Implicaciones de la IA para la Investigación en el Ámbito Judicial como Sistema de Alto Riesgo

Implicaciones de la IA para la Investigación en el Ámbito Judicial como Sistema de Alto Riesgo

Los ámbitos en que puede intervenir la tecnología dentro del proceso civil son muy variados; así, Pérez Ragone[1] señala que una primera manifestación puede reconocerse en la digitalización de proceso, desde la conducción y gestión virtualizada, a través de la celebración de audiencias por videoconferencia, presentación de documentos mediante medios electrónicos y mecanismos online de resolución de disputas.

Una segunda manifestación es la aparición de la inteligencia artificial como herramienta que pretende dotar a la toma de decisiones dentro de un proceso de celeridad, eficiencia y seguridad, en la medida en que la gran capacidad de procesar información permitiría ampliar exponencialmente las relaciones de variables y escoger aquella que demuestre mayor racionalidad y se acerque al paradigma de la decisión justa.

Como en otras disciplinas, los principales problemas que sobrevienen con una mayor presencia de la inteligencia artificial en la toma de decisiones se refieren a permitir que la misma pueda operar de manera autónoma o permanezca como apoyo sustancial de la actividad judicial, constituyéndose como aportes epistémicos para su argumentación o razonamiento probatorio.

Los sesgos producidos por un input incorrectamente llevado a cabo y la incapacidad de raciocinio de algoritmo, a lo que se suman los problemas de transparencia ante la opacidad sobre la manera en que los algoritmos toman decisiones en sistemas de aprendizaje profundo, permiten mantener el escepticismo de que se pueda llegar a la instancia en que la máquina remplace completamente al juez ; en este sentido, se ha señalado que los tres grandes problemas de implementación de la inteligencia artificial en la toma de decisiones judiciales, como reemplazo al juez humano, son la traducción de Derecho en códigos informáticos; los problemas de las decisiones o juicios discrecionales que requieren ponderación valórica que la máquina no puede proporcionar; y, finalmente, la adecuada utilización de lenguaje judicial[2]

A pesar de los avances, por ahora, la inteligencia artificial mantiene su categoría de estar al servicio de operador jurídico, y constituirse en una herramienta que mejore la toma de decisiones[3]. Cabe señalar que el proyecto de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa coloca a los sistemas de inteligencia artificial que incidan en la aplicación de la ley como aquellos que pueden ser considerados de alto riesgo, por lo que requieren algunas previsiones esenciales como la supervisión humana y la transparencia respecto de la operación realizada por el algoritmo para la toma de decisiones.[4] En efecto, el numeral 8 del Anexo III que desarrolla los sistemas de alto riesgo señala como uno de los que incluyen esta categoría a aquellos “destinados a ser utilizados por una autoridad judicial, o en su nombre, para ayudar a una autoridad judicial en la investigación e interpretación de hechos y de la ley, así como en la garantía del cumplimiento del Derecho a un conjunto concreto de hechos, o a ser utilizados de forma similar en una resolución alternativa de litigios”.

Lo resaltado en negrita se refiere a la más reciente reforma de la versión de abril de presente año, por lo que la naturaleza de sistema como soporte para investigar e interpretar los hechos se extiende no solamente al quehacer judicial sino también a los mecanismos alternativos. La norma europea busca aplicar la rigurosidad de los principios que rigen los sistemas de alto riesgo a aquellos sistemas que puedan usarse para brindar soporte al juez en la evaluación, administración y valoración de los elementos probatorios. ¿Es posible que un sistema de IA pueda realizar estas operaciones intelectuales propias de la experiencia y conocimiento de juez?

Si se toma en cuenta que la inteligencia artificial se traduce, esencialmente, en un software que busca cumplir con determinados procedimientos como si fuesen realizados por seres humanos, los cuales son desarrollados en base al manejo de macrodatos que son gestionados y procesados buscando la mayor eficiencia[5], y que la función señalada tiene como centro modelos probabilísticos y algoritmos predictivos que le permiten intervenir, con distintos grados de autonomía, en predicciones, recomendaciones o toma de decisiones[6], la inteligencia artificial puede ser simbólica, basada en conocimiento apoyado en reglas de expertos para producir los resultados; o subsimbólica si incorpora la tecnología machine learning, por la cual,a partir de determinados datos se genera un aprendizaje automático basado en algoritmos[7]. Este proceso tiene distintos grados de claridad respecto de la manera en que se llegan a conclusiones, por lo que los daños que puedan producirse ante su uso y la necesidad de su reparación se convierten en un asunto desafiante al definir quién y bajo qué estatuto es responsable[8].

Con base en ello, la aplicación de la inteligencia artificial en el razonamiento probatorio podría cumplir con los parámetros señalados, especialmente si el sistema tiene alta opacidad y automatización. El volumen y la calidad de los datos recogidos y utilizados para un sistema de inteligencia artificial pueden afectar drásticamente a la función del sistema para comunidades y poblaciones específicas. Por lo tanto, sin un volumen de datos suficiente o una representación de diferentes comunidades, los datos pueden producir resultados discriminatorios[9].

Chile se ha sumado al intento poco frecuente de lograr que el ordenamiento jurídico pueda anticipar un marco regulatorio lo suficientemente fortalecido para garantizar los derechos de las personas en un contexto en que la automatización de la justicia seguirá en constante avance. El proyecto de Ley 16821-19 refundido con el 15869-19 y presentado por el Ejecutivo el 7 de mayo de 2024 acoge el modelo basado en el riesgo de Reglamento IA europeo; y aunque no aborda expresamente los sistemas que brinden soporte al juez para la investigación e interpretación de hechos y de la ley, deja para una norma posterior, de permanente actualización, la determinación de los sistemas que implican alto riesgo, en la que, seguramente, se cumplirá el efecto Bruselas y acogerá el contenido del Anexo III.


* Doctor en Derecho por la Universidad de Talca. Docente Investigador en Derecho Privado Universidad Central de Chile y miembro de claustro de Doctorado en Derecho de dicha universidad. Correo: edison.calahorrano@ucentral.cl. ORCID: https://orcid.org/0000-0003-0408-5737

[1] PÉREZ RAGONE (2021), p. 207.

[2] PÉREZ RAGONE (2021), p. 210.

[3] BATTELLI (2021), p. 72

[4] PARLAMENTO EUROPEO (2021), disponible en: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-9-2024-0138-FNL-COR01_ES.pdf. Fecha de Consulta: 4 de junio de 2024.

[5] RAMÓN (2021), p. 331

[6] PARLAMENTO EUROPEO (2022), sección 12.

[7] Banco Interamericano de Desarrollo (2020), p. 5

[8] COMISIÓN EUROPEA (2020), pp. 15-16.

[9] TSCHIDER (2021), pp. 1565.

