Propuesta de nueva constitución (2023) y protección de derechos fundamentales reflexiones sobre la nueva “acción de protección”

Propuesta de nueva constitución (2023) y protección de derechos fundamentales reflexiones sobre la nueva “acción de protección”

El rol de los Tribunales de Justicia en la protección de derechos fundamentales se ha convertido en un eslabón clave dentro de la arquitectura de un Estado constitucional de Derecho moderno. Como plantea el magistrado español Perfecto Andrés Ibáñez, el constitucionalismo contemporáneo aboga por una mirada de estos derechos como el “fundamento funcional” de la democracia y, por ello, debe asegurarse la proyección de aquellos inspirando la actuación de la política contingente (incluyendo la creación legislativa) con el objeto de lograr que los derechos se vivan en el día a día de cada persona[1]. Esta importante tarea se confía, inicialmente, al legislador, quien será el responsable de desarrollar el sustrato normativo de los preceptos iusfundamentales a través de preceptos que, colaborativamente, el ejecutivo complementará e implementará a través de reglamentos de aplicación general y el desarrollo de políticas públicas.

Sin embargo, lo anterior no excluye dar una responsabilidad al órgano judicial. El constitucionalismo moderno -reconociendo la existencia de una verdadera “cultura de los derechos fundamentales”- ha ido “reconfigurando” el rol tradicional del Poder Judicial, dejando de ser la “boca que repite las palabras de la ley”[2] para asumir un rol de garante, consistente en la revisión y constatación de la eficacia inmediata de los derechos fundamentales a través de la función jurisdiccional. Así, siguiendo el planteamiento del profesor Andrés Bordalí, la “jurisdicción” deja de estar circunscrita a la resolución de conflictos entre privados, para comenzar a extenderse a nuevos ámbitos de la vida social (como las actuaciones de la Administración del Estado o del Congreso Nacional) en miras de evitar situaciones exentas de control judicial, y así lograr una cabal defensa a los derechos fundamentales[3].

El rol del juez pasa a ser determinante y ordenador: debe ser el encargado de mantener el orden racional que se desprende de la decisión política y democrática contenida en la Constitución; se convierte en el vigilante de la validez de las normas que forman parte del sistema de fuentes, como también de la coherencia de aquellas con los contenidos dados por los preceptos constitucionales; y, por supuesto, se muestra como el controlador del poder político -el poder público- para que supervigilar que aquel actúe cumpliendo los lineamientos y mandatos constitucionales. Por ello, es posible advertir que, en el Estado Constitucional de Derecho, el juez ha pasado de ser un simple “guardián” de la ley a ser un “constructor” de la “Constitución vivida”[4][5], reconociéndole, de esta manera, una función “política” (en el sentido de que participa en la vida política y social del país al aportar elementos para construir una cultura constitucional mediante la defensa de la Constitución), sin que ello implique, eso sí, romper el esquema de distribución de competencias dentro del cual los órganos dotados de representatividad popular poseen un rol primordial en la configuración legal y en la implementación de los derechos fundamentales[6].

Este nuevo rol del juez en el ámbito de la protección de los derechos fundamentales ha provocado, eso sí, una controversia derivada de la falta de consenso en lo que respecta a los límites que debieran circunscribir este rol de los Tribunales, surgiendo -principalmente- dos posiciones al respecto: una protagonizada por aquellos sistemas constitucionales en los que se avanza en un dialogo entre el órgano judicial y el legislativo, aunque instaurado por los propios Tribunales a través del desarrollo de su propia jurisprudencia. Así se advierte, por ejemplo, en las decisiones censure virtuelle del Consejo Constitucional francés, en las sentencias de inconstitucionalidad constatada y de aplazamiento de la Corte Constitucional italiana, en las sentencias exhortativas que ha emitido el Tribunal Constitucional Federal alemán (y que incluso han implementado una regulación provisional elaborada por el propio Tribunal y que se mantiene vigente hasta que se realicen las actuaciones legislativas exhortadas), en sentencias que, derechamente, buscan controlar la omisión legislativa (como se puede ver en las competencias conferidas a la Corte Constitucional ecuatoriana por el artículo 129 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, o al Tribunal Constitucional portugués por el artículo 283 de su Constitución, entre otros ejemplos)[7], o en aquellas que, en un mayor grado de intensidad respecto de este fenómeno, buscan concretar cambios “estructurales” propiamente tal (en donde es interesante observar el fenómeno producido por las “sentencias estructurales” de la Corte Constitucional colombiana).

Sin embargo, el desarrollo de este rol activo del juez en el sistema constitucional, impulsado principalmente por el desarrollo jurisprudencial, ha dado pie a una segunda posición, más bien cauta, y que centra su mirada en la necesidad de realzar la confianza en los entes políticos y representativos, valorando la importancia del principio de juridicidad como pieza angular del sistema de potestades públicas -especialmente respecto del principio de vinculación positiva al conferirse competencias a órganos estatales- y el principio de separación de poderes -en su configuración clásica- como fundamento del actuar de un Tribunal, al mismo tiempo que reconoce la necesidad de resaltar el principio de deferencia al legislador por parte de los jueces[8] debido al “déficit” democrático que pudiera existir respecto de la legitimación de estos últimos para abordar asuntos que tradicionalmente se confían a los órganos políticos[9][10], ello, pues se entiende que “los asuntos más difíciles, que usualmente dividen a la sociedad en términos políticos, valóricos o culturales, deben ser resueltos en el Congreso, por los representantes del pueblo, y no en una sentencia”[11].

Es en el contexto de esta última visión que pareciera enmarcarse la configuración de la nueva “acción de protección” contemplada en el artículo 26 de la propuesta de nueva Constitución Política, elaborada durante el año 2023, así como en sus normas constitucionales complementarias.

El artículo 26 de la propuesta se muestra, en una primera lectura, como un continuador del “recurso de protección” regulado en el artículo 20 del texto constitucional vigente y, por ello, utiliza la nomenclatura de esta norma para definir aspectos vinculados a los presupuestos materiales y formales de la acción (determinación del sujeto activo, descripción de las actuaciones antijuridicas que provocan una lesión a derechos fundamentales, definición del Tribunal competente, entre otras); pero también da cuenta de posibles avances derivados de algunas innovaciones, como la ampliación de los derechos fundamentales resguardados (superándose el listado taxativo característico del “recurso de protección”), la incorporación de algunos principios rectores (como el principio de celeridad y concentración encontrado en el artículo 26.3 de la propuesta) o la implementación de nuevas instituciones procesales a nivel constitucional (como la habilitación para dictar medidas provisionales o agrupar recursos).

Pero, una mirada más exhaustiva respecto de la nueva regulación de la acción nos permite comprender que ella está profundamente inspirada en una concepción cautelosa del rol que debe tener el juez dentro del diseño constitucional -inclusive en la protección de derechos fundamentales-, reaccionando -probablemente- a aquellos diagnósticos que dan cuenta de una judicatura “activista” en Chile, especialmente impulsada por la Corte Suprema, la que, mediante la resolución de “recursos de protección”, ha superado las formas legales para compensar las deficiencias que ha detectado en las respuesta que ha dado el sistema político, ello en desmedro de las entidades que cuentan con la legitimidad democrática y los antecedentes técnicos para adoptar de mejor manera dichas decisiones de política pública[12]. Ejemplos de lo anterior serían, según el profesor José Francisco García, los casos “Globos de Vigilancia”, “Quintero Puchuncaví”, y las recientes sentencias “Isapres[13], entre otras.

