por Pablo Martínez | Dic 19, 2019 | Editorial |
De sólo revisar la literatura y jurisprudencia
chilena sobre capacidad y legitimación es posible evidenciar la confusión que
existe entre nosotros (tanto en la praxis como en la comunidad académica) en
torno a los conceptos de capacidad, legitimación (que a su vez dispone de
varias versiones: activa, pasiva, ad causam y ad processum) e interés. La
pregunta es ¿se trata realmente de temas pasados de moda, anquilosados en
viejas discusiones teóricas o tiene aún recogida en la realidad jurisdiccional
y forense? La verdad es que, si bien se trata de un tópico abordado en el
derecho comparado, en la praxis nacional, aún la discusión no ha cesado y
pretender olvidarlo es ignorar la actuación dinámica de estos conceptos en el
día a día judicial. La capacidad procesal hoy parece estar desprovista de
contenido y fusionada con el concepto de legitimación ad processum o
legitimación procesal, sin que se distinga la diversidad de elementos o al
menos la razón de esta fusión o escisión de conceptos.
En cuanto a la legitimación causal o
simplemente legitimación[1], el tema es aún más
radical. Un importante sector de la doctrina, inspirada en una abstracta
concepción de la tutela jurisdiccional, proclama la erradicación del instituto
de legitimación de nuestra disciplina, proponiendo derechamente abandonar su
estudio[2]. En términos muy simples, ha sido sentenciada a
muerte.
La razón es bastante elocuente y
convincente: siendo la legitimación, en resumidas cuentas lo que permite
determinar en un proceso concreto quien tiene la calidad de justa parte, quien
es realmente el titular del derecho reclamado, quien detenta la calidad real de
parte en la relación material, etc., la
verdad es que aquello suena bastante parecido al derecho material tutelado y
por ende, tiene sentido que la cataloguemos como una cuestión de fondo, o de
mérito y en definitiva su estudio corresponde a la rama del derecho sobre que
versa el juicio y no a la nuestra. Hasta aquí, fantástico, aplausos, vamos al
café y no hay mucho mas que discutir.
La jurisprudencia mayoritaria de nuestros tribunales,
en procesos declarativos ordinarios, ha ido abandonando también (coherente con
esta sentencia de muerte) la idea de que este tipo de excepciones no pueden
plantearse liminarmente o al inicio del juicio – es decir como
excepciones estrictamente procesales, o dilatorias y creó otro argumento para
decir que el instituto no reviste naturaleza procesal.
Creo sin embargo que la explicación
funciona perfectamente cuando hablamos de tutelas jurisdiccionales declarativas
o cognoscitivas típicas, ordinarias o hablando en lenguaje forense “de lato
conocimiento”. Pero, la pregunta que
incomoda es ¿qué pasa en el caso de las tutelas atípicas o diferenciadas? Por
ejemplo, pensemos en la tutela cautelar, en las tutelas de cognición sumarial
como la acción de protección, en la tutela ejecutiva, en la de urgencia, en los
procedimientos monitorios, etc., por traer a la mesa solo algunos ejemplos. La verdad es que basta hacer un somero repaso
sobre la regulación legal de este tipo de configuraciones sobre todo en los
procedimientos especiales, y el control liminar de la legitimación asoma como pidiendo
nuestra indulgencia frente a esta fatal sentencia a la que entre todos la hemos
condenado.
Les propongo el siguiente ejercicio, en pro
de indultar a la legitimación. ¿Qué significa que tengamos que acompañar comprobantes
que constituyan presunción grave del derecho que se reclama como se lee de
nuestro Art. 298 del Código de Procedimiento Civil? O cuando el Art. 444 del
Código del Trabajo prescribe que hay que acreditar razonablemente el
fundamento y la necesidad del derecho que se reclama (no piense en la
redacción de esta norma procesal no redactada por procesalistas, enfóquese en
el ejercicio propuesto). O fuera de este ejemplo, cuando estamos solicitando
que se acceda provisionalmente a la demanda en el procedimiento monitorio
laboral, el Art. 500 del mismo código, impone entre otros requisitos, que se dé
cuenta de la existencia de pagos efectuados por el demandado previo al juicio, por
ejemplo. No quiero aburrir al lector, pero piense en los requisitos de
procedencia de la petición de alimentos provisorios al inicio del juicio de
familia, o en la necesidad de acreditar ab initio que usted es acreedor
insatisfecho con su título ejecutivo en mano sino no habrá mandamiento de
ejecución o embargo (o no debiese), a propósito de las tutelas ejecutivas.