Forzamiento de la Acusación sin Formalización Previa

Forzamiento de la Acusación sin Formalización Previa

Enrique Letelier Loyola
Profesor de Derecho Procesal
Universidad de Valparaíso

Desde hace varios años es frecuente que ingresen al Tribunal Constitucional (TC) requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal (CPP). El contexto suele ser este: el Ministerio Público (MP) ha llevado la investigación por uno o más hechos delictuosos determinados, ha comunicado el cierre de la investigación y la decisión de no preservar en ella, sin que haya efectuado la formalización respectiva. El querellante ha pedido al tribunal que se le autorice a forzar la acusación, al tenor del artículo 258 del mismo código, pero el Juzgado de Garantía (JG) ha negado tal posibilidad por no hallarse formalizada la investigación. El reclamo se centra, entonces y por lo general, en que la disposición que permite al MP comunicar la decisión de no perseverar, una vez cerrada la investigación, sin haber efectuado la formalización previa, provoca efectos contrarios a la Constitución Política de la República (CPR), desde que limita el derecho del querellante a ejercer la acción penal, reconocido por el artículo 83 de la ley fundamental, al tiempo que limita su derecho a la tutela judicial y violenta en su contra el principio de igualdad ante la ley.

Este problema pone en tensión el delicado e imperfecto modelo que vincula a los sujetos del proceso penal. Es delicado, porque mover los límites que enmarcan las facultades de cada uno puede provocar padecimientos en el principio acusatorio, en especial, en la estricta separación de roles. El modelo es imperfecto, porque la práctica demuestra que hay situaciones que muy probablemente no previó el legislador que intervino en su diseño, por lo que, al menos en apariencia, más de un interviniente puede sufrir una desventaja procesal.

  • El artículo 83 de la CPR y la intervención de la víctima

    En los reclamos ante el TC suele invocarse el derecho de la víctima a ejercer “igualmente” la acción penal, reconocimiento que explícitamente efectúa esta norma en su inciso 2° y que, al tenor de los requerimientos, debe interpretarse en el sentido de dotar a la víctima querellante de un derecho autónomo para deducir acusación particular, con independencia de la falta de formalización previa. Pero, sin perjuicio de lo discutible que resulta sostener que en materia penal el MP ejerza una acción pues, más bien, actúa movido por el cumplimiento de un deber constitucional y legal, es necesario interpretar la asimilación que la CPR efectúa (“El ofendido y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal”) de la posición de la víctima a la del persecutor oficial. En este sentido, no son pocas las voces que sostiene que la víctima en el proceso penal goza de un derecho de participación (ius ut procedatur), dentro de los márgenes reconocidos por la ley y considerando, en todo caso, que ella carece de titularidad alguna sobre la pena, aun cuando pueda estar interesado en su imposición.

    • ¿Forzamiento de la formalización?

      El querellante que requiere la autorización para formular la acusación sin que exista formalización previa se enfrenta a un obstáculo importante: el CPP en su artículo 259 inciso final dispone que la acusación solo puede recaer en los hechos y las personas respecto de los que se hubiere formalizado la investigación. Debido a esta norma, a partir de la cual se construye el respeto al principio de congruencia procesal en materia penal, y la que manda el artículo 261 a) del mismo cuerpo, faltando la formalización las negativas al forzamiento son frecuentes.

      Ello ha llevado a los litigantes a intentar más de una vía para que el MP formalice la investigación, como acto provocado. Una de ellas es la que regula el artículo 186 CPP, en cuanto permite a “cualquier persona que se considerare afectada por una investigación” que no haya sido formalizada, dirigirse al JG para que este ordene “informar” de los hechos objeto de la investigación o le fije al MP un plazo para que, derechamente, formalice. Sin embargo, esta vía es criticable, al menos, por dos razones: como tantas veces se ha advertido, la norma que establece el llamado “control judicial anterior a la formalización de la investigación” no regula, para el MP reticente, una consecuencia procesal en caso de que, habiéndose fijado la obligación de informar los hechos o, incluso, de formalizar, el fiscal a cargo no lo haga. Pero, además, es altamente cuestionable que esta herramienta sea utilizada por otro interviniente que no sea el imputado, desde que interpretado el artículo 186 con relación al artículo 7 CPP, solo podría entenderse que es afectada por una investigación penal aquella persona a quien, por cualquier diligencia o gestión, el MP o la policía le atribuya responsabilidad en un hecho punible (en este sentido SCS 147.633-2022, apelación recurso de amparo, de 22 de noviembre de 2022).

      Como contraargumento se ha sostenido que la formalización es una garantía para el imputado, pues es un acto formal de información acerca de los hechos sobre los que actualmente se le investiga (art. 229 CPP), de tal suerte que, si el querellante la provoca, al amparo del art. 186, no provoca en el primero una desventaja o indefensión. Pero esta es una opinión que evalúa el fenómeno solo parcialmente: la formalización en el proceso penal chileno es imputativa y constriñe aún más la presunción de inocencia. El art. 232 CPP es bastante alegórico, en cuanto a que el fiscal que concurre a la audiencia expone verbalmente los “cargos” contra el imputado e igualmente claro es el art. 230 CPP que fija la regla general de la necesaria formalización previa para pedir el tribunal alguna medida cautelar (acá la concordancia con los art. 140 inc. 1° y 155 inc. final es evidente). En consecuencia, la formalización de la investigación no es un acto inocuo para el imputado, lo que refuerza la idea de que la herramienta del art. 186 CPP está establecida solo para este interviniente la utilice.

      En suma, este camino para intentar que el MP sea obligado a formalizar choca con la perspectiva de que esta actuación no es de índole judicial, sino que se trata de una atribución propia del persecutor, cuyo ejercicio, por lo general, queda sujeto a la oportunidad en que aquel lo estime conveniente (artículo 230 CPP) y que lo sitúa bajo responsabilidad administrativa según la Ley 19.640.

      • Forzamiento de la acusación sin formalización

      En más de un caso los JG han autorizado al querellante para utilizar la herramienta excepcional del artículo 258 CPP aun faltando la formalización. Los fundamentos para decidir en tal sentido rodean los que ya se han dado: el querellante, por mandato constitucional, es titular de un derecho constitucional de acción que se vería limitado si, por la decisión del MP en orden a no formalizar la investigación, cerrarla y comunicar la decisión de no perseverar, no se permite a ese interviniente acusar particularmente y forzar la acusación, erigiéndose como único acusador. Lo mismo produciría -en esta línea argumental- afectaciones en contra del querellante a su derecho a la tutela judicial y a su derecho a la igualdad de armas.

      Una decisión en tal sentido enfrenta al menos dos problemas. Uno es evidente: el claro tenor del artículo 259 inc. final CPP, que exige formalización previa para la acusación pública, tiene como justificación la necesidad de que el objeto del proceso tenga claros contorno, de modo tal que la imputación y finalmente la reacción penal no se desborden (en este sentido SCS 13.484-2022, apelación recurso de amparo, de 13 de mayo de 2022, reparando en que la acusación, según el art. 258 CPP debe sostenerse “en los mismos términos que este Código lo establece para el Ministerio Público”). Frente a una acusación que no está llamada respetar los límites que fija el inciso final del artículo 259, ¿quién ejerce los controles? De ahí que se vislumbre un segundo problema: una decisión en ese sentido profundiza el tipo de control solo formal que el JG efectúa sobre la acusación y que ha sido diseñado así por nuestro modelo (puede revisarse el Mensaje del CPP). En este punto, que ha recibido alguna crítica, el CPP se decanta por un modelo de control formal que impide al tribunal pronunciarse sobre la fundabilidad de la acusación en las pruebas de cargo, de suerte que pueda no dar curso a acusaciones infundadas o, por el contrario, solo aceptar aquellas que tengan alguna posibilidad razonable de ser acogidas en el juicio oral. Entonces, si se aplica el mecanismo del forzamiento de la acusación sin formalización previa y se considera, por un lado, que el artículo 258 no regla una especial forma de control por el tribunal sobre la acusación que formule el querellante, y, por otro, que las normas de la audiencia preparatoria (APJO) posicionan al JG en un rol solo de contralor formal de la acusación, resulta que el riesgo de las acusaciones infundas es, en este caso, mayor.

