El Código de Ética Judicial de 2025 y la superintendencia disciplinaria y correctiva de la Corte Suprema: ¿superposición o integración normativa?

El Código de Ética Judicial de 2025 y la superintendencia disciplinaria y correctiva de la Corte Suprema: ¿superposición o integración normativa?

Dr. Pablo Martínez Zúñiga

Académico de Derecho Procesal de la Universidad Católica del Norte, Coquimbo

El 19 de noviembre de 2025, el Pleno de la Corte Suprema aprobó, mediante el Acta N.º 244-2025, el nuevo Código de Ética Judicial. La noticia, discreta fuera de los círculos especializados, plantea una pregunta compleja: ¿qué ocurre cuando, junto a los instrumentos de control disciplinar del Título XVI del Código Orgánico de Tribunales (COT), especialmente a propósito del recurso de queja, se levanta un segundo conjunto de normas de naturaleza deontológica, que pretende orientar la conducta del juez sin, aparentemente, sancionarla? Esta superposición inorgánica o integración legítima fue la que tuvimos oportunidad de desarrollar en la ponencia presentada al VIII Foro Anual de la Red Chilena de Investigadores en Derecho Procesal, y es también la que intento resumir aquí, en el espacio de esta columna.

Conviene partir despejando una duda que, a primera vista, parece la más urgente: ¿crea el nuevo Código un tribunal ético paralelo a la Corte Suprema? La respuesta, con apoyo en el propio texto normativo, es negativa, y conviene decirlo sin tapujos. El Consejo Ético que instituye el nuevo Código no tiene atribuciones jurisdiccionales, no recibe denuncias, no juzga conductas pasadas y no impone sanciones; su función se agota, según el artículo 18 del propio Código, en «contribuir al discernimiento ético de los jueces y juezas mediante la emisión y divulgación de recomendaciones». No es casualidad que, durante el proceso de elaboración del Código se descartara deliberadamente la denominación de «Tribunal de Ética» y se prefiriera la de «Consejo». Se optó por llamar «recomendación» al producto de su trabajo, evitando expresamente voces como «sentencia», «fallo» o «resolución». Esta decisión orgánica es decisiva: la coacción es el rasgo distintivo de la norma jurídica en sentido estricto, y una recomendación que jamás puede traducirse en sanción, remoción o suspensión no satisface ese mínimo de juridicidad coactiva.

El Consejo Ético, en suma, mira hacia el futuro hacia la prudencia y el discernimiento del juez en su próxima decisión, no hacia el pasado, que es precisamente el terreno del reproche disciplinario.

Si el nuevo Código no reemplaza ni compite con el aparato disciplinario clásico, ¿por qué entonces hablar de un riesgo de superposición? La respuesta está, paradójicamente, no en el Código de Ética, sino en la propia fragilidad estructural del sistema disciplinario tradicional. El artículo 545 del COT reserva el recurso de queja para corregir las «faltas o abusos graves» cometidos en la dictación de resoluciones jurisdiccionales, pero ni el propio Código ni el Auto Acordado de 1972 definen con precisión qué es lo que convierte un simple error de derecho en un abuso grave sancionable. Se trata, como ha explicado la escasa doctrina referida al punto, de un concepto vago o ambiguo, de los más porosos de todo nuestro derecho procesal orgánico (Allende Pérez de Arce, 2019). Esa porosidad no es una cuestión intrascendente. La evidencia empírica que hemos recabado en conjunto con el Semillero de Derecho Procesal de la U. Católica del Norte (Coquimbo), muestra que sobre un universo de 1.055 recursos de queja (en materia civil) interpuestos entre 2023 y 2025, 742 fueron declarados inadmisibles y 150 fueron rechazados en el fondo, quedando apenas 63 acogidos (un 6% del total ingresado). De esos 63 recursos acogidos durante el trienio completo, la tasa de aplicación efectiva de sanciones disciplinarias fue, sin excepción alguna, de exactamente cero por ciento (0/63). El dato resulta todavía más elocuente si se advierte que en apenas 12 de esos 63 recursos acogidos, fue la propia parte recurrente quien solicitó expresamente al tribunal superior la imposición de una medida disciplinaria al juez recurrido, invocando el mandato imperativo del artículo 545, inciso tercero, del Código Orgánico de Tribunales; sin embargo, en ninguno de esos doce casos la petición fue acogida.

A este fenómeno sistemático y sostenido en el tiempo lo hemos llamado, «mentira consentida» del sistema disciplinario chileno[1]: un recurso que, en su enunciado legal, conserva una naturaleza mixta (impugnatoria y disciplinaria), pero que en su vigencia real ha devenido en su faz estrictamente de impugnación, vaciado de todo contenido sancionador. Se trata de una norma con plena vigencia formal, pero sin vigencia real, medida esta última por su efectividad social, esto es, por la probabilidad de que sea efectivamente aplicada.

La misma norma legal dispone, en su inciso final, que cuando la Corte invalida una resolución por falta o abuso grave «deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes», con un mínimo sancionatorio de al menos amonestación privada. Es una norma imperativa, no una facultad.

