por Cristian Contreras Rojas | May 22, 2019 | Editorial |
Mucha tinta electrónica se empleó durante las
últimas semanas para referirse a la decisión del pleno de la Corte Suprema que
tuvo por objeto determinar, previa audiencia pública de todos los involucrados,
la forma más adecuada de cumplir -con casi 5 años de demora- la sentencia
dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 29 de mayo de 2014 en
el caso “Norín Catrimán y otros vs. Chile”, en la que expresamente se dispuso
que se debían tomar “todas las medidas
judiciales, administrativas o de cualquier otra índole para dejar sin efecto,
en todos sus extremos, las sentencias penales condenatorias emitidas” en
contra de las ocho víctimas.
Los temores de muchos sectores afloraron y las
visiones apocalísticas no se hicieron esperar, al ver en peligro la indemnidad
de la cosa juzgada. Rápidamente se puso en tela de juicio la competencia de la
CIDH para ordenar la anulación de una sentencia firme y ejecutoriada
pronunciada conforme a la normativa constitucional y legal chilena, actuación
que pondría en serio peligro nuestra soberanía y la autonomía de nuestros
órganos jurisdiccionales. Por otra parte, se discutió si la Corte Suprema podía
anular un fallo ejecutoriado a partir de una causal no prevista por el
ordenamiento interno -más precisamente por nuestro, tantas veces vilipendiado,
CPC y el recurso de revisión que él regula- y sin existir un procedimiento
establecido para hacerlo. Se llegó incluso a pensar que nuestro máximo tribunal
dictaría un autoacordado para llenar este vacío procedimental -tal como ocurre y
se tolera hace décadas respecto a las acciones constitucionales de amparo y
protección-, arrogándose una atribución que claramente no tiene e inmiscuyéndose
en las potestades del legislativo. Como corolario se trajo a colación una
situación muy similar a la que se vio enfrentado el Estado argentino con la
sentencia dictada en el caso “Fontevecchia y D´Amico vs. Argentina” y la
decisión que en su momento adoptó la Corte Suprema del país vecino.
Visto así, el tema era bastante complejo, salvo
en una cuestión capital: no hay duda alguna de que Chile está obligado a
cumplir las sentencias dictada por la CIDH. Y hay una razón de texto para ello.
Basta con leer el artículo 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Pero obviamente no sirve cualquier cumplimiento, sino que la decisión de la
CIDH debe llevarse a cabo de forma efectiva, oportuna, íntegra y de buena fe,
de modo que se ponga término a la violación de derechos fundamentales y se
repare a las víctimas. Dicho de otra forma, de nada sirve una apariencia de
cumplimiento, pues la ejecución de la decisión de la CIDH debe hacerse en el
entendido que ella proviene del órgano de mayor jerarquía en la defensa de los
derechos humanos que existe en la región y que todas las actuaciones y
decisiones de nuestros órganos internos deben estar orientadas a hacer
efectivos los derechos reconocidos por la Convención, a la luz del principio pro homine.
Con ese telón de fondo, es necesario
preguntarse: ¿Qué sucede si el cumplimiento de una sentencia de la CIDH implica
trastocar la cosa juzgada? O dicho de otra forma, ¿la defensa de la cosa
juzgada debe ser a ultranza, aun cuando se trate de una decisión en la que se
han vulnerado los derechos fundamentales de las personas involucradas? Creo que
no hay fundamento racional suficiente para sostener que la cosa juzgada y la
certeza jurídica que ella implica están por sobre el respeto de los derechos
humanos. De hecho, la cosa juzgada debe estar al servicio de las personas y sus
derechos, no al revés. Si esto implica repensar la cosa juzgada, reconfigurarla
y buscar una forma de entenderla de acuerdo con las exigencias de los tiempos,
que así sea. Será una linda tarea para los entendidos en el tema.
Sea como fuere, la Corte Suprema sorprendió a
muchos con su sentencia del día 16 de mayo. En ella señaló que las sentencias
condenatorias “han perdido la totalidad
de los efectos que les son propios”, cuestión que no importa la invalidación de los referidos fallos”. Es decir, las
sentencias siguen existiendo y son válidas, de modo que la cosa juzgada sigue ilesa,
pero se trata de sentencias carentes de efectos. Es, se quiera o no, una
creación bastante sui generis, una
opción intermedia, que acata y cumple lo ordenado por la CIDH y que al mismo
tiempo deja tranquilos a quienes prometían rasgar vestiduras a favor de la
intangibilidad de cosa juzgada.