      Una solución razonable sería, entonces, que admitida la acusación del querellante sin que exista formalización previa, el tribunal efectúe un control material de la acusación, abriendo debate en la APJO y verificando si existe evidencia suficiente, conocida por la defensa, que pudiera fundar razonablemente, esta vez como prueba, la acusación durante la etapa de juicio. Sin embargo, ello supondría un cambio en el diseño del modelo y, según la perspectiva desde la cual se evalúe, un padecimiento del principio acusatorio.

      • Síntesis

      El problema del ejercicio por el querellante de la posibilidad de acusar particularmente es un asunto presente, que se ha vuelto más compleja desde que el MP ha adoptado la práctica de comunicar decisiones de no preservar según el art. 248 c) CPP sin haber formalizado previamente la investigación -la cuestión durante un tiempo resultó debatible al tenor del inciso final del art. 248 CPP (la comunicación de esta decisión deja sin efecto a formalización), pero que en la actualidad es permitida-. El problema fue advertido por la Comisión Asesora Ministerial para el Perfeccionamiento del Código Procesal Penal (2019), que en su informe propuso, como modificación para el CPP, ampliar el forzamiento de la acusación a investigaciones que se hubieren cerrado sin formalización previa, pero en casos graves y calificados, dejando a salvo a la defensa el derecho de apelar. Sin embargo, esta propuesta, junto a otras, no se materializó.

      Aunque el TC tiende a rechazar los requerimientos, subyace en varios fallos la idea de que esta situación atenta, entre otros, contra el derecho de accionar de la víctima (art. 83 CPR) y su derecho a la igualdad ante la ley, por lo que las opiniones que así lo sustenta se decantan por declarar la inconstitucionalidad en el caso concreto de los arts. 248 c) y 259 inc. final CPP (v. gr. STC 13.011-22 INA, de 15 de septiembre de 2022).

      En opinión de quien escribe esta editorial, con el diseño actual relativo a las posiciones que los sujetos del proceso penal ocupan (JG e intervinientes) y las normas que los regulan, resulta muy difícil sostener la figura de la acusación particular, como forzamiento de la acusación, cuando no existe formalización previa; ni por la vía de intentar el querellante el uso de la herramienta del art. 186 CPP ni, derechamente, acusando en tales circunstancias. En este caso, de prosperar la figura, por autorización que emita el JG y aun cuando el TC declarara la inaplicabilidad de los arts. 248 c) y 259 inc. final para el caso concreto, quedaría siempre para el condenado la posibilidad de que el fallo condenatorio y el procedimiento sean revisado por la CS por una eventual infracción sustancial de derechos y garantías fundamentales, al amparo del recurso de nulidad interpuesto por la causal del art. 373 letra a) CPP.

      Desafíos Procesales y Procedimentales de la Ciberseguridad

      Desafíos Procesales y Procedimentales de la Ciberseguridad

      Miguel Ángel Reyes Poblete

      Universidad San Sebastián, Concepción

      El 8 de abril de 2024 se publicó en el Diario Oficial la ley marco de ciberseguridad, N°21.663, que por primera vez reguló a nivel legal esta temática.

      Además del tema sustantivo de ciberseguridad, regula una serie de aspectos tanto procedimentales administrativos como procesales que paso brevemente a analizar.

      Como primer aspecto es destable como técnica legislativa el que el art. 3 contemple un listado de principios rectores que manifiestan los objetivos de la ley, que servirán en su aplicación.

      En segundo lugar, en la operatoria en lo pertinente, a nivel de principios se establecen una serie de deberes para el Estado, destacando la coordinación entre los entes estatales,  lo que requerirá una proactividad y colaboración para reaccionar pronto así como prevenir, velando por la seguridad en ciberespacio.

      Como tercer aspecto, se imponen, entre otros, a nivel de principios el de cooperación con la autoridad, de respuesta responsable y de seguridad informática.

      Por otra parte, en lo pertinente se establece que se cuáles son los servicios esenciales, permitiendo que se establezcan otros, permitiendo que se someta a consulta pública y se pueda aplicar la ley de bases de los procedimientos administrativos, considerando la motivación del acto administrativo así como sus impugnaciones y revisiones. En el mismo orden de ideas se encuentra la calificación de operadores de importancia vital, que también se rigen por dicha norma, a lo que se agrega la necesidad de informes para la regulación de materias que competen a varios entes estatales conforme al Art. 37 bis de la ley 19.880. Se establecen una serie de deberes, que en caso de incumplimientos se establecen sanciones, con sus respectivos procedimientos administrativos.

      En quinto lugar, cabe señalar que la norma en general establece que se dictarán una serie de protocolos y estándares para la prevención y gestión de riesgos relativos a la ciberseguridad, mitigación y contención del impacto de problemas relativas a la continuidad operacional del servicio o confidencialidad e integridad de la información o redes o sistemas informáticos.

      Como sexto aspecto, se crea como servicio público la Agencia Nacional de Ciberseguridad con una serie de funciones, en lo pertinente, regulatorias, de control, de coordinación y sancionatorias.

      Ya en el ámbito procesal se contemplan en la ley varias materias que serán objeto de procedimientos judiciales, dentro de los cuales encontramos:

      • En el Art 11 letra k) que permite que el particular a quien se pide por la agencia proporcionar todas las facilidades necesarias en casos de incidentes de impacto significativo, caso en que la Agencia sólo podrá acceder previa autorización judicial, que conocerá un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, cuya resolución es apelable. Dicho recurso se conocerá en cuenta, sin más trámite, debiendo funcionar extraordinariamente el tribunal de ser necesario para el sólo conocimiento del recuso. En caso de interponerse recusaciones o implicancias, será conocido al día siguiente;
      • Dicho procedimiento se utilizará también en caso de requerimientos de acceso a redes y sistemas informáticos conforme al art. 11 letra ñ) relativos a la fiscalización del cumplimiento de la ley, sus reglamentos, protocolos, estándares técnicos e instrucciones tanto generales como particulares que emita la Agencia, para lo que puede citar a personas;
      • Instruir procedimientos administrativos sancionatorios, pudiendo citarse a personas que deben colaborar con la investigación (art. 11 letras n y o);
      • Se exime del deber de denunciar a los responsables de informar vulnerabilidades de ciberseguridad;
      • En el art. 42 se contempla un procedimiento administrativo sancionatorio en base a la ley 19.880, con una fase de formulación de cargos, etapa de defensa (descargos) y prueba así como conclusión
      • El art. 41 regula un procedimiento simplificado si el inculpado se allana a los cargos. Si se defiende se aplica el Art. 40;
      • El art. 43 establece algunas particularidades de los recursos administrativos, cuya interposición suspende el plazo para reclamar de ilegalidad;

      Por otra parte, además del art. 11 letra k), el Art. 46 regula el procedimiento de reclamación judicial, permitiendo presentar un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar de domicilio del reclamante, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, muy relacionado al recurso de casación en el fondo, permitiendo la dictación de orden de no innovar cuando el acto reclamado pueda ocasionar un daño irreparable al recurrente. Si se declara admisible se requiere informe dentro de 10 días a la Agencia, permitiendo que se reciba a prueba regido por los incidentes. Vencido el probatorio se traen los autos en relación. En caso de acogerse el reclamo se ordena, de ser procedente, la rectificación del acto reclamado y la dictación de la resolución si corresponde. La resolución que se dicte es reclamable a la Corte Suprema dentro de 10 días, que conocerá en cuenta. Supletoriamente rigen tanto el Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico de Tribunales.

