Reflexiones Procesales a Partir del Caso Australis: Los Límites de la Justicia Arbitral

Reflexiones Procesales a Partir del Caso Australis: Los Límites de la Justicia Arbitral

El denominado caso Australis (la gigantesca disputa comercial entre el consorcio chino Joyvio y el empresario Isidoro Quiroga por la compraventa de la salmonera Australis Seafoods SA) ofrece un espacio extraordinario para el análisis procesal: causa petendi, principios de congruencia e iura novit curia.

La sentencia de 24 de junio de 2026 de la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° Civil-17067-2025), anuló el laudo que condenaba a Australis Seafoods SA a pagar cerca de US$300 millones, lo que es un hecho inédito bajo la vigencia de la ley N° 19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional (LACI). Esta decisión propone un debate sobre algunos aspectos relevantes como la causa petendi,  congruencia procesal, los límites de la justicia arbitral y el alcance del principio iura novit curia.

El conflicto se radicó ante un tribunal arbitral de derecho, bajo el alero del Centro de Arbitraje y Mediación (CAM) de la Cámara de Comercio de Santiago, con arreglo a la LACI.

Al tratarse de un arbitraje internacional de alta complejidad —dada la naturaleza de las partes y el volumen transaccional—, el tribunal actuó investido de la facultad de tramitar y resolver conforme a derecho, pero estrictamente constreñido al marco delimitado por las partes.

La decisión de la Corte y el voto disidente

Un primer problema detectado por la sentencia de la Corte fue que el tribunal arbitral sustituyó la acción principal de indemnización de perjuicios por una acción restitutoria innominada de rebaja del precio. Al actuar de esa manera, el tribunal arbitral dejó sin aplicación las cláusulas que las partes habían pactado meticulosamente respecto a la limitación de sus responsabilidades, de manera colateral es posible evidenciar un cuestionamiento a su imparcialidad.

Una consecuencia de esta dificultad era si el tribunal podía pronunciarse sobre una acción que nadie expuso y que no se discutió en el proceso. Para la mayoría de los árbitros era posible resolver la petición subsidiaria sobre la acción innominada en virtud del principio iura novit curia, que le permite calificar jurídicamente los hechos del proceso sin necesidad que coincida con la calificación de las partes, siempre que respete el marco fáctico debatido.

La cuestión dogmática involucrada sobre los límites de la discusión fue acogida por la Corte basándose estrictamente en el resguardo de garantías procesales:

Configuración del vicio de ultrapetita (art. 34 n° 2, letra a, iii LACI): la Corte determinó de forma taxativa que el laudo contenía decisiones que excedían los términos del acuerdo de arbitraje. Sentenció que el tribunal arbitral «sustituyó la acción» al mutar una acción indemnizatoria nominada (que requería acreditar dolo o culpa y daño contractual) por una restitutoria de rebaja de precio. Al apartarse de los fundamentos jurídicos y de la caracterización normativa postulada por los litigantes, el laudo rompió el principio de congruencia procesal.

Rechazo de la invalidez parcial: aunque la ley faculta a anular solo las disposiciones viciadas si estas se pueden separar, la Corte dictaminó que este vicio afectaba presupuestos básicos de validez de todo el arbitraje, ordenando la nulidad total de la sentencia arbitral.

Desestimación de otras causales: por un criterio de especialidad y derecho estricto, al encuadrar el vicio perfectamente en la ultrapetita, la Corte desestimó pronunciarse sobre las otras causales invocadas por el recurrente (indefensión y vulneración del orden público).

Existió un voto disidente en la Corte que estuvo por rechazar íntegramente la petición de nulidad basándose en el principio de mínima intervención que subyace en la LACI, que consagra una presunción de validez del laudo, impidiendo que los tribunales ordinarios revisen el fondo del asunto o la interpretación sustantiva del contrato.

Por otra parte, desestimó la existencia de una sorpresa o indefensión, puesto que el debate sobre el restablecimiento del equilibrio económico, el “sobreprecio” y el valor real de la empresa estuvo latente durante todo el proceso, lo que se reflejó en presentaciones y peritajes cruzados, por lo que la parte demandada tuvo plena oportunidad para ejercer su derecho a la defensa.

Análisis crítico ¿es la causa petendi un límite para el juez arbitral?

El fallo de la Corte de Santiago nos invita a reflexionar sobre la causa petendi o el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio y su relación con los principios iura novit curia y de congruencia. ¿Cuáles son las consecuencias normativas de la descripción fáctica contenida en la pretensión del actor a la luz del derecho vigente? ¿la causa petendi es un límite a las partes, para el juez o para ambos?

Si bien la doctrina discute si la causa de pedir solo debe contener los hechos materiales o además una relación jurídica específica (como un título o categoría legal) fijada por las partes, resulta razonable la existencia de un límite que impida la indefensión de las partes.

En casos complejos como el analizado, era esperable que la memoria de la parte demandante contuviere un relato de los hechos principales y subsidiarios, que tuviesen un fundamento jurídico que permitiera al demandado ejercer su defensa en forma íntegra, para que el objeto del debate tributase de manera directa con el principio de congruencia.

Cuando las partes pactan cláusulas de indemnidad, topes de responsabilidad y procedimientos de reclamo específicos para «perjuicios», la calificación jurídica de la acción no es un mero accesorio teórico que el juez pueda alterar mediante el iura novit curia. La calificación jurídica define la vigencia y aplicación del contrato mismo.

El error del tribunal arbitral, correctamente detectado por la mayoría de la Corte, consistió en confundir la libertad para aplicar el derecho con la facultad para alterar la fisonomía de la pretensión. Si el demandante erró en la estructuración de su acción indemnizatoria o no logró acreditar el estándar de culpa requerido, la consecuencia procesal debió ser el rechazo de la demanda, y no el salvataje del tribunal a través de la invención de un remedio restitutorio que las partes no sometieron a debate.

Admitir la postura del voto de minoría implicaría consagrar que la mera discusión económica en los informes periciales «habilita» al juez a modificar el objeto del proceso. Esto relativiza la garantía del debido proceso y desnaturaliza la LACI, cuyo estándar de protección a la autonomía de la voluntad exige que los árbitros fallen el caso que se les presentó, y no el caso que ellos consideran justo construir.