En el fondo, lo que quiero plantear es que
tradicionalmente medimos algunas instituciones siempre por la regla común, y
tengo la impresión que hemos sido un tanto injustos con el control procesal de
la legitimación. Podemos discutirlo, por cierto, pero en mi opinión, estas
manifestaciones que utiliza tanto el legislador, como el juez, (e
indefectiblemente las partes) para diseñar y aplicar modelos no tradicionales o
atípicos de tutela jurisdiccional esconden en su última causa una razón: para
provocar el efecto deseado de estas tutelas diferenciadas necesitamos que la
parte convenza al juzgador de que está al menos aparentemente en una posición
legitimante.
Me refiero precisamente aquellos diseños
procesales en que sin mucha discusión tendremos injerencia en el patrimonio o
la libertad del otro. De alguna manera, sin querer, el control judicial motivado
de legitimación liminar torna justo y razonable (en términos
constitucionales – 19 Nº 3 de por medio) aquello que si lo contamos en
abstracto suena muy complejo de digerir a la luz de nuestra concepción un tanto
exacerbada y absoluta del debido proceso, tan unificado con el contradictorio o
bilateralidad de la audiencia.
La propuesta es simplemente a que le demos
una vuelta. A que, siendo parte de la construcción del modelo de juez para
determinados procesos y para equilibrar o balancear la premura de algunos
diseños jurisdiccionales frente al respeto de los derechos fundamentales dentro
del juicio, parece bastante mezquino decir que no es objeto cognoscible para la
ciencia procesal. Al final del día, una reflexión en tal sentido no nos puede
llevar a otra conclusión: el indulto por la sentencia apresurada de muerte que
le dimos a nuestra vieja y querida legitimación.
[1] DELGADO CASTRO, Jordi
y CONTRERAS ROJAS, Cristian (2018): “Régimen de las partes y terceros en
el proceso”, en: Proceso civil, normas comunes a todo procedimiento e
incidentes, (Santiago, Thomson Reuters), pp. 120-123.
[2] NIEVA
FENOLL, Jordi (2015) Derecho Procesal II, Marcial Pons, Buenos Aires, pp.
43-97.
por Pablo Bravo | Oct 23, 2019 | Editorial |
Los avances en Inteligencia
Artificial (IA) están causando asombro en todo el mundo. Desde vehículos
autónomos, diagnóstico de enfermedades e imitar el estilo de pintores. Estos
avances en IA también generan preocupación. No sólo surgen dudas éticas sobre
aplicar IA en situaciones especialmente sensibles. Sino que, además, mucha
gente está preocupada por perder sus trabajos debido a la automatización. En
esta columna explicaré, por una parte, que los avances en IA son bastante más
modestos de lo que parecen. Y, por la otra, que el escenario preocupante de la
automatización es, por el contrario, auspicioso.
En esta tendencia el
Derecho no es excepción. Además de la capacidad de argumentación de IBM Watson,
los predictores de decisiones judiciales están teniendo un especial revuelo. En
2014, por ejemplo, Katz, Bommarito & Blackman lograron —con una combinación
de conocimiento experto y machine learning— predecir correctamente las
decisiones de la Corte Suprema de Estados Unidos en un 70%. En 2016, Aletras,
Tsarapatsanis, Preotiuc, Pietro & Lamos — ahora sólo con machine learning —
lograron predecir las decisiones de la Corte Europea de Derechos Humanos en un
79%. Prediciendo las decisiones de las Cortes de Apelaciones de Brazil, este
año Lage-Freitas, Allende-Cid, Santana & Oliveira-Lage también lograron un
79%. Y en 2017, Sulea, Zampieri, Vela y Van Genabith lograron predecir
correctamente las decisiones de la Corte Suprema francesa (Cour de cassation)
en un 96% (!).
A simple vista, un 96% de
predicción correcta resulta impactante. Apresuradamente, algunos podrían pensar
que si una máquina es capaz de predecir un 96% de sus decisiones, quizás el
Estado francés podría considerar reemplazar a los más de 200 de jueces de la Cour
de cassation por dicha máquina. Así, se creería, el Estado francés podría ahorrar
anualmente los cerca de tres millones de euros que gasta en salario de esos
jueces a cambio de una máquina que, en el 96% de los casos, diría lo mismo.
Pero, en realidad, estos
predictores no están tan avanzados.
