Relaciones Entre Gestión Y Jurisdicción: La Asignación De Los Jueces A Los Casos Y La Distribución Del Tiempo Judicial.

Relaciones Entre Gestión Y Jurisdicción: La Asignación De Los Jueces A Los Casos Y La Distribución Del Tiempo Judicial.

Un aspecto muy relevante que forma parte de la experiencia nacional con las reformas procesales es la constatación de la importancia de articular adecuadamente los aspectos de gestión con lo jurisdiccional. En realidad, aunque en la experiencia comparada demuestra que no es fácil efectuar una separación clara entre ambos aspectos, en Chile se instaló un nuevo sistema de administración y gestión de los tribunales reformados bajo el paradigma de “separación de funciones”, lo que se justificó como una manera de generar un espacio efectivo en los Tribunales para este conjunto de nuevos funcionarios y roles, en un contexto donde estas funciones eran realizadas por jueces y juezas. Este paradigma, sin embargo, se entendió como una suerte de divorcio entre la actividad de los jueces y la de los administradores, generando un conjunto de nudos problemáticos que afectan la capacidad del sistema para entregar una respuesta de calidad a los justiciables. En este contexto, en estas líneas pretendo llamar la atención sobre cómo se articula y complementa la gestión con la jurisdicción, destacando dos actividades donde el encuentro y la necesidad de diálogo entre estas dos partes del Tribunal (administración/gestión y jueces/jurisdicción) se manifiestan con mayor intensidad: La asignación de jueces a los casos y la distribución o asignación del tiempo judicial.

La diferencia entre gestionar un sistema escrito y uno por audiencias.

Existen varias diferencias entre gestionar un sistema por audiencias, con el trabajo que es necesario desplegar en un sistema escrito. En los procesos escritos se trata de gestionar al personal que ejecuta las labores dentro del tribunal y disponer lo necesario para la producción del sistema de registro o expediente que termina confundiéndose con el proceso mismo. En cambio, en los procedimientos por audiencias, el tiempo de los jueces y juezas del Tribunal debe ser programado para establecer un espacio exclusivo de la agenda del Tribunal, donde se reúne al Juez con las partes y sus abogados, para tratar los diferentes asuntos asociados con el caso, lo que facilita identificar y atender sus particularidades. En consecuencia, si la actividad procesal se centra en las audiencias, la gestión se orienta la generación del calendario procesal y la agenda de los jueces. Entre estas coordenadas, más la forma cómo se asignan los jueces a los casos o a las audiencias, se conectan y articulan actividades propias de la gestión con el ámbito jurisdiccional. Aquí se coordinan los esfuerzos para mover el conjunto de los casos desde su ingreso hasta su finalización, a la vez que determina varios aspectos de la capacidad de los jueces para resolver los diversos asuntos que se promueven en las audiencias y el ejercicio de los derechos procesales de las partes.

La agenda se refiere al conjunto de casos o audiencias que cada juez o jueza debe conocer y resolver diariamente. Es necesario programar la agenda semanal, distribuyendo entre los jueces y las juezas los distintos casos que han ingresado al Tribunal y el tiempo para cada audiencia. En consecuencia, entre estos conceptos de programación de la agenda de audiencias y asignación de casos a los jueces y juezas se conjugan varias problemáticas. Entre ellas el de distribuir el tiempo del juez o jueza de una manera que permita conocer el máximo de casos, pero que al mismo tiempo sea suficiente para responder adecuadamente a las necesidades del caso particular.

Asignación de casos y la agenda

En los tribunales reformados se asignan casos a cada sala de audiencias de acuerdo con lineamientos generales, aprobados cada año por el Comité de Jueces a propuesta del Juez o Jueza Presidente. Específicamente, el administrador implementa la asignación de casos basada en estas pautas generales. En estos tribunales funciona un sistema de calendario maestro, no un calendario individual. En otras palabras, no hay un solo juez que se encargue de todo el caso, desde la presentación de la demanda hasta la sentencia o acuerdo de conciliación. Por ejemplo, el juez o jueza que conoce de la audiencia preparatoria no siempre conocerá de la audiencia de juicio del mismo caso. De este modo, diferentes jueces pueden intervenir en distintas etapas del procedimiento, asunto que cuestiona de cierto modo lo que las normas de procedimiento transmiten, esto es, la idea que es un mismo juez o jueza que lleva el caso desde un inicio hasta su terminación.