Ello explicaría que la nueva “acción de protección” trate de manera diferenciada la tutela de los principales “derechos sociales” (derecho a la salud, a la vivienda, al agua y al saneamiento, a la seguridad social y a la educación), estableciendo en el artículo 26.2 de la propuesta una protección exclusivamente centrada en el “legítimo ejercicio de las prestaciones [sic] regladas expresamente en la ley”, para efectos de que el tribunal pueda ordenar el “cumplimiento de la prestación, asegurando la debida protección del afectado”. Esta forma de configurar la acción, sin perjuicio del error de comprensión sobre las instituciones que trata (¿legítimo ejercicio de “prestaciones”?), pretende restringir la competencia de los Tribunales al conocer asuntos vinculados al disfrute de estos derechos, circunscribiendo su actuar a un mero control de legalidad -que es el único parámetro de control permitido al  excluirse  la “arbitrariedad”- respecto de actos que pudieran impedir el acceso a una prestación, comprendiendo, de esta forma, una faz exclusivamente individual respecto de aquellos derechos. Esto se confirma con lo complementado en el artículo 25 de la propuesta de nueva Constitución, cuando consagra que, respecto de los derechos en cuestión, “los tribunales no podrán definir o diseñar políticas públicas que realizan los derechos individualizados”.

Esta limitación competencial dada por el artículo 26.2 de la propuesta, complementada por el artículo 25, se profundiza desde una perspectiva orgánica a través de dos aspectos. El primero de ellos se encuentra en el artículo 159.2 de la propuesta, disposición que restringe las actuales potestades conferidas a la Corte Suprema (como la superintendencia conservadora[14], cuyo fundamento constitucional se desprende de los artículos 5°, 76 y 82 de la Constitución -esta última norma no posee un símil en la propuesta constitucional-), para limitarlas solo a “garantizar la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales en las materias de su competencia[15].

El segundo elemento se aprecia en una posible contracara a las limitaciones dadas por el artículo 25 y 159.2 antes citados, en miras de convertirlas en normas operativas (para que ellas no sean meras normas programáticas o “simbólicas”): la posibilidad de una acusación constitucional. Como bien se puede entender, para la operatividad de ambos artículos citados se requiere que exista alguna entidad capaz de precisar cuándo los Tribunales han definido o diseñado políticas públicas, y cuándo la Corte Suprema ha actuado fuera del ámbito de sus competencias, para así establecer la procedencia de una sanción consecuencial (la destitución). En ese sentido, el artículo 57.b).3 de la propuesta permite acusar constitucionalmente a “los magistrados de los tribunales superiores de justicia […], por notable abandono de sus deberes. Los magistrados no podrán en ningún caso ser acusados por el mérito de las resoluciones que dictaren”, abriendo la discusión sobre si, a través de esta institución, el órgano político se puede consolidar como el fiscalizador del actuar judicial, reaccionando ante las eventuales infracciones a los límites competenciales conferidos al juez (pues, la acusación constitucional permite controlar el adecuado ejercicio de una potestad dentro del ámbito de su competencia constitucional, lo que es distinto  a revisar el mérito de las resoluciones). Responder afirmativamente esta cuestión implica reconocer un gran riesgo para el Estado democrático y constitucional de Derecho al abrir una fisura en los resguardos mínimos que exige el principio de independencia judicial[16], generando, a su vez, un desincentivo para que los actuales ministros de los Tribunales superiores tutelen los derechos excluidos por el artículo 26 de la propuesta, a través de una vinculación de estos con aquellos derechos que sí son protegidos por la acción -tal como ocurre hoy en día[17]-.

Ahora bien, por otro lado, se podría pensar que la posibilidad de “agrupar recursos de la misma naturaleza” por la Corte Suprema, cuando conozca de ellos vía recurso de apelación (artículo 26.6 de la propuesta), podría dar paso a un reconocimiento indirecto a la competencia para dictar sentencias fundadas en un rol amplio de la judicatura para la tutela de derechos fundamentales, incluso con un alcance general (pudiendo justificar así la existencia de “sentencias estructurales en sede de protección”[18]). Sin embargo, es posible considerar que aquello no será así debido a que el artículo 155.10 de la propuesta cierra la regulación de la nueva “acción de protección” limitando, justamente, el alcance de las sentencias judiciales, ello al establecer que aquellas “no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las partes e intervinientes y en las causas en que actualmente se pronunciaren, sin perjuicio de los casos de excepción que la ley expresamente determine. La extensión de los efectos vinculantes de las sentencias a personas distintas de las partes o intervinientes será inoponible”. De esta manera, no solo se cierra la posibilidad de que existan sentencias que, conociendo de una “acción de protección”, produzcan efectos erga omnes, salvo que explícitamente así lo autorice la ley, sino que también cierra el debate académico sobre los posibles efectos “ultra pares” de una sentencia judicial, así como la existencia de medidas que sean necesarias para “restablecer el imperio del derecho” que vayan más allá de un resguardo individual y concreto en beneficio exclusivo del afectado que tuvo la oportunidad de acudir a la sede judicial.

Lo cierto es que el proceso constituyente realizado durante el año 2023 se mostró, justamente, como una oportunidad para reflexionar sobre la posición que deben tener los jueces frente a la protección de los derechos fundamentales, pero sin desconocer el rol más activo de aquellos en los Estados constitucionales y democráticos de Derecho modernos. Desconocer lo anterior nos impide deliberar y ensayar normas limitativas claras y razonables, que permitan concretar los resguardos necesarios para evitar un ejercicio “abusivo” de las potestades jurisdiccionales que puedan soslayar el delicado sistema de distribución de competencias. La pérdida de esta oportunidad para reflexionar sobre el rol de los jueces en el Estado constitucional de Derecho chileno contemporáneo provocará, seguramente, que sigan siendo los propios jueces los que interpreten y decidan -ponderando los riesgos acá descritos- cuál es su responsabilidad y, por ende, la extensión de sus potestades al momento de conocer asuntos vinculados a derechos fundamentales.

Gaspar Jenkins Peña y Lillo[19]

Centro de Justicia Constitucional, UDD


[1]     Ibáñez, Perfecto Andrés (2011). Cultura constitucional de la jurisdicción. Bogotá, Colombia, Siglo del Hombre Editores, Universidad EAFIT, pp. 80-83.

[2]     En palabras de Montesquieu, “los jueces de la nación no son, según sabemos, sino la boca por donde habla la ley, seres inanimados que no pueden moderar ni su fuerza ni su rigor”. Montesquieu (1906). El espíritu de las leyes. Tomo I. Traducción por Siro García del Mazo. Madrid, España, Librería General de Victoriano Suárez, p. 237.