Podemos concluir que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en el caso Australis es un recordatorio saludable de que el arbitraje internacional en Chile no es una zona franca exenta de control procesal. El principio iura novit curia encuentra su límite infranqueable en los hechos e instituciones que configuran la causa petendi. Modificar la estructura de la acción bajo el pretexto de aplicar el derecho no es justicia, es incongruencia; y la Corte ha demostrado estar dispuesta a aplicar la máxima sanción de nulidad para preservar las reglas del juego limpio.

El peligro de las alucinaciones en la justicIA

El peligro de las alucinaciones en la justicIA

Josefa Sciaraffia Ávila[1]

            La inteligencia artificial (en adelante IA) es una tecnología antigua, ya que data de la década de los 60, pero que ha tomado auge en nuestro tiempo producto del internet, avances en materia de softwares y la disposición masiva de datos. En tal sentido, ya no es una promesa futurista. Está aquí, se usa a diario y, silenciosamente (sobre todo considerando que existen versiones gratuitas) y por supuesto también ha entrado a los tribunales. Abogados, jueces y funcionarios recurren cada vez más a herramientas basadas en IA para redactar o mejorar escritos, resumir antecedentes o buscar jurisprudencia. El problema no es ese. El verdadero riesgo aparece cuando la IA se equivoca y no lo logramos advertir por una falta de revisión, pereza intelectual o confianza excesiva en esta tecnología.

            En tal sentido, uno de los fenómenos más preocupantes asociados a esta tecnología es las llamadas alucinaciones, que son desviaciones de los resultados esperados por parte de la IA, lo que puede implicar introducir elementos imaginarios o sin sentido; siendo propio de los sistemas de algoritmos complejos [1], es decir, IA de tipo generativa.

            En palabras sencillas, las alucinaciones son respuestas que suenan convincentes, bien redactadas y seguras, pero que contienen información falsa, inventada o simplemente inexistente. La IA no miente en sentido humano, sino que cumple su objetivo de programación, el cual es entregar una respuesta al usuario, aun cuando no cuenta con la información para ello. Por lo tanto, las alucinaciones son peligrosas para la justicia en la medida que pueden implicar tomar decisiones del proceso en base a una información equivocada. Ahora bien, la UNESCO en sus recientes directrices para el uso de sistemas de IA en cortes y tribunales (2026), abandona el término alucinaciones por antropomorfizar a los sistemas de IA, refiriéndose a las mismas como “información incorrecta, imprecisa, ficticia o sin sentido” [2].

            Este riesgo no es teórico. Ya existen casos concretos en los que la IA ha contribuido a errores judiciales. En España, el sistema VioGén, diseñado para evaluar el riesgo de víctimas de violencia intrafamiliar, calificó como no apreciable el peligro que enfrentaba una mujer que posteriormente fue víctima de femicidio, como consecuencia se condenó al Estado por su responsabilidad [3]. No se trató de una falla humana aislada, sino de una confianza excesiva en un sistema automatizado.

      Tampoco se trata de una realidad lejana para Chile, ya que una encuesta reveló que un 9,8% de los jueces reconoce utilizar IA, principalmente a través de chatbots basados en lenguaje natural como ChatGPT, Gemini y Copilot, con fines de edición de textos, investigación jurídica, elaboración de resúmenes y procesamiento de documentos [4]. A ello se suma el uso creciente y no cuantificado de estas tecnologías por parte de abogados litigantes, quienes las emplean para preparar escritos y argumentos. En ambos casos, el problema surge cuando el contenido generado no es revisado con el debido cuidado.

      El ejemplo más ilustrativo es el de la jurisprudencia inexistente. En 2023, un tribunal de Nueva York sancionó a abogados que citaron fallos que nunca existieron, generados por una herramienta de IA [5]. La multa fue ejemplar, pero el mensaje aún más claro: delegar sin control en la IA puede tener consecuencias graves. En Chile, ya se han detectado los primeros casos. En uno, el tribunal optó por no sancionar [6], y en otro, se impuso una multa por infracción a la buena fe procesal y el deber de colaboración [7].

Esto plantea una pregunta incómoda pero inevitable: ¿está preparado nuestro sistema judicial para convivir con la IA? La respuesta, por ahora, es negativa. No obstante, por un lado, el Poder Judicial ha comenzado a incorporar IA de manera institucional, como ocurre con el piloto “Justa”, orientado a divorcios de común acuerdo y a la transcripción de audios [8]. Por otro, no existe todavía una regulación (ley ni auto acordado) que establezca estándares, deberes, responsabilidades y sanciones frente al uso y mal uso de estas herramientas.

La Corte Suprema ha dado un primer paso al incorporar orientaciones sobre el uso responsable de la IA en el Código de Ética Judicial, en cual en el artículo 17 recalca algo fundamental: la decisión jurisdiccional es indelegable [9]. La IA puede asistir, pero no reemplazar el juicio humano. Y, sobre todo, sus resultados deben ser siempre revisados. Sin embargo, estas directrices tienen un alcance limitado al no implicar sanciones concretas por su inobservancia y no resolver el problema de fondo. Complementa lo anterior, la reciente Guía Básica sobre Inteligencia Artificial Generativa para el ejercicio de Juezas y Jueces de la Academia Judicial, que en materia de alucinaciones insta por la verificación humana para evitarlas [10]

            Hoy, frente a la ausencia de una regulación específica sobre las alucinaciones de la IA, solo queda recurrir a normas tradicionales como: las facultades disciplinarias del Código Orgánico de Tribunales (en adelante COT) [11], en particular, las previstas para el superior jerárquico como castigo a las faltas cometidas por jueces de los artículos 535 a 538, 540 y 541 (extensibles en el caso que el responsable de la alucinación sea el tribunal). Y las que cuenta los jueces para hacer frente a las faltas cometidas por los litigantes de los artículos 530, 531, 542 y 543 (aplicables en el caso que el responsable de la alucinación sea un litigante). A lo que se suma, artículo 2 letra d) Ley N°20.886 [12], que consagra el principio de buena fe en la tramitación electrónica, el cual permite al juez de oficio o a petición de parte sancionar todo acto u omisión en contra de este principio. No obstante, la ley no establece de forma expresa en qué consiste tal posibilidad sancionatoria, por lo que necesariamente nos remite a auxiliarnos de las mencionadas normas del COT.