Por otro lado, la Unidad de Administración de Causas está a cargo de las tareas restantes de programación de audiencias y plazos para cada caso. En la definición de los tiempos de cada audiencia, normalmente se utiliza una «tipología» de casos para orientar la asignación de casos y estimar la duración de las audiencias, entre otras decisiones procesales. La eficiencia de este sistema depende de la agrupación de casos que tienen elementos comunes, como las mismas partes, asuntos legales similares o nivel de complejidad. Todos los años, el Juez o Jueza Presidente, sobre la base de la propuesta del administrador del tribunal, aprueba un Plan Anual de Trabajo que define, entre otras cosas, un sistema de flujo de trabajo. El objetivo del Plan es aumentar el número de audiencias a través de una distribución de la carga de trabajo que aproveche las habilidades particulares del personal del tribunal. El Plan es aprobado por el Comité de Jueces. Los órganos de gestión se encargan de supervisar la aplicación de los planes dentro de cada tribunal, de modo que estos órganos pueden ser considerados responsables del logro de los objetivos de rendimiento. Además, un juez «visitador» de la Corte de Apelaciones también puede inspeccionar el desempeño de los tribunales inferiores de acuerdo con estos Planes.

Algunos nudos problemáticos.

Mientras la gestión está orientada a que el conjunto de casos avance hacia su término, la jurisdicción se enfoca a tomar decisiones en un procedimiento individual. Sin embargo, ambos enfoques son necesarios y complementarios, no excluyentes. La gestión no es enemiga de la jurisdicción, sino que, por el contrario, favorece que el sistema pueda entregar decisiones justas y razonablemente rápidas para todos los casos y no sólo para un caso individual. Para lograr esto es necesario articular razonablemente los requerimientos que el sistema de justicia hace recaer en la gestión, esto es, procesar la mayor cantidad de casos, con la necesidad de que los jueces y juezas puedan adoptar decisiones en los casos individuales en un entorno y con el tiempo adecuado. Para ello, es necesario que exista una coordinación permanente entre la gestión y los jueces y comprender que los desafíos en términos organizativos y de impacto en la tramitación de las causas pueden ser diversos, según la complejidad de las causas. Este entendimiento favorece que la justicia sea servida, distribuyendo proporcionalmente los escasos recursos del sistema, como el tiempo de jueces y juezas. Por ejemplo, los casos sencillos representan una demanda menor al sistema de justicia en comparación con el manejo de mega casos o de casos complejos que importan una serie de problemas organizacionales, lo que a su vez genera una importante incidencia en la agenda del tribunal. La idea que los casos no son iguales permite su adecuada calendarización por razones de urgencia o importancia. Al mismo tiempo podría sugerir que ciertos casos opten por la radicación para aprovechar la familiaridad de un juez o jueza que ya ha tenido que estudiar el caso y sus aristas. En este aspecto se ha constatado cierta mecanización, donde el sistema se muestra incapaz de utilizar las herramientas que dispone conforme a criterios mínimos de proporcionalidad. También cobra relevancia, definir y articular los espacios que deben ser regulados por normas de rango legal y los que deben ser regulados por el sistema judicial a través de directrices internas, incluso, al interior del mismo Tribunal. Esto es importante ya que debe tenerse en cuenta que la excesiva rigidez puede minar las necesidades de adaptación y flexibilidad. Finalmente, también se manifiestan algunos problemas internos, de relaciones y de coordinación entre jueces y administradores. Un número importante de jueces critican la gestión y lo ven como un atentado a su independencia. Los administradores, por su parte, no siempre cuentan con la cooperación de los jueces de sus respectivos tribunales.

La complejidad y las profundas implicaciones del sistema de gestión judicial de los tribunales reformados requiere que este sea revisitado a partir de nuestra experiencia acumulado. Esta nos indica que un nuevo paradigma de coordinación debe reemplazar al paradigma de separación radical entre las funciones de gestión y las jurisdiccionales.