El estándar de exigencia es, en los hechos, altísimo; y sin embargo, cuando el  concepto central es dotado de tal carga de ambigüedad, cualquier litigante medianamente diligente puede verse tentado a acudir al vocabulario, todavía más amplio y valorativo, del nuevo Código de Ética integridad, imparcialidad, conciencia institucional, entre otros, como un insumo adicional para persuadir al tribunal competente en sede de Recurso de Queja y calificar como falta grave lo que, en rigor, no es sino una discrepancia interpretativa con el juez del caso.

Es en este contexto de fragilidad empírica donde el Código de Ética Judicial adquiere su verdadero sentido. Nuestra tesis, es de compatibilidad limitada. El Código puede operar como un cuerpo de estándares o directrices capaz de precisar el contenido de un concepto jurídico indeterminado como la falta o abuso grave, sin transformarse por ello en fuente autónoma de tipicidad disciplinaria. La distinción, tomada de la teoría analítica de las fuentes del derecho, es entre pertenencia y aplicabilidad de una norma al sistema institucional (Moreso y Vilajosana, 2004): el Código pertenece, sin duda, al marco institucional del Poder Judicial, por haber sido dictado por los conductos procedimentales institucionales, en ejercicio de las facultades directivas y económicas de la Corte Suprema; pero esa pertenencia no lo habilita, por sí sola, para fundar una sanción. Su aplicabilidad se agota en el plano interpretativo, operando exclusivamente en la motivación de una sentencia disciplinaria ya activada por los presupuestos objetivos del artículo 545, jamás como habilitación autónoma de la potestad correctiva. Este límite es precisamente, lo que evitará que el Código termine erosionando el principio de tipicidad sancionatoria.

Que esta integración no es una mera especulación teórica lo demuestra el propio comportamiento reciente de la Corte Suprema. En la ponencia del VIII Foro de Investigadores en Derecho Procesal, analizamos, a partir de un reporte de jurisprudencia, un conjunto de sentencias que ya evidencian, de manera todavía errática, aunque cierta, esta tendencia integradora.  Por ejemplo, en la causa Rol N ° 23503-2025, el Consejo para la Transparencia intentó fundar un recurso de queja invocando los principios de «facilitación» y «no discriminación»(aun cuando traídos desde la Ley de Transparencia), hoy recogidos en el Código de Ética, para cuestionar una decisión que, a su juicio, obligaba a un ciudadano de región a trasladarse a la capital para acceder a información pública. La Corte rechazó el recurso, recordando que el mero disenso interpretativo no configura falta o abuso grave; pero el intento mismo confirma, con nombre y apellido, el riesgo de instrumentalización litigiosa que advertíamos: si los estándares éticos se incorporan sin mediación dogmática, el resultado no es la lucha contra la indeterminación, sino la profundización de su subjetividad y ambigüedad.

A nuestro juicio, podemos decir que el Código de Ética Judicial de 2025 no crea, ni puede crear, un tribunal deontológico o moral encubierto: carece, por diseño constitucional y orgánico, de toda potestad coactiva. Pero tampoco es una pieza normativa irrelevante para la disciplina judicial: puede, y debe, operar como guía interpretativa racional para dotar de contenido objetivo a la porosidad del artículo 545 del COT, siempre que esa operación se mantenga anclada a los cauces de la interpretación sistemática y teleológica, y no debe emplearse para fundar, por sí sola, el reproche disciplinario. Esta solución, además, no exige reforma legal alguna, opera enteramente de lege lata, dentro del margen que la propia teoría de las fuentes reconoce a los tribunales superiores de justicia.

Referencias

Allende Pérez de Arce, J. A. (2019). El recurso de queja. Ediciones UC.

Becerra, M., Daneri, G., Helbig, B., Henríquez, M., Rodríguez, R., y Oros, A. (2025). Recurso de queja y jurisprudencia disciplinaria: Análisis de su aplicación por la Excelentísima Corte Suprema (Trabajo del Semillero de Derecho Procesal UCN, Coquimbo). Facultad de Ciencias Jurídicas, Universidad Católica del Norte.

Corte Suprema de Chile. (2025). Acta N ° 244-2025: Acuerdo relativo al Código de Ética Judicial. Diario Oficial, 19 de noviembre de 2025.

Corte Suprema de Chile. (2025). Código de Ética Judicial. Poder Judicial de Chile.

Corte Suprema de Chile, Rol N.° 23503-2025.

Moreso, J. J., y Vilajosana, J. M. (2004). Introducción a la teoría del derecho. Marcial Pons.


[1] Ponencia que presentamos por allá por octubre de 2025 en la Escuela de Derecho Coquimbo, en el seminario sobre “Actualización jurisprudencial en recursos procesales”. Puede consultar el respaldo en video de la presentación en el siguiente link: SEMINARIO 24 DE OCTUBRE 2025.mp4

El artículo 9° de la Ley 18.287 y las reglas de competencia judicial

El artículo 9° de la Ley 18.287 y las reglas de competencia judicial

Pablo Martínez Zúñiga[1]

A veces uno no elige los temas, sino que los temas lo eligen a uno. Es lo que me pasó cuando tropecé casualmente con el artículo 9° de la Ley 18.287. Sin duda, que en algún momento del ejercicio profesional me había topado con esta norma, pero vino a mi conciencia nuevamente, en una distendida conversación con una buena amiga de la época universitaria que ahora es directiva del Instituto que reúne en Chile a los jueces de policía local.  

