En su texto original, la ley 21.226 no contemplaba referencias explícitas a la figura del abandono del procedimiento, de manera que, en principio, solo quedaba remitirse a la aplicación las reglas generales sobre este incidente especial contenidas en el CPC. Sin embargo, siempre observando su tenor original, la ley 21.226 contemplaba una serie de situaciones, que podían acarrear la suspensión total o parcial del proceso, a través de una serie de expresiones abiertas, que buscaban darle al juez la flexibilidad suficiente para evitar situaciones de indefensión.
Profundizando sobre este último punto, el concepto de indefensión establecido en el artículo 3 de la ley 21.226 es clave en su sistemática pues, alrededor de él, giran todas las figuras que permitían al juez disponer la suspensión de actuaciones, diligencias o plazos que estuvieran corriendo en un proceso determinado. Además, a través de una fórmula bastante difusa (“…puedan causar…”), la indefensión estaba planteada no solamente como una de carácter actual, sino que también -y, de hecho, fue la hipótesis más utilizada durante el estado de catástrofe- potencial, bastando la simple posibilidad de generación de un impedimento en el ejercicio de los derechos y facultades procesales de las partes en juicio, para que la facultad de paralizar alguno de estos componentes del proceso surgiera sin mayores dificultades.
Más de un año transcurrió desde que la ley 21.226 entró en vigor, hasta que llegamos a la única modificación que ha sufrido, a través de la ley 21.379. A pesar de constar de un único artículo, esta ley tiene una historia interesante, debido a las referencias y críticas formuladas al tratamiento que hace acerca del abandono del procedimiento en el contexto de la pandemia y, particularmente, de la vigencia del estado de catástrofe. En su proyecto original, sólo se señalaba que la suspensión de los términos probatorios impuesta por el artículo 6 de la ley 21.226, no sería considerado para los efectos del abandono del procedimiento. Esta referencia, ciertamente, era de por sí innecesaria, pues el solo hecho de que una disposición estableciera la suspensión del término probatorio durante todo el estado de catástrofe, impedía cuestionarse, siquiera, la responsabilidad de la parte por dicha paralización.
Durante la tramitación de la ley 21.379 y a partir de una indicación, a la redacción original antes mencionada se agregó la expresión “…o a cualquier otra causal producto de la pandemia”, quedando tal como como hoy día conocemos el inciso final del art. 12 de la ley 21.226.
Pese a tratarse de una modificación aparentemente menor, la misma no pasó inadvertida para la Corte Suprema. En efecto, al evacuar su informe respecto del proyecto de ley, dicha magistratura puso énfasis en esta agregación, sobre la cual manifestó su preocupación, basada en dos motivos principales: a) la posibilidad del surgimiento de criterios disimiles entre tribunales y b) la apertura a una potencial invocación abusiva o liviana de este motivo por parte de demandantes, con el objeto de justificarse en una invocación genérica de impedimentos provocados por la pandemia, para no ser sancionados con el abandono del procedimiento. Sin embargo, dichas observaciones no fueron consideradas.
Así las cosas, el artículo 12 de la ley 21.226 -incorporado por la ley 21.379- establece dos hipótesis de exclusión de plazos para efectos del abandono del procedimiento: a) la situación de los términos probatorios suspendidos por efecto del artículo 6 de la ley 21.226 -que, como dijimos, es una obviedad- y b) el tiempo de paralización por cualquiera otra causal producto de la pandemia.
Otro tema, a propósito de la ley 21.226 y su posterior modificación por la ley 21.379, dice relación con la reanudación del término probatorio una vez terminado el estado de catástrofe, asunto sobre el cual se ha generado un clima de duda entre muchos abogados litigantes. Como una forma de evitar que se produjera un colapso en los tribunales al concluir el estado de excepción constitucional, el inc. 1º del art. 12 de la ley 21.226 -norma que entró en vigor el mismo día en que terminaba la última de las prórrogas del estado de catástrofe- impuso a la parte interesada la carga de solicitar la reanudación del término probatorio; la que tendría lugar una vez notificada la resolución que accediera a dicha petición.
La modalidad antes señalada ha suscitado distintos criterios en los tribunales, por ejemplo, respecto de la forma de notificación de la resolución que reanuda el término probatorio, variando desde aquellos que exigen solo la notificación por el estado diario, hasta aquellos que ordenan la notificación por cédula a una o ambas partes.
Poner atención en el punto anterior es relevante, si se piensa en las consecuencias de uno y otro criterio de cara al cómputo del plazo para el abandono del procedimiento. En efecto, si la resolución que dispone la reanudación del término probatorio impone la carga de notificar por cédula a una o ambas partes, tendremos que considerar que, a partir de la fecha de esa resolución, comenzará a correr el plazo de seis meses para realizar la siguiente gestión útil, que es la notificación ordenada. Mientras que, si se notifica por estado diario, no se presentará esta problemática y la reanudación se producirá una vez que se incluya en el estado diario la respectiva resolución, luego de lo cual, prácticamente, no habrá impulso procesal radicado en las partes sino hasta que llegue el momento de notificar la sentencia definitiva.