El rol del tribunal, las partes y los abogados en las reglas europeas modelo de procedimiento civil (eli/unidroit)

El rol del tribunal, las partes y los abogados en las reglas europeas modelo de procedimiento civil (eli/unidroit)

Existen buenas razones para interesarnos en el análisis de las Reglas Europeas Modelo de procedimiento civil (en adelante, las Reglas). Estas representan el consenso actual de las principales tendencias del derecho procesal europeo contemporáneo y se han presentado con una clara vocación de constituirse en insumo y modelo para el desarrollo de futuras reformas. Este contexto general nos permite anticipar que las Reglas, como síntesis conceptual de última generación, también deberían ser un referente en nuestra discusión sobre las reformas procesales.

Los párrafos que siguen sintetizarán apretadamente, lo que, en mi opinión, constituye el pilar fundamental del proceso civil conforme a las Reglas. Se trata de la configuración de un nuevo paradigma sobre el rol del tribunal, las partes y los abogados, según el cual, la cooperación en el desarrollo y conducción de los procedimientos reemplaza una visión tradicional y dicotómica que atribuye roles y responsabilidades segmentados y competitivos a los sujetos del proceso.

Este planteamiento genera importantes desafíos para la comprensión tradicional del procedimiento civil, basado en los principios formativos del procedimiento o en los modelos inquisitivos y adversariales. El propósito de estas líneas es visibilizar esta matriz conceptual, como una forma de contribuir al debate académico y a sincronizarnos con los desarrollos modernos de la teoría procesal comparada.

ANTECEDENTES.

Las Reglas tienen como punto de partida los Principios de Procedimiento Civil Transnacional ALI/UNIDROIT (2004).En efecto, el año 2013 el Instituto Europeo de Derecho (ELI) y el Instituto para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) iniciaron un proyecto conjunto denominado «De los principios transnacionales a las normas europeas de procedimiento civil«, que buscaba elaborar reglas más concretas para la armonización de los procedimientos civiles en Europa (no limitadas a la Unión Europea).

Las Reglas constituyen un trabajo de soft law, en el que participaron expertos académicos provenientes de diversas jurisdicciones europeas, divididos en diversos grupos de trabajo.[1]

La versión final de las Reglas europeas, acompañadas de Comentarios, disponibles en inglés y francés, fueron aprobadas tanto por ELI como por UNIDROIT el 2020.[2]

En cuanto a sus fuentes, se consideraron, entre otras, recomendaciones del Consejo de Europa (en particular, la Recomendación de 1984 sobre procedimiento civil), jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, intentos de armonización del procedimiento civil europeo (como el Proyecto Storme), obras sobre procedimiento civil comparado, como el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, legislación de diversas Estados europeos, y, códigos de conducta profesionales, en particular, el Código de conducta de los abogados europeos del Consejo de Abogados y Sociedades de Abogados de Europa (CCBE).[3]   

Las Reglas incorporan las mejores prácticas («best practices») Esto significa que, en su redacción, se incluyeron las normas de los sistemas procesales europeos modernos, que se consideran mejores -y con la potencialidad de definir el curso deseable de futuras reformas- conforme a objetivos como la equidad, eficiencia, rapidez y proporcionalidad.[4]

EL ROL DEL TRIBUNAL, LAS PARTES Y LOS ABOGADOS. COOPERACION LEAL Y ACTIVA.

En general las Reglas se empapan del principio de cooperación leal. En forma general se establece en sus Reglas 2 y 3, pero se recoge en muchas otras normas particulares.

La Regla 2 establece el principio general, según el cual, “Las partes, sus abogados y el tribunal deben cooperar para promover la resolución justa, eficiente y rápida de la disputa”. La Regla 3, por su lado, establece que las partes y sus abogados deben: “(a) tomar medidas razonables y apropiadas para resolver sus disputas amigablemente; (b) contribuir a la adecuada gestión del procedimiento; (c) presentar hechos y pruebas; (d) asistir al tribunal en la determinación de los hechos y la ley aplicable; (e) actuar de buena fe y evitar abusos procesales al tratar con el tribunal y con las otras partes.

