener la coherencia, y cuándo es válido apartarse de él para corregir injusticias o actualizar la interpretación. La falta de reglas claras sobre el valor del precedente en Chile agrava este dilema. Al no existir un principio formal de «stare decisis», cada tribunal tiene la libertad de seguir o no la jurisprudencia existente, lo que puede llevar a decisiones divergentes.
Estos conflictos interpretativos han sido reconocidos por la doctrina y el legislador, como se evidencia en la adopción de recursos extraordinarios de unificación, que buscan corregir la dispersión jurisprudencial. Sin embargo, estos mecanismos no siempre han logrado eliminar por completo las inconsistencias interpretativas. En algunos casos, los tribunales superiores continúan emitiendo fallos con fundamentos y alcances diferentes, lo que obliga a litigar hasta las últimas instancias para obtener claridad. Además, la posibilidad de que la Corte Suprema cambie su propio criterio genera incertidumbre, ya que una decisión establecida durante años puede ser revertida por una nueva composición de ministros, sorprendiendo a quienes confiaban en el precedente anterior.
En resumen, la jurisprudencia chilena actual se debate entre la búsqueda de uniformidad y el respeto por la independencia judicial de cada juez para interpretar la ley. Esta tensión plantea dilemas prácticos: ¿debe un juez inferior seguir una decisión anterior de la Corte Suprema si no está de acuerdo con ella? ¿Debe la Corte Suprema priorizar la estabilidad de sus decisiones o puede innovar libremente? La falta de un marco legal vinculante para el precedente deja estas preguntas sin respuesta clara, generando incertidumbre en la práctica procesal y debates entre los expertos en derecho.
V. Evolución histórica y perspectivas
La forma en que se considera la jurisprudencia en el sistema legal chileno ha cambiado significativamente desde el siglo XIX hasta hoy. En los inicios de la República, influenciados por la Ilustración y el modelo francés, predominaba una visión «legalista» estricta. La ley escrita, creada por el legislador, era la fuente principal del derecho, y el papel del juez se limitaba a aplicar automáticamente la norma general a cada caso.
El Código Civil de 1855 reflejó esta filosofía, definiendo la ley y omitiendo cualquier reconocimiento del precedente judicial como creador de derecho. El artículo 3° estableció la regla de que las sentencias solo tienen efecto para las partes del caso, confirmando que la jurisprudencia no es una fuente formal del derecho en Chile. El artículo 1437 del mismo código, al enumerar las fuentes de las obligaciones, no menciona la jurisprudencia, reforzando la idea de que la creación de normas recae únicamente en la ley, la voluntad de las partes y, en segundo lugar, la costumbre.
Sin embargo, a medida que avanzaba el siglo XX, la práctica judicial y la doctrina comenzaron a modificar esta postura rígida. Los jueces, al enfrentarse a vacíos legales o textos poco claros, empezaron a apoyarse cada vez más en decisiones anteriores para fundamentar sus fallos, generando una jurisprudencia gradual en ciertos temas. La Corte Suprema, aunque formalmente no estaba obligada por sus propios precedentes, fue desarrollando doctrinas jurisprudenciales en materia civil, penal y constitucional, que se volvieron muy persuasivas.
Hacia finales del siglo XX, con la creciente complejidad de las leyes, se hizo evidente la necesidad de uniformidad en la interpretación para garantizar la seguridad jurídica. En este contexto, surgieron las primeras reformas legales para dar a la jurisprudencia un papel más importante. La reforma de 1995 a la casación civil, la adopción del nuevo Código Procesal Penal en 2000 y la reforma laboral de 2008 introdujeron explícitamente el criterio de resolver conflictos legales considerando la existencia de jurisprudencia contradictoria. Se empezó a vislumbrar un cambio desde una teoría donde solo la ley obligaba hacia una concepción más gradualista, donde el precedente judicial podía adquirir diferentes grados de autoridad.
En la actualidad, Chile se encuentra en un punto intermedio de esta evolución. Por un lado, se mantiene formalmente la tradición romano-civilista que niega fuerza vinculante general a las sentencias (el artículo 3° del Código Civil sigue vigente). Pero, por otro lado, en la práctica procesal diaria, la influencia de la jurisprudencia es innegable y va en aumento.
A nivel legislativo, el proyecto de Nuevo Código Procesal Civil (en discusión desde 2009) propone la creación de un «recurso extraordinario»… Veremos si dicho recurso siquiera alcanzamos a utilizarlo.
por Marcelo Alarcón Hermosilla, Constanza Pinto Jugo | Ene 23, 2025 | Editorial
El 30 de junio de 2022 entró en vigencia la Ley Nro. 21.461, conocida también como la ley “Devuélveme mi casa”, la cual vino a modificar la Ley Nro. 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, incorporando una medida precautoria – o más bien una manifestación de tutela anticipada- de restitución anticipada de inmuebles y estableciendo un procedimiento especial monitorio de cobro de rentas de arrendamiento.