[3]     Bordalí Salamanca, Andrés (2020). Derecho jurisdiccional. Valencia, España, Tirant lo Blanch, p. 39. En un mismo sentido, Montero Aroca, Juan, Gómez Colomer, Juan y Barona Vilar, Silvia (2018). Derecho jurisdiccional I. Parte general. 26ª edición. Valencia, España, Tirant lo Blanch, p. 66.

[4]     Jiménez Ramírez, Milton (2021). El constitucionalismo procesal débil. Bogotá, Colombia, Tirant lo Blanch, pp. 126-127.

[5]     Ya en 1955, Mauro Cappelletti enunciaba está evolución del rol del juez dentro del “constitucionalismo de los derechos”, al señalar que la función jurisdiccional “[…] tendrá necesariamente, en la mayor parte de los casos, una eficacia similar a la legislativa y una naturaleza francamente creadora, sin que por esto deje de ser, a mi modo de ver, función jurisdiccional. Es claro que en ese sistema, todas las situaciones subjetivas fundamentales de carácter activo, encuentran una tutela, o sea, que se configuran como situaciones ‘accionables’, porque aún las más genéricas, o sea, las contenidas en las disposiciones que nos parecen un programa, y la mayoría de las cuales son excluidas por la doctrina italiana de la categoría de verdaderos y propios derechos subjetivos (como lo que ocurre, por ejemplo, respecto del derecho igualdad frente a la ley), obtienen su realización a través de una interpretación activa, creadora, del juez constitucional […]”. Cappelletti, Mauro (2010). La jurisdicción constitucional de la libertad con referencia a los ordenamientos alemán, suizo y austriaco. Traducción por Héctor Fix-Zamudio. Lima, Perú, Palestra, pp. 38-41.

[6]     Véase Bordalí Salamanca, Andrés (2008). “La doctrina de la separación de poderes y el Poder Judicial chileno” en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXX, 1er semestre, pp. 205-208.

[7]     Bagni, Silvia y Nicolini, Matteo (2021). Justicia constitucional comparada. Madrid, España, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, pp. 263-270 y 351-353.

[8]     Véase Paredes Paredes, Felipe (2018). “Aborto, deferencia y activismo judicial” en Revista Ius et Praxis, año 24, N°3, pp. 806-807.

[9]     Véase García García, José Francisco y Verdugo Ramírez, Sergio (2013). Activismo judicial en Chile. ¿Hacia el gobierno de los jueces? Santiago, Chile, Libertad y Desarrollo, pp. 35-41.

[10]    No se debe confundir esta posición, a pesar de cierta similitud argumental parcial, con las tesis vinculadas al control de constitucionalidad “débil” respecto de las normas jurídicas, centrado en potenciar un rol cauteloso de los tribunales en este ámbito con el objeto de lograr una actuación con mayor deferencia a las autoridades políticas, y que ha sido esbozado -con diversos matices y enfoques- por profesores como Jeremy Waldron, Wolfgang Hoffmann-Riem, Roberto Gargarella o Mark Tushnet.

[11]    Cita del profesor José Francisco García, encontrada en Vergara Blanco, Alejandro (2015). “Los jueces en la era del derecho democrático. Especialización, principios y activismo judicial” en Temas de la Agenda Pública, Centro de Políticas Públicas UC, año 10, N°83, p. 9.

[12]    Bascuñán Rodríguez, Antonio y Correa González, Rodrigo (2023). “El Poder Judicial en la Constitución” en Justicia y nueva Constitución, Valencia, España, Tirant lo Blanch, pp. 33-34. Véase, también, Soto Velasco, Sebastián (2020). La hora de la re-Constitución. Santiago, Chile, Ediciones UC, pp. 199-201.

[13]    García García, José Francisco (2023). “Corte Suprema, Isapres y sentencias estructurales” en El Mercurio Legal, columna de opinión disponible en: https://derecho.uc.cl/es/noticias/derecho-uc-en-los-medios/34339-profesor-jose-francisco-garcia-corte-suprema-isapres-y-sentencias-estructurales.

[14]    La que puede ser entendida como un conjunto de atribuciones dadas a los Tribunales superiores de Justicia para el resguardo y promoción de los derechos fundamentales, corrigiendo cualquier afectación proveniente de las autoridades o particulares. Véase Beltrán Calfurrapa, Ramón, Contreras Rojas, Cristian y Letelier Loyola, Enrique (2023). Derecho procesal I. Fuentes, jurisdicción y competencia. Valencia, España, Tirant lo Blanch, pp. 170-171.

[15]    Interesante es mencionar que el artículo 155.8 de la propuesta contempla otra innovación. Según dicho artículo, se “propenderá a utilización del arbitraje, la mediación y otros medios alternativos de resolución de conflictos”, lo que permite preguntar si con ello será posible limitar la competencia de los Tribunales de Justicia parar tratar asuntos vinculados a la tutela de derechos fundamentales por vía de cláusulas arbitrales fijadas previamente por las partes de un contrato. Esta interrogante es relevante considerando que es en base a relaciones contractuales que han surgido los casos “Isapres”, por ejemplo, así como también se han constitucionalizado nuevos derechos tutelables por la “acción de protección”, como ocurre con los derechos del consumidor.

[16]    Cabe mencionar, eso sí, que, durante la discusión dada ante el Consejo Constitucional, fue presentada una enmienda que, además, establecía que toda infracción al artículo 25 en cuestión permitía presumir la configuración de un “notable abandono de deberes”, redacción que no quedaría en el texto definitivo. Véase la columna de opinión del profesor Javier Couso al respecto, disponible en: https://derecho.udp.cl/columna-de-javier-couso-una-enmienda-peligrosa-para-la-independencia-judicial/.

[17]    Véase Martínez Estay, José Ignacio (2010). “Los derechos sociales de prestación en la jurisprudencia chilena” en Estudios Constitucionales, año 8, N°2, pp. 143-146.

[18]    Siguiendo la nomenclatura utilizada por García García, José Francisco (2023). “Corte Suprema, Isapres y sentencias estructurales” en El Mercurio Legal, columna de opinión disponible en: https://derecho.uc.cl/es/noticias/derecho-uc-en-los-medios/34339-profesor-jose-francisco-garcia-corte-suprema-isapres-y-sentencias-estructurales.

[19]    Profesor de derecho constitucional e investigador del Centro de Justicia Constitucional de la Universidad del Desarrollo. Magíster en Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile, y Licenciado en Ciencias Jurídicas, Universidad Católica del Norte. Miembro de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional y de la Red de Investigadores de Derecho Procesal. Correo electrónico: gjenkins@udd.cl.

Relaciones Entre Gestión Y Jurisdicción: La Asignación De Los Jueces A Los Casos Y La Distribución Del Tiempo Judicial.

Relaciones Entre Gestión Y Jurisdicción: La Asignación De Los Jueces A Los Casos Y La Distribución Del Tiempo Judicial.

