La ley N°21.523, que Modifica Diversos Cuerpos Legales para Mejorar las Garantías Procesales, Proteger los Derechos de las Víctimas de los Delitos Sexuales, y Evitar su Revictimización, también conocida como “Ley Antonia”, tuvo su origen en una moción de un grupo de diputadas y diputados[1], pero la fuente material de esta ley fue un lamentable caso de violación que terminó con el suicidio de la víctima, Antonia Barra[2], y la posterior condena de su autor.

Esta ley ha sido objeto de variadas críticas desde el punto de vista penal y procesal penal. En esta ocasión centraré este breve análisis en el artículo segundo, que intercala los nuevos incisos segundo y tercero en el artículo 109 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), disposición relativa a los derechos de la víctima. La norma que analizaré en concreto señala así:

“Tratándose de los delitos previstos en el Código Penal, en los artículos 141, inciso final; 142, inciso final; 150 A; 150 D; 361; 362; 363; 365 bis; 366, incisos primero y segundo; 366 bis; 366 quáter; 367; 367 ter; 372 bis; 411 quáter, cuando se cometan con fines de explotación sexual, y 433, número 1, en relación con la violación, así como también cualquier delito sobre violencia en contra de las mujeres, las víctimas tendrán además derecho a:

b) No ser enjuiciada, estigmatizada, discriminada ni cuestionada por su relato, conductas o estilo de vida.”

La frase que me preocupa es la que impide que la víctima sea “cuestionada por su relato”, porque precisa ser interpretada de manera coherente con el rol del proceso penal en general y con las garantías que confluyen en la práctica de la prueba procesal en particular.

Este nuevo inciso segundo del art. 109 del CPP no venía en el proyecto original, sino que fue introducido en el segundo trámite parlamentario[3]. Llama la atención que no existió un debate crítico relativo a la letra b) de esta norma, sino sólo algunas referencias genéricas de parlamentarios y los dichos de la diputada Sra. Orsini que parece sostener una interpretación amplia de la frase, según se lee a continuación:

“Ellas [las víctimas de delitos sexuales] son sometidas a un proceso sin perspectiva de género, humillante, doloroso, revictimizante, en el que son cuestionadas y culpadas. Sus casos son convertidos en circos mediáticos. Tanto ellas como sus relatos son cuestionados públicamente; son juzgadas: se juzga su estilo de vida, su forma de vestir, su forma de vivir; son obligadas a declarar una y otra vez, recordando los horrores que vivieron.”[4]   

En síntesis, creo que existen dos maneras de entender esta norma. La primera implica sostener una concepción amplia de la expresión, entendiendo que el relato de la víctima de esta clase de delitos no puede ser “cuestionado” durante el proceso penal. Esta forma de comprender la frase coincide con el significado gramatical de la palabra “cuestionar”: “Controvertir un punto dudoso, proponiendo las razones, pruebas y fundamentos de una y otra parte. Poner en duda lo afirmado por alguien”.[5]

Sin embargo, esta interpretación choca abiertamente con uno de los principios básicos y estructurales de un proceso jurisdiccional en general y penal en particular: la contradicción, que consiste en la posibilidad de que aquel que está expuesto al enjuiciamiento penal pueda influir en el contenido de esa resolución judicial, mediante la adquisición del conocimiento del material en que se fundará el juzgamiento, la posibilidad de aportar hechos y pruebas por su parte, la toma de postura y la participación en la introducción en el proceso de esos materiales[6]. En la dogmática se distingue el contradictorio para la prueba del contradictorio sobre la prueba[7]. Tal como lo explica Cesari, en el contradictorio para la prueba “la dialéctica en la formación de la prueba presupone una relación directa con la fuente declarativa, una participación activa en la formulación de las preguntas, una selección de las mismas, confiadas a las opciones de las partes con el solo límite de la pertinencia y de las prohibiciones legales, una relación triádica, con las partes y el juez en los vértices de la figura geométrica que representa el ligamen procesal”[8].

Desde el punto de vista de la jurisprudencia, el derecho del acusado de interrogar y contrainterrogar a los testigos de cargo ─clara manifestación del contradictorio para la prueba─ ha sido reconocido como un derecho consubstancial a la idea del proceso penal por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[9], la Corte Interamericana de Derechos Humanos[10], los tribunales superiores de justicia de otros ordenamientos jurídicos, como España[11] y, por cierto, los de Chile[12].

Así también lo han entendido quienes han interpuesto requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional hasta la fecha, fundados en que la norma en cuestión transgrede la garantía del debido proceso y el derecho a defensa de acuerdo con el numeral 3° del artículo 19 de Constitución y los artículos 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al restringir o prohibir el derecho al contrainterrogatorio de la víctima. Dichos requerimientos han sido declarados inadmisibles por falta de fundamentos, debido a que se basarían:

“en argumentaciones genéricas y abstractas que no especifican de manera circunstanciada el eventual gravamen que podría significar, en la gestión pendiente, la aplicación de la norma cuestionada. Si bien se arguye un conflicto frente a la Constitución por vulneraciones en su derecho a defensa desde el debido proceso, así como en la garantía fundamental de igualdad ante la ley, el actor no ha explicado, en el contexto y circunstancias de la gestión, la forma en que la disposición irrogaría este concreto gravamen constitucional, en tanto sólo se refiere que la teoría del caso de la defensa se sustentaría en su “absolución por inexistencia del hecho punible” (fojas 4) y la norma requerida imposibilitaría a sus abogados ejercer adecuadamente el ejercicio de contrainterrogatorio en la audiencia de juicio oral, pero sin vincular la alegación constitucional con el desenvolvimiento de la gestión pendiente invocada”[13].