      Por último, cabe considerar que conforme a la temática de la ley, buena parte de estas temáticas son reservadas, lo que trae aparejado sanciones tanto administrativas como penales en caso de incumplimiento.

      A modo de resumen, la normativa en comento contempla tanto procedimientos administrativos como contencioso administrativos que deben agregarse como nuevas regulaciones a las ya profusas regulaciones, con la particularidad que en general se limitan a aplicar instituciones tradicionales del derecho procesal. Considerando la urgencia de resolución de estas problemáticas, aparece razonable contar con plazos acotados para sustanciar y resolver.

      Para concluir, como ha señalado reiteradamente la Corte Suprema en los informes de los proyectos de ley, llama la atención como se establece un nuevo tanto procedimiento administrativo como contencioso administrativo, haciendo falta una ley o código de lo procesal administrativo, particularmente en el ámbito sancionatorio para contar con parámetros mínimos para plantear la defensa, sin perjuicio de reconocer que se emplean elementos procesales tradicionales para aliviar las falencias sistémicas referidas. 

      La Orden de No Innovar: Una Manifestación del Divorcio Doctrina-Realidad 

      La Orden de No Innovar: Una Manifestación del Divorcio Doctrina-Realidad 

      Pablo Martínez Zúñiga  

      Prof. Derecho Procesal  

      UCN – Coquimbo 

      Los instrumentos o técnicas procesales definen directamente la efectividad o inefectividad de la tutela jurisdiccional. A mayor idoneidad, mayores son las posibilidades de que las normas materiales o derechos subjetivos sean protegidos adecuada y oportunamente. 

      No es un misterio, que la mora procesal y la falta de tempestividad de la respuesta judicial provoca que los litigantes vayan en busca de las alternativas que ofrece el sistema, para proveerse de los insumos normativos que les permitan quebrar estas deficiencias en pro de los derechos de sus representados. Se le ha llamado: la rebelión del agere.1 

      Actualmente las reglas de procedimiento de nuestro clásico Código de Procedimiento Civil, dispone de instrumentos que pueden releerse (aunque no exentos de dificultades) en clave de eficiencia procesal a efectos de combatir el problema de la mora judicial y la tempestividad de las resoluciones judiciales. Es el caso, de la “orden de no innovar” prevista y regulada en el inc. 2° del Art. 192 del Código de Procedimiento Civil. 

      De profuso tráfico judicial, permite obtener en un breve lapso, una suspensión de efectos materiales o procesales de una situación desventajosa o una respuesta concreta de parte del órgano jurisdiccional coincidente incluso con lo pretendido, como ocurre cuando se aplica respecto de la acción de protección. Se ha extendido su uso, dada la sencillez de su proposición y la importancia de sus efectos, a confines ya bastante alejados de los originalmente fueron proyectados por el Código. 

      Su aplicación y utilización, carece, sin embargo, de un marco teórico mínimo que permita decodificar la oportunidad y plausibilidad de su aplicación correcta, así como salvaguardar el ser confundida con otros institutos que la doctrina procesal contemporánea ha descrito y definido. 

      Aunque parezca paradójico, una de las instituciones de mayor renombre en la praxis judicial, ha sido abandonada a su suerte por la doctrina procesal chilena. Esta situación, la ha condenado a vivir entregada a los vaivenes de lo casuístico, con todo lo abrumador e incierto que aquello implica.  Especialmente en un ordenamiento que no conoce la autoridad del precedente, dada nuestra norma general del Art. 3 del Código Civil.  

      Observando la praxis judicial, la falta de fundamentos de los sentenciadores en la estimación o desestimación contribuye a la nebulosa de una institución que, por sus efectos, merece al menos de una mayor dignidad categorial.  

      Actualmente, entre las fuentes desde las cuales se puede extraer un mínimo de definiciones estructurales sobre las cuales analizar la orden de no innovar no encontramos profundidad.   

      En cuanto a la doctrina debemos en este sentido aclarar, que la literatura nacional sobre el punto ha sido escaza y la que existe debe ser encarada críticamente. Se ha señalado como un inequívoco que su naturaleza es cautelar. De hecho, la única definición de autoridad la conceptualiza como: “una medida precautoria dictada por un órgano jurisdiccional con ocasión de haberse interpuesto una acción o ciertos recursos, intimando a cualquiera de las partes o al tribunal inferior que se abstenga de alterar, mientras dure el pleito, el estado de las cosas sobre las que versa o versará el litigio, o que se abstenga de cumplir la resolución recurrida”.2 

      Así mismo, se ha dicho también que se trata de una “resolución judicial” que paraliza efectos de determinados actos3, y que sus presupuestos de concesión se vinculan con un grado de intensidad mayor que el peligro de retardo, como el peligro inminente de daño y lesión graves.4 Ambos, conceptos altamente indeterminados, al igual que el rigor de fundamentación que requiere la petición que la sostiene. De la misma forma se comportan las sentencias que la estiman o desestiman: sin justificación profunda respecto de su estimación o desestimación.  

      Será la doctrina comparada la que pueda aportar mayor profundidad. En ella (Brasil, Argentina, Uruguay, Perú, Italia, España y Francia, entre otros) han tenido mayor trascendencia los estudios sobre la ejecución provisional de las resoluciones y las tutelas de urgencia, inhibitoria, preventiva, anticipatoria e incluso las llamadas medidas autosatisfactivas.  Estos institutos, hoy con claridad fuera de la parcela de lo cautelar, por sus notas esenciales y límites, pueden por sus efectos, ayudar a desentrañar la naturaleza real de la técnica en estudio comprendida en el Art. 192 inc. 2° del Código de Procedimiento Civil.  

      En estas breves líneas, mi intención es solo poner de manifiesto y advertir, la desatención grosera con la que muchas veces obramos quienes nos dedicamos a la disciplina procesal. Seducidos por sistemas comparados, por modificar instituciones refundadoras, por abrazar la interdisciplinariedad y consumir cualquier tendencia o moda que funciona de seguro muy bien en los países donde quienes las sostienen cursaron sus programas doctorales. Damos por sentado que tenemos el mínimo de materias estudiado como para sembrar sobre ellas y ciertamente no es así. Esto redunda en un lamentable hecho que afirmo sin temor a equivocarme: el divorcio declarado entre la realidad judicial y los estudios doctrinales de derecho procesal.  

      La desatención de la realidad nos continuará castigando, dejando entregadas las instituciones más importantes y de mayor utilización de nuestro sistema en completo abandono. Todo hasta que volvamos a hablar y entender el lenguaje de los usuarios y operadores a quienes queremos ayudar. Mientras aquello no ocurra, seguiremos volando demasiado lejos de la tierra firme, tan alto, que tal como Icaro escapando del laberinto de Creta, terminaremos por derretir nuestras alas.  