En esta conversación, y extendiéndome una cordial invitación para participar en la convención que reuniría a estos magistrados en Coquimbo, a fines de agosto, me señaló que uno de los temas sobre los que existe profuso interés, es lo relativo al ámbito de aplicación del referido artículo en cuanto su extensión.

En particular respecto de la caducidad de la acción civil, a qué tipo de acciones aplicaba, sobre el cúmulo de procedimientos especiales y la reconducción de esas acciones en tribunales ordinarios. Luego, me disparó dos datos que calaron tan hondo como para reflexionar un par de semanas: “hay un fallo de la Corte Suprema que dice que es de aplicación general, pero hay Cortes que dicen lo contrario”.  Esto sin duda, conmovió mi lánguida tarde, y la llenó de curiosidad.

Intentaré en lo sucesivo producir algún borrador que aborde toda la problemática expresada en el párrafo precedente, pero por ahora, para efectos de esta columna, pretendo al menos opinar en torno a un problema muy concreto relativo al artículo 9°: ¿qué consecuencias competenciales se derivan de su restringida o extendida aplicación?

Recordemos su texto:

“El Juez será competente para conocer de la acciónn civil, siempre que se interponga, oportunamente, dentro del procedimiento contravencional.

En los casos de accidentes del tránsito, la demanda civil deberá notificarse con tres días de anticipación al comparendo de contestación y prueba que se celebre. Si la notificación no se efectuare antes de dicho plazo, el actor civil podrá solicitar que se fije nuevo día y hora para el comparendo. En todo caso, el juez podrá, de oficio, fijar nuevo día y hora para el comparendo.

Si la demanda civil se presentare durante el transcurso del plazo de tres días que señala el inciso anterior, en el comparendo de contestación y prueba o con posterioridad a este, el juez no dará curso a dicha demanda.

Si deducida la demanda, no se hubiere notificado dentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso, se tendrá por no presentada.

Si no se hubiere deducido demanda civil o esta fuere extemporánea o si habiéndose presentado no hubiere sido notificada dentro de plazo, podrá interponerse ante el juez ordinario que corresponda, después que se encuentre ejecutoriada la sentencia que condena al infractor, suspendiéndose la prescripción de la acción civil de indemnización durante el tiempo de sustanciación del proceso infraccional. Esta demanda se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio sumario, sin que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.”

El problema en sí surge, porque obviamente, las normas no son perfectas, pero sobre todo porque los Juzgados de Policía Local, juegan hace bastante un rol de depósito interminable de materias sobre las que conocen, y a las que, sin piedad, el legislador remite a través de normas de competencia. Esta conjunción de factores va tejiendo el problema.

A propósito de la exposición que estaba preparando, me correspondió la lectura de una sentencia de la Corte Suprema del año 2020, que revocando mediante recurso de casación una sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, declaró que el artículo 9° inciso quinto de la Ley 18.287 no permitía reconducir a tribunales ordinarios una demanda civil por daños a propósito de un juicio de consumo, dado que concluir ello era, básicamente, alterar por una cuestión procedimental, reglas de competencia que fueron expresamente establecidas en la Ley 19.496.[2]

El fallo en comento efectúa declaraciones interesantes a la vez que contradictorias. Señala que la sanción de caducidad de la regla del artículo 9° contiene un ejemplo de carácter “casuístico” al referirse a las acciones civiles del tránsito, pero que en realidad no hay una restricción por especificidad en cuanto naturalezas.

Pues bien, con relación a los problemas competenciales, la Corte discurre sobre la idea de una superposición de procedimientos, aplicando el principio de especialidad legal:

“NOVENO: Que, no obstante, lo hasta aquí reflexionado, la sentencia cuestionada consideró que en virtud de la remisión supletoria que autoriza el artículo 50 B de la Ley N°19.496, resultaría aplicable en la especie el artículo 9 de la Ley N°18.287 sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, y, siguiendo esa línea de razonamiento, los juzgadores de alzada arriban a la equivocada conclusión que la competencia se reconduciría a los tribunales ordinarios.

DÉCIMO: Que el raciocinio de la sentencia impugnada es errado toda vez que si bien el artículo 50 B de la Ley N°19.496 autoriza la supletoriedad de la Ley N°18.287, esta remisión es únicamente en lo no previsto por la Ley de Protección de Derechos del Consumidor. Y lo cierto es que las reglas de competencia fueron explícitamente previstas por la Ley N°19.496, no resultando atendible que la Ley N°18.287 modifique lo allí reglado, ni aun a pretexto del referido artículo 50 B, pues esta última norma autoriza una remisión supletoria solo en aquello no previsto. Dicho de otro modo, no resulta admisible que por efecto de una situación procedimental propia de la Ley N°18.287, se transgredan las reglas de competencia que expresamente estatuyó la Ley N°19.496”

Creo que existe un problema importante en considerar que es aplicable la sanción de caducidad y luego, dejar de aplicar el inciso quinto de la misma regla sobre reconducción de estas acciones a tribunales ordinarios.