            Si bien, las normas aludidas constituyen una herramienta útil, están pensadas para un escenario distinto, anterior al uso de la IA. Aplicarlas a esta nueva realidad exige interpretaciones creativas y, a veces, incluso forzadas. Por lo tanto, el debate ya no es si la IA debe usarse en la justicia. Eso es un hecho, ya que no podemos desconocer su utilidad. La pregunta relevante es cómo se regula su uso y quién asume la responsabilidad cuando falla. Porque cuando una IA inventa un fallo, no responde ante el tribunal. Lo hace el juez o abogado que lo cita. Cuando un sistema automatizado no detecta un riesgo, no enfrenta un juicio. Lo enfrenta el Estado.

            Así, las alucinaciones de la IA no son simples errores técnicos. Son un desafío jurídico, ético e institucional. Ignorarlas o minimizarlas no las hará desaparecer. Al contrario: cuanto más se normalice el uso de estas herramientas sin reglas claras, mayor será el riesgo de que la justicia paradójicamente se base en ficciones. Regular no es prohibir. Es asumir que la tecnología llegó para quedarse y que, como toda herramienta poderosa, exige límites, transparencia y responsabilidad. En juego no está solo la eficiencia del sistema judicial, sino algo mucho más delicado: la confianza en que las decisiones que afectan derechos y libertades se adoptan sobre hechos reales, y no sobre alucinaciones digitales.

Referencias

[1] Barría Huidobro, Cristián: “Alucinaciones de la inteligencia artificial: impacto en tecnología, política y sociedad”, Revista Estrategia Poder y Desarrollo, vol. 3, N°5, pp. 49-50 (2024).

[2] UNESCO: Directrices para el uso de sistemas de IA en cortes y tribunales (2026).

[3] Sentencia de Sala contenciosa administrativo de la audiencia nacional N°2350 (2020).

[4] Universidad Adolfo Ibáñez: “Percepción de Jueces Civiles sobre el uso de TICs en Chile”, Laboratorio de Justicia Centrada en las Personas” (2025).

[5] United States District Court Southern District of New York, Mata v. Avianca, No. 22-CV-1461 (PKC), WL 4114965 (2023).

[6] 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17.675-2024, resolución de incidente (2025).

[7] 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol C- 6127-2025 (2026).

[8] Poder Judicial, notas de prensa: https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/118822, y https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/124067 (2024 y 2025).

[9] Acta N°244 XXVIII Jornadas de reflexión de la Corte Suprema. Acuerdo relativo al Código de Ética Judicial, pp. 20-22 (2025).

[10] Academia Judicial de Chile: Guía Básica sobre Inteligencia Artificial Generativa para el ejercicio de Juezas y Jueces (2026).

[11] Código Orgánico de Tribunales (1943).

[12] Ley Nº20.886 modifica el Código de Procedimiento Civil, para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales (2015).


[1] Abogada. Doctoranda en Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Profesora de Derecho Procesal en la Universidad Diego Portales, Universidad Alberto Hurtado y Universidad Academia de Humanismo Cristiano.

La Justicia Electoral una mirada desde el Tribunal Electoral Regional (TER) de Antofagasta y su especialidad procesal

La Justicia Electoral una mirada desde el Tribunal Electoral Regional (TER) de Antofagasta y su especialidad procesal

Fernando Orellana Torres

Universidad Católica del Norte

Antofagasta

Las bases de esta judicatura especial se encuentran en el régimen municipal de la Constitución de 1925. No obstante, su estructura moderna fue perfilada por la Comisión Ortúzar y consagrada en la Constitución de 1980, buscando separar la administración electoral de la resolución jurisdiccional. El antecedente directo es el Tribunal Calificador Provincial, regulado por la Ley N° 11.860 de 1955, órgano que calificaba las elecciones de los antiguos «regidores», integrándose por un Ministro de Corte y dos miembros adicionales.

Su cuerpo normativo es la Ley 18.593 que creó los Tribunales Electorales regionales en cada región del país. El Tribunal Electoral de Antofagasta celebró su sesión solemne de instalación el 29 de mayo de 1987. Su composición original estuvo integrada por el Ministro Manuel Zañartu Vera (Presidente Titular), la Ministra Helvetia Castrillón Cofré (Suplente), y los abogados Carlos Marín Salas e Ignacio Rodríguez Papic como miembros titulares. En la gestión administrativa inicial, destacó la labor del primer Secretario-Relator, don Carlos Caro Figueroa. La primera causa fue ingresada el 14 de septiembre de 1987, y versó sobre la calificación del Estamento Cultural del Consejo Regional de Desarrollo (COREDE) de la II Región, involucrando a la Universidad del Norte y la Corporación Cultural de Calama. Actualmente está integrada por dos ministros de la Corte de Antofagasta (un titular y suplente) y cuatro abogados (dos titulares y dos suplente), además del secretario relator, y dos administrativos de planta. Duran cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.

Nos ha tocado formar parte de este tribunal, primero (2011) como ministro suplente y desde el año 2023 como ministro titular, y podemos señalar que este Tribunal celebra sesiones ordinarias los días lunes, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias convocadas por la carga de trabajo, exigiendo la ley la totalidad de sus miembros (3) para sesionar. Ante la ausencia de un titular, la integración del suplente respectivo es obligatoria para garantizar la validez de los acuerdos. Por su parte las resoluciones se adoptan por mayoría de votos. Sus miembros gozan de una prerrogativa especial: no pueden ser aprehendidos sin orden de tribunal competente, salvo en casos de crimen o simple delito flagrante.