Un aspecto muy relevante que forma parte de la experiencia nacional con las reformas procesales es la constatación de la importancia de articular adecuadamente los aspectos de gestión con lo jurisdiccional. En realidad, aunque en la experiencia comparada demuestra que no es fácil efectuar una separación clara entre ambos aspectos, en Chile se instaló un nuevo sistema de administración y gestión de los tribunales reformados bajo el paradigma de “separación de funciones”, lo que se justificó como una manera de generar un espacio efectivo en los Tribunales para este conjunto de nuevos funcionarios y roles, en un contexto donde estas funciones eran realizadas por jueces y juezas. Este paradigma, sin embargo, se entendió como una suerte de divorcio entre la actividad de los jueces y la de los administradores, generando un conjunto de nudos problemáticos que afectan la capacidad del sistema para entregar una respuesta de calidad a los justiciables. En este contexto, en estas líneas pretendo llamar la atención sobre cómo se articula y complementa la gestión con la jurisdicción, destacando dos actividades donde el encuentro y la necesidad de diálogo entre estas dos partes del Tribunal (administración/gestión y jueces/jurisdicción) se manifiestan con mayor intensidad: La asignación de jueces a los casos y la distribución o asignación del tiempo judicial.

La diferencia entre gestionar un sistema escrito y uno por audiencias.

Existen varias diferencias entre gestionar un sistema por audiencias, con el trabajo que es necesario desplegar en un sistema escrito. En los procesos escritos se trata de gestionar al personal que ejecuta las labores dentro del tribunal y disponer lo necesario para la producción del sistema de registro o expediente que termina confundiéndose con el proceso mismo. En cambio, en los procedimientos por audiencias, el tiempo de los jueces y juezas del Tribunal debe ser programado para establecer un espacio exclusivo de la agenda del Tribunal, donde se reúne al Juez con las partes y sus abogados, para tratar los diferentes asuntos asociados con el caso, lo que facilita identificar y atender sus particularidades. En consecuencia, si la actividad procesal se centra en las audiencias, la gestión se orienta la generación del calendario procesal y la agenda de los jueces. Entre estas coordenadas, más la forma cómo se asignan los jueces a los casos o a las audiencias, se conectan y articulan actividades propias de la gestión con el ámbito jurisdiccional. Aquí se coordinan los esfuerzos para mover el conjunto de los casos desde su ingreso hasta su finalización, a la vez que determina varios aspectos de la capacidad de los jueces para resolver los diversos asuntos que se promueven en las audiencias y el ejercicio de los derechos procesales de las partes.

La agenda se refiere al conjunto de casos o audiencias que cada juez o jueza debe conocer y resolver diariamente. Es necesario programar la agenda semanal, distribuyendo entre los jueces y las juezas los distintos casos que han ingresado al Tribunal y el tiempo para cada audiencia. En consecuencia, entre estos conceptos de programación de la agenda de audiencias y asignación de casos a los jueces y juezas se conjugan varias problemáticas. Entre ellas el de distribuir el tiempo del juez o jueza de una manera que permita conocer el máximo de casos, pero que al mismo tiempo sea suficiente para responder adecuadamente a las necesidades del caso particular.

Asignación de casos y la agenda

En los tribunales reformados se asignan casos a cada sala de audiencias de acuerdo con lineamientos generales, aprobados cada año por el Comité de Jueces a propuesta del Juez o Jueza Presidente. Específicamente, el administrador implementa la asignación de casos basada en estas pautas generales. En estos tribunales funciona un sistema de calendario maestro, no un calendario individual. En otras palabras, no hay un solo juez que se encargue de todo el caso, desde la presentación de la demanda hasta la sentencia o acuerdo de conciliación. Por ejemplo, el juez o jueza que conoce de la audiencia preparatoria no siempre conocerá de la audiencia de juicio del mismo caso. De este modo, diferentes jueces pueden intervenir en distintas etapas del procedimiento, asunto que cuestiona de cierto modo lo que las normas de procedimiento transmiten, esto es, la idea que es un mismo juez o jueza que lleva el caso desde un inicio hasta su terminación.

Por otro lado, la Unidad de Administración de Causas está a cargo de las tareas restantes de programación de audiencias y plazos para cada caso. En la definición de los tiempos de cada audiencia, normalmente se utiliza una «tipología» de casos para orientar la asignación de casos y estimar la duración de las audiencias, entre otras decisiones procesales. La eficiencia de este sistema depende de la agrupación de casos que tienen elementos comunes, como las mismas partes, asuntos legales similares o nivel de complejidad. Todos los años, el Juez o Jueza Presidente, sobre la base de la propuesta del administrador del tribunal, aprueba un Plan Anual de Trabajo que define, entre otras cosas, un sistema de flujo de trabajo. El objetivo del Plan es aumentar el número de audiencias a través de una distribución de la carga de trabajo que aproveche las habilidades particulares del personal del tribunal. El Plan es aprobado por el Comité de Jueces. Los órganos de gestión se encargan de supervisar la aplicación de los planes dentro de cada tribunal, de modo que estos órganos pueden ser considerados responsables del logro de los objetivos de rendimiento. Además, un juez «visitador» de la Corte de Apelaciones también puede inspeccionar el desempeño de los tribunales inferiores de acuerdo con estos Planes.

Algunos nudos problemáticos.

Mientras la gestión está orientada a que el conjunto de casos avance hacia su término, la jurisdicción se enfoca a tomar decisiones en un procedimiento individual. Sin embargo, ambos enfoques son necesarios y complementarios, no excluyentes. La gestión no es enemiga de la jurisdicción, sino que, por el contrario, favorece que el sistema pueda entregar decisiones justas y razonablemente rápidas para todos los casos y no sólo para un caso individual. Para lograr esto es necesario articular razonablemente los requerimientos que el sistema de justicia hace recaer en la gestión, esto es, procesar la mayor cantidad de casos, con la necesidad de que los jueces y juezas puedan adoptar decisiones en los casos individuales en un entorno y con el tiempo adecuado. Para ello, es necesario que exista una coordinación permanente entre la gestión y los jueces y comprender que los desafíos en términos organizativos y de impacto en la tramitación de las causas pueden ser diversos, según la complejidad de las causas. Este entendimiento favorece que la justicia sea servida, distribuyendo proporcionalmente los escasos recursos del sistema, como el tiempo de jueces y juezas. Por ejemplo, los casos sencillos representan una demanda menor al sistema de justicia en comparación con el manejo de mega casos o de casos complejos que importan una serie de problemas organizacionales, lo que a su vez genera una importante incidencia en la agenda del tribunal. La idea que los casos no son iguales permite su adecuada calendarización por razones de urgencia o importancia. Al mismo tiempo podría sugerir que ciertos casos opten por la radicación para aprovechar la familiaridad de un juez o jueza que ya ha tenido que estudiar el caso y sus aristas. En este aspecto se ha constatado cierta mecanización, donde el sistema se muestra incapaz de utilizar las herramientas que dispone conforme a criterios mínimos de proporcionalidad. También cobra relevancia, definir y articular los espacios que deben ser regulados por normas de rango legal y los que deben ser regulados por el sistema judicial a través de directrices internas, incluso, al interior del mismo Tribunal. Esto es importante ya que debe tenerse en cuenta que la excesiva rigidez puede minar las necesidades de adaptación y flexibilidad. Finalmente, también se manifiestan algunos problemas internos, de relaciones y de coordinación entre jueces y administradores. Un número importante de jueces critican la gestión y lo ven como un atentado a su independencia. Los administradores, por su parte, no siempre cuentan con la cooperación de los jueces de sus respectivos tribunales.