      Propuesta de nueva constitución (2023) y protección de derechos fundamentales reflexiones sobre la nueva “acción de protección”

      Propuesta de nueva constitución (2023) y protección de derechos fundamentales reflexiones sobre la nueva “acción de protección”

      El rol de los Tribunales de Justicia en la protección de derechos fundamentales se ha convertido en un eslabón clave dentro de la arquitectura de un Estado constitucional de Derecho moderno. Como plantea el magistrado español Perfecto Andrés Ibáñez, el constitucionalismo contemporáneo aboga por una mirada de estos derechos como el “fundamento funcional” de la democracia y, por ello, debe asegurarse la proyección de aquellos inspirando la actuación de la política contingente (incluyendo la creación legislativa) con el objeto de lograr que los derechos se vivan en el día a día de cada persona[1]. Esta importante tarea se confía, inicialmente, al legislador, quien será el responsable de desarrollar el sustrato normativo de los preceptos iusfundamentales a través de preceptos que, colaborativamente, el ejecutivo complementará e implementará a través de reglamentos de aplicación general y el desarrollo de políticas públicas.

      Sin embargo, lo anterior no excluye dar una responsabilidad al órgano judicial. El constitucionalismo moderno -reconociendo la existencia de una verdadera “cultura de los derechos fundamentales”- ha ido “reconfigurando” el rol tradicional del Poder Judicial, dejando de ser la “boca que repite las palabras de la ley”[2] para asumir un rol de garante, consistente en la revisión y constatación de la eficacia inmediata de los derechos fundamentales a través de la función jurisdiccional. Así, siguiendo el planteamiento del profesor Andrés Bordalí, la “jurisdicción” deja de estar circunscrita a la resolución de conflictos entre privados, para comenzar a extenderse a nuevos ámbitos de la vida social (como las actuaciones de la Administración del Estado o del Congreso Nacional) en miras de evitar situaciones exentas de control judicial, y así lograr una cabal defensa a los derechos fundamentales[3].

      El rol del juez pasa a ser determinante y ordenador: debe ser el encargado de mantener el orden racional que se desprende de la decisión política y democrática contenida en la Constitución; se convierte en el vigilante de la validez de las normas que forman parte del sistema de fuentes, como también de la coherencia de aquellas con los contenidos dados por los preceptos constitucionales; y, por supuesto, se muestra como el controlador del poder político -el poder público- para que supervigilar que aquel actúe cumpliendo los lineamientos y mandatos constitucionales. Por ello, es posible advertir que, en el Estado Constitucional de Derecho, el juez ha pasado de ser un simple “guardián” de la ley a ser un “constructor” de la “Constitución vivida”[4][5], reconociéndole, de esta manera, una función “política” (en el sentido de que participa en la vida política y social del país al aportar elementos para construir una cultura constitucional mediante la defensa de la Constitución), sin que ello implique, eso sí, romper el esquema de distribución de competencias dentro del cual los órganos dotados de representatividad popular poseen un rol primordial en la configuración legal y en la implementación de los derechos fundamentales[6].

      Este nuevo rol del juez en el ámbito de la protección de los derechos fundamentales ha provocado, eso sí, una controversia derivada de la falta de consenso en lo que respecta a los límites que debieran circunscribir este rol de los Tribunales, surgiendo -principalmente- dos posiciones al respecto: una protagonizada por aquellos sistemas constitucionales en los que se avanza en un dialogo entre el órgano judicial y el legislativo, aunque instaurado por los propios Tribunales a través del desarrollo de su propia jurisprudencia. Así se advierte, por ejemplo, en las decisiones censure virtuelle del Consejo Constitucional francés, en las sentencias de inconstitucionalidad constatada y de aplazamiento de la Corte Constitucional italiana, en las sentencias exhortativas que ha emitido el Tribunal Constitucional Federal alemán (y que incluso han implementado una regulación provisional elaborada por el propio Tribunal y que se mantiene vigente hasta que se realicen las actuaciones legislativas exhortadas), en sentencias que, derechamente, buscan controlar la omisión legislativa (como se puede ver en las competencias conferidas a la Corte Constitucional ecuatoriana por el artículo 129 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, o al Tribunal Constitucional portugués por el artículo 283 de su Constitución, entre otros ejemplos)[7], o en aquellas que, en un mayor grado de intensidad respecto de este fenómeno, buscan concretar cambios “estructurales” propiamente tal (en donde es interesante observar el fenómeno producido por las “sentencias estructurales” de la Corte Constitucional colombiana).

      Sin embargo, el desarrollo de este rol activo del juez en el sistema constitucional, impulsado principalmente por el desarrollo jurisprudencial, ha dado pie a una segunda posición, más bien cauta, y que centra su mirada en la necesidad de realzar la confianza en los entes políticos y representativos, valorando la importancia del principio de juridicidad como pieza angular del sistema de potestades públicas -especialmente respecto del principio de vinculación positiva al conferirse competencias a órganos estatales- y el principio de separación de poderes -en su configuración clásica- como fundamento del actuar de un Tribunal, al mismo tiempo que reconoce la necesidad de resaltar el principio de deferencia al legislador por parte de los jueces[8] debido al “déficit” democrático que pudiera existir respecto de la legitimación de estos últimos para abordar asuntos que tradicionalmente se confían a los órganos políticos[9][10], ello, pues se entiende que “los asuntos más difíciles, que usualmente dividen a la sociedad en términos políticos, valóricos o culturales, deben ser resueltos en el Congreso, por los representantes del pueblo, y no en una sentencia”[11].

      Es en el contexto de esta última visión que pareciera enmarcarse la configuración de la nueva “acción de protección” contemplada en el artículo 26 de la propuesta de nueva Constitución Política, elaborada durante el año 2023, así como en sus normas constitucionales complementarias.

      El artículo 26 de la propuesta se muestra, en una primera lectura, como un continuador del “recurso de protección” regulado en el artículo 20 del texto constitucional vigente y, por ello, utiliza la nomenclatura de esta norma para definir aspectos vinculados a los presupuestos materiales y formales de la acción (determinación del sujeto activo, descripción de las actuaciones antijuridicas que provocan una lesión a derechos fundamentales, definición del Tribunal competente, entre otras); pero también da cuenta de posibles avances derivados de algunas innovaciones, como la ampliación de los derechos fundamentales resguardados (superándose el listado taxativo característico del “recurso de protección”), la incorporación de algunos principios rectores (como el principio de celeridad y concentración encontrado en el artículo 26.3 de la propuesta) o la implementación de nuevas instituciones procesales a nivel constitucional (como la habilitación para dictar medidas provisionales o agrupar recursos).

      Pero, una mirada más exhaustiva respecto de la nueva regulación de la acción nos permite comprender que ella está profundamente inspirada en una concepción cautelosa del rol que debe tener el juez dentro del diseño constitucional -inclusive en la protección de derechos fundamentales-, reaccionando -probablemente- a aquellos diagnósticos que dan cuenta de una judicatura “activista” en Chile, especialmente impulsada por la Corte Suprema, la que, mediante la resolución de “recursos de protección”, ha superado las formas legales para compensar las deficiencias que ha detectado en las respuesta que ha dado el sistema político, ello en desmedro de las entidades que cuentan con la legitimidad democrática y los antecedentes técnicos para adoptar de mejor manera dichas decisiones de política pública[12]. Ejemplos de lo anterior serían, según el profesor José Francisco García, los casos “Globos de Vigilancia”, “Quintero Puchuncaví”, y las recientes sentencias “Isapres[13], entre otras.