Respecto a su competencia el Tribunal posee una competencia contenida en diversas leyes debiendo conocer de las materias reguladas en el artículo 10 de la Ley N° 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales), Proclamar al reemplazante de concejal o de consejero regional que ha cesado en su cargo, conforme lo disponen los artículos 78 de la Ley N° 18.695 y 42 de la Ley N° 19.175,respectivamente; De las declaraciones de candidaturas, de las calificaciones y determinación de los candidatos nominados, como de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación a que diere lugar la aplicación la Ley N° 20.640, en las elecciones primarias de alcaldes; De las reclamaciones de las resoluciones del Director Regional del Servicio Electoral relativas a las declaraciones de candidaturas de las elecciones de alcaldes y concejales, de conformidad a lo dispuesto en el Título V de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; Del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de alcaldes y concejales, y de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación a que dieren lugar, en aplicación a lo dispuesto en el Título V de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; De los requerimientos de cese de los cargos de alcalde y concejal, por aplicación a lo dispuesto en los artículos 51 bis, 60 y 77, respectivamente, de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; De las reclamaciones a que diere lugar la resolución del Director Regional del Servicio Electoral que determina el número total de consejeros regionales a elegir en cada región; así como el número de consejeros regionales que corresponda elegir a cada circunscripción provincial, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; De las reclamaciones de las resoluciones del Director Regional del Servicio Electoral relativas a las declaraciones de candidaturas en las elecciones de gobernadores regionales y de consejeros regionales, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; Del escrutinio general y de la calificación de elecciones de consejeros regionales y de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación a que dieren lugar, en conformidad a lo dispuesto en el Capítulo VI de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; De los requerimientos de cese de los cargos de consejeros regionales y de las reclamaciones y sanciones que corresponda aplicar en contra de éstos, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; Recibir las reclamaciones, informaciones y contrainformaciones en las solicitudes de rectificación de escrutinios, y demás probanzas en los reclamos de nulidad, de las elecciones parlamentarias y de gobernadores regionales para remitirlas al Tribunal Calificador de Elecciones; De las reclamaciones que se deduzcan con motivo de las elecciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias y de las reclamaciones contra el decreto alcaldicio que declare la disolución de éstas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 25 y 36 de la Ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, y de las reclamaciones por omisiones injustificadas o por figurar electores con datos erróneos en el padrón electoral auditado, como de las solicitudes de exclusión de dicho padrón, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

Es importante señalar que, si bien el TER Antofagasta recibe pruebas y reclamaciones, no califica las siguientes elecciones, cuya competencia es exclusiva del Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL): Elecciones Presidenciales, Elecciones Parlamentarias (Diputados y Senadores, y Elecciones de Gobernadores Regionales.

Respecto al procedimiento común se rige por la Ley N° 18.593 y por el Auto Acordado dictado por Tribunal Calificado de Elecciones. Se caracteriza por la obligatoriedad del patrocinio de abogado (salvo en casos excepcionales como la Ley N° 19.418 de junta de vecinos) y la contabilización de plazos es de días hábiles. En materia de notificaciones: La resolución que recae sobre la primera reclamación se notifica mediante un aviso en el diario de mayor circulación regional. Las resoluciones sucesivas se notifican por el Estado Diario. El término Probatorio es de 10 días hábiles (si hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos). Respecto a la prueba testimonial la lista de testigos se presente en los primeros 3 días; pudiendo declarar un máximo de 2 testigos por punto de prueba. La Vista de la Causa: Los alegatos tienen una duración máxima de 20 minutos por parte. Y la Sentencia debe dictarse en un plazo de 15 días hábiles desde que la causa queda en estado de acuerdo (siendo de 30 días para organizaciones comunitarias).

El sistema recursivo está restringido al recurso de Apelación debiendo conocer y fallar el TRICEL, en el plazo de 5 días. Además existe la Reposición con Apelación en Subsidio: Procede contra resoluciones que reciben la causa a prueba o alteran la substanciación (en el plazo de 5 días).

            Pero también existen procedimientos especiales dentro de las facultades del TER como ocurre: en las Elecciones Gremiales: Comunicación obligatoria al TER dentro de 5 días hábiles de realizada la elección. El Tribunal califica «apreciando los hechos como jurado»; en la Reclamaciones SERVEL (Candidaturas): Interposición en 5 días corridos tras la publicación de aceptaciones o rechazos. Se falla «en cuenta». Nulidad y Rectificación de Escrutinios: Interposición en 6 días corridos tras la elección. Sentencia obligatoria al 14° día (Municipal) o 21° día (CORES). Padrones Electorales: Reclamaciones en 10 días. El SERVEL debe evacuar informe al cuarto día corrido. La apelación en este caso es de solo 3 días corridos.

            Algunos Casos Emblemáticos en la Jurisprudencia Regional El TER Antofagasta ha delineado los estándares de probidad administrativa mediante fallos de gran impacto público: Caso Sierra Gorda (Rol 45/2024 – «Acarreo Electoral»): El Tribunal detectó un incremento injustificado del padrón por cambios de domicilio irregulares. Ordenó la exclusión de 663 personas. El TRICEL (Rol 473-2024) confirmó la sentencia con la excepción de 7 individuos, cuyos recursos de apelación fueron acogidos, demostrando la precisión técnica del control judicial. Caso Taltal (2000): Remoción del alcalde por notable abandono de deberes, ratificando el estándar de responsabilidad de la autoridad comunal. Caso Calama (2000): El TER estableció un precedente sustantivo sobre probidad al sancionar la contratación informal de cursos por $111 millones con una empresa ligada al cuñado del alcalde. No obstante, en una decisión estrictamente procesal, el TRICEL (Rol 83-2000) tuvo por no interpuesto el requerimiento por falta de legitimación activa, Caso Antofagasta (2024 Ex-Alcalde): La jurisprudencia del Tribunal enfatiza el «deber de supervigilancia». Se estableció que la omisión de la autoridad ante las advertencias e informes de la Contraloría Regional y las Direcciones de Control constituye una falta grave que no puede ser subsanada alegando desconocimiento administrativo.

Sobre las Excepciones Dilatorias en el Procedimiento Sumario

Sobre las Excepciones Dilatorias en el Procedimiento Sumario

Oscar Silva Álvarez

Profesor asociado de Derecho Procesal

UCV

En el procedimiento sumario, de acuerdo con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil (CPC), los incidentes deben promoverse y tramitarse en la misma audiencia de estilo, sin paralizar los trámites relativos a la cuestión principal. El clásico ejemplo, que sirve para ilustrar lo anterior, es el de las excepciones dilatorias. En efecto, tratándose del juicio sumario, es procedente deducir esta clase de excepciones; sin embargo, su efecto no es el mismo que el que tienen en el juicio ordinario, ya que no son de previo y especial pronunciamiento, en los términos del artículo 87 del CPC. La razón de ser de esta regla puede hallarse en la naturaleza misma del procedimiento sumario, que busca dotar de celeridad a la sustanciación de ciertas pretensiones. No obstante, esta solución legislativa genera la paradoja de que, lejos de garantizar la celeridad del sumario, se prolongue innecesariamente su tramitación.