Así, la cooperación leal y activa de las partes litigantes y sus abogados bajo la conducción del tribunal, se constituye en el gran y único principio procesal, que guía las actividades del procedimiento para asegurar la entrega de una respuesta justa y eficiente para todos los casos. En concordancia con esta perspectiva, las Reglas imponen la obligación de actuar considerando tanto los intereses privados de demandantes y demandados, así como el interés social de poner fin a las disputas de manera justa, rápida y a un costo adecuado. Esta obligación presenta una dimensión positiva y una negativa. En su dimensión positiva se requiere que las partes lleven a cabo sus acciones de buena fe y que tomen medidas instrumentales para alcanzar la meta establecida. En su dimensión negativa esta obligación requiere que las partes se abstengan de toda forma de abuso del proceso.

En este contexto, y a la luz del objetivo común de alcanzar una justa y eficiente solución al conflicto, las Reglas imponen obligaciones detalladas a las partes, mientras que para el tribunal se establece el deber principal de desarrollar “una gestión activa y eficaz del caso” (Regla 4).

Esta gestión activa del tribunal sobre los procedimientos se cumple mediante órdenes de gestión de casos (case management) y con el seguimiento continuo del cumplimiento de las obligaciones de las partes, abogados y demás participantes en el proceso. En esta tarea, el Tribunal debe consultar a las partes y, siempre que sea posible, lograr un acuerdo sobre la forma, el contenido y la oportunidad de los actos del procedimiento.

En una comprensión amplia y novedosa, las Reglas asumen que, para cumplir con ciertas obligaciones, especialmente en lo que respecta al case management, los jueces deben contar con la asistencia de estructuras organizativas más amplias dentro del tribunal, esto incluye a secretarios y a los órganos generales encargados de la administración judicial (presidente del tribunal, administradores del tribunal, etc.). En este sentido, las reglas que mencionan al «tribunal» o a los «jueces» incluyen a todas las estructuras existentes que garantizan una buena administración de justicia en el caso concreto.

Así las cosas, en esta comprensión amplia, la responsabilidad de la resolución rápida y eficiente de las disputas se comparte entre el tribunal y las partes. En efecto, el tribunal no podría cumplir eficazmente con su deber de case management sin la cooperación de las partes, por ejemplo, si el tribunal careciera de un conocimiento pleno y exhaustivo del tema decidendum y del tema probandum. Por esta razón, la Regla 47 establece que las partes deben presentar sus demandas, defensas, alegaciones fácticas y ofertas de pruebas lo antes posible y de forma completa.

En este mismo sentido, la Regla 49 enumera una variedad de órdenes de gestión, mezclando medidas que tienen que ver con la organización del proceso, por ejemplo, la fijación de un calendario procesal con los plazos para completar las distintas actividades de las partes, con medidas pertenecientes que se podrían denominar gestión sustantiva del caso, directamente conectadas con la identificación y, si es posible la reducción de las verdaderas cuestiones en litigio. Ejemplo de este tipo de ordenes son aquellas por las cuales el tribunal decide el orden en el cual las diferentes cuestiones controvertidas deberán ser tratadas, considerar las enmiendas necesarias a los escritos de postulación o las ofertas de prueba, como también las órdenes que se dirijan a determinar la disponibilidad, admisibilidad, forma, revelación e intercambio de la evidencia.

En cuanto al desarrollo eficiente de los procedimientos, el tribunal tiene una serie de obligaciones que dan efecto a su deber general de cooperación. El más importante es aquél que requiere que el Tribunal sugiera enmiendas a diversos actos del procedimiento, respetando el derecho de las partes a ser oídas y manteniendo un diálogo constante con ellas. 

Este esquema refleja que el papel del tribunal en la conducción del procedimiento, no se limita a su clásica función de adjudicación, sino que, también debe participar activamente en la adecuada administración de justicia, entendiéndose esto como un proceso continuo que no se circunscribe exclusivamente a la justicia de un caso individual. Como tal, debe garantizar, manteniendo su neutralidad con las partes, la resolución justa, eficaz y rápida de los procedimientos, vigilando el cumplimiento de las partes y de sus abogados de las diversas obligaciones y responsabilidades procesales oportunamente. Ello explica la Regla 48 que establece que, en todas las etapas del procedimiento, el tribunal debe controlar si las partes y sus abogados cumplen con la Regla 47 y cualquier orden dictada en virtud de la Regla 49. Como se observa, el tribunal debe monitorear cómo las partes manejan sus propios riesgos procesales, como la carga de presentar todos los hechos relevantes para su caso, ofrecer los medios de prueba suficientes y sus argumentos legales. En el mismo sentido, se requiere monitorear cómo las partes cumplen con sus deberes de manera adecuada y oportuna, supervisión que puede resultar en la imposición de sanciones u otras consecuencias adversas como, por ejemplo, la preclusión, la posibilidad de extraer inferencias adversas, costos, multas o astreintes, o procedimientos por desacato al tribunal. 