      Ello explicaría que la nueva “acción de protección” trate de manera diferenciada la tutela de los principales “derechos sociales” (derecho a la salud, a la vivienda, al agua y al saneamiento, a la seguridad social y a la educación), estableciendo en el artículo 26.2 de la propuesta una protección exclusivamente centrada en el “legítimo ejercicio de las prestaciones [sic] regladas expresamente en la ley”, para efectos de que el tribunal pueda ordenar el “cumplimiento de la prestación, asegurando la debida protección del afectado”. Esta forma de configurar la acción, sin perjuicio del error de comprensión sobre las instituciones que trata (¿legítimo ejercicio de “prestaciones”?), pretende restringir la competencia de los Tribunales al conocer asuntos vinculados al disfrute de estos derechos, circunscribiendo su actuar a un mero control de legalidad -que es el único parámetro de control permitido al  excluirse  la “arbitrariedad”- respecto de actos que pudieran impedir el acceso a una prestación, comprendiendo, de esta forma, una faz exclusivamente individual respecto de aquellos derechos. Esto se confirma con lo complementado en el artículo 25 de la propuesta de nueva Constitución, cuando consagra que, respecto de los derechos en cuestión, “los tribunales no podrán definir o diseñar políticas públicas que realizan los derechos individualizados”.

      Esta limitación competencial dada por el artículo 26.2 de la propuesta, complementada por el artículo 25, se profundiza desde una perspectiva orgánica a través de dos aspectos. El primero de ellos se encuentra en el artículo 159.2 de la propuesta, disposición que restringe las actuales potestades conferidas a la Corte Suprema (como la superintendencia conservadora[14], cuyo fundamento constitucional se desprende de los artículos 5°, 76 y 82 de la Constitución -esta última norma no posee un símil en la propuesta constitucional-), para limitarlas solo a “garantizar la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales en las materias de su competencia[15].

      El segundo elemento se aprecia en una posible contracara a las limitaciones dadas por el artículo 25 y 159.2 antes citados, en miras de convertirlas en normas operativas (para que ellas no sean meras normas programáticas o “simbólicas”): la posibilidad de una acusación constitucional. Como bien se puede entender, para la operatividad de ambos artículos citados se requiere que exista alguna entidad capaz de precisar cuándo los Tribunales han definido o diseñado políticas públicas, y cuándo la Corte Suprema ha actuado fuera del ámbito de sus competencias, para así establecer la procedencia de una sanción consecuencial (la destitución). En ese sentido, el artículo 57.b).3 de la propuesta permite acusar constitucionalmente a “los magistrados de los tribunales superiores de justicia […], por notable abandono de sus deberes. Los magistrados no podrán en ningún caso ser acusados por el mérito de las resoluciones que dictaren”, abriendo la discusión sobre si, a través de esta institución, el órgano político se puede consolidar como el fiscalizador del actuar judicial, reaccionando ante las eventuales infracciones a los límites competenciales conferidos al juez (pues, la acusación constitucional permite controlar el adecuado ejercicio de una potestad dentro del ámbito de su competencia constitucional, lo que es distinto  a revisar el mérito de las resoluciones). Responder afirmativamente esta cuestión implica reconocer un gran riesgo para el Estado democrático y constitucional de Derecho al abrir una fisura en los resguardos mínimos que exige el principio de independencia judicial[16], generando, a su vez, un desincentivo para que los actuales ministros de los Tribunales superiores tutelen los derechos excluidos por el artículo 26 de la propuesta, a través de una vinculación de estos con aquellos derechos que sí son protegidos por la acción -tal como ocurre hoy en día[17]-.

      Ahora bien, por otro lado, se podría pensar que la posibilidad de “agrupar recursos de la misma naturaleza” por la Corte Suprema, cuando conozca de ellos vía recurso de apelación (artículo 26.6 de la propuesta), podría dar paso a un reconocimiento indirecto a la competencia para dictar sentencias fundadas en un rol amplio de la judicatura para la tutela de derechos fundamentales, incluso con un alcance general (pudiendo justificar así la existencia de “sentencias estructurales en sede de protección”[18]). Sin embargo, es posible considerar que aquello no será así debido a que el artículo 155.10 de la propuesta cierra la regulación de la nueva “acción de protección” limitando, justamente, el alcance de las sentencias judiciales, ello al establecer que aquellas “no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las partes e intervinientes y en las causas en que actualmente se pronunciaren, sin perjuicio de los casos de excepción que la ley expresamente determine. La extensión de los efectos vinculantes de las sentencias a personas distintas de las partes o intervinientes será inoponible”. De esta manera, no solo se cierra la posibilidad de que existan sentencias que, conociendo de una “acción de protección”, produzcan efectos erga omnes, salvo que explícitamente así lo autorice la ley, sino que también cierra el debate académico sobre los posibles efectos “ultra pares” de una sentencia judicial, así como la existencia de medidas que sean necesarias para “restablecer el imperio del derecho” que vayan más allá de un resguardo individual y concreto en beneficio exclusivo del afectado que tuvo la oportunidad de acudir a la sede judicial.

      Lo cierto es que el proceso constituyente realizado durante el año 2023 se mostró, justamente, como una oportunidad para reflexionar sobre la posición que deben tener los jueces frente a la protección de los derechos fundamentales, pero sin desconocer el rol más activo de aquellos en los Estados constitucionales y democráticos de Derecho modernos. Desconocer lo anterior nos impide deliberar y ensayar normas limitativas claras y razonables, que permitan concretar los resguardos necesarios para evitar un ejercicio “abusivo” de las potestades jurisdiccionales que puedan soslayar el delicado sistema de distribución de competencias. La pérdida de esta oportunidad para reflexionar sobre el rol de los jueces en el Estado constitucional de Derecho chileno contemporáneo provocará, seguramente, que sigan siendo los propios jueces los que interpreten y decidan -ponderando los riesgos acá descritos- cuál es su responsabilidad y, por ende, la extensión de sus potestades al momento de conocer asuntos vinculados a derechos fundamentales.

      Gaspar Jenkins Peña y Lillo[19]

      Centro de Justicia Constitucional, UDD


      [1]     Ibáñez, Perfecto Andrés (2011). Cultura constitucional de la jurisdicción. Bogotá, Colombia, Siglo del Hombre Editores, Universidad EAFIT, pp. 80-83.

      [2]     En palabras de Montesquieu, “los jueces de la nación no son, según sabemos, sino la boca por donde habla la ley, seres inanimados que no pueden moderar ni su fuerza ni su rigor”. Montesquieu (1906). El espíritu de las leyes. Tomo I. Traducción por Siro García del Mazo. Madrid, España, Librería General de Victoriano Suárez, p. 237.

      [3]     Bordalí Salamanca, Andrés (2020). Derecho jurisdiccional. Valencia, España, Tirant lo Blanch, p. 39. En un mismo sentido, Montero Aroca, Juan, Gómez Colomer, Juan y Barona Vilar, Silvia (2018). Derecho jurisdiccional I. Parte general. 26ª edición. Valencia, España, Tirant lo Blanch, p. 66.