            En el caso conocido por el máximo tribunal, la Corte entiende que el decaimiento de una demanda civil por daños en materia de consumo es posible, cuestión que posteriormente otras sentencias han corroborado, considerando el carácter meramente ejemplificativo de la expresión “En los casos de accidentes del tránsito”, y que permitiría acumular acciones derivados de otros marcos normativos, en tanto se trate de acciones interpuestas en cúmulo con pretensiones contravencionales[3].

Luego, una vez decaída por caducidad, nuestro máximo tribunal declara la imposibilidad de reconducir la demanda del actor ante tribunales ordinarios, como ya habíamos señalado argumentando en torno a reglas de competencia especiales.

Efectivamente, la Ley 19.496 establece una norma de competencia, de carácter, además, absoluta, conforme el factor “materia”, pues señala expresamente que los tribunales competentes son los Juzgados de Policía Local. Sin embargo, erra en mi opinión, al declarar posteriormente que se estaría vulnerando esta regla de competencia por una mera cuestión procedimental.

Una atenta lectura del artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, permite concluir como una cuestión de reserva legal, la dictación de normas de competencia judicial.  Solo la ley puede establecer normas de competencia[4], de hecho, esta regla baja al nivel legal la garantía de un justo y racional procedimiento, en la parte que se ha entendido comprensivo de un juez natural o predeterminado por la ley.

“La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”, dice la citada disposición legal.

Luego, no se trata de una alteración por cuestiones procedimentales de la Ley 18.287. En el inciso quinto del artículo 9° de la Ley 18.287 hay también una regla de competencia judicial, de carácter objetiva[5] o absoluta, determinada por el factor “materia”, que subordinada a ciertos supuestos de hecho, reconduce a otro juez, en la especie: el Juzgado de Letras en lo Civil.

Lo que ocurre, es que esta regla está en un estado de latencia, subordinada ante la especialidad de la Ley 19.496, que en su artículo 50 B, al establecer como jueces competentes a los jueces de policía local. Sin embargo, cumplidas dos condiciones, explícitamente establecidas por el artículo 9°, dicha competencia se altera y la latencia pasa a ser acto. A saber: a) que se presente una acción civil por daños, acumulada a un procedimiento contravencional por infracción a normas de la Ley 19.496 y b) que dicha acción civil haya devenido en ineficaz por caduca[6], al no notificarse dentro del plazo señalado en la ley (3 días antes del comparendo de estilo) o 4 meses después de presentarse.

Cumplidas dichas condiciones, estamos frente a una hipótesis de hecho diversa de la establecida en el artículo 50 B, que prima, por tratarse de una situación que incluso cronológicamente solo puede ocurrir después de que el juez de policía local admita a tramitación la demanda, conforme el mismo artículo 50 B. No hay dudas en todo caso, de que nunca podríamos intentar la acción por daños derivados de la relación de consumo directamente ante tribunales ordinarios, pues entonces si estaríamos infringiendo la regla especial de competencia absoluta, por factor materia, de la Ley 19.496.

Como dije, el objetivo en principio se logró, y sacié mi curiosidad, a la vez que capté cierta atención de la audiencia en la convención aquélla de los jueces de policía local. Quedo al debe eso sí, y me avocaré a ello en lo sucesivo, para abordar las otras aristas del problema. Espero que el 2025 permita ver la luz a algún borrador sobre el asunto.


[1] Prof. De Derecho Procesal, U. Católica del Norte, abogado por la U. de Concepción, Mg. en Derecho, U. Católica de Valparaíso y Dr. en Derecho por la U. Austral, Argentina. Miembro de la Red de investigadores en Derecho Procesal y del Instituto Chileno de Derecho Procesal.

[2] Corte Suprema, sentencia Rol 104.800 -2020, considerando 10°. 

[3] Por ejemplo, en este sentido: Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol 167-2022 y Corte de Apelaciones de San Miguel, 207-2022, solo por mencionar algunos.

[4] Romero, Alejandro. Curso de Derecho Procesal Civil, Tomo II, 2ª Ed., 2014, Legal Publishing, Santiago, Chile.

[5] Montero, Juan, Colomer, Juan Luis y Baraona, Silvia. Derecho Jurisdiccional I, 15ª Ed., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2007.

[6] Romero, Ob. Cit.

La Orden de No Innovar: Una Manifestación del Divorcio Doctrina-Realidad 

La Orden de No Innovar: Una Manifestación del Divorcio Doctrina-Realidad 

Pablo Martínez Zúñiga  

Prof. Derecho Procesal  

UCN – Coquimbo 

Los instrumentos o técnicas procesales definen directamente la efectividad o inefectividad de la tutela jurisdiccional. A mayor idoneidad, mayores son las posibilidades de que las normas materiales o derechos subjetivos sean protegidos adecuada y oportunamente. 