Estas aplicaciones no
predicen la decisión del tribunal a partir de los escritos de las partes o la
prueba rendida en juicio. Estas aplicaciones de machine learning lo que
realmente hacen es predecir (binariamenteel “acoge” o “rechaza”) a
partir del texto contenido en la misma sentencia. Dicho en términos
procesales, a partir de la parte expositiva y considerativa del fallo, el
machine learning predice la parte resolutiva. Así visto, las altas tasas de
predicción que tienen estas aplicaciones simplemente confirman algo que siempre
supimos: que basta con leer los primeros párrafos de una sentencia para
anticipar en qué dirección (favorable o desfavorable) concluirá.
Los avances que se han
logrado en IA son ciertamente importantes. Pero esos resultados llamativos se
logran, en realidad, en contextos de laboratorio: ahí donde las variables están
claramente definidas, los datos son suficientemente abundantes, limpios y la
tarea es perfectamente repetitiva. Pero el mundo real — incluida la práctica
del Derecho — no es de laboratorio, es compleja. Las tecnologías de IA que
tenemos hoy no están suficientemente desarrolladas como para ser aplicables en
esa complejidad. De tanto en tanto, sin embargo, en el mundo real también se
dan situaciones específicas que se asemejan al contexto de laboratorio. Es sólo
ahí, en esos contextos acotados, donde la IA podría ser aplicada
satisfactoriamente.
En la administración de
justicia lo que podría ser automatizado con IA son sólo tareas precisas,
particularmente repetitivas y simples. Por ejemplo, identificación de nombres,
frases y números; una clasificación muy general de un documento en alguna
categoría — i.e., familia, laboral o civil — según el tipo de palabras
que contiene; facilitar la búsqueda de legislación y jurisprudencia pertinente
a un caso, entre otros. Como podemos ver, entonces, lo que se podría
automatizar son ciertas partes del trabajo “de escritorio”.
En fin, el
verdadero impacto de la IA en la administración de justicia sería ahorrar
tiempo de jueces y funcionarios en dichas tareas de escritorio. Y al necesitar
gastar menos tiempo en sus escritorios, jueces y funcionarios van a tener más
tiempo para atender cara-a-cara a los usuarios del sistema de justicia. Es en
ese sentido que la IA no hará la administración de justicia más artificial.
Todo lo contrario, la hará más humana porque las máquinas se encargarán del
papeleo.
por Matías Aránguiz | Sep 30, 2019 | Editorial |
La ciencia de datos está revolucionando el acercamiento que
la sociedad tiene ante ciertas instituciones y comportamientos. El acceso y
procesamiento de información con nuevas herramientas nos ha permitido entender
la realidad de forma distinta. Uno de los grandes beneficios de la ciencia de
datos ha sido poder ver los efectos de los actos de instituciones de poder desde una perspectiva agregada.
Históricamente, hemos observado a las instituciones desde
casos y comportamientos particulares; en el caso del Derecho, se analiza tal o
cual sentencia, se revisan los argumentos en un determinado caso y, en
ocasiones, la mirada abarca la evolución de una institución jurídica en el
tiempo. De esta forma, el material con que el jurista ha creado conocimiento ha
tendido a ser un botón de muestra del cual se desprenden generalidades. Salvo
contadas excepciones, desde lo particular se extrae información a la que le atribuimos
efectos generales: el Derecho ha sido la ciencia del análisis de un caso y
situaciones particulares.
Sin embargo, hoy es posible ver de forma agregada los
comportamientos institucionales. Con técnicas de análisis de datos podemos ver
qué es lo que pasa con una perspectiva general; podemos observar tendencias,
evoluciones, casos anómalos y su posible justificación. Por ejemplo, ya es
viable detectar grupos de situaciones que se repiten en determinados grupos de
jueces o comportamientos que se reiteran en ciertas zonas geográficas, pero que
en otras no.
Bajando más aún el ejemplo, somos capaces de identificar
casos en los que jueces de algún grupo etario tienden a fallar de cierta manera
y grupos de jueces que, viviendo en zonas similares, tienen tendencias con
inclinaciones injustificadas —sesgos— hacia ciertos grupos de la población.
Ya se ha mencionado el término “agregado” y para entender el
concepto es necesario graficar la diferencia entre información individual e
información agregada. Pensemos en el caso de un cliente que se acerca su
abogado y le consulta cómo han respondido los tribunales ante cierto problema.
El abogado puede hacer referencia a una o más sentencias que conozca y sobre la
base de esa información, responde la pregunta que se le formuló. El
conocimiento de este abogado puede ser una perfecta representación de la
realidad, pues la Corte constantemente falla en determinada dirección, pero
también puede tratarse de un caso de excepción, pues ese caso que el abogado
conoce representa un porcentaje pequeño de veces en que la Corte falló en tal
sentido.