Una reflexión final. Esta decisión se emite
cuando todas las penas privativas de libertad a que habían sido condenadas las
víctimas del caso se encuentran cumplidas, de modo que surge la pregunta en
torno a cuál habría sido la decisión de la Corte Suprema si todas o algunas de
las personas involucradas estuvieran privadas de libertad. La verdad, espero no
salir de esa duda, no por el deseo de evitar un cuestionamiento hacia la cosa
juzgada, sino porque confío en que el Estado chileno no será condenado
nuevamente por violación de derechos humanos durante la tramitación y el fallo
de un proceso judicial. Esa es la tarea pendiente.
por Oscar Silva Alvarez | May 15, 2019 | Editorial |
De un tiempo a esta parte, el valor de la
publicidad del proceso, entendida en su dimensión de facilitar el acceso al
conocimiento de los juicios por parte de los ciudadanos, ha adquirido una
fuerza inusitada. El último ejemplo demostrativo de aquello es la ley 20.886,
conocida como Ley de Tramitación Electrónica, la que consagra el principio de
publicidad en la letra c) de su art. 2º, en términos tales que: “…los
sistemas informáticos que se utilicen para el registro de los procedimientos
judiciales deberán garantizar el pleno acceso de todas las personas a la
carpeta electrónica en condiciones de igualdad, salvo las excepciones
establecidas por la ley”.
Por otra parte, la puesta en marcha de la tramitación
electrónica significó un cambio de paradigma, sobre todo en cuanto eliminó el
soporte material de un proceso que, en el caso del civil, sigue siendo de
naturaleza esencialmente escrita. Junto con ello, este cambio vino acompañado
de otro principio, también establecido en la ley 20.886, que es el de fidelidad,
plasmado en la letra b) del mencionado art. 2º y que supone garantizar, entre
otras cosas, la reproducción del contenido de la carpeta electrónica.
Ciertamente, dicha reproducción y manejo de la información prometía ser más
fluida que el antiguo expediente, tal como consta en la moción parlamentaria
que dio inicio a la tramitación de la ley, en que se preveía, como uno de los
beneficios de la ley, generar “más facilidad de acceso al expediente”.
Sin embargo, la aplicación práctica de estos
principios ha estado lejos de ser satisfactoria, al punto que, hoy en día, es
francamente discutible que la publicidad y la fidelidad, en el modelo previsto
por el legislador, se hayan verificado en condiciones, al menos, aceptables.
Unos cuantos ejemplos así lo confirman.
Durante el mes de abril de 2019, la Oficina
Judicial Virtual (OJV) presentó numerosas caídas e intermitencias en su
funcionamiento, que generaron serias complicaciones para los usuarios,
especialmente en relación con la posibilidad de presentar escritos utilizando
dicha plataforma. Aparentemente, esta anomalía se habría producido por un
sobreconsumo de consultas masivas al sitio web del Poder Judicial.
Por cierto, el problema no era nuevo. Ya en
julio de 2018 se había producido un problema similar, que llevó a la
Corporación Administrativa del Poder Judicial (CAPJ) a ejercer acciones penales
en contra de quienes resultaran responsables de los eventuales delitos
cometidos con estas acciones.
Sin que exista claridad absoluta acerca del
origen de estas oleadas de consultas que congestionan el sistema de tramitación
electrónica, no es tan difícil intuir que, uno de los motivos principales, es la
operación de algunas empresas, que proporcionan servicios de seguimiento de
movimientos de causas, así como de detección de demandas nuevas -a efectos de dar
aviso extraoficial al demandado y ofrecer, simultáneamente, servicios jurídicos
de defensa-.
En virtud de esa serie de eventos
desafortunados, el día 18 de abril pasado la CAPJ decidió implementar una serie
de medidas restrictivas del acceso a la OJV, incluyendo el tan conocido -y
molesto- botón “No soy un robot”, la restricción a 600 consultas por hora por
persona, entre otros mecanismos.