Como el título de la misma lo sugiere, la dictación de la Ley Nro. 21.461 tuvo como objetivo principal dar solución a problemas habitacionales, por culpa de los arrendatarios que no cumplen con sus obligaciones de pago, utilizan los inmuebles para fines no previstos o los ocupan sin título alguno,[1] a través de la nueva medida precautoria. Además, mediante la creación del procedimiento monitorio, se brindó a los arrendadores de una herramienta más rápida y eficaz para el cobro de rentas de arrendamiento, gastos comunes y servicios básicos adeudados.
Si bien la aplicación de las nuevas normas en materia de arrendamiento no ha estado exenta de críticas, el impacto de la Ley Nro. 21.461 en sus dos primeros años de vigencia ha sido significativo, y no sólo en el ámbito puramente habitacional.
La experiencia muestra que las nuevas herramientas de la Ley Nro. 21.461 han sido ampliamente utilizadas tanto en el ámbito habitacional como en el comercial, permitiendo a los propietarios y empresas conseguir el pago de las rentas y desalojar a los arrendatarios morosos en corto tiempo. A modo de ejemplo, si bien el título sugerente de ley “Devuélveme mi casa”, haría pensar que las nuevas normas sólo aplican respecto de arriendo con fines residenciales, lo cierto es que aplican también al arriendo de bodegas industriales, y una empresa podría obtener rápidamente el desalojo de otra empresa arrendataria morosa.
En este sentido, con anterioridad a la Ley Nro. 21.461, los arrendadores que iniciaban procedimientos judiciales en contra de los deudores morosos se demoraban entre 7 y 8 meses en lograr el lanzamiento del arrendatario y los demás ocupantes del inmueble con el auxilio de la fuerza pública, [2] lo que implicaba un desgaste notorio en materia de recursos y tiempo.
Así, los arrendadores afectados no solamente tenían que lidiar la ocupación indebida de los arrendatarios morosos de sus inmuebles, sino también con la pérdida de ingresos por arrendamiento durante ese período (entre 7 y 8 meses de duración del procedimiento judicial). Con el nuevo procedimiento monitorio estos tiempos se han reducido considerablemente, lo cual se manifiesta en un aumento considerable en el número de procedimientos iniciados ante los tribunales civiles en materia de arrendamiento de predios urbanos.
Dentro del periodo comprendido entre el 1 de julio de 2022 y el 31 de diciembre de 2023, se ingresaron un total de 21.162 causas en materia de arrendamiento de predios urbanos, de las cuales un 68,6% corresponden al procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento. [3] Por su parte, en lo que respecta al año 2024, hasta el 30 de diciembre de 2024, se ingresaron aproximadamente 5.247 demandas por este procedimiento especial.[4]
En cuanto a los tiempos para obtener el desalojo del deudor moroso, por aplicación de lo dispuesto en el nuevo artículo 18-C de la Ley Nro. 18.101,[5] el promedio entre el ingreso de la causa y la resolución que ordena el lanzamiento del deudor moroso es de 104 días, [6] esto es menos de la mitad de los meses demoraba el lanzamiento antes de la entrada en vigencia de la Ley Nro. 21.461.
Así las cosas, a pesar de las complejidades en su aplicación, las estadísticas demuestran que la Ley Nro. 21.461 ha logrado su cometido en corto plazo, y representa una herramienta sólida en contra del arrendatario moroso u ocupante ilegítimo, que excede lo puramente habitacional. Ha permitido a personas naturales y empresas recuperar sus inmuebles de manera más rápida y eficaz frente a los incumplimientos de sus arrendatarios, siendo un paso importante para fortalecer los derechos de los propietarios y mejorar el sistema de arrendamiento en Chile.
[1] Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. “Historia de la Ley 21.461. Incorpora medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establece procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento”, disponible en: https://www.bcn.cl/historiadelaley/historia-de-la-ley/vista-expandida/8022/. Ultima visita: 13/01/2025.
[2] Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. “Historia de la Ley 21.461. Incorpora medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establece procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento”, disponible en: https://www.bcn.cl/historiadelaley/historia-de-la-ley/vista-expandida/8022/. Ultima visita: 23/12/2024.
[3] Poder Judicial, “Boletín estadístico N°2: “Ley 21.461: Incorpora medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establece procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento en Tribunales de primera instancia”, Junio 2024. Página 3.
[4] Poder Judicial en números: https://numeros.pjud.cl/Competencias/Civil#Ingresos. Última Visita: 30/12/2024.
[5] De conformidad al artículo 18-C de la Ley 18.101, en el evento que el deudor no pague, no comparezca ni formule oposición se le tendrá por condenado al pago de la obligación reclamada y dispondrá su lanzamiento y el de los otros ocupantes del inmueble en el plazo no superior a 10 días.
[6] Poder Judicial, “Boletín estadístico N°2: “Ley 21.461: Incorpora medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establece procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento en Tribunales de primera instancia”, Junio 2024. Página 9.