El problema con este ejemplo es que sin información agregada
los abogados, investigadores y la sociedad en general no está capacitada para
conocer qué porcentaje de los casos siguen tal o cual tendencia. Sólo tenemos
conocimiento de aquello que hemos experimentado, nos han contado, hemos leído,
o bien a la que hemos accedido porque alguien preparó un estudio sobre alguna
evolución jurisprudencial, esto es, a la experiencia añadimos la confianza que
depositamos en información de terceros.
¿Por qué esta introducción acerca de herramientas de
análisis de comportamientos institucionales? Porque hoy nos es permitido
redefinir alcances y límites de elementos específicos dentro de un ámbito más
general: podemos incluso aplicarlo a la independencia judicial.
Así es como desde la óptica de las instituciones de poder y
la información agregada, podríamos aplicar un lente bifocal en esta materia. En
primer lugar, nos encontramos con la clásica impermeabilidad que el Poder
Judicial debe mantener frente a incentivos o intereses particulares externos,
junto a la transparencia del actuar institucional que le permite ser evaluado
desde afuera.
Este punto parece no ser alterado con el análisis de datos
agregados ya explicado, salvo para entender actuaciones anómalas en un contexto
de tendencias: si hoy se dicta una sentencia fuera de la normalidad, utilizando
análisis agregado podría ser más fácil identificarla, ponerla en un contexto y
solicitar de la autoridad una justificación.
En segundo lugar, respecto al análisis que se pueda hacer
desde fuera, no nos referimos a un escrutinio odioso de crítica a la
institucionalidad, sino a (i) un análisis democratizante desde un punto de
vista constitucional, que entrega legitimación democrática y (ii) el ejercicio
de control social sobre el Poder Judicial, factible de ser ejercido por
cualquiera, de modo que constituya un aporte al crecimiento de la institución.
Este Poder del Estado no cuenta con un revisor externo, a
diferencia del Legislativo y del Ejecutivo que, entre otros mecanismos, son
evaluados socialmente en cada elección.
Es por ello que se hace fundamental el trabajo que abogados
—sea por interés personal o en representación de sus clientes—, académicos e
investigadores puedan realizar en un rol contralor del actuar de los
tribunales. Esta revisión de terceros valida que la institución opere dentro de
un Estado de Derecho; lo que se conoce como accountability
y respecto de la cual existe innumerable literatura.
Hoy no existe en Chile acceso público a las bases de datos
de sentencias del Poder Judicial. Si lo hubiere, podríamos realizar análisis
agregado, con todos los beneficios que ello implicaría y que ya describimos.
Por más que una institución sea consciente de su necesidad de revisión y tenga
equipos internos que constantemente evalúen sus actuaciones, siempre existirán
nuevas formas y puntos de vista que aportarán al análisis. En ciencia de datos
se dice que una sola base de datos va a tener tantas interpretaciones como
analistas revisándolas.
Con miras a la mejora constante de la institución, es
imperativo incorporar la visión de diferentes actores, mediante la revisión que
distintos grupos pueden desarrollar; lo que se ha denominado Crowdsourcing.
Si bien podría parecer peligroso que cualquiera se sienta
habilitado para hacer cuestionamientos institucionales, ese trabajo, al igual
que el desarrollado por el periodismo, logrará peso no solo por el contenido
del mensaje, sino por la credibilidad que genera quien lo emite.
Insisto: abrir una institución al diálogo la valida
socialmente y el trabajo conjunto con actores externos, más allá de ser una
oportunidad, es ya una necesidad. Requerimos como país tener acceso a las bases
de datos de las sentencias del Poder Judicial, por ellos y por nosotros.
por Enrique Letelier | Sep 6, 2019 | Editorial |
El gran escritor florentino Giovanni Papini
(n. 1881) plasmaba en el relato “El tribunal electrónico” de su libro El
Libro Negro, publicado a mediados del siglo XX, obra que es la continuación
de su magnífico Gog, las acongojadas reflexiones del personaje principal:
«La construcción de máquinas pensantes ha progresado
muchísimo durante los últimos años, especialmente en nuestro país, que ostenta
ahora el primado de la técnica, así como Italia tuvo en sus tiempos el primado
del arte, Francia el de la elegancia, Inglaterra el del comercio y Alemania el
de las ciencias militares.
En estos días se realizan en Pittsburg los
primeros experimentos para utilizar máquinas en la administración de la
justicia. Después de haberse construido cerebros electrónicos matemáticos,
dialécticos, estadísticos y sociológicos, ya se ha fabricado en esta ciudad,
fruto de dos años de trabajo, el primer aparato mecánico que juzga.