Como antecedente, la disposición de acuerdo con la cual las excepciones dilatorias deberían ser resueltas con ocasión de la sentencia definitiva no siempre es respetada en la práctica. Así, es usual que el demandado, frente al escaso tiempo que tiene para preparar su defensa, opte por comparecer a la audiencia de estilo planteando solo excepciones dilatorias, mientras cruza los dedos por no tener que contestar la demanda. A su turno, también es frecuente que el demandante, sorprendido ante la necesidad de evacuar el correspondiente traslado respecto de dichas excepciones dilatorias, busque ganar tiempo para ello, invocando una improcedente “reserva” del plazo de tres días para tal fin. Finalmente, en esta dinámica confusa, tampoco es extraño que el tribunal (más bien, el funcionario o la funcionaria que lleva adelante el comparendo de estilo) acceda a la reserva solicitada por la parte actora, lo que en los hechos implica suspender la tramitación de lo principal hasta la resolución de las excepciones, para luego continuar el procedimiento en caso de ser rechazadas o, en su defecto, una vez subsanado el vicio, aplicando íntegramente el estatuto previsto en los artículos 87, 303 y siguientes del CPC. Así, los intereses procesales particulares de las partes, e incluso del tribunal, terminan convergiendo de manera curiosamente compatible en un caso concreto.

Con todo, suponiendo que el estatuto previsto por el legislador sí opere, es posible que la sentencia definitiva abandone por completo el rol que le es propio, cual es el de resolver el fondo del conflicto suscitado entre las partes. Precisamente aquello es lo que ocurriría si es que el juez solo se pronunciara acerca de un incidente previo e incompatible con el fondo, como son las hipótesis de excepciones dilatorias.

Llegados a este punto, una duda que suele presentarse y que el legislador no ha resuelto dice relación con la oportunidad que tiene el demandante para corregir una excepción dilatoria subsanable (como la de ineptitud del libelo o, en ciertos casos, la del artículo 303 nº 6 del CPC), en caso de haber sido esta acogida. La respuesta a esta pregunta es importante, ya que no son pocos los casos en que el ejercicio de una acción sometida al procedimiento sumario, debe ser efectuada en un plazo breve. Es lo que ocurre, por ejemplo, en el caso de las reclamaciones contra multas en el ámbito sanitario, las que deben ser presentadas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, según prescribe el artículo 171 del Código Sanitario.

En la jurisprudencia ha habido escasos pronunciamientos acerca de esta materia, los que, sin embargo, apuntan a permitir subsanar una excepción dilatoria dentro del mismo juicio sumario. En un interesante fallo, a propósito de la excepción dilatoria genérica del artículo 303 nº 6 del CPC, la Corte Suprema planteó que: “…estando facultado el reclamante para corregir el vicio que justificó que la excepción dilatoria fuera acogida, en tanto la naturaleza de la excepción lo permitía, no puede desconocérsele el ejercicio de esta prerrogativa y al no indicar la ley la oportunidad en que esa corrección deba tener lugar, puede concluirse que asiste derecho al actor para hacerlo en el mismo juicio y no necesariamente en otro diverso” (Corte Suprema, 13 de noviembre de 2017, rol 94.873-2016. El mismo criterio se aprecia en un fallo del máximo tribunal de 22 de enero de 2009, rol 268-08, así como en algunas sentencias de segundo grado, como la de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 4 de octubre de 2016, rol 8254-2016). En cuanto al desarrollo del procedimiento una vez subsanado el vicio constitutivo de la excepción dilatoria, en todos estos casos se anuló lo obrado desde la audiencia de estilo en adelante, lo que en la práctica significó retrotraer el procedimiento casi en su totalidad.

La situación expuesta en esta columna, más allá de no ser de fácil solución, da cuenta de un problema de diseño del procedimiento sumario, que debería ser corregido. En efecto, aun cuando parece tener sentido permitir a la parte demandante corregir aquellos vicios formales que han sido denunciados por la vía de una excepción dilatoria, la circunstancia de tener que repetir, prácticamente, todo el juicio una vez efectuada dicha corrección despoja al procedimiento sumario de su aptitud como mecanismo comparativamente más eficaz —en relación con el procedimiento ordinario de mayor cuantía— para resolver pretensiones que, por sus propias características, exigen dicha mayor celeridad. De hecho, esta solución termina afectando mucho más intensamente la duración total del procedimiento.

Así las cosas, la forma práctica descrita previamente, en que en ocasiones se desenvuelve el trámite de las excepciones dilatorias en la audiencia de estilo (vale decir, no ajustándose al modelo legal), podría, a pesar de ello, ser indiciaria de una manera más razonable de abordar esta institución. Así, por ejemplo, en una ocasión la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de 19 de diciembre de 2011, rol 1730-2011, legitimó esta forma de tramitar las dilatorias, señalando que era un criterio que guardaba: “…íntima relación con la garantía constitucional a un justo y racional procedimiento consagrada en el artículo 19 Nº 3 de nuestra Carta Fundamental”, añadiendo que: “…aparece más coherente con la máxima de economía procesal y, en especial, con el principio de razonabilidad que debe imperar en la sustanciación del procedimiento, que las partes y el tribunal no se vean obligadas a desplegar todo tipo de esfuerzos para llevar adelante un proceso que indefectiblemente se tornara ocioso e inútil si es que este último hiciere lugar al incidente planteado”.

El proceso, como mecanismo de debate, debe respetar ciertos mínimos, de cara al contenido esencial del debido proceso. Sin embargo, además es exigible que su estructura permita desenvolver la discusión de una forma ordenada, aun tratándose de un procedimiento con vocación de sencillez y rapidez, como ocurre con el sumario. En este sentido, la decisión del legislador de postergar la resolución de las decisiones dilatorias para el momento que debe dictarse la sentencia definitiva, si bien tiene una razón de ser, puede terminar sacrificando la esencia misma de esta clase de procedimiento declarativo. Por ende, resolver estas incidencias en el mismo comparendo de estilo o, al fin y al cabo, someter las excepciones dilatorias al régimen incidental general —suspendiendo el curso de lo principal— se advierten como posibilidades más coherentes con la intención del legislador al establecer un procedimiento como el sumario, así como menos gravosas que la solución de repetir, prácticamente, la totalidad del juicio.

El olvido de la ley y la justicia de la decisión

El olvido de la ley y la justicia de la decisión

Juan Sebastián Vera Sánchez

Universidad de Chile

Me gustaría que pudiéramos reflexionar acerca de tres situaciones.

En primer lugar, un fallo reciente de la Corte Suprema anula una sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, basado en que el juez presidente excedió las facultades que le concedía la ley para interrogar al perito y, por tanto, el fallo fue dictado con infracción de la ley (rol N°13.895-2025).