Ante esta situación cabe preguntarse si la
solución implementada es coherente con un sistema que garantice la publicidad
en los términos previstos en la ley 20.886 y en el mismo art. 9 del Código
Orgánico de Tribunales, así como con un compromiso de facilitar el uso del más
importante mecanismo de comunicación de las partes con el tribunal. La
respuesta, a nuestro juicio, es categóricamente negativa. Por el contrario,
esta conducta refleja un modo de hacer las cosas que, en vez de incrementar las
mejoras de un sistema complejo, opta por hacer las cosas más difíciles.
Por lo demás, mucho antes de que ocurrieran los
ya descritos problemas de congestión por consultas masivas, la OJV había dado
numerosas muestras de ser limitada en el suministro de herramientas para el
usuario, junto con ser inestable y fácil de colapsar. Desde que se implementó
la tramitación electrónica a mediados de 2016, hasta ahora, no ha habido
cambios significativos en la interfaz del sitio web, así como tampoco en la
facilidad de uso del sistema (basta, por ejemplo, intentar descargar un e-book de una causa voluminosa para
comprobar que es imposible, debiendo revisar la carpeta archivo por archivo,
con la consiguiente lentitud y pérdida de fluidez en el análisis). Como gran
novedad, sólo hace unos meses debutó (con un mecanismo que, siguiendo la línea
habitual, es engorroso) la posibilidad de recusar y suspender causas en los
tribunales superiores mediante la compra electrónica del impuesto
correspondiente.
Por si fuera poco, la reserva de las demandas y
medidas cautelares hasta la notificación de éstas, prevista en la misma letra
c) del art. 2º de la ley 20.886 y que sería una manera eficaz de terminar con
la consulta masiva de causas nuevas (que apunta, entre otros objetivos,
precisamente a obtener información sobre demandas nuevas), es algo que depende,
esencialmente, de cada tribunal, sin que exista un sistema centralizado que
garantice dicha reserva. Todo ello sin perjuicio del grave daño a la eficacia
de la tutela cautelar prejudicial.
Finalizo esta columna
con una comparación: nos resultará familiar que, muchas veces, cuando un camino
se encuentra en condiciones deficientes, en vez de repararlo y mejorarlo la
autoridad se conforma con advertir al público, mediante un cartel, que el
pavimento está en mal estado. Pueden pasar años y el cartel seguirá ahí,
cumpliendo su función informativa, mientras el camino empeora
constantemente. Pues bien, un fenómeno
similar es el que está ocurriendo con nuestro sistema de tramitación
electrónica. A casi tres años de la ley 20.866, parece ser tiempo de cambiar el
enfoque con que se están enfrentando sus problemas.
por Ramón García Odgers | May 9, 2019 | Editorial |
Los casos de eventual corrupción cometidos por algunos
ministros de la Corte de Apelaciones de Rancagua y el proceso de nombramiento
para un cargo vacante en la Corte Suprema, ha puesto el tema de la
independencia judicial en la discusión. También ha permitido visibilizar los
efectos negativos que se generan cuando este principio no es respetado. Parece
oportuno, entonces, referirnos sucintamente a la importancia institucional de
este principio y las amenazas que se presentan en Chile.
El principio de independencia judicial es fundamental
para el proceso judicial. Su base teórica se encuentra en la doctrina de
separación de poderes, que, en su forma moderna, no significa la separación
total de las ramas del gobierno, sino que controles y balances. Los artículos 2.1 y 2.2
de los Estándares de Independencia Judicial (Mount Scopus International Standards of Judicial Independence)
disponen que el poder judicial como un todo será independiente y que cada juez
disfrutará de independencia personal e independencia sustantiva. La
independencia personal significa que los términos y condiciones del servicio
están garantizados adecuadamente por la ley, a fin de garantizar que los jueces
no estén sujetos al control ejecutivo. La independencia sustantiva significa
que en el desempeño de su función judicial, un juez está sujeto nada más que a
la ley y los comandos de su conciencia. Esta independencia en la entrega de decisiones judiciales debe equilibrarse con
la rendición de cuentas en términos de los objetivos organizacionales del poder
judicial.