      [4]     Jiménez Ramírez, Milton (2021). El constitucionalismo procesal débil. Bogotá, Colombia, Tirant lo Blanch, pp. 126-127.

      [5]     Ya en 1955, Mauro Cappelletti enunciaba está evolución del rol del juez dentro del “constitucionalismo de los derechos”, al señalar que la función jurisdiccional “[…] tendrá necesariamente, en la mayor parte de los casos, una eficacia similar a la legislativa y una naturaleza francamente creadora, sin que por esto deje de ser, a mi modo de ver, función jurisdiccional. Es claro que en ese sistema, todas las situaciones subjetivas fundamentales de carácter activo, encuentran una tutela, o sea, que se configuran como situaciones ‘accionables’, porque aún las más genéricas, o sea, las contenidas en las disposiciones que nos parecen un programa, y la mayoría de las cuales son excluidas por la doctrina italiana de la categoría de verdaderos y propios derechos subjetivos (como lo que ocurre, por ejemplo, respecto del derecho igualdad frente a la ley), obtienen su realización a través de una interpretación activa, creadora, del juez constitucional […]”. Cappelletti, Mauro (2010). La jurisdicción constitucional de la libertad con referencia a los ordenamientos alemán, suizo y austriaco. Traducción por Héctor Fix-Zamudio. Lima, Perú, Palestra, pp. 38-41.

      [6]     Véase Bordalí Salamanca, Andrés (2008). “La doctrina de la separación de poderes y el Poder Judicial chileno” en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXX, 1er semestre, pp. 205-208.

      [7]     Bagni, Silvia y Nicolini, Matteo (2021). Justicia constitucional comparada. Madrid, España, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, pp. 263-270 y 351-353.

      [8]     Véase Paredes Paredes, Felipe (2018). “Aborto, deferencia y activismo judicial” en Revista Ius et Praxis, año 24, N°3, pp. 806-807.

      [9]     Véase García García, José Francisco y Verdugo Ramírez, Sergio (2013). Activismo judicial en Chile. ¿Hacia el gobierno de los jueces? Santiago, Chile, Libertad y Desarrollo, pp. 35-41.

      [10]    No se debe confundir esta posición, a pesar de cierta similitud argumental parcial, con las tesis vinculadas al control de constitucionalidad “débil” respecto de las normas jurídicas, centrado en potenciar un rol cauteloso de los tribunales en este ámbito con el objeto de lograr una actuación con mayor deferencia a las autoridades políticas, y que ha sido esbozado -con diversos matices y enfoques- por profesores como Jeremy Waldron, Wolfgang Hoffmann-Riem, Roberto Gargarella o Mark Tushnet.

      [11]    Cita del profesor José Francisco García, encontrada en Vergara Blanco, Alejandro (2015). “Los jueces en la era del derecho democrático. Especialización, principios y activismo judicial” en Temas de la Agenda Pública, Centro de Políticas Públicas UC, año 10, N°83, p. 9.

      [12]    Bascuñán Rodríguez, Antonio y Correa González, Rodrigo (2023). “El Poder Judicial en la Constitución” en Justicia y nueva Constitución, Valencia, España, Tirant lo Blanch, pp. 33-34. Véase, también, Soto Velasco, Sebastián (2020). La hora de la re-Constitución. Santiago, Chile, Ediciones UC, pp. 199-201.

      [13]    García García, José Francisco (2023). “Corte Suprema, Isapres y sentencias estructurales” en El Mercurio Legal, columna de opinión disponible en: https://derecho.uc.cl/es/noticias/derecho-uc-en-los-medios/34339-profesor-jose-francisco-garcia-corte-suprema-isapres-y-sentencias-estructurales.

      [14]    La que puede ser entendida como un conjunto de atribuciones dadas a los Tribunales superiores de Justicia para el resguardo y promoción de los derechos fundamentales, corrigiendo cualquier afectación proveniente de las autoridades o particulares. Véase Beltrán Calfurrapa, Ramón, Contreras Rojas, Cristian y Letelier Loyola, Enrique (2023). Derecho procesal I. Fuentes, jurisdicción y competencia. Valencia, España, Tirant lo Blanch, pp. 170-171.

      [15]    Interesante es mencionar que el artículo 155.8 de la propuesta contempla otra innovación. Según dicho artículo, se “propenderá a utilización del arbitraje, la mediación y otros medios alternativos de resolución de conflictos”, lo que permite preguntar si con ello será posible limitar la competencia de los Tribunales de Justicia parar tratar asuntos vinculados a la tutela de derechos fundamentales por vía de cláusulas arbitrales fijadas previamente por las partes de un contrato. Esta interrogante es relevante considerando que es en base a relaciones contractuales que han surgido los casos “Isapres”, por ejemplo, así como también se han constitucionalizado nuevos derechos tutelables por la “acción de protección”, como ocurre con los derechos del consumidor.

      [16]    Cabe mencionar, eso sí, que, durante la discusión dada ante el Consejo Constitucional, fue presentada una enmienda que, además, establecía que toda infracción al artículo 25 en cuestión permitía presumir la configuración de un “notable abandono de deberes”, redacción que no quedaría en el texto definitivo. Véase la columna de opinión del profesor Javier Couso al respecto, disponible en: https://derecho.udp.cl/columna-de-javier-couso-una-enmienda-peligrosa-para-la-independencia-judicial/.

      [17]    Véase Martínez Estay, José Ignacio (2010). “Los derechos sociales de prestación en la jurisprudencia chilena” en Estudios Constitucionales, año 8, N°2, pp. 143-146.

      [18]    Siguiendo la nomenclatura utilizada por García García, José Francisco (2023). “Corte Suprema, Isapres y sentencias estructurales” en El Mercurio Legal, columna de opinión disponible en: https://derecho.uc.cl/es/noticias/derecho-uc-en-los-medios/34339-profesor-jose-francisco-garcia-corte-suprema-isapres-y-sentencias-estructurales.

      [19]    Profesor de derecho constitucional e investigador del Centro de Justicia Constitucional de la Universidad del Desarrollo. Magíster en Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile, y Licenciado en Ciencias Jurídicas, Universidad Católica del Norte. Miembro de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional y de la Red de Investigadores de Derecho Procesal. Correo electrónico: gjenkins@udd.cl.

      Relaciones Entre Gestión Y Jurisdicción: La Asignación De Los Jueces A Los Casos Y La Distribución Del Tiempo Judicial.

      Relaciones Entre Gestión Y Jurisdicción: La Asignación De Los Jueces A Los Casos Y La Distribución Del Tiempo Judicial.

      Un aspecto muy relevante que forma parte de la experiencia nacional con las reformas procesales es la constatación de la importancia de articular adecuadamente los aspectos de gestión con lo jurisdiccional. En realidad, aunque en la experiencia comparada demuestra que no es fácil efectuar una separación clara entre ambos aspectos, en Chile se instaló un nuevo sistema de administración y gestión de los tribunales reformados bajo el paradigma de “separación de funciones”, lo que se justificó como una manera de generar un espacio efectivo en los Tribunales para este conjunto de nuevos funcionarios y roles, en un contexto donde estas funciones eran realizadas por jueces y juezas. Este paradigma, sin embargo, se entendió como una suerte de divorcio entre la actividad de los jueces y la de los administradores, generando un conjunto de nudos problemáticos que afectan la capacidad del sistema para entregar una respuesta de calidad a los justiciables. En este contexto, en estas líneas pretendo llamar la atención sobre cómo se articula y complementa la gestión con la jurisdicción, destacando dos actividades donde el encuentro y la necesidad de diálogo entre estas dos partes del Tribunal (administración/gestión y jueces/jurisdicción) se manifiestan con mayor intensidad: La asignación de jueces a los casos y la distribución o asignación del tiempo judicial.

