Se ha planteado por parte de la doctrina que existe un conflicto entre la protección de datos personales y el acceso a la información pública, en tanto no hay un límite claro entre lo que resulta ser ámbito o información pública y lo que resulta ser privado[1]. La problemática debiese tener importancia para el proceso, en tanto el mismo se rige por el principio de publicidad (Art. 9 de la Constitución Política de la República y del Código Orgánico de Tribunales), el que se consagra, incluso, a nivel de garantía (“al juicio oral”, Art. 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Art. 1 del Código Procesal Penal). Lo anterior permite que la sociedad pueda confiar en sus órganos jurisdiccionales, al tiempo que los controla.
En efecto, el sostener que las actuaciones judiciales deben ser públicas permite sujetarlas a diversos controles, ya sea que emanen de los órganos jurisdiccionales, de las personas involucradas en un pleito o, de manera indirecta, de la comunidad. Esto, “por las graves consecuencias que pueden derivar de una sentencia judicial, especialmente en el ámbito penal”[2]. En ese sentido, la publicidad “beneficia” a los jueces, a los justiciables y a la comunidad toda.
Ahora, aun cuando pareciera resultar valioso el contar con la mayor publicidad posible de modo de cumplir con los propósitos indicados, debe tenerse presente que la publicidad del proceso no es un fin en sí mismo, sino que es instrumental, en tanto facilita que los justiciables –partes o intervinientes– puedan ejercer o resguardar algunas de las garantías que el legislador les reconoce. Muestra de aquello son las atenuaciones o limitaciones existentes a este principio, reconocidas por el legislador en normas procesales (por ejemplo, artículo 289 del Código Procesal Penal que, para proteger la intimidad, honor o seguridad de cualquier persona que deba ser parte del juicio, o para evitar la divulgación de un secreto legalmente protegido, permite morigerar la publicidad del juicio oral).
Pero lo cierto es que, además de las limitaciones particulares que hace el legislador en normas procesales, en nuestro ordenamiento encontramos una ley que debiese tener importancia para la delimitación del principio de publicidad: me refiero a la ley N° 19.628, que Protege la Vida Privada.
Dicha norma, vigente entre nosotros desde el año 1999, tiene por objeto la protección de datos personales, entendidos como “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables” (art. 2 letra f) de la ley); otorgando un estatuto jurídico especial a los datos personales que son, a su vez, considerados como datos sensibles (“aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”, art. 2 letra g) de la ley).
Información como el nombre, rut, dirección, lugar de trabajo, patrimonio, estado civil, sexo o género de una persona pueden, entonces, ser considerados datos personales, los que pueden ser tratados (recolectados, almacenados, interconectados) solo en observancia a dicha ley y, según señala el art. 4, siempre que la persona titular del dato autorice su tratamiento, previa información sobre la finalidad del almacenamiento “y su posible comunicación al público”.
La importancia del tratamiento de un dato personal y, sobre todo, si aquel es un dato sensible, puede verse constatada, entre otros ámbitos, a la luz de la institución de los “juicios paralelos”, entendida como la divulgación de segmentos o etapas de un juicio o de la totalidad de éste a través de medios de comunicación o redes sociales[3], lo que se justificaría –a juicio de algunos–[4] en el derecho a ser informado que tiene la sociedad.
Si bien se puede discutir si efectivamente esto contribuye a “consolidar la confianza pública en la administración de justicia”[5], no debe perderse de vista que la publicidad del proceso, como ya se dijo, es instrumental, por lo que –sobre todo pensando en la protección de los derechos del imputado–no es factible que, so pretexto de resguardar la publicidad y satisfacer el interés del público– se vulneren garantías de los justiciables. Lo cierto es que la forma en que el Poder Judicial almacena y trata los datos que obtiene en el ejercicio de la función jurisdiccional ha provocado que estos, en algunos casos, se infrinjan[6].
Si bien se hace necesario que los órganos jurisdiccionales cuenten con un adecuado sistema de tratamiento de datos, uno puede reflexionar sobre si estos deben estar disponibles para el público, so pretexto de la pretendida posibilidad de fiscalización. En ese sentido, parece preocupante que, en el Acta N° 85-2019, la Corte Suprema haya establecido que el Poder Judicial pone a disposición del público un sistema de búsqueda que garantice el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad, a sabiendas que aquello puede provocar perjuicios en los sujetos involucrados en un proceso, pero, además, contradiciendo una norma de rango legal como es la Ley N° 19.628.
Los llamados “datos judiciales” pueden ser subsumidos dentro de la categoría de “dato sensible” que da nuestro legislador, lo que puede implicar dejar en una situación de vulnerabilidad a las partes de un pleito[7], sobre todo cuando quien detenta la información es la sociedad (a través de un medio de comunicación), la que puede tomar decisiones arbitrarias o discriminatorias respecto a, sobre todo, el imputado, mermando –en ese caso– su derecho a presunción de inocencia y su derecho a la privacidad.
Al estar empleando el Estado datos personales de los justiciables, pareciera resultar necesario que se limite la difusión de los mismos a la luz del principio de finalidad que menciona la ley, pudiendo atenuar la publicidad absoluta de datos personales obtenidos en el ejercicio de la función jurisdiccional[8].
En ese sentido, la razón por la cual se obtuvieron los datos fue para la resolución del conflicto jurídico-penal, siendo necesario que estos sean manejados por el órgano jurisdiccional y los involucrados en el proceso, mas no por terceros, pudiendo lograrse los cometidos señalados por la doctrina (en particular, permitir la fiscalización de la función social que significa el ejercicio de la jurisdicción) a través de la entrega de información de la resolución del conflicto y de datos del proceso que no permitan vincularlo a los intervinientes, tal como se hace en países europeos a través de la “anonimización” de las causas.
[1] Guerrero, Beatriz (2020). «Protección de datos personales en el Poder Judicial: una nueva mirada al principio de publicidad de las actuaciones judiciales». Revista Chilena de Derecho y Tecnología, 9 (2): p. 33.
[2] Leturia, Francisco (2018). «La publicidad procesal y el derecho a la información frente a asuntos judiciales. Análisis general realizado desde la doctrina y jurisprudencia española». Revista Chilena de Derecho, 45 (3): p. 659.
[3] Larroucau, Jorge (2020). Judicatura. Santiago: Der Ediciones, p. 57.
[4] Droguett, Carmen y Nathalie Walker (2020). «El derecho a ser informado sobre asuntos de interés público: defensa de los juicios paralelos en Chile. Problemas y soluciones». Revista Chilena de Derecho, 47 (1): p. 30.
[5] Navarro, Roberto (2018). Derecho Procesal Penal Chileno I. Santiago: Ediciones Jurídicas de Santiago, p. 447.
[6] Bustos, Sandra (2018). «Tratamiento de datos personales en el Poder Judicial de Chile: ¿El Gran Hermano jurisdiccional?». Revista Chilena de Derecho y Tecnología, 7 (2): p. 36.
[7] Guerrero (2020: 37); Leturia (2018: 653).
[8] Guerrero (2020: 43).