Tal aparato gigante, con un frente de siete
metros, se alza en la pared de fondo del aula mayor del tribunal. Los jueces,
abogados y oficiales de justicia no ocupan sus lugares habituales, sino que se
sientan como simples espectadores entre las primeras filas del público. La
máquina no tiene necesidad de ellos, es más segura, precisa e infalible que sus
reducidos cerebros humanos. (…)
La primera audiencia del novísimo tribunal
comenzó hoy por la mañana, a las nueve horas. El primer imputado fue un joven
obrero de la industria siderúrgica, acusado de haber asesinado a una jovencita
que se le resistía. (…)
Apareció luego una mujer, quien de acuerdo con
la acusación había falsificado la firma de su patrón para apoderarse de algún
millar de dólares. Este segundo proceso se despachó aún con más facilidad y
rapidez… (…)
El tercer proceso fue más importante y duró
algo más. Se trataba de un espía reincidente, que vendió a una potencia
extranjera documentos secretos referentes a la seguridad de nuestro país. El
interrogatorio, hecho por la máquina mediante señales acústicas y luminosas,
duró por espacio de varios minutos. El acusado solicitó ser defendido, y el
cerebro mecánico, después de reconocer el buen derecho de la demanda, mediante
un disco parlante enumeró las razones que podían alegarse para atenuar la
vergonzosa culpa. Se siguió una breve pausa y en seguida otro disco respondió
punto por punto, en forma concisa y casi geométrica, a aquellas tentativas de
disculpa.
El asistente consultó a diversas secciones de
la máquina, y las respuestas, expresadas inmediata y ordenadamente mediante
signos brillantes, fueron desfavorables al acusado.
Finalmente, después de algunos segundos de
silencio opresivo, se iluminó el cuadrante más elevado de toda la máquina:
apareció, primeramente, el lúgubre diseño de una calavera, y luego, un poco más
abajo, las dos terribles palabras: «silla eléctrica». (…)
No tuve voluntad ni fuerza para asistir a
otros cuatro procesos que debían ventilarse aquella misma mañana. No me sentía
bien, una sensación de náuseas amenazaba hacerme vomitar. (…)
Regresé al hotel y me tendí en la cama
pensando en lo que había visto. He sido siempre favorecedor de los prodigiosos
inventos humanos debidos a la ciencia moderna, pero aquella horrible aplicación
de la cibernética me confundió y perturbó profundamente. Ver a aquellas
criaturas humanas, quizá más infelices que culpables, juzgadas y condenadas por
una lúcida y gélida máquina, era cosa que suscitaba en mí una protesta sorda,
tal vez primitiva e instintiva, pero a la que no lograba acallar. Las máquinas
inventadas y fabricadas por el ingenio de los hombres habían logrado quitar la
libertad y la vida a sus progenitores. Un complejo conjunto mecánico, animado
únicamente por la corriente eléctrica, pretendía ahora resolver, en virtud de
cifras, los misteriosos problemas de las almas humanas. La máquina se convertía
en juez del ser viviente; la materia sentenciaba en las cosas del espíritu…
Era algo demasiado espantoso, incluso para un hombre entusiasta por el
progreso, como yo me jacto de serlo.
Necesité una dosis de whisky y algunas horas
de sueño para recuperar un poco mi serenidad. El tribunal electrónico tiene, sin
duda, un mérito: el de ser más rápido que cualquier tribunal constituido por
jueces de carne humana.»
Muchos años más tarde los creadores de la
serie Star Trek, en el episodio “La
medida de un hombre” (Temp. 2, ep. 09), mostraban a la tripulación de la nave nodriza
discutiendo si el androide Data debía
ser tratado como un ser libre o como una cosa propiedad de la Federación. Tan
interesante debate de ciencia ficción llevó nada menos que a Robert Alexy a
reflexionar por esos cauces y publicar, en coautoría con Alfonso García
Figueroa, su conocida monografía Star
Trek y los Derechos Humanos (Tirant Lo Blanch, 2009).
Entre el asombro del personaje de Papini y los
reclamos del androide Data subyace la pregunta sobre el límite de lo posible:
¿podrán las máquinas reemplazar a los seres humanos en la tarea tan preciosa y
a la vez compleja de juzgar? ¿Llegará el momento en que seres dotados de
inteligencia artificial reclamen, en su favor, derechos que hasta ahora son
reconocidos solo para los humanos? Entre nosotros urge la necesidad de abrir
los ojos, observar y pensar continuamente sobre la realidad en la que nos
movemos, para constatarla y comprenderla.