En segundo lugar, ya es un hecho notorio lo sucedido con el caso “Sicarios y muerte del Rey de Meiggs” (Rit N°5507-2025, 8° Juzgado de Garantía de Santiago). Nadie espera que las juezas y jueces sean perfectos e implacables y no cometan errores formales. Pero ello es una cosa; otra es que no se arbitren los medios necesarios que establece la ley.

Y, en tercer lugar, en el medio judicial –posiblemente motivado por una necesaria flexibilización del proceso civil, no necesariamente aplicable a nuestro proceso penal–, se está barajando la idea de sugerir a los jueces del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal que realicen una primera audiencia de juicio, donde se organice la rendición de los medios de prueba y, por ejemplo, se acuerde entre las partes que un medio de prueba cuya reproducción duraba tres horas se acorte a 20 minutos.

¿Qué tienen en común estas tres situaciones?

Llama profundamente la atención que en algunas escuelas de derecho prestigiosas los estudiantes conozcan determinados contenidos, pero que no sepan si estos provienen de la doctrina, de la ley o de la jurisprudencia. Y no se trata de un pensamiento completamente trasnochado, naftalínico ni victoriano, sino de cómo los ciudadanos satisfacen sus pretensiones invocadas frente a los tribunales. Se trata de cómo las expectativas normativas se mantienen en relación con el derecho de tutela judicial efectiva y, en definitiva, con la justicia de la decisión. Y cuando la ley se abandona, la justicia pasa a ser un recuerdo.

En efecto, ya hay corrientes que demonizan el positivismo jurídico dando un gran cúmulo de atribuciones a juezas y jueces, que en el fondo los transforman en superjueces, situación muy cercana a un activismo judicial claramente reñido con la olvidada pero necesaria separación de poderes o check and balance. Muchas veces, algunos jueces aprovechan esto de forma prodigiosa y, efectivamente, sin un afán de poder, utilizan estas herramientas para proporcionar una solución justa para la controversia. Summun ius, summa iniuria, afirmaban los romanos. Incluso, algunas y algunos magistrados adoptan medidas con buenas intenciones. Pero el cóctel es difícil de beber cuando se constata que los ordenamientos jurídicos actuales son cada vez más complejos, altamente técnicos y sectorizados, donde el iuria novit curia más parece ser una cuestión de finalidad de la función que una descripción del juzgador ideal. En efecto, como señala el dicho popular: el infierno está lleno de buenas intenciones.

Las conciencias suelen tranquilizarse cuando la cuestión se aborda a través de la condena de la prevaricación, es decir, se resalta la proscripción de fallar contra ley expresa o vigente, según lo que establece el Código Penal. Sin embargo, el fenómeno que yo quiero apuntar no se refiere a la contradicción respecto de la ley, sino más bien al olvido de ésta en un sentido jurídico positivista. Específicamente, a cómo hemos olvidado que la fuente primaria del derecho procesal en general y del proceso penal en particular es la ley, o más bien una norma emanada del Poder Legislativo. En la gran mayoría de casos, ello refleja una falta de corrección de la aplicación del método jurídico para entender y aplicar el derecho procesal, una cierta liviandad, en algún sentido muy utilitarista, que pone énfasis en el resultado del juicio más que en la forma y calidad de su procedimiento. Por cierto, cerrar casos es muy importante y las condiciones operativas de las juezas y jueces tampoco pueden ser un factor que termine por condicionar la decisión. No obstante, como sociedad hemos decidido que la heterocomposición judicial se lleve a cabo por medio de un procedimiento regido por el debido proceso. Y la satisfacción de ello es igual de importante que el cierre del caso por medio de una sentencia que resuelva el asunto. Podríamos haber escogido institucionalmente otra vía de solución, como el azar. Sin embargo, hay un valor social en que la jurisdicción sea ejercida a través de un debido proceso, con la debida aplicación del método jurídico. Y en ello estamos en deuda todos los involucrados en este asunto, tanto aquellos que formamos a otras abogadas y abogados como los que terminan ejerciendo la jurisdicción. Aunque esto da para otra columna, asumiremos que el olvido de la ley no solo deja a la justicia como mero recuerdo, sino que también termina por desterrar del lugar de privilegio que el debido proceso tiene en nuestra cultura jurídica.

Mi apreciación se puede fácilmente derribar sobre la base de la aplicación de una etiqueta de “formalista”. Pero ello, más bien, es un escudo para proteger el olvido de la ley, enmascarado de discrecionalidad judicial o ponderación de derechos fundamentales. Y, frente al olvido, hay integración normativa de parte de los aplicadores de las reglas. Y muchas veces, estas no son el resultado de la aplicación de herramientas provenientes de una reconstrucción sistemática de los ordenamientos jurídicos, sino más bien de una noción de justicia visceral, repleta de sesgos estructurales y sistemáticos, muy condicionada por los avatares de la particularidad y de la incertidumbre que los ciudadanos someten a los tribunales.

En el primer caso, un juez que excede sus facultades para aclarar el interrogatorio de un perito, y que después tiene que decidir sobre la causa, claramente excede sus facultades afectando su imparcialidad, y ella, como es sabido, es una garantía del debido proceso. ¿Habrá tenido que ver que se trataba de un caso de violación y que el perito fue presentado por la defensa? Por esta vez seremos deferentes, pero también es cierto que muchas veces el modelo de enjuiciamiento pone cortapisas a las juezas y jueces, que obligan a una actitud más proactiva frente a la mala estrategia o preparación jurídica de las partes.

En el caso del sicario del Rey de Meiggs, nadie puede dejar de observar que la identificación de un imputado extranjero muchas veces es difícil, porque hay que dar un número de identificación o hacer referencia a un número de identificación extranjero de un sistema distinto, etc. Pero lo que no deja de llamar la atención es que no solamente se haya anulado la resolución que contenía fallos formales dictada en audiencia, sino que, acto seguido, se procedió a dictar una nueva orden de prisión preventiva, cuando ello debía haber sido dictado en audiencia, constituyendo con ello una acción extra legem que vino a llenar este olvido del derecho procesal y de la ley. Y para qué decir que ni siquiera entró en juego el recurso de aclaración, que podría haberse empleado para modificar los errores formales.