La complejidad y las profundas implicaciones del sistema de gestión judicial de los tribunales reformados requiere que este sea revisitado a partir de nuestra experiencia acumulado. Esta nos indica que un nuevo paradigma de coordinación debe reemplazar al paradigma de separación radical entre las funciones de gestión y las jurisdiccionales.

La Gran Deuda de Nuestro Sistema Judicial: La Justicia Civil.

La Gran Deuda de Nuestro Sistema Judicial: La Justicia Civil.

Evelyn Vieyra Luna.

He traído a colación un tema bastante hurgado y añejo. Si bien lo añejo, en ciertas ocasiones tiene un mejor gusto, por lo que anhelamos el pasar del tiempo en algunas cosas, lamentablemente no sucede lo mismo con nuestra justicia civil.

El paso de los años de nuestro Código de Procedimiento Civil implica una regulación normativa cada día más obsoleta, cuyas instituciones parecen a los tiempos modernos sobradamente rígidas con disposiciones segregativas y discriminatorias desprovistas incluso de un lenguaje moderno e inclusivo[1].

Resulta casi imposible negar que el proceso civil chileno se encuentra desfasado con los tiempos actuales y anquilosado en viejas prácticas procesales, como la excesiva escrituración y formalismo, la delegación de las funciones del juez, las estrategias dilatorias de las partes y el abuso de las vías impugnatorias, entre otras, todo lo cual produciría la falta de eficiencia del sistema, generando retraso en la labor de los juzgados y un atasco de causas pendientes de una solución jurisdiccional definitiva[2].

A ello le sumamos la falta de heterogeneidad entre los litigantes; el gran número de necesidades legales insatisfechas; los costos asociados al juicio; la insuficiencia de mecanismos para asegurar y acceder a información, fuentes o medios de prueba una vez iniciado el proceso.

En Chile el 90%[3] de los procesos civiles (ejecutivos como ordinarios) son iniciados por personas jurídicas de derecho privado y no por un ciudadano común. En principio, que el sistema permita que las empresas cobren sus créditos o al menos declaren su incobrabilidad para efectos tributarios, no es algo esencialmente negativo, de hecho, ello puede resultar deseable para el correcto funcionamiento del mercado.

Sin embargo, el 76,6% de los ciudadanos (al menos 3 de cada 4) reconocen tener un conflicto de relevancia jurídica sin resolver[4] y que casi la mitad de ellos afirma que no hizo absolutamente nada por intentar resolverlo[5]. Las razones para ello son variadas, entre las cuales, por supuesto cobran relevancia los defectos del sistema de justicia civil comentados.

De lo que se colige que, la justicia civil en Chile expresa un uso desmedido del sistema en favor de un solo tipo de litigante (en desmedro de otros potenciales litigantes) y recurrentemente a través de un tipo de procedimiento (compulsivos).

En efecto, esta clase de justicia como cualquier otro servicio de recursos limitados proporcionados por el estado chileno debe racionar sus capitales[6], lo que no se logra del todo en esta materia, toda vez que las personas naturales utilizan en una proporción ínfima a la justicia para resolver sus necesidades legales de naturaleza civil, afectando el efectivo y pronto acceso de la justicia.

El gran porcentaje de ciudadanos con necesidades legales insatisfechas implica que existe un gran número de conflictos jurídicos que no han recibido solución por vía judicial ni extrajudicial. Si bien, podríamos conformarnos con la renunciabilidad del derecho de acción o resguardarnos en la primitiva versión del principio dispositivo del procedimiento, responsabilizando a los ciudadanos su inactividad, ello no parece lo correcto, en un estado democrático de derecho.

Para nosotros, el derecho a acceso a la justicia es igual de exigible en el ámbito de la jurisdicción penal como civil, lo cual no se agota en la mera formalidad de que el estado de Chile contemple normativamente una acción o recurso judicial para acceder a la jurisdicción, sino que, además, se traduce en su efectividad.

En efecto, sí es el Estado quién por regla general les impide a las personas dar efectividad a sus derechos por mano propia, es quien entonces debe garantizar la provisión de un servicio judicial[7] idóneo, oportuno, eficiente y eficaz, no hacerlo es condenar a la justicia civil a una irreparable y permanente pérdida de su legitimidad ante la ciudadanía.

En virtud de ello, el Estado no sólo debe procurar ofrecer un procedimiento civil ha desarrollarse dentro de un plazo razonable y menos costoso, sino que además debe incentivar la promoción y uso de la justicia civil, a fin de acceder a la misma.

En el V foro Anual de la Red Procesal Chile: “Repensando la reforma a la Justicia Civil”, se discutió la reforma y si bien ésta no se encuentra exenta de críticas, pudiendo ser perfeccionada en variados aspectos, existe una gran consenso- por no decir unanimidad- de que nuestro sistema de justicia requiere una reforma en esta materia.  

Nuestro Código de Procedimiento Civil cumplió 121 años y la reforma procesal civil se encuentra pendiente desde el año 2012, con una reactivación con nuevas iniciativas al año 2021, de la cual han transcurrido más de dos años, sin certeza cierta de cuánto tiempo pasará antes de su aprobación.

El problema que nos suscita esto último, es que mientras más tiempo transcurre, la “reforma” más alejada se encontrará de la realidad jurídica moderna, habida consideración que ya ha pasado más de una década de la propuesta de esta.

La gran causa del retraso de esta reforma dice relación con su financiamiento, por lo cual muchos se preguntan ¿Por qué el Estado debería financiar un sistema de justicia civil? Después de todo, quien utiliza mayormente la justicia civil son los “litigantes habituales”.  Nosotros nos preguntamos ¿Por qué no? ¿Acaso la justicia civil no es importante?

Evidentemente el Chile de hoy en día, tiene una multiplicidad de necesidades sociales, económicas, medio ambientales, entre otras, que se anteponen a las necesidades legales y dentro de estas últimas, la justicia civil ocuparía el último lugar-no porque lo creamos-, así se estimó, es cosa de voltear la mirada hacia atrás y constatar los hitos de reformas de nuestro sistema de justicia.

Sin embargo, obviamos la cotidianeidad de los asuntos de naturaleza civil, tales como las indemnizaciones de perjuicios, a propósito de una negligencia médica o por accidente de tránsito o por incumplimiento de un contrato de compraventa o arriendo; las acciones para solicitar la restitución de un inmueble que está siendo ocupado por un tercero; los conflictos vecinales por ruidos molestos o por vehículos abandonados que ocupan la calzada; los conflictos que se susciten a propósito de los cierres de portón de vecindades o la colación de cámaras de seguridad para su protección o por el uso de drones;  los problemas en el ámbito de la salud referidos a los derechos de los pacientes; los asuntos relativos a cobro de deudas (préstamo de dinero entre particulares); las declaraciones de interdicciones a propósito de demencia senil; aquellos que se susciten en una comunidad hereditaria, como por ejemplo que solo parte de los hermanos están contestes con vender la propiedad de sus padres fallecidos y otros no, por lo cual es necesario realizar un juicio de partición de herencia; entre tantos otros asuntos[8].