No es un misterio, que la mora procesal y la falta de tempestividad de la respuesta judicial provoca que los litigantes vayan en busca de las alternativas que ofrece el sistema, para proveerse de los insumos normativos que les permitan quebrar estas deficiencias en pro de los derechos de sus representados. Se le ha llamado: la rebelión del agere.1 

Actualmente las reglas de procedimiento de nuestro clásico Código de Procedimiento Civil, dispone de instrumentos que pueden releerse (aunque no exentos de dificultades) en clave de eficiencia procesal a efectos de combatir el problema de la mora judicial y la tempestividad de las resoluciones judiciales. Es el caso, de la “orden de no innovar” prevista y regulada en el inc. 2° del Art. 192 del Código de Procedimiento Civil. 

De profuso tráfico judicial, permite obtener en un breve lapso, una suspensión de efectos materiales o procesales de una situación desventajosa o una respuesta concreta de parte del órgano jurisdiccional coincidente incluso con lo pretendido, como ocurre cuando se aplica respecto de la acción de protección. Se ha extendido su uso, dada la sencillez de su proposición y la importancia de sus efectos, a confines ya bastante alejados de los originalmente fueron proyectados por el Código. 

Su aplicación y utilización, carece, sin embargo, de un marco teórico mínimo que permita decodificar la oportunidad y plausibilidad de su aplicación correcta, así como salvaguardar el ser confundida con otros institutos que la doctrina procesal contemporánea ha descrito y definido. 

Aunque parezca paradójico, una de las instituciones de mayor renombre en la praxis judicial, ha sido abandonada a su suerte por la doctrina procesal chilena. Esta situación, la ha condenado a vivir entregada a los vaivenes de lo casuístico, con todo lo abrumador e incierto que aquello implica.  Especialmente en un ordenamiento que no conoce la autoridad del precedente, dada nuestra norma general del Art. 3 del Código Civil.  

Observando la praxis judicial, la falta de fundamentos de los sentenciadores en la estimación o desestimación contribuye a la nebulosa de una institución que, por sus efectos, merece al menos de una mayor dignidad categorial.  

Actualmente, entre las fuentes desde las cuales se puede extraer un mínimo de definiciones estructurales sobre las cuales analizar la orden de no innovar no encontramos profundidad.   

En cuanto a la doctrina debemos en este sentido aclarar, que la literatura nacional sobre el punto ha sido escaza y la que existe debe ser encarada críticamente. Se ha señalado como un inequívoco que su naturaleza es cautelar. De hecho, la única definición de autoridad la conceptualiza como: “una medida precautoria dictada por un órgano jurisdiccional con ocasión de haberse interpuesto una acción o ciertos recursos, intimando a cualquiera de las partes o al tribunal inferior que se abstenga de alterar, mientras dure el pleito, el estado de las cosas sobre las que versa o versará el litigio, o que se abstenga de cumplir la resolución recurrida”.2 

Así mismo, se ha dicho también que se trata de una “resolución judicial” que paraliza efectos de determinados actos3, y que sus presupuestos de concesión se vinculan con un grado de intensidad mayor que el peligro de retardo, como el peligro inminente de daño y lesión graves.4 Ambos, conceptos altamente indeterminados, al igual que el rigor de fundamentación que requiere la petición que la sostiene. De la misma forma se comportan las sentencias que la estiman o desestiman: sin justificación profunda respecto de su estimación o desestimación.  

Será la doctrina comparada la que pueda aportar mayor profundidad. En ella (Brasil, Argentina, Uruguay, Perú, Italia, España y Francia, entre otros) han tenido mayor trascendencia los estudios sobre la ejecución provisional de las resoluciones y las tutelas de urgencia, inhibitoria, preventiva, anticipatoria e incluso las llamadas medidas autosatisfactivas.  Estos institutos, hoy con claridad fuera de la parcela de lo cautelar, por sus notas esenciales y límites, pueden por sus efectos, ayudar a desentrañar la naturaleza real de la técnica en estudio comprendida en el Art. 192 inc. 2° del Código de Procedimiento Civil.  

En estas breves líneas, mi intención es solo poner de manifiesto y advertir, la desatención grosera con la que muchas veces obramos quienes nos dedicamos a la disciplina procesal. Seducidos por sistemas comparados, por modificar instituciones refundadoras, por abrazar la interdisciplinariedad y consumir cualquier tendencia o moda que funciona de seguro muy bien en los países donde quienes las sostienen cursaron sus programas doctorales. Damos por sentado que tenemos el mínimo de materias estudiado como para sembrar sobre ellas y ciertamente no es así. Esto redunda en un lamentable hecho que afirmo sin temor a equivocarme: el divorcio declarado entre la realidad judicial y los estudios doctrinales de derecho procesal.  

La desatención de la realidad nos continuará castigando, dejando entregadas las instituciones más importantes y de mayor utilización de nuestro sistema en completo abandono. Todo hasta que volvamos a hablar y entender el lenguaje de los usuarios y operadores a quienes queremos ayudar. Mientras aquello no ocurra, seguiremos volando demasiado lejos de la tierra firme, tan alto, que tal como Icaro escapando del laberinto de Creta, terminaremos por derretir nuestras alas.  