      La diferencia entre gestionar un sistema escrito y uno por audiencias.

      Existen varias diferencias entre gestionar un sistema por audiencias, con el trabajo que es necesario desplegar en un sistema escrito. En los procesos escritos se trata de gestionar al personal que ejecuta las labores dentro del tribunal y disponer lo necesario para la producción del sistema de registro o expediente que termina confundiéndose con el proceso mismo. En cambio, en los procedimientos por audiencias, el tiempo de los jueces y juezas del Tribunal debe ser programado para establecer un espacio exclusivo de la agenda del Tribunal, donde se reúne al Juez con las partes y sus abogados, para tratar los diferentes asuntos asociados con el caso, lo que facilita identificar y atender sus particularidades. En consecuencia, si la actividad procesal se centra en las audiencias, la gestión se orienta la generación del calendario procesal y la agenda de los jueces. Entre estas coordenadas, más la forma cómo se asignan los jueces a los casos o a las audiencias, se conectan y articulan actividades propias de la gestión con el ámbito jurisdiccional. Aquí se coordinan los esfuerzos para mover el conjunto de los casos desde su ingreso hasta su finalización, a la vez que determina varios aspectos de la capacidad de los jueces para resolver los diversos asuntos que se promueven en las audiencias y el ejercicio de los derechos procesales de las partes.

      La agenda se refiere al conjunto de casos o audiencias que cada juez o jueza debe conocer y resolver diariamente. Es necesario programar la agenda semanal, distribuyendo entre los jueces y las juezas los distintos casos que han ingresado al Tribunal y el tiempo para cada audiencia. En consecuencia, entre estos conceptos de programación de la agenda de audiencias y asignación de casos a los jueces y juezas se conjugan varias problemáticas. Entre ellas el de distribuir el tiempo del juez o jueza de una manera que permita conocer el máximo de casos, pero que al mismo tiempo sea suficiente para responder adecuadamente a las necesidades del caso particular.

      Asignación de casos y la agenda

      En los tribunales reformados se asignan casos a cada sala de audiencias de acuerdo con lineamientos generales, aprobados cada año por el Comité de Jueces a propuesta del Juez o Jueza Presidente. Específicamente, el administrador implementa la asignación de casos basada en estas pautas generales. En estos tribunales funciona un sistema de calendario maestro, no un calendario individual. En otras palabras, no hay un solo juez que se encargue de todo el caso, desde la presentación de la demanda hasta la sentencia o acuerdo de conciliación. Por ejemplo, el juez o jueza que conoce de la audiencia preparatoria no siempre conocerá de la audiencia de juicio del mismo caso. De este modo, diferentes jueces pueden intervenir en distintas etapas del procedimiento, asunto que cuestiona de cierto modo lo que las normas de procedimiento transmiten, esto es, la idea que es un mismo juez o jueza que lleva el caso desde un inicio hasta su terminación.

      Por otro lado, la Unidad de Administración de Causas está a cargo de las tareas restantes de programación de audiencias y plazos para cada caso. En la definición de los tiempos de cada audiencia, normalmente se utiliza una «tipología» de casos para orientar la asignación de casos y estimar la duración de las audiencias, entre otras decisiones procesales. La eficiencia de este sistema depende de la agrupación de casos que tienen elementos comunes, como las mismas partes, asuntos legales similares o nivel de complejidad. Todos los años, el Juez o Jueza Presidente, sobre la base de la propuesta del administrador del tribunal, aprueba un Plan Anual de Trabajo que define, entre otras cosas, un sistema de flujo de trabajo. El objetivo del Plan es aumentar el número de audiencias a través de una distribución de la carga de trabajo que aproveche las habilidades particulares del personal del tribunal. El Plan es aprobado por el Comité de Jueces. Los órganos de gestión se encargan de supervisar la aplicación de los planes dentro de cada tribunal, de modo que estos órganos pueden ser considerados responsables del logro de los objetivos de rendimiento. Además, un juez «visitador» de la Corte de Apelaciones también puede inspeccionar el desempeño de los tribunales inferiores de acuerdo con estos Planes.

      Algunos nudos problemáticos.

      Mientras la gestión está orientada a que el conjunto de casos avance hacia su término, la jurisdicción se enfoca a tomar decisiones en un procedimiento individual. Sin embargo, ambos enfoques son necesarios y complementarios, no excluyentes. La gestión no es enemiga de la jurisdicción, sino que, por el contrario, favorece que el sistema pueda entregar decisiones justas y razonablemente rápidas para todos los casos y no sólo para un caso individual. Para lograr esto es necesario articular razonablemente los requerimientos que el sistema de justicia hace recaer en la gestión, esto es, procesar la mayor cantidad de casos, con la necesidad de que los jueces y juezas puedan adoptar decisiones en los casos individuales en un entorno y con el tiempo adecuado. Para ello, es necesario que exista una coordinación permanente entre la gestión y los jueces y comprender que los desafíos en términos organizativos y de impacto en la tramitación de las causas pueden ser diversos, según la complejidad de las causas. Este entendimiento favorece que la justicia sea servida, distribuyendo proporcionalmente los escasos recursos del sistema, como el tiempo de jueces y juezas. Por ejemplo, los casos sencillos representan una demanda menor al sistema de justicia en comparación con el manejo de mega casos o de casos complejos que importan una serie de problemas organizacionales, lo que a su vez genera una importante incidencia en la agenda del tribunal. La idea que los casos no son iguales permite su adecuada calendarización por razones de urgencia o importancia. Al mismo tiempo podría sugerir que ciertos casos opten por la radicación para aprovechar la familiaridad de un juez o jueza que ya ha tenido que estudiar el caso y sus aristas. En este aspecto se ha constatado cierta mecanización, donde el sistema se muestra incapaz de utilizar las herramientas que dispone conforme a criterios mínimos de proporcionalidad. También cobra relevancia, definir y articular los espacios que deben ser regulados por normas de rango legal y los que deben ser regulados por el sistema judicial a través de directrices internas, incluso, al interior del mismo Tribunal. Esto es importante ya que debe tenerse en cuenta que la excesiva rigidez puede minar las necesidades de adaptación y flexibilidad. Finalmente, también se manifiestan algunos problemas internos, de relaciones y de coordinación entre jueces y administradores. Un número importante de jueces critican la gestión y lo ven como un atentado a su independencia. Los administradores, por su parte, no siempre cuentan con la cooperación de los jueces de sus respectivos tribunales.

      La complejidad y las profundas implicaciones del sistema de gestión judicial de los tribunales reformados requiere que este sea revisitado a partir de nuestra experiencia acumulado. Esta nos indica que un nuevo paradigma de coordinación debe reemplazar al paradigma de separación radical entre las funciones de gestión y las jurisdiccionales.