En este primer foro, que con tan buen éxito ha
iniciado en Viña del Mar y concluido en Valparaíso, hemos escuchado la
exposición de diecisiete trabajos que abordaron muchos temas relacionados con
la justicia electrónica. De aquí una primera conclusión: existe una realidad de
fenómenos y epifenómenos referidos a e-Justice más rica y variada de la
que estuvo en nuestras mentes cuando, hace muchos meses, decidimos que este
sería nuestro primer gran tema de derecho procesal sobre el que impulsaríamos
el debate y comunicaríamos las conclusiones, abriendo el espacio para todos y
todas quienes se animasen a participar.
Estos días hemos oído y podido conversar sobre
muchos temas enfocados hacia el fenómeno de la justicia electrónica: el acceso
a la justicia, el ejercicio y tutela jurisdiccional de los derechos, el uso de
las TICs en el proceso, las aplicaciones y rendimiento de la inteligencia
artificial, la gestión de casos, el análisis económico del proceso, la prueba y
sus diversas manifestaciones, el juicio jurisdiccional, los sesgos cognitivos y
un ethos común a todos estos temas. De seguro han quedado muchos otros
fuera de este debate, pero sin duda el contendido de nuestras conversaciones ha
servido para que pensemos críticamente sobre la realidad.
Resta agradecer profundamente a los asistentes
al Foro, a los expositores que han confiado en nuestra Red como un espacio para
dar a conocer sus investigaciones y debatirlas científicamente y a los miembros
de la Red de Investigadores en Derecho Procesal, sin cuyo generoso trabajo esta
actividad académica no habría tenido tan buenos y provechosos resultados.
Les invitamos a participar en el 2º Foro anual
de la Red, cuyo tema y lugar de realización haremos saber oportunamente.
Buenas noches.
por Ramón Beltrán | Ago 23, 2019 | Editorial |
“Todo hombre tiene no sólo un derecho, sino
también el más estricto deber de la veracidad en las declaraciones que no puede
eludir, aunque puedan perjudicarle a él mismo o a otros”[1].
Con estas palabras Kant,
replicando en 1797 una insinuación proferida por Constant, manifestaba la necesidad de reconocer un deber
incondicional de decir siempre la verdad. Ello por cuanto, a juicio del filósofo
de Königsberg, el que miente, por más bondadosa que pueda ser su intención, transgrede
no sólo un imperativo de carácter ético-formal, sino que también “un sagrado mandamiento de la razón,
incondicionalmente exigido y no limitado por conveniencia alguna”[2].
Desde luego, podemos
estar de acuerdo que tal deber se dirige en pos de configurar un sistema cognoscitivamente
coherente y, de esta forma, tendiente a satisfacer una pretensión básica de
racionalidad. Sin embargo, tal manifestación del rigorismo kantiano también
puede entrañar una serie de inconvenientes. De hecho, lo ideal sería que seamos
veraces y aceptemos las consecuencias que nuestro actuar puede traer aparejado.
Pero como lo seres humanos somos falibles e imperfectos, dados a adaptar la
realidad de acuerdo nuestros propios intereses, la mentira se nos presenta como
un recurso prácticamente inevitable. No por nada, el simple test de “Sally-Ann”, que es utilizado en la
psicología y las ciencias cognitivas para evaluar la capacidad de los seres
humanos de atribuir pensamientos e intenciones en otras personas, muestra que
la mayoría de los niños adquieren el concepto de verdad sólo después de haber
aprendido los conceptos de engaño y error[3].
Quizás por ello, en situaciones de interacción y adaptación social, la mentira
sea siempre graduable y multiforme, de forma tal de mostrar facetas de rechazo,
tolerancia e, incluso, justificación.
Ahora bien,
reconociendo tal realidad, es sabido que en el campo punitivo existen situaciones en las que por no
hacer daño a los demás o a uno mismo, omitimos decir la verdad. En estos casos,
se dice, guardar silencio nos puede evitar males mayores. Primero, porque lo
más probable es que las personas a quienes se les impute un hecho criminal, por
su propio instinto natural de conservación, decidan no declarar por el justo temor
de verse expuestas a represalias, por el deseo de proteger a sus cercanos, o
bien por resguardar aspectos reservados de su vida privada. Segundo, porque
incluso si aquéllos decidieren renunciar a su derecho a guardar silencio, el
peligro de perjudicar su propia defensa con una mala declaración podría también
echar por tierra una eventual estrategia absolutoria. De ahí que, por tanto, al
alero del art. 93 letra g) del Código Procesal Penal,
el imputado tenga siempre en nuestro país el derecho “a guardar silencio o, en
caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento”.