Y casos como este producen el efecto de quema controlada, que arrasa con todo: lo que se quiere eliminar y también sus virtudes. Y con ello me refiero a la tramitación electrónica, que ha permitido agilizar los procedimientos cuando ha sido utilizada de forma óptima, pero que esta vez pareció ser cuestionada porque puso en tela de juicio la real elaboración del fallo por parte de la jueza y la pertinencia de mantener comunicaciones telemáticas entre sujetos procesales. Todas estas cuestiones, a mi juicio, han contribuido a la agilización de los procedimientos judiciales, pero también han contribuido a la masificación de casos y a la impersonalidad de la tramitación de procedimientos judiciales, entre otras cosas. Se ha construido una maquinaria que, en este caso, ha mostrado sus grandes falencias.

En el tercer caso, de las audiencias de organización de prueba, el sistema procesal penal tiene una estructura diseñada de tal forma que quiere evitar la contaminación de decisiones preparatorias con el proceso de rendición y valoración de la prueba. Y ello se ha plasmado en la distinción entre una audiencia de preparación del juicio oral y un juicio oral a cargo de diversos jueces. En el fondo, la primera audiencia de organización de prueba en el juicio oral no es más que una prolongación de varios aspectos bastante conexos con aquellos que debiesen ser debatidos en la audiencia de preparación de juicio oral. A mi juicio, las facultades de dirección y disciplina del artículo 292 del Código Procesal Penal no permitirían, en caso alguno, afectar el thema probandum, ni realizar indirectamente discusiones que debiesen haber sido abordadas en la audiencia de preparación del juicio oral. Tampoco instar a las partes a renunciar a parte de su derecho de defensa o al debido proceso. ¿Qué impediría entonces que, en esta organización de prueba, se pudiera excluir prueba ilícita que no se excluyó en la audiencia de preparación del juicio oral? Esta audiencia no existe desde el punto de vista de las normas consagradas en el Código Procesal Penal y aparece como una respuesta a la cuestión práctica (como lo fue en su momento la reformalización que tuvo que dar origen a una modificación legal). Pero no se trata de un mero formalismo, sino que la creatividad de juezas y jueces, como aquella demostrada por la jueza del caso Sicario del Rey Meigs, hace que la defensa y los derechos de los ciudadanos sean un reducto de cuestiones contingentes, situadas en un lugar determinado, que podría realmente transformar la escena judicial en un forum shopping o justicia ad hoc al foro. Todo ello, claramente, con infracción al derecho de igualdad, lo que genera, de esta forma, decisiones cuestionables.

En el fondo, a través del reconocimiento de la ley como fuente del derecho procesal, y más bien como fuente primaria, hoy se tributa con ello a la vigencia de la garantía del debido proceso como manifestación de justicia en relación con el derecho de tutela judicial efectiva de los ciudadanos, en el marco de la vigencia del derecho de igualdad. Es decir, lo que he denominado olvido de la ley y la integración normativa realizada por operadores jurídicos pueden poner en entredicho el derecho de igualdad de los ciudadanos y, en el fondo, que el sistema de justicia sea capaz de producir aquello para lo cual existe en nuestra sociedad: decisiones justas.

Normas Anti-Elusivas y Procedimiento.

Normas Anti-Elusivas y Procedimiento.

Jorge González Varas.

La Ley Nº21.713, que a poco andar fue modificada por la Ley Nº21.716, ha tratado de resolver ciertos aspectos de la aplicación de la Norma General Anti-Elusiva en nuestro sistema tributario.

Sobre el particular tema procedimental, en los siguientes párrafos, haremos una mínima reseña.

Previamente debemos hacer la distinción entre el procedimiento administrativo del artículo 4 quinquies del Código Tributario, y, por otra parte, el procedimiento judicial del artículo 160 bis del Código Tributario.

1.- Procedimiento Administrativo.

Este procedimiento se encuentra en el artículo 4 quinquies y puede, eventualmente, conducir a la aplicación del procedimiento judicial del artículo 160 bis del Código Tributario.

  • En primer lugar, el S.I.I., debe citar al contribuyente cuyos actos o negocios jurídicos son objeto de revisión, citación que debe ser realizada conforme al artículo 63 del Código Tributario, indicando en ella que se está aplicando el procedimiento del artículo 4 quinquies y que también podrían ser aplicables una o más normas especiales anti-elusivas respecto de los mismos actos o negocios jurídicos objeto de revisión. Este punto por sí solo ya es discutible debido a la incerteza jurídica que produce, pero no nos detendremos hoy en este aspecto, salvo para recordar que el encuadramiento jurídico estricto de las normas Anti-Elusivas sigue siendo el camino más prudente para su aplicación, tal como lo ha sido para la aplicación de otras formas de persecución de la elusión fiscal, entendiendo como lo hace CALVO VÉRGEZ que el procedimiento anti elusivo puede gozar de una legitimidad formal que no garantiza la licitud del resultado.
  • Producto de la citación y de la fiscalización realizada, el Departamento de Normas Generales Antielusión, dentro de los plazos de prescripción tiene que emitir un informe que, al menos, contenga los antecedentes analizados, los argumentos del contribuyente y los fundamentos para calificar los actos o negocios jurídicos, o un conjunto o serie de ellos, como constitutivos o no de elusión. El informe requiere llevar la firma de los funcionarios a cargo de la fiscalización y por el jefe del Departamento.  Aquí surge otro detalle que solamente menciono: el informe tiene un plazo/condición para ser emitido que es bastante peculiar ya que se menciona que, después de la fiscalización, se contabilizará el plazo de prescripción para que se emita el informe requerido.
  • El informe puede concluir: a) que existen actos elusivos, o; b) que se requiere la aplicación de una N.E.A. (Norma Especial Anti-Elusiva) enviando la recomendación en tal sentido a la Dirección Regional del S.I.I. que corresponda o al área especializada de la Dirección Nacional del S.I.I., según corresponda, para que se resuelva el proceso de fiscalización y se determine la procedencia de aplicar una norma especial anti-elusiva y en su caso emitir las liquidaciones o resoluciones respectivas, o; c) que no hay Actos Elusivos.
  • Para el caso de concluir que existen actos elusivos, el informe se remite al Comité Ejecutivo, según la competencia que le entrega a dicho Comité la letra C. del artículo 6 del Código Tributario. Junto con dar cuenta al Comité Ejecutivo acerca de la existencia de elusión, según lo dispuesto en los artículos 4° ter o 4° quáter, e indicar si los actos o negocios jurídicos elusivos, o una serie de ellos, generaron una reducción de la base imponible igual o superior a 1.000 unidades tributarias mensuales; o si permitieron acceder a un beneficio tributario o ingresar a un régimen tributario especial.
  • Luego, el Comité Ejecutivo, en el plazo de quince días contados desde que recibió el informe, debe pronunciarse por alguna de las siguientes alternativas: a) Recomendar la aplicación de una norma especial anti-elusiva enviando la recomendación en tal sentido a la Dirección Regional del S.I.I. que corresponda o al área especializada de la Dirección Nacional del S.I.I., según corresponda, para que se resuelva el proceso de fiscalización y se determine la procedencia de aplicar una norma especial anti-elusiva y en su caso emitir las liquidaciones o resoluciones respectivas, o; b) resolver que no existe elusión, y que se certifique el término del proceso de fiscalización en los términos del inciso cuarto del artículo 59, o; c) recomendar al Director Nacional del S.I.I. la presentación de un requerimiento ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, para que éste proceda a la declaración del abuso o simulación.