Así también la necesidad imperante de resolver dichos asuntos, no se agota en la idea del mantenimiento de la “paz social” o del “derecho a acceso a la justicia”, sino también porque falta de solución de las controversias civiles, impide acceder a bienes y ventajas económicas que por derecho les corresponden a las personas, en una sociedad caracterizada por su desigualdad social.  

La representatividad del dinero entre una persona jurídica de derecho privado -como una entidad financiera- y, una persona natural es bastante distinta.  Dicha discrepancia se acentúa aún más cuando se trata de personas naturales que se encuentran en los tramos de mayor vulnerabilidad del registro social de hogares.

Imaginémonos que, a consecuencia de las lesiones sufridas por una negligencia médica, una persona deba someterse a varias cirugías y tratamientos médicos que no puede costear o que, la única herencia de cinco hermanos adultos mayores-considerando el valor de las pensiones en Chile- sea un inmueble que no pueden vender por falta de acuerdo.

La realidad nos demuestra lo común de estos asuntos en nuestra sociedad, por lo cual debiéramos horrorizarnos con pensar que a pesar de ello existe un gran porcentaje de ciudadanos que decide no demandar por defectos del sistema de justicia civil.

Así las cosas, no deberíamos sorprendernos con la sensación de insatisfacción que padecen los ciudadanos, pues lamentablemente la justicia civil se aleja a pasos agigantados de la cotidianeidad y de la realidad que viven las personas.  

A nivel de derecho comparado, la reforma procesal civil española trajo consigo un aumento en más del 43% los asuntos planteados ante los tribunales civiles a contar del segundo año de su entrada en vigor[9], por lo cual estimamos que la única forma de que cobre legitimidad la justicia civil en Chile es mediante la promoción de esta, para lo cual es indispensable la reforma.

No perdemos la esperanza, una justicia civil caracterizada por la eficiencia y eficacia, no sólo es un anhelo sino una deuda impostergable con el ciudadano común.


[1] Por ejemplo, a la fecha mantenemos una norma que establece la inhabilidad absoluta para declarar en calidad de testigo a los vagos sin ocupación u oficio conocido, tal como un indigente, por lo cual dicha persona, a pesar de ser el único testigo presencial de un juicio de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual a propósito de una colisión vehicular, atendida nuestra legislación vigente sería inhábil para declarar en dicho juicio, como en cualquier otro. Algo parecido sucede con el uso de términos de los cuales a la fecha hemos prescindido no sólo normativamente sino además culturalmente, no obstante, se mantienen incólumes en el texto de nuestro Código, como lo serían: “hermanos ilegítimos” y “criados domésticos”.

[2] Boletín 8197-07 Mensaje S.E el presidente de la República con el que inicia un proyecto de ley que establece el nuevo Código Procesal civil, 12 de marzo de 2012, Santiago de Chile.

[3] Lillo. Ricardo. “La Justicia civil en crisis. Estudio empírico en la ciudad de Santiago para aportar a una reforma judicial orientada hacia al acceso a la justicia (formal)” en: Revista de Derecho, 47 (1), 2020. p. 128.

[4] Pandemia de COVID 19. Santiago de Chile: Centro de Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales, 2021. [Disponible en: https://derechoshumanos.udp.cl/cms/wp-content/uploads/2021/12/DDHH2021- Definitivo-177-228.pdf] [fecha de consulta: 19 enero 2023], p. 193; GFK ADIMARK CHILE, Informe final. Encuesta nacional de necesidades jurídicas y acceso a Justicia. Santiago de Chile: Ministerio de Justicia del Gobierno de Chile, Julio de 2015, p. 43.

[5] GFK ADIMARK CHILE, Informe final. Encuesta nacional de necesidades jurídicas y acceso a Justicia. Santiago de Chile: Ministerio de Justicia del Gobierno de Chile, Julio de 2015. pp. 9; 52 y 53: 75; 82 y 43.

[6] Gaete, Diego. «Facultades de oficio del juez: Una alternativa para superar los tiempos de crisis de la justicia civil», en: Ezurmendia Álvarez, Jesús (editor). Principios de justicia civil. Barcelona: Bosch, 2022. p. 150.

[7] Couture, Eduardo. “The Nature of Judicial Process”, en: Tulane Law Review, 25 (1), 1950. pp. 1-28.

[8] Recordando por lo demás que el juicio de partición es materia de arbitraje forzoso. Art. 227 COT.

[9] Vegas torres, Jaime. «La reforma procesal civil española: Criterios inspiradores y principales innovaciones de la ley de enjuiciamiento civil de 2000», en: Oliva Santos, Andrés & Palomo Vélez, Diego (Eds.), Proceso Civil. Hacia una nueva justicia civil. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2008. p. 20.

Proceso Civil: ¿Renovado?

Proceso Civil: ¿Renovado?

Jordi Delgado Castro

Universidad Austral de Chile

Hace pocos días vivimos las V Jornadas de la Red Procesal organizadas, con excelente prolijidad, por la Universidad de Talca. Su eje temático fue la Reforma Procesal Civil. Excelentes mesas, ponentes y ponencias de gran nivel. Lamentablemente, poco de reforma en el horizonte. Existe un proyecto durmiendo el sueño de los justos y antes de su aprobación (que quizá no llegue nunca) los procesalistas de este país ya hemos detectado cuestiones que se podrían mejorar. Con todo, creo que estamos contestes a renunciar a agendas personales, en favor de una Justicia más justa para los ciudadanos.

La Ley de Tramitación electrónica, Ley Nº 20.886, fue denominada la antesala de la Reforma Procesal Civil. Era claro que, si se iba a producir una renovación del procedimiento supletorio a todos los órdenes, también, se hacía necesaria una mejora al sistema de tramitación de las causas. No podíamos seguir cosiendo papeles.

Sin embargo, la ansiada reforma nunca llegó y no sabemos si algún día va a llegar. Incluso, los más pesimistas decretaron que la más importante de las reformas ya no era necesaria. La web del Ministerio de Justicia se va, de tanto en cuanto, modernizando. Hoy afloran algunos de los documentos que indican que, pese a todo, ha habido esfuerzos y avances más allá del texto que ha de dar vida a los procedimientos. Están los informes financieros (fechados a 31 de enero de 2022); el proyecto que regula la mediación civil y comercial (25 de enero de 2022); las modificaciones al Código Orgánico de Tribunales (31 de enero de 2022); e incluso hay informes sobre las bases orgánicas para la reforma de los tribunales civiles. Sí, aquella vieja crítica que vertíamos muchos esperando la valorización económica y la orgánica, está superada.