Finalmente, toda esta configuración procesal, que envuelve la gestión activa del tribunal en cooperación con las partes y sus abogados, se dirige a establecer un programa “a la medida para la resolución del juicio”, lo que se entiende como una manifestación de un enfoque flexible y proporcional para encarar el litigio.

Las reglas enumeran algunos elementos como criterios orientadores para el tribunal para determinar qué tipo o clase de procedimiento es adecuado para el asunto, entre ellos, la naturaleza del caso (materia en disputa), la complejidad y la importancia de las cuestiones a resolver (Regla 5). Aunque no se menciona expresamente, la cuantía del asunto en relación con los costos estimados del proceso también son otros elementos que deben ser considerados por el tribunal.

El supuesto del principio de proporcionalidad es que no todos los casos requieren la misma atención de tiempo y recursos. En este sentido, la Regla 5 sobre Rol del Tribunal, dispone que: “(1) El tribunal debe asegurarse de que el proceso de resolución de disputas sea proporcional. (2) Para determinar si un proceso es proporcional, el tribunal debe tener en cuenta la naturaleza, importancia y complejidad del caso particular y de la necesidad de dar efecto a su deber de gestión en todos los procedimientos con el debido respeto a la debida administración de justicia.” 

Complementariamente, la Regla 6 dispone, en particular, que las partes y sus abogados deben cooperar con el tribunal para promover un proceso de resolución de disputas proporcional. En este sentido, la actividad de las partes debería contribuir a facilitar los acuerdos y los ADR.

CONCLUSIONES

Este breve recorrido por las Reglas nos permite afirmar que, si bien ellas no constituyen una propuesta completamente revolucionaria, ya que siguen las tendencias contemporáneas más importantes en el procedimiento civil, para nuestro medio representan importantes innovaciones que merecen ser consideradas.

La idea principal que impregna todas las Reglas es la de responsabilidad compartida de las partes, abogados y el tribunal para una resolución justa, eficiente y rápida de los procesos civiles. Este deber de cooperación se considera de fundamental importancia para la eficaz y adecuada administración de justicia.

En consecuencia, la conducta de una parte hacia el tribunal, su oponente, otras partes o terceros, debe promover la resolución eficiente, rápida y justa de la disputa, lo que incluye tomar las medidas apropiadas y proporcionales para resolver su disputa preferentemente en la fase previa o durante el procedimiento.

Estas ideas trascienden la habitual oposición entre procesos adversariales donde las partes, como fuente dominante de las acciones procesales, autogestionan los procesos y los procesos inquisitivos, donde la responsabilidad principal por la conducción, organización y resultado del proceso es del Tribunal con escasa o nula responsabilidad de las partes. También contrasta con la lógica dicotómica de los principios formativos, por ejemplo, la de impulso de parte o impulso de oficio. Finalmente, el juicio y la sentencia dejan de ser la finalidad principal del proceso para constituirse en una respuesta de ultima ratio.

En suma, las Reglas representan una síntesis que puede ser entendida como el comienzo de la estandarización del procedimiento civil de Europa y aún más allá. Para nosotros, constituyen una invitación a reflexionar sobre estos desarrollos modernos y la distancia teórica y cultural que ellos pueden representar para nuestro medio. De cualquier modo, el desafío parece muy interesante y útil de abordar.