¿Pero el que
podamos silenciar una verdad implica amparar un derecho a la falsedad o, más
precisamente, un derecho a mentir? ¿Existirá acaso alguna consecuencia jurídica
si, renunciando a su derecho a guardar silencio, el imputado declara de forma
tendenciosamente mendaz? ¿Podrá achacársele la comisión del delito de perjurio,
falso testimonio u obstrucción a la investigación?
Para responder a
estas interrogantes se debe considerar que, de conformidad al articulo 19 Nº 7
letra J) de nuestra Constitución, en nuestro Derecho el “principio de no autoincriminación” constituye una prerrogativa en
favor del imputado que lo exime de cualquier tipo de pena que se derive de su
declaración mendaz. Ello, por cuanto, si el imputado decide declarar y, por ende, renunciar a su derecho a
guardar silencio, el principio de no autoincriminación lo favorecería en un
triple sentido: en primer lugar, si declara la verdad de los hechos, a no
acusarse penalmente así mismo o a sus más parientes cercanos; en segundo lugar,
si depone de forma mendaz bajo juramento o promesa, a no cometer el delito de perjurio
en causa propia; y, en tercer lugar, si se niega a declarar de forma íntegra y
completa, a no cometer el delito de desacato o una figura punible similar. De allí,
entonces, que tal principio funcione en nuestro sistema como una causa de
exclusión de pena que, en términos generales, tiende a eliminar las
consecuencias punitivas que se siguen de la infracción del deber general de
sinceridad (eo ipso, “exhortación a
decir la verdad”) manifestado en el artículo 98 del Código Procesal Penal.
Es más, frente a
una declaración falsa del imputado, tampoco podría irrogársele a éste la
comisión del tipo penal de falso testimonio (art. 206 del CP), ni menos el de
obstrucción a la investigación (inc. 2 del art. 269 bis del CP): en el primer
caso, por tratarse de un delito especial propio que requiere de un tipo de
autor distinto del imputado; y, en el segundo caso, por encontrase aquél excluido
de su punibilidad por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del CP, en
relación con el artículo 302 del CPP. Por
tanto, a no ser que en la declaración se lesionen bienes jurídicos de terceros,
el imputado se encontraría precisamente protegido por el principio de no autoincriminación
respecto de toda declaración falsa que manifieste en juicio oral.
¿Significa lo
anterior reconocer el derecho del imputado a mentir en juicio? Evidentemente
que no. De hecho, una cosa es no decir la verdad que se sabe, callarla,
silenciarla y otra, muy distinta, es lisa y llanamente mentir. La persona que
manifiesta su voluntad de declarar y, de este modo, se somete libremente a la
dialéctica procesal del juicio oral, tiene siempre el deber –y la conveniencia–
de decir la verdad. No porque del relato fáctico mendaz se derive
necesariamente una respuesta punitiva directa, lo cual, como vimos, resulta difícil
de determinar, sino porque quien voluntariamente depone debe aceptar las reglas
básicas del principio contradictorio y, de este modo, debe someterse a un
control de confirmación o refutación sobre su concreta narración fáctica. Tal
declaración, por ende, puede ser mendaz, incompleta e, incluso, inductivamente
errónea, pero más allá de las prebendas que se quieran obtener a partir de
ello, lo cierto es que su sola manifestación no puede reconocerse como un auténtico
y genuino “derecho”.
Pensar lo
contrario, esto es, atribuir a una declaración mendaz la categoría de
“derecho”, sería tanto como desconocer la finalidad misma del proceso penal:
que su razón de ser constituye un constante ejercicio de formulaciones
intelectuales, planteamiento de conjeturas y elaboración de posibles hipótesis,
a objeto precisamente de determinar el carácter veritativo de aquellas
aserciones que resulten probadas. El acusado que decide declarar en el juicio
oral, por tanto, tendrá siempre el derecho y la posibilidad de ser oído y de
ejercer su defensa en conformidad a su propia visión de los hechos. Sin
embargo, ejerciendo tal prerrogativa, deberá también someterse a las reglas
propias del interrogatorio cruzado y, en ese sentido, aclarar las
contradicciones en las que incurra e, incluso, si resulta necesario, ser
contrastado con los demás relatos y medios de prueba con una clara finalidad:
develar si fue o no veraz en sus propias declaraciones.