Mientras tanto, pequeños parches que, en ningún caso significan cambios procedimentales importantes. En los últimos 10 años se ha suprimido el feriado juridicial (Ley Nº 20.774); se hicieron los ajustes concursales (Ley Nº 20.720); se agregaron pequeñas modificaciones derivadas de la incorporación del acuerdo de unión civil (Ley Nº 20.830); se suprimieron los privilegios forales a las autoridades eclesiásticas (Ley Nº 21.159); y, ciertamente hubo que enfrentar la situación generada por el virus SARS COVID-19 que provocó varios cambios (Ley Nº 21.394), algunos, por cierto, nada tienen que ver con la alarma sanitaria, pero si retocaron algunos detalles en forma positiva.

Pero es curioso; por una parte la costumbre, por otra parte, el positivo efecto que ha producido la oficina judicial virtual y, quizá la resignación y la conciencia respecto de la onerosidad de un proyecto de esta envergadura, mantienen al foro entre resignado y calmado. Pocas veces, de hecho el V Foro Procesal es casi la única excepción en los últimos años, se sigue hablando de reforma, de desafíos, de mejoras, de necesidades o de instituciones concretas que importen un avance en nuestro sistema de justicia.

Mientras seguimos habitando en el medievo procesal y tenemos procedimientos reformados del siglo XXI, se siguen incorporando renovaciones indirectas que se prestan como paradigmas para el abigeato procesal. El pastoreo furtivo es aquella institución por la que otras disciplinas se van apropiando de figuras propias de la ciencia procesal. No es un reproche, es la descripción de un hecho que sucede motivado por la falta de avances legislativos que impiden vehículos procesales eficientes.

Pasó en el proceso penal, cuando no pudimos entregar herramientas procesales que cumplieran estándares contemporáneos. Pero, especialmente, fue más notorio en el caso de las reformas al enjuiciamiento de los conflictos en el seno de la familia o de las relaciones laborales. La mejor técnica procesal requiere, también, de especialistas del área. El proceso no es un fin en sí mismo, pero su conformación no puede hacerse a espaldas de quienes desarrollan esta ciencia.

La última gran renovación del proceso civil proviene de la innovación en materia de la ley de arrendamientos urbanos. La Ley Nº 21.461 conocida como “Ley devuélveme mi casa” introduce dos institutos procesales de nuestra era, sin tener ese marco de referencia procesal civil común.

En primera lugar, se contempla una medida cautelar revolucionaria para nuestro ordenamiento: la restitución anticipada de la propiedad. En síntesis, se trata de una medida anticipatoria del resultado de un juicio que da la razón provisoria a quien parece tenerla. Del mismo modo, pero algo diferente en sus detalles se incorpora el procedimiento monitorio que, también, concede la razón a quien parece tenerla antes de un enjuiciamiento propiamente tal.

El modelo ordinario de enjuiciamiento civil permanece casi incólume desde 1903. Sus renovaciones parciales han sido avances meramente operativos, los cambios más significativos como la inversión de la fase de contradicción o cualquier otro de relevancia trascendente no puede sino realizarse a través de la reforma mayor del Código. Una reforma sistemática, moderna que recoja las bases del Código modelo para Iberoamérica y las experiencias de nuestro entorno.

Es hora de avanzar en serio. Es momento de que el Código Procesal Civil siga su tramitación, se mejore y promulgue. No podemos seguir creando un monstruo que va mutando por reformas tangenciales, asistemáticas y que surgen para escenarios concretos.

El norte es el justiciable y la racionalización de recursos está mucho más cerca de lo que los legisladores piensan: es hora de renovar el modelo de enjuiciamiento civil.

La comparecencia de los NNA en los procesos de familia

La comparecencia de los NNA en los procesos de familia

Sarai Ponce Henríquez[1]

Uno de los grandes desafíos durante el período de audiencias virtuales ha sido lograr garantizar la inmediación y el derecho de acceso a la justicia de las partes, pero por sobre todo de los grupos más vulnerables como es el caso de los niños, niñas y adolescentes. En los procedimientos orales que se ventilan ante el Juez de Familia, los niños, niñas y adolescentes son considerados sujetos de derecho y, por lo tanto, actúan e intervienen debido a que sus intereses están en juego. Así lo establece la Convención Interamericana de los Derechos del Niño, la ley 19.968 y la ley 21.430, al reconocer como principios fundamentales el derecho a ser oído, el interés superior del niño, niña y adolescente y la autonomía progresiva. Así las cosas, el artículo 19 de la ley 19.968 establece el nombramiento del curador ad litem cuando carezca de representante legal y/o cuando por motivos fundados, el juez estime que los intereses del niño, niña y adolescente son independientes o contradictorios con los de aquél a quien corresponda legalmente su representación.  A su vez, existen Tribunales de familia que cuentan con salas Gesell y el servicio de perros de asistencia judicial que acompañan en audiencias reservadas, dan contención emocional y acercan la justicia a los grupos más vulnerables.

Habiendo señalado lo precedente, surge la necesidad de analizar de qué manera las audiencias telemáticas durante todo este período (marzo de 2020 a la fecha) han afectado la comparecencia de este grupo vulnerable. Si bien es cierto, para algunos niños, niñas o adolescentes las pantallas pueden ser más amigables en un contexto hostil como una audiencia, resulta extraño- por decirlo menos– que en muchos casos sea el niño el que tenga que conectarse desde el Tribunal y el juez dirija de manera telemática la audiencia desde su casa.  En otras ocasiones, cuando existe nombramiento de curador, éste toma contacto a través de entrevistas online con su representado (encontrándose el niño, niña o adolescente desde su domicilio), en un ambiente que puede ser incómodo para  conversar con libertad por el temor a ser escuchado por algunos de sus padres o adultos que detenten su cuidado personal. Estos ejemplos grafican las barreras que dificultan el ejercicio del derecho de acceso a la justicia de los niños, niñas y adolescentes, ya que no es lo mismo comparecer presencialmente frente a un juez acompañado de un curador ad litem y/o consejero técnico a puertas cerradas en un Tribunal, que frente a una cámara en el comedor de su casa con todo el grupo familiar que lo esté escuchando. No es lo mismo tener un espacio seguro y protegido como una sala Gesell para comparecer versus la pantalla de un computador o Tablet. No es lo mismo contar con un curador ad litem que haya generado un vínculo de confianza previamente con su representado para que defienda sus intereses en el litigio en comparación a un abogado que se presentó 5 minutos antes de la audiencia apenas conociendo su nombre.

Para enfrentar estos desafíos, urge implementar prácticas judiciales que logren garantizar el derecho fundamental de los niños a comparecer y ser oídos, a fin de que verdaderamente sean considerados sujetos de derecho y no sólo sea una mera ilusión. Los ajustes necesarios deben ser trabajados de manera conjunta e interdisciplinaria involucrando a todos los agentes que forman parte del sistema de protección integral de garantías de la niñez regulado en la ley 21.430, incluidos los Curadores ad litem de la Corporación de asistencia judicial y Clínicas Jurídicas en el ámbito de sus competencias. Finalmente, se sugiere impulsar la aplicación de la ley de garantías de la niñez y el corpus iuris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en cada resolución que se dicte por un Tribunal en el que comparezca un niño, niña o adolescente, asumiendo el sentenciador su labor de aplicar lo dispuesto en el sistema internacional de los derechos humanos y en nuestra Carta Fundamental.