La independencia judicial es una idea que tiene
aspectos internos (o normativos) y externos (o institucionales). Desde un punto
de vista normativo, los jueces deben ser agentes morales autónomos, en quienes
se puede confiar para llevar a cabo sus deberes públicos, independientemente de
consideraciones venales o ideológicas. La independencia
judicial institucional es, sin embargo, un valor complejo en el sentido de que
realmente no es algo valioso en sí mismo, sino que, más bien, es instrumental
para la búsqueda de otros valores, como el estado de derecho o los valores
constitucionales.
En Chile, desde el retorno a la democracia, se ha
observado que la independencia judicial presenta problemas tanto en su
dimensión externa como interna o intra orgánica.
En relación con la independencia externa, el poder
judicial tiene que ser independiente para llevar a cabo su función de control y
equilibrio frente a las otras dos ramas principales del gobierno: el ejecutivo
y la legislatura. En
efecto, la función judicial en las democracias modernas ya no sólo es vertical
en el sentido de resolver los tribunales las disputas entre los ciudadanos o de
establecer la comisión de un delito, sino que esa función asume una dimensión
horizontal, de poder contra poder (“contra- poder”), como ocurre con el
contencioso administrativo y legislativo. Según Andrés Bordalí, si los jueces
sólo se ocuparan de arrendamientos rústicos, letras de cambio y hurtos
callejeros, seguro que el poder político respetaría la independencia de los
jueces sin necesidad de garantía constitucional alguna. Pero en la medida que
los funcionarios estatales pueden ser enjuiciados por actos de corrupción, o
desde que determinados actos del Gobierno o del Poder Legislativo pueden ser
anulados por un tribunal de justicia, a los poderes políticos, especialmente al
Ejecutivo, les interesa poder interferir sobre esos jueces. En este sentido, la
independencia de los tribunales pasa a vincularse directamente con la
jurisdicción en la función de control de las ilegalidades del ejercicio de los
poderes públicos. Como contrapartida, aquí también aparece el interés y los
incentivos del poder político de controlar el sistema judicial. Los medios de
intervención pueden ser de varios tipos, entre ellos el sistema de remuneraciones,
nombramientos y promociones de jueces, y los presupuestos destinados al sector
judicial. En este sentido, se ha denunciado que el mecanismo de designación de los
jueces y otros cargos judiciales está altamente politizado, e incluso cuoteado.
Por otro lado, la independencia judicial interna del
poder judicial, es decir, la independencia de un juez respecto de sus
superiores y colegas del poder judicial, también aparece amenazada. La independencia
interna prohíbe a los Jueces y Tribunales y a los órganos de gobierno de los
mismos, incidir o dictar instrucciones, de carácter general o particular, sobre
la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que hagan los jueces en
el ejercicio de su función jurisdiccional. En Chile, la Asociación Nacional
de Magistrados ha criticado la existencia de incentivos para ascender en la
carrera judicial vinculados a la pertenencia a uno u otro grupo o al cumplimiento
con imposiciones que provienen de las cortes y, en especial, de la Corte
Suprema. Se dice, en síntesis, que la cultura judicial determina que los jueces
deben crear relaciones y ser dóciles a los superiores, no solo por el poder de
revocar sus decisiones, sino que, también, porque son claves para las
calificaciones, ascensos, y la resolución de los procesos disciplinarios.
Últimamente se ha agregado a esta crítica las llamadas metas de gestión por
productividad. Se dice que si los jueces cumplen con estos indicadores de
gestión, para alcanzar un bono en dinero, se sacrifica en último término la
justicia, en el sentido de no brindarle una adecuada atención a los casos
individuales. Los dardos, en este ámbito, se han dirigido especialmente a
la organización del poder judicial chileno y la función de gobierno que le
corresponde a la Corte Suprema.
A
nuestro juicio, el problema de la independencia judicial actualmente está más
vigente que nunca y plantea al círculo académico, al menos, dos reflexiones y
desafíos interesantes.
En
primer lugar, si bien parece haber cierto consenso en el diagnóstico y los
problemas que existen desde la perspectiva de la independencia del poder
judicial, no parece existir la misma convergencia respecto de las soluciones. Así,
por ejemplo, la idea de los Consejos de la Magistratura, como modelo de
gobierno judicial alternativo al actual, también ha presentado importantes
problemas, convirtiéndose en distintos países en órganos altamente politizados,
en el sentido partidista del término. Además, el poder