Una segunda duda que se suscita a propósito de la reanudación del término probatorio es a propósito de la fecha a partir del cual se debía solicitar la reanudación. En ese sentido, según una postura que no compartimos, este plazo comenzaba a correr a partir del 1 de diciembre del 2021. Para la posición mayoritaria, en cambio, este plazo comenzó a correr el 1 de octubre del 2021. En nuestra opinión, esta última es la posición correcta, toda vez que los artículos 11 y 12 de la ley 21.226 trabajan en conjunto, excluyendo la hipótesis de reanudación del término probatorio, de aquellas en que la suspensión se extendía hasta el 30 de noviembre del año 2021.
Finalmente, vale la pena efectuar una rápida revisión de la jurisprudencia actual sobre algunas de las materias tratadas previamente. En algunos casos, se han reafirmado criterios preestablecidos a propósito del abandono del procedimiento y el concepto de gestión útil; en otros, se han ventilado verdaderas curiosidades procesales, que, no obstante, podrían presentarse con más frecuencia de lo que pareciera, sobre todo en el ámbito de un juicio en materia civil.
Debemos constatar que la ley 21.226, ni en su texto original ni luego de la modificación de la ley 21.379, cambió el criterio tradicional, sobre todo de la 1° sala de la Corte Suprema, en materia de notificación del auto de prueba como gestión útil[1]. Esto significa que, dentro de la vigencia de la ley 21.226, a pesar de que el artículo 6 suspendía los términos probatorios, ello no se extendía a la carga de notificar la resolución que recibía la causa de prueba. Luego, si no se producía esa notificación a ambas partes dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha del auto de prueba, el abandono del procedimiento debía ser acogido.
No obstante, también se han dictado algunos fallos que, al menos, pueden ser calificados de innovadores en los criterios utilizados. Un ejemplo reciente proviene de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que establece un criterio poco usual: la notificación del auto de prueba durante el estado de catástrofe carecía de sentido, pues, aun siendo notificado, el término probatorio no iba a correr, por lo cual no podía ser considerada como gestión útil[2].
Otro caso interesante es proveniente de la Corte de Apelaciones de Arica, acerca de una figura que no tiene respaldo legal: la suspensión judicial del procedimiento, cuya aplicación, legitimada por el tribunal de alzada, determino que se rechazara el abandono del procedimiento alegado por un ejecutado[3]. Este criterio es llamativo pues, claramente, el sentido de la ley 21.226 era permitir la suspension de diligencias, plazos o actuaciones concretas del proceso con el objeto de evitar indefensión, mas no permitir al juez disponer la suspensión del procedimiento con alcance general.
Para concluir esta breve reseña jurisprudencial, la 3º sala de la Corte Suprema, recientemente, se pronunció acerca de una situación que, sobre todo en el peor momento de la pandemia, fue muy frecuente: la ausencia de los abogados en sus respectivas oficinas. En este caso, se dictó la sentencia definitiva y esta no fue notificada dentro de los seis meses siguientes. Se alegó el abandono del procedimiento, el que fue acogido en primera y segunda instancia. Sin embargo, la Corte Suprema, acogiendo un recurso de casación en el fondo, sostuvo que no era lógico exigirle al demandante diligenciar la notificación del fallo, en la circunstancia de que los abogados no estaban en los domiciliados fijados en los procesos por razones de fuerza mayor. Como se aprecia, se trata de uno de los primeros casos que, a nivel de casación en el fondo, razona sobre la idea de indefensión como una afectación potencial, pues, en realidad, no se rindió prueba sobre aquella circunstancia.
Aparentemente, los inconvenientes de manejar conceptos tan abiertos como los de indefensión y “cualquiera otra causal producto de la pandemia”, los que fueron anticipados por la misma Corte Suprema a propósito de la tramitación de la ley 21.379, se están comenzando a presentar en la práctica; fenómeno que, como tantos otros, seguramente aumentará la sensación de incertidumbre, pudiendo haberla disminuido.
[1] Rol N° 22.173-2021, sentencia de 09 de julio de 2021, reiterado posteriormente en otros fallos, como el rol 1817-2022, de 19/04/22. Por su parte, en el caso de la 4° sala de la Corte Suprema -y, en menor medida, la 3º, el criterio ha sido mucho más flexible, considerando como gestión útil la notificación a una sola de las partes, aunque de ello no se derive que comience a correr el probatorio.
[2] Rol 599-2021, 30/03/2022.
[3] Rol 67-2022, 04/04/2022.