2.- Procedimiento Judicial.

Esta etapa denominada Procedimiento Judicial, se genera cuando el Director Nacional del S.I.I., a instancias de la recomendación del Comité Ejecutivo, efectúa el requerimiento al Tribunal Tributario y Aduanero competente para que éste se pronuncie acerca de la existencia o no del abuso o simulación con finalidades tributarias. De este procedimiento se hace cargo el artículo160 bis del Código Tributario.

  • El artículo 160 bis del Código Tributario, está inserto en el Párrafo 4°, del Título III, De Los Procedimientos Especiales, y dicho párrafo se encabeza con la denominación Del Procedimiento de Declaración Judicial de la Existencia de Abuso o Simulación y de la Determinación de la Responsabilidad Respectiva. El artículo 160 bis es artículo único en el párrafo ya sindicado.
  • Una vez presentado el requerimiento ante el T.T.A. competente, desde la fecha de dicha presentación y hasta la sentencia firme y ejecutoriada que la resuelva, se suspende el cómputo del plazo de prescripción de seis años establecido en el inciso séptimo del artículo 4º bis del Código Tributario.
  • El requerimiento del Director Nacional del S.I.I. ante el T.T.A. competente, debe ser fundado, contener los antecedentes de hecho y de derecho en que se apoya y que permitan la determinación de los impuestos, intereses penales y multas a que dé lugar la declaración judicial de elusión.
  • De este requerimiento se debe dar traslado al contribuyente y a los posibles responsables del diseño o planificación de los actos, contratos o negocios susceptibles de constituir abuso o simulación, por el término de noventa días. Aquí la incerteza jurídica vuelve a surgir.
  • En todo caso, la notificación de este traslado se efectuará por cédula y mediante ministro de fe del T.T.A., teniendo los notificados, tal como ya se indicó, el plazo de noventa días para evacuar dicho traslado, contestando y oponiéndose al contenido del requerimiento del S.I.I., para lo cual, la contestación deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que basa la oposición a la declaración de abuso o simulación o, en su caso, a la responsabilidad por el diseño o planificación de los actos, contratos o negocios constitutivos de abuso o simulación. Si existen dos o más contribuyentes requeridos por los mismos actos o negocios o conjunto o serie de ellos, se puede solicitar por la parte interesada en ello la acumulación de autos.
  • Vencido el plazo para evacuar el traslado, evacuado o no, el Tribunal citará a las partes a una audiencia para una fecha a partir del séptimo y el decimoquinto día, contado desde la fecha de la notificación de dicha citación, con el objeto de que expongan sobre los puntos planteados tanto en la solicitud como en la contestación, en caso de que la hubiere. En caso de que el contribuyente o el posible responsable aporten en dicha audiencia nuevos antecedentes a los cuales el S.I.I. no haya tenido acceso previo, se le conferirá a éste un plazo de quince días para los descargos pertinentes. El T.T.A. levantará acta de la audiencia dejando constancia en el expediente.
  • Cabe destacar que, en la misma audiencia, el T.T.A. deberá llamar a las partes a conciliación de conformidad al artículo 132 bis del Código Tributario, y, si ésta no prospera, total o parcialmente, el T.T.A. abrirá un término probatorio por un plazo de veinte días, y la resolución que lo establezca será susceptible, en el plazo de 05 días, de reposición con apelación subsidiaria.
  • Concluido el término probatorio, las partes tiene cinco días para efectuar observaciones a la prueba rendida, y después de dicho plazo, el T.T.A. tiene 20 días para dictar sentencia, para lo cual deberá apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica y fundar su decisión teniendo en consideración la naturaleza económica de los hechos imponibles conforme a lo establecido en el artículo 4° bis del Código Tributario.
  • En contra de la sentencia que se pronuncie cerca del requerimiento del S.I.I., procederá el recurso de apelación en el plazo de 15 días contado desde la notificación respectiva, y se concederá en ambos efectos. La apelación se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva, solicite alegatos. En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones procederá el recurso de casación en el fondo o la forma.
  •     La liquidación, resolución o multa, según corresponda, que el S.I.I. dicte con ocasión de la sentencia a su favor del T.T.A., así como los giros dictados en cumplimiento de la sentencia firme dictada en el procedimiento que declare la existencia del abuso o de la simulación o la responsabilidad por el diseño o planificación de los actos, contratos o negocios constitutivos de abuso o simulación, no serán susceptibles de reclamo alguno. Las controversias que surjan respecto al cumplimiento de la sentencia serán resueltas en forma incidental por el T.T.A. que la dictó.
  • En lo no establecido en el Párrafo 4º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las normas contenidas en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario.

Concluida esta breve presentación del procedimiento, en sus fases administrativa y judicial, cabe aproximarse a un problema no menor: en el procedimiento judicial se reglamenta el efecto de que el requerimiento sea favorable para el S.I.I. disponiendo que existe la simulación o el abuso constitutivos de Elusión; pero nada se indica respecto a los efectos de la hipótesis contraria, es decir ¿qué pasa con la sentencia firme o ejecutoriada si la declaración finalmente es rechazada? ¿Podría el S.I.I. fiscalizar administrativamente los mismos hechos ya declarados no elusivos por el T.T.A.?

Finalmente, quisiera reiterar que, en estas líneas solamente he planteado algunas preguntas, ya que, en nuestra visión, se debería dotar al contribuyente de alguna acción para ante los T.T.A. que le permitiera solicitar la definición no elusiva de un esquema de organización económica habida cuenta de la situación de desequilibrio que existe en la normativa vigente.