Bibliografía.

1.- Ley 19.968 que crea los Tribunales de Familia, fecha de publicación en el Diario Oficial 25 de agosto de 2004.

2.- Ley 21.430 de Garantías de la niñez, marzo 2022.

3.- Nogueira Alcalá, Humberto (2017): “La protección convencional de los Derechos de los Niños y los estándares de la Corte IDH sobre medidas especiales de protección por parte de los Estados Parte respecto de los niños, como fundamento para asegurar constitucionalmente los Derechos de los Niños y Adolescentes”. [ Fecha de consulta: 10 de agosto 2023] [Disponible en: https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_abstract&pid=S07180012201700020 0415&lng=en&nrm=iso&tlng=es]

4.- Comité de Derechos Humanos (2007): “Observación General Nº 32, El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia”. [ Fecha de consulta: 10 de agosto de 2023] [Disponible en: http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/acceso_justicia_instrumentos_internacionales_r ecursos_Rec_Gral_23_UN.pdf]


[1] Abogada, Licenciada en Ciencias Jurídicas de la Universidad San Sebastián. Magíster en Derecho Constitucional mención Derecho Procesal Constitucional Universidad de Talca. Se desempeña como Académica de Derecho Procesal con especial enfoque en el área del Derecho internacional de los Derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes.

Independencia Judicial: ¿de quién y de qué?

Independencia Judicial: ¿de quién y de qué?

Claudio Fuentes Maureira

Profesor de Derecho Procesal, UDP.

¿Puede una jueza invocar la independencia judicial a efectos de no cumplir con la distribución de causas o de salas que ha determinado el administrador del tribunal? ¿Puede un ministro invocar la independencia judicial para no dar una evaluación en un curso de la academia judicial o para no ser calificado?

Quizás producto de que la independencia judicial es una de las garantías que conforman el debido proceso, la tendencia natural de quienes enseñamos derecho procesal es aproximarnos a ellas desde el justiciable. Después de todo, quien tiene derecho a que su fallo sea solo motivado por el mérito del proceso es el usuario del sistema.  Con todo, como dan cuenta las preguntas que gatillan esta breve columna, no solo los justiciables pueden invocar e invocan la independencia judicial, sino que también – cada vez más – lo hacen los mismos jueces y juezas. En efecto, esto quedó más que claro en la discusión constitucional reciente, cuando fue la misma asociación de magistrados – y no los ciudadanos de a pie- quienes se aproximaron a la convención a fin de asegurar la independencia de los jueces.

El razonamiento de los jueces y juezas no es errado, ya que ha sido la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que ha dejado establecido que el derecho a la independencia judicial tiene más de un titular. Dicho tribunal ha sostenido en diversos casos que “(…) la independencia judicial no solo debe analizarse en relación con el justiciable, dado que el juez debe contar con una serie de garantías que hagan posible la independencia judicial. En dichas oportunidades, la Corte precisó que la violación de la garantía de la independencia judicial, en lo que atañe a la inamovilidad y estabilidad de un juez en su cargo, debe analizarse a la luz de los derechos convencionales de un juez cuando se ve afectado por una decisión estatal que afecte arbitrariamente el período de su nombramiento. En tal sentido, la garantía institucional de la independencia judicial se relaciona directamente con un derecho del juez de permanecer en su cargo, como consecuencia de la garantía de inamovilidad en el cargo”. (Caso Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs Ecuador. La misma noción se observa en casos Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs Ecuador y  López Lone vs Honduras).

Entender que los jueces y juezas son también titulares de este derecho levanta una serie de interrogantes distintas sobre esta garantía; preguntas acerca de cómo los jueces y juezas conciben la independencia judicial y, sobre todo, sus límites.  Quizás más importante,  preguntas  acerca de cuándo y para qué un juez o una jueza puede invocar la independencia judicial.

Dada la jurisprudencia de la Corte Interamericana, tiene sentido que los jueces y juezas invoquen la independencia judicial en cuanto a sus procesos de designación, de evaluación y remoción. También en cuanto al uso de la jerarquía judicial como una forma de presión para fallar en un determinado sentido. Con todo, las preguntas que dan inicio a esta columna dan cuenta de que estos no son los únicos “usos” que los jueces y juezas dan a la independencia judicial.

Al respecto, cuando se ve la situación tras bambalinas, es decir, cuando se examina la situación desde el interior de los tribunales, es posible observar comportamientos que presentan interrogantes interesantes.

Por ejemplo, en el caso de los tribunales reformados, todos estos comparten una estructura interna en la que existe un comité de jueces que interactúa con la administración y en el cual se producen acuerdos, algunos destinados a generar una cierta uniformidad en la tramitación de causas y definiendo cursos de acción vinculados al logro de ciertas metas conjuntamente definidas. En este contexto, ¿pueden los jueces y juezas invocar la independencia judicial como un estandarte que les permita no cumplir con este tipo de acuerdos?  

También, los jueces y juezas deben interactuar permanentemente con decisiones tomadas por el administrador del tribunal, destinadas a implementar acuerdos del mismo comité de jueces u otras medidas vinculadas al uso de recursos humanos y materiales.  ¿Pueden los jueces y juezas invocar la independencia judicial para ignorar decisiones, por ejemplo, vinculadas al horario de funcionamiento del tribunal, la política de continuación de audiencias o la determinación del personal (funcionarios de acta, por ejemplo) con quien trabajarán?

En otros sistemas de justicia, los jueces y juezas han invocado la independencia judicial a efectos de que sus estadísticas de productividad no se publiquen en la cuenta anual de los tribunales a los que pertenecen. También, ha habido experiencias en donde jueces y juezas se han rehusado a dar evaluaciones de cursos de capacitación, alegando que estas afectan su independencia judicial, por pedirles una determinada respuesta que no comparten.  En fin, es posible encontrar muchos otros ejemplos dentro y fuera de nuestro sistema de justicia.

Estas y otras interrogantes deben ser resueltas por la academia procesal de manera urgente, ya que se requiere claridad sobre la materia y respuestas gruesas no sirven. Así, no sería posible simplemente decir que cualquier aspecto de gestión del tribunal no está cubierto por la independencia judicial, especialmente considerando la experiencia latinoamericana, que muestra que una de las principales formas de controlar a los jueces ha sido mediante decisiones en ese ámbito, como redestinaciones, alteración de la carga de trabajo o evaluaciones administrativas negativas que ocultan una cierta persecución interna. Pero, por otro lado, es importante no olvidar quien es el beneficiario final de la garantía. Para el justiciable la independencia judicial es un derecho más que el Estado debe garantizarle, junto al acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el plazo razonable, por mencionar algunas. Al final del día, de qué le sirve al usuario tener jueces independientes, si estos y estas entienden que la independencia judicial los dispensa de cualquier decisión de gestión interna del tribunal.  En efecto, no debe olvidarse que es la gestión interna de los tribunales aquella que administra el flujo de casos que llega a una determinada jurisdicción y que es a través de ella que el sistema en su conjunto puede garantizar para los usuarios, actuales y futuros, la oportunidad de la respuesta jurisdiccional.