BIBLIOGRAFIA

  1. Reglas Europeas Modelo de Procedimiento Civil, versión en inglés de 21 de febrero de 2021, disponible en: https://www.europeanlawinstitute.eu/fileadmin/user_upload/p_eli/Publications/200925-eli-unidroit-rules-e.pdf
  2. Reglas Europeas Modelo de Procedimiento Civil en español, traducción de Fernando Gascón Inchausti y Marco de Benito Llopis-Llombart disponibles en https://civilprocedure.ie.edu/reglas-modelo-europeas-de-proceso-civil
  3. UZELAC, Alan (2020), “Towards European Rules of Civil Procedure: Rethinking Procedural Obligations”, en Estudos em homenagem a Ada Pellegrini Grinover e José Carlos Barbosa Moreira [livro eletrônico] Organizadores Adrian Simons, Aluisio Gonçalves de Castro Mendes, Alvaro Pérez Ragone, Paulo Henrique dos Santos Lucon. – 1.ed. – São Paulo: Tirant lo Blanch.
  4. VAN RHEE, C.H. (2021), “Judicial Case Management and Loyal Cooperation Towards Harmonized European Rules of Civil Procedure”, en Courts in Evolving Societies, A Sino- European Dialogue between Judges and Academics, Ragna Aarli and Anne Sanders (editors), Brill Nijhoff, Leiden Boston

[1] En el Grupo de trabajo materia de esta contribución participaron los profesores Jeuland (Francia), Karolczyk (Polonia), Rechberger (Austria), Silvestri (Italia), Sorabji (UK), Strandberg (Noruega). El grupo fue liderado por los profesores Uzelac (Croacia) y Van Rhee (Holanda). Ver https://www.unidroit.org/english/documents/2016/study76a/sc04/s-76a-sc04-06-e.pdf

[2] En este trabajo se utiliza la versión en inglés de 21 de febrero de 2021. Recientemente se publicó una versión traducida al español, disponible en https://civilprocedure.ie.edu/reglas-modelo-europeas-de-proceso-civil

[3] UZELAC, Alan (2020), p. 51

[4] VAN RHEE (2021), p. 170

La independencia del poder judicial en Chile : Amenazada por dos fuegos

La independencia del poder judicial en Chile : Amenazada por dos fuegos

Los casos de eventual corrupción cometidos por algunos ministros de la Corte de Apelaciones de Rancagua y el proceso de nombramiento para un cargo vacante en la Corte Suprema, ha puesto el tema de la independencia judicial en la discusión. También ha permitido visibilizar los efectos negativos que se generan cuando este principio no es respetado. Parece oportuno, entonces, referirnos sucintamente a la importancia institucional de este principio y las amenazas que se presentan en Chile. 

El principio de independencia judicial es fundamental para el proceso judicial. Su base teórica se encuentra en la doctrina de separación de poderes, que, en su forma moderna, no significa la separación total de las ramas del gobierno, sino que controles y balances. Los artículos 2.1 y 2.2 de los Estándares de Independencia Judicial (Mount Scopus International Standards of Judicial Independence) disponen que el poder judicial como un todo será independiente y que cada juez disfrutará de independencia personal e independencia sustantiva. La independencia personal significa que los términos y condiciones del servicio están garantizados adecuadamente por la ley, a fin de garantizar que los jueces no estén sujetos al control ejecutivo. La independencia sustantiva significa que en el desempeño de su función judicial, un juez está sujeto nada más que a la ley y los comandos de su conciencia. Esta independencia en la entrega de decisiones judiciales debe equilibrarse con la rendición de cuentas en términos de los objetivos organizacionales del poder judicial.

La independencia judicial es una idea que tiene aspectos internos (o normativos) y externos (o institucionales). Desde un punto de vista normativo, los jueces deben ser agentes morales autónomos, en quienes se puede confiar para llevar a cabo sus deberes públicos, independientemente de consideraciones venales o ideológicas. La independencia judicial institucional es, sin embargo, un valor complejo en el sentido de que realmente no es algo valioso en sí mismo, sino que, más bien, es instrumental para la búsqueda de otros valores, como el estado de derecho o los valores constitucionales.

En Chile, desde el retorno a la democracia, se ha observado que la independencia judicial presenta problemas tanto en su dimensión externa como interna o intra orgánica.