Modificaciones a la ley de arrendamiento: el nuevo agujero negro procesal.

Modificaciones a la ley de arrendamiento: el nuevo agujero negro procesal.

El día 30 junio de 2022, fue publicada en el Diario Oficial la ley N° 21.461, que incorpora medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establece además, un procedimiento monitorio especial para el cobro de rentas de arrendamiento.

La coyuntura mediática, indesmentible, denotaba una creciente insatisfacción que provoca en los arrendadores y dueños de inmuebles no poder acceder en plazos razonables a la restitución de sus propiedades raíces. Cuestión que encontró una puerta de salida legislativa en la ley 21.461.

Desde la moción parlamentaria y durante la discusión en el Congreso Nacional, se consideró el gran problema que producen quienes no cumplen con sus obligaciones de pagar la renta o canon por la utilización de un bien inmueble o que ocupan la propiedad sin título alguno, en un contexto de procesos judiciales morosos e ineficaces. El espíritu de la iniciativa legislativa es brindar una respuesta tempestiva a este tipo de requirentes de tutela jurisdiccional.

Así las cosas, el nuevo artículo 7 bis de la ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, constituye un avance en términos de efectividad en las litis de arrendamiento, al permitir al juez, con el mérito de lo obrado en la audiencia, ordenar la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado, incluso con el auxilio de la fuerza pública, en aquellos casos en que se demande la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien arrendado, por haberse destruido parcialmente o haber quedado inutilizado por su uso como consecuencia de la acción u omisión del arrendatario en su cuidado.

Desde el punto de vista material, no hay objeciones que hacer. El problema aparece cuando nos acercamos con la lupa procesal. La propia norma se autodefine como “medida precautoria” y es aquí donde comienzan los reparos. Creemos, que se trata sin dudas, de una verdadera anticipación de tutela, incorrectamente nominada en el título de la ley bajo el rótulo cautelar. Este error no es infrecuente en nuestro sistema, recordemos sólo a modo de ejemplo que de manera consistente y equívoca la Corte Suprema de Justicia chilena insiste, pese a todos los esfuerzos doctrinales de denunciar el punto, en incardinar al proceso de protección de derechos fundamentales de la actual Constitución, como medida cautelar. El carácter principal de la acción de protección no puede ser más evidente, frente a la instrumentalidad y accesoriedad de las medidas cautelares, sin embargo, la jurisprudencia de nuestro alto tribunal continúa ya a estas alturas de manera casi obcecada. 

El lector podrá estar pensando ¿qué problema tiene esto? de todas formas igual cumplen su cometido ambas instituciones. El problema Sr./Sra. lectora, es grave. En la aplicación de este tipo de técnicas NO cautelares (o post cautelares), en cuanto a su admisibilidad, contenido, ponderación y eficacia en el proceso, se miran desde el prisma de lo cautelar, aplicándose requisitos o presupuestos que no corresponden jurídicamente, o bien in-aplicando o no exigiendo los que sí corresponde controlar. Porque se trata precisamente de instituciones o categorías diversas.

La cautelaridad, en ningún caso puede suponer obtener siquiera parte de la adjudicación definitiva.[1] Por otro lado, la técnica anticipatoria, supone (y parece razonable) elevar el nivel de exigencia para su concesión, requiriendo el demandante desplegar actividad de acreditación de por lo menos una probabilidad fuerte de estimación futura, dada la gravedad de las consecuencias en la adopción de la medida.  En la ley en comento, este requisito se estableció en la modalidad de necesitar solicitud expresa del demandante y conforme el mérito de lo obrado en la audiencia del Art. 8 de la ley 18.101. Este último presupuesto supone entonces, para que no lo perdamos de vista, que el demandante habrá ofrecido al menos sus medios de prueba que sustentan la pretensión. Además, el juez del caso concreto podrá requerir la necesidad de rendir caución para efectos de prever daños que la propia medida pueda ocasionar. Luego, la ley ofrece contrapesos adecuados, el tema es que sean leídos bajo el prisma de lo que se está concediendo y no bajo el ángulo de la cautelaridad. No es lo mismo una apariencia de buen derecho, que estar asistido por una probabilidad fuerte de estimación futura.

A su vez, la nueva ley, incorpora un Título III bis en la ley N° 18.101, estableciendo un procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento y restitución consecuencial del inmueble arrendado. La novedosa tutela jurisdiccional diferenciada en el ámbito procesal civil ofrece al demandante la posibilidad de obtener una sentencia inmediata, cumpliendo los requisitos legales y deja a salvo la posibilidad de demandar el cumplimiento de la misma obligación en el procedimiento declarativo establecido en la misma ley, ante una eventual declaración de inadmisibilidad. A su vez, resguarda el derecho de defensa del demandado, al permitirle deducir oposición, y dejando suspenso el respectivo lanzamiento inmediatamente.