[1] KANT, Immanuel, “Sobre un
presunto derecho de mentir por filantropía” en Teoría y práctica (2ª edición, Madrid, Tecnos, 1993), p. 61.
[2] Ibídem., p. 64.
[3] Cfr. D’AGOSTINI, Franca, Menzogna (Torino, Bollati Boringhieri,
2012), p. 16.
por Oscar Silva Alvarez | Ago 8, 2019 | Editorial |
Durante la vida, permanentemente van surgiendo
ideas de la más diversa naturaleza y sobre los temas más variados. Muchas las abandonamos
sin darle un minuto para, siquiera, presentarse ante nosotros. Otras nos
alcanzan a seducir y nos llevan de la mano por un camino que termina siendo
como un amor de verano (o la mayoría de ellos); o sea, una simple ilusión.
Sin embargo, otras ideas se
anclan con más fuerza en nuestra mente y logran sortear los obstáculos de lo
cotidiano, de ese mundo en el que lo urgente opaca a lo importante y donde la
inmediatez carcome los fundamentos de la trascendencia. Creo no exagerar cuando
incluyo, dentro de esta última categoría, a la Red Chilena de Investigadores en
Derecho Procesal.
Haciendo memoria y
revisando mi Whatsapp, me encontré con un grupo que, por el año 2015, creó el
prof. E. Letelier, en el que proponía la idea de un encuentro de jóvenes
profesores de derecho procesal. Ese proyecto, como tal, nunca cuajó, pero la
idea persistió y llevó a que, tres años después, en una sala de la facultad de
derecho de la UDP, un grupo de, efectivamente, jóvenes profesores de derecho
procesal (siendo un poco generosos en el calificativo, claro está), decidiera
crear esta institución.
Luego de poco más de un
año y de un arduo, arduo trabajo, asistimos a la concreción de aquella
actividad con la que soñamos en todas las reuniones que hemos tenido. Por lo
mismo, estoy seguro de que cada uno de los miembros de la Red, que hemos
participado en la organización de este evento, debe sentir una especial
satisfacción al presenciar este acto, que nos presenta en la sociedad académica
como un espacio inclusivo de investigación en derecho procesal.
Yendo a lo que nos
convoca, el tema central de este Foro es la justicia electrónica, término que,
hasta hace unos años, estaba completamente disociado de la administración de
justicia, pero que, como una verdadera avalancha, se ha posicionado como un
tema que atraviesa toda la extensión de nuestra disciplina, desde cuestiones
tan conocidas como el soporte inmaterial del proceso hasta zonas menos
exploradas, como la interacción del justiciable con sistemas de inteligencia
artificial que, incluso, podrían efectuar labores de adjudicación. Muchos de
estos temas serán abordados por los participantes de este Foro, quienes fueron
seleccionados de entre un gran número de postulantes, lo que da cuenta de la
seriedad, innovación y gran nivel de sus ponencias. Además, destaco,
especialmente, la participación de nuestro conferencista inaugural, prof. René
Hellman, quien, gracias a la generosa gestión de la prof. Priscila Machado, ha
venido desde Brasil para compartir con nosotros. Sabemos que el prof. Hellman vive
y comparte el derecho procesal desde el uso de la tecnología, lo que no puede
ser más pertinente para la temática de esta actividad académica.
Para terminar, quiero
agradecer, del modo más sincero posible, a todos y cada uno de los que han
trabajado y dado horas valiosas de su tiempo para el éxito de este Foro. En
especial, agradezco la brillante y rigurosa labor desarrollada por nuestro
Comité Académico, conformado por los profesores Macarena Vargas, Jorge
Larroucau y Enrique Letelier. También agradezco el gran apoyo brindado por el
prof. Pablo Martínez, sobre todo en lo que se refiere a nuestro sitio web. Luego,
agradezco a los demás miembros de la directiva de la RED, profesores Ramón García
y Sophía Romero. Por cierto, Sophía es, hoy, nuestra anfitriona y dueña de casa,
y me faltan palabras para reconocer su invaluable y fundamental trabajo en pos
de nuestra institución.
Finalmente, agradezco a
quienes creyeron en nosotros y nos enviaron sus postulaciones para participar
como expositores, así como a todo el público presente en esta sala. Vuestra
presencia es motivo de genuina alegría para todos los que conformamos la RED.
El presente documento contiene las palabras de bienvenida expresadas por el Presidente de la RED Procesal, en la jornada inaugural del Primer Foro Anual de la Red Chilena de Investigadores en Derecho procesal, efectuada el 01 de agosto de 2019, en el campus Viña del Mar de la U. Adolfo Ibáñez.