En relación con la independencia externa, el poder judicial tiene que ser independiente para llevar a cabo su función de control y equilibrio frente a las otras dos ramas principales del gobierno: el ejecutivo y la legislatura. En efecto, la función judicial en las democracias modernas ya no sólo es vertical en el sentido de resolver los tribunales las disputas entre los ciudadanos o de establecer la comisión de un delito, sino que esa función asume una dimensión horizontal, de poder contra poder (“contra- poder”), como ocurre con el contencioso administrativo y legislativo. Según Andrés Bordalí, si los jueces sólo se ocuparan de arrendamientos rústicos, letras de cambio y hurtos callejeros, seguro que el poder político respetaría la independencia de los jueces sin necesidad de garantía constitucional alguna. Pero en la medida que los funcionarios estatales pueden ser enjuiciados por actos de corrupción, o desde que determinados actos del Gobierno o del Poder Legislativo pueden ser anulados por un tribunal de justicia, a los poderes políticos, especialmente al Ejecutivo, les interesa poder interferir sobre esos jueces. En este sentido, la independencia de los tribunales pasa a vincularse directamente con la jurisdicción en la función de control de las ilegalidades del ejercicio de los poderes públicos. Como contrapartida, aquí también aparece el interés y los incentivos del poder político de controlar el sistema judicial. Los medios de intervención pueden ser de varios tipos, entre ellos el sistema de remuneraciones, nombramientos y promociones de jueces, y los presupuestos destinados al sector judicial. En este sentido, se ha denunciado que el mecanismo de designación de los jueces y otros cargos judiciales está altamente politizado, e incluso cuoteado.

Por otro lado, la independencia judicial interna del poder judicial, es decir, la independencia de un juez respecto de sus superiores y colegas del poder judicial, también aparece amenazada. La independencia interna prohíbe a los Jueces y Tribunales y a los órganos de gobierno de los mismos, incidir o dictar instrucciones, de carácter general o particular, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que hagan los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional. En Chile, la Asociación Nacional de Magistrados ha criticado la existencia de incentivos para ascender en la carrera judicial vinculados a la pertenencia a uno u otro grupo o al cumplimiento con imposiciones que provienen de las cortes y, en especial, de la Corte Suprema. Se dice, en síntesis, que la cultura judicial determina que los jueces deben crear relaciones y ser dóciles a los superiores, no solo por el poder de revocar sus decisiones, sino que, también, porque son claves para las calificaciones, ascensos, y la resolución de los procesos disciplinarios. Últimamente se ha agregado a esta crítica las llamadas metas de gestión por productividad. Se dice que si los jueces cumplen con estos indicadores de gestión, para alcanzar un bono en dinero, se sacrifica en último término la justicia, en el sentido de no brindarle una adecuada atención a los casos individuales. Los dardos, en este ámbito, se han dirigido especialmente a la organización del poder judicial chileno y la función de gobierno que le corresponde a la Corte Suprema.

A nuestro juicio, el problema de la independencia judicial actualmente está más vigente que nunca y plantea al círculo académico, al menos, dos reflexiones y desafíos interesantes.

En primer lugar, si bien parece haber cierto consenso en el diagnóstico y los problemas que existen desde la perspectiva de la independencia del poder judicial, no parece existir la misma convergencia respecto de las soluciones. Así, por ejemplo, la idea de los Consejos de la Magistratura, como modelo de gobierno judicial alternativo al actual, también ha presentado importantes problemas, convirtiéndose en distintos países en órganos altamente politizados, en el sentido partidista del término. Además, el poder político siempre va sentir la pulsión de inmiscuirse en un poder que puede ser muy molesto e incómodo si es que no se les somete. De ahí que las soluciones no parecen nada de fáciles ni rápidas.

La segunda reflexión, es que este problema en Chile hace patente la existencia de otros factores, distintos a la sola operación de la ley, que inciden en el funcionamiento concreto de los sistemas de justicia. La aplicación de la ley depende de los órganos encargados de darle vigencia, y estos, a su vez, de las personas que ocupan y sirven tales cargos. Sobre estos factores está la cultura judicial que determina tanto el significado como el contenido del principio de independencia. Como indica Shetreet, el principio e independencia judicial varía de un país a otro, según el sistema de gobierno, las tradiciones locales y el clima de opinión política, incluso en el mismo país se pueden tener diferentes significados en diferentes períodos.  Estos aspectos muchas veces quedan fuera del circuito de la discusión académica procesal, sin embargo, es evidente que son determinantes en el actual estado de cosas.