Sin embargo, en el artículo 18-C de la nueva ley, se indicó que el lanzamiento se decretará en un plazo no superior a diez días desde que la respectiva resolución se encuentre firme y ejecutoriada o cause ejecutoria. Nos parece contradictorio que, en la búsqueda de celeridad procedimental y efectividad, el legislador permita que el órgano jurisdiccional deje suspenso el lanzamiento porque la sentencia no se encuentra firme y ejecutoriada, máxime si el artículo 18-J indica que sólo será apelable, en el efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor. El mismo enunciado normativo es impreciso al señalar que esta resolución tendrá la fuerza de sentencia definitiva firme, porque olvida el atributo de inimpugnabilidad de la cosa juzgada.

El nuevo artículo 18-H, al considerar un tipo de oposición del demandado, ordena que el tribunal declare terminado el procedimiento, quedando sin efecto la resolución que admitió y estimó la demanda, ordenando al demandante iniciar un juicio declarativo posterior de arrendamiento. Parecía más correcto, que el tribunal hubiese ordenado la continuación del procedimiento de conformidad al artículo 8 de la ley N° 18.101, evitando la interposición de una nueva demanda y notificaciones, con los tiempos que ello implica.

Por último, parecen olvidadas en la nueva ley, las pretensiones que persigan la restitución del inmueble en virtud de un precario o comodato precario, las que encuentran regulación procedimental únicamente en el artículo 18-K, que ordena la aplicación de las mismas normas del Título III bis, es decir, del procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento y restitución consecuencial del inmueble arrendado. Con ello, queda derogada expresamente la hipótesis especial que sometía al rito sumarial dichas pretensiones.

El tamaño y profundidad del agujero negro en el caso del precario y comodato precario es abismante: ¿Qué antecedentes debe aportar el demandante para que se admita y estime su demanda en procedimiento monitorio? ¿Cómo se acredita el requisito de la norma material, relativo a la ocupación por ignorancia o mera tolerancia del dueño, en los casos de precario? ¿Cómo se practica el requerimiento en forma legal? ¿De no admitirse la demanda en el procedimiento monitorio, el demandante tendría que iniciar el juicio declarativo especial del Título III de la ley N° 18.101?

Todas son interrogantes válidas, porque la pretensión del precarista, no se funda en la existencia altamente probable de una acreencia de naturaleza patrimonial, eje sobre el cual gira todo el procedimiento monitorio sobre rentas de arrendamiento. Luego, la lectura reflexiva parecería acercarnos a un procedimiento especial que establece una posibilidad poco vista en nuestro derecho, como es la flexibilidad procesal.

La norma del Art. 18 letra K, señala que el juez deberá “en lo pertinente” aplicar las reglas de este título III Bis, a quienes demanden precario o comodato precario. Y puede darse la situación, en que, para poder permitir esa aplicación procedimental, deban inaplicarse los estrictos requisitos exigidos para la demanda que dicen relación con la fuerte probabilidad de existencia de la deuda y que hacen al monitorio, entregar una respuesta inmediata del tribunal, accediendo a la demanda y esperando un eventual contradictorio.

 En el caso del precario a secas, es especialmente grave la situación porque salvo que cuente con antecedentes documentales sobre la prueba directa del dominio, el demandante de precario podría verse enfrentado a la inadmisibilidad de la demanda si es que no se flexibiliza esta regla.

Por otro lado, hay quienes han postulado incluso que el Art. 2 de la ley, al no excluir expresamente al comodato precario del Art. 2.195 del Código Civil del procedimiento sumario (antiguo Art. 680 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), éste último podría continuar tramitándose por vía sumaria, conforme el inciso primero del mismo artículo. Esta conclusión, riñe con la larga tradición jurisprudencial que incluía precisamente a ambos precarios en la derogada segunda parte del numeral 6° del Artículo 680, y a la vez se encuentra con un obstáculo insalvable: el Art, 18 -K para ambos precarios ha creado una ley especial de procedimiento por reenvío,  haciendo imposible aplicar la hipótesis general del inciso 1° del Art. 680 de nuestro querido y viejo procedimiento sumario, que exige la inexistencia de procedimiento especiales para su aplicación. Como es posible advertir, un verdadero agujero negro de dudas e incertezas, que denotan una premuera y a ratos un apuro en la técnica legislativa, que como en todos los apuros, olvida cosas y respuestas esenciales. El resultado lo sufriremos todos, especialmente los justiciables.


[1] Álvaro Pérez ragone, “Concepto estructural y funcional de la tutela anticipatoria”,  Revista peruana de derecho procesal,  4 (2001), 199-230.

El papel (o pdf) aguanta todo, incluso el paso del tiempo

El papel (o pdf) aguanta todo, incluso el paso del tiempo

El 30 de noviembre de 2021, se publicó la ley de reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional que originó la pandemia del Coronavirus en nuestro país.

El mundo académico y profesional estuvo siempre cerca del proyecto desde que aparecieron los boletines 13752-07 y 13651-07. Era ambicioso, abordaba reformas al Código Orgánico de Tribunales, civil, penal, laboral, familia, de policía local y a las normas sobre tramitación electrónica. Venía a recoger importantes reformas vociferadas hasta el agotamiento por el foro y por la academia, como la insufrible y anacrónica institución de las tachas de testigos en el proceso civil (esta era la oportunidad de derogarlas de una vez, pero bueno).