La segunda manera de entender la expresión del actual art. 109 inciso segundo, letra b) del CPP es que la víctima en sí misma no sea “cuestionada por su relato”, es decir, que no se ponga en duda su dignidad o sus cualidades morales y humanas como persona. Y aquí la gramática cobra importancia, porque no es lo mismo decir “cuestionada por su relato” a ser “cuestionada en su relato”. Lo primero indica que no debe ser cuestionada debido a su relato y lo segundo podría entenderse como el derecho a que el relato mismo de la víctima no sea cuestionado, dado que la preposición “en” es sinónimo de “sobre”[14].

Soy partidaria de este segundo significado de la expresión “cuestionada por su relato”, por una parte, porque es coincidente con lo dispuesto en el art. 330 inciso 2° del CPP, norma que también fue introducida por esta ley N°21.523. Y, por otra, porque pensar que el relato de la víctima no pueda ser puesto en duda ni confrontado con el interrogatorio de la acusación en el marco de un proceso penal echa por tierra toda la estructura del sistema acusatorio adversarial del CPP chileno y el derecho más elemental del acusado, reconocido incluso expresamente en otras legislaciones, como la italiana[15], cual es el derecho a interrogar y contrainterrogar a los testigos de cargo. Otra cosa distinta es la forma en que se hará ese contrainterrogatorio, la modalidad y la especialización de quienes lo lleven a cabo para evitar la revictimización, objetivo que siempre se debe tener presente y cuya eficiente implementación permitirá hablar de una auténtica perspectiva de género en la investigación y proceso penal por esta clase de delitos.  

Estos delitos deben ser investigados con todas las capacidades técnicas y legislativas que impidan la revictimización de sus víctimas, pero la normativa procesal que busca dicho objetivo no puede llegar al extremo de prohibir el contradictorio sobre un elemento de prueba esencial en estos delitos, como lo es el relato de la víctima. Esto conduciría a pensar que, tratándose de denuncias de la víctima por esta clase de delitos, operaría una especie de “juicio penal monitorio”, donde el relato de la víctima pasaría sin confrontación alguna directamente al factum o hechos probados de la sentencia de condena, lo cual no pude ser admitido.

La relevancia del principio de contradicción en la práctica de la prueba procesal no deriva sólo de actuar al interior del proceso como un método de adquisición del conocimiento de los hechos que fundarán la condena y como garantía para las partes, sino también de constituir un estándar de legitimidad del juicio penal, especialmente si es de condena.

Silvana Adaros Rojas

Académica Derecho Procesal

Derecho UNAB


[1] Moción de Marcelo Díaz Díaz, Marcela Sabat Fernández, Gonzalo Fuenzalida Figueroa, Maite Orsini Pascal, Gael Yeomans Araya y Paulina Núñez Urrutia. Fecha 04 de agosto, 2020. Moción Parlamentaria en Sesión 51. Legislatura 368.

[2] “Condenan a 17 años de prisión al hombre que violó a Antonia Barra, la joven de 21 años cuyo suicidio conmocionó a Chile”, ver en: https://www.bbc.com/mundo/articles/cw81l4xggezo

[3] Indicación de las Senadoras Allende, Goic, Muñoz y Sabat para agregar un inciso nuevo al artículo 109 del Código Procesal Penal, referido a los derechos de las víctimas de delitos sexuales, Segundo Trámite parlamentario, p. 13- 14, ver en: https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/8099/ 

[4] Diputada Orsini, Tercer Trámite Legislativo, Historia de la Ley, Tercer Trámite, p. 20, ver en: https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/8099/  La cursiva es nuestra.

[5] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ver en: https://dle.rae.es/cuestionar

[6] ORTELLS RAMOS, Manuel (2018): “Los principios del proceso en particular”, en Derecho Procesal. Introducción (Navarra, Aranzadi) p. 303.

[7] Por todos, TARUFFO, Michele (2002): La prueba de los hechos, Trad. cast. Ferrer Beltrán, Jordi (Madrid, Trotta), p. 378 y ss.

[8] CESARI, Claudia (2003): “Prova irripetibile e contraddittorio nella Convenzione europea dei diritti dell’uomo”, en Rivista Italiana di Diritto e Procedura Penale, p. 1452. (Traducción propia).

[9] Ver casos en MASCARELL NAVARRO, María (2005): “«Mínima actividad probatoria» y medios o instrumentos que pueden ser utilizados por el Tribunal para formar su convicción”, en El proceso penal en la doctrina del Tribunal Constitucional (1981-2004), Coord. ORTELLS RAMOS, Manuel y TAPIA FERNÁNDEZ, Isabel (Navarra, Thomson Aranzadi) p. 15. 

[10] Caso Norín Catrimán y Otros vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, Pto. 241, p. 85 y los en él citados.

[11] Ver casos en MASCARELL NAVARRO, María (2005): “«Mínima actividad probatoria» y medios o instrumentos que pueden ser utilizados por el Tribunal para formar su convicción”, en El proceso penal en la doctrina del Tribunal Constitucional (1981-2004), p. 15.

[12] Corte Suprema, 16/06/2015, rol 5851-15, Cdos. 6°-7°.

[13] Tribunal Constitucional, 5/04/2024, rol 15.279-2024, Cdo. 7°. Previamente, 6/02(2024, rol 14.847-23, Cdo. 7°.

[14] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ver en: https://dle.rae.es/en

[15] Constitución italiana, art. 111.