Sin embargo, se fue filtrando en un embudo de intervenciones e indicaciones que arrojó un resultado final sin duda positivo en algunos aspectos, pero que deja un sabor amargo en otros.

Un ejemplo claro, es que el proyecto incorporaba salidas alternativas al proceso civil mediante la institución de la mediación civil, reforzando las posibilidades de autocomposición de las partes. Sin embargo, el texto definitivo quitó esta propuesta y dejó un huérfano Art. 3 bis incorporado al Código de Procedimiento Civil, que es una mera disposición programática.

El o la juez del caso concreto, los funcionarios y los y las abogadas debemos promover la búsqueda de salidas colaborativas. No hay ninguna consecuencia en caso de que no lo hagamos, para ninguno de los sujetos a quienes va dirigida esta dirección orientativa. No alcanza ni para los más fanáticos del principialismo porque tampoco hay alguna incorporación de instituciones vinculadas a él. Pareciera que el legislador quitó toda la propuesta autocompositiva y olvidó simplemente quitar esta nueva norma.

No me voy a referir al régimen de audiencias remoto porque, llevamos dos años conviviendo, leyendo y asistiendo a cuanto seminario se hizo en torno a las audiencias virtuales. En general ha funcionado, le ha dado operatividad al sistema de justicia, nos hemos ido acostumbrando y llegó para quedarse, no hay nada que hacer. Es la consolidación legal de prácticamente la mayoría de los autos acordados (actas) que dictaron la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones durante el estado de excepción constitucional.

Si creo que merece comentario, el nuevo artículo 435 del Código de Procedimiento Civil a propósito de la vieja y querida citación a confesar deuda y reconocimiento de firma.

Hasta antes del 30 de noviembre del año 2021, la norma estaba dirigida (textualmente) a quienes carecían de título y con ese objeto, podían invocar la más completa de las pruebas para evitar un proceso de cognición: la confesión judicial. Esto, en la práctica, trajo como consecuencia en muchos casos, la mala utilización de esta norma para principalmente revivir títulos caducados, lo que fue desprestigiando la diligencia.

Sin duda, las ejecuciones masivas del crédito ofertado irresponsablemente, contribuyó profusamente a enfermar el sistema.

La nueva normativa, prevé la posibilidad de instar por estas diligencias, pero impone ahora, la exigencia legal de cumplir, en etapa de preparación, con todos y cada uno  de los requisitos que clásicamente hemos estudiado para la estimación de una pretensión ejecutiva:

“La obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita.

  El juez, de oficio, no dará curso a la solicitud, cuando no concurran los requisitos previstos en el inciso segundo.

            La cuestión, no tiene mucho sentido, si pensamos en que los procesos de ejecución reformados, como el laboral o de familia, está particularmente reforzada la necesidad de efectivización del crédito, incluso incorporando potestades oficiosas para el inicio de esta etapa judicial.

            Además, no se adaptó esta norma tampoco a las potestades del Art. 441 y 442 del Código que ya entregan un control en la etapa de juicio propiamente tal. Luego, si se prepara la ejecución por esta vía, habrá que pasar por dos controles oficiales, el de la preparación y el del juicio propiamente tal. El peso de la confesión judicial deja de ser tal y prima el antecedente documental.

Hubiese bastado entonces simplemente con mantener el reconocimiento de firma, pues lo que manda ahora es la necesidad de un antecedente instrumental que otorgue certeza suficiente de una deuda.

La conducta del citado/a también queda drásticamente aminorada como técnica, en pro de la prueba documental, porque ahora existe la posibilidad de justificar la inasistencia (sin que nos diga la norma las hipótesis que éste incluiría) para evitar que la conducta negligente del citado provoque una confesión ficta. Al menos debiéramos esperar, para evitar más ineficiencia, que el control oficial no genere un contradictorio (un traslado) pues, es el citado quien debe aportar los hechos y las probanzas que den cuenta de su causal de justificación y no al revés. Luego, la norma del Art. 89 del Código de Procedimiento Civil, constando ya los hechos en el proceso, otorga la solución al juez/a para fallar de plano, evitando el exceso de incidentes y en definitiva más ineficiencia. La resolución es recurrible, de modo que no hay pérdida de oportunidades para nadie.

En resumidas cuentas, entiendo cabalmente la idea de la norma, pero es necesario hacer presente, que es contraria en relación al resto de las reformas procesales sobre ejecución. Solo se entiende mirando factores exógenos como la irresponsabilidad empresarial en la oferta del crédito, las ejecuciones masivas y el sobreendeudamiento. Sin embargo, este tipo de cuestiones requiere de reformas materiales no procesales.  Desde el punto de vista de la técnica procesal, la confesión judicial y la conducta de las partes pierden parte importante de su relevancia práctica y seguiremos girando en torno a lo que diga o soporte el papel, o más bien a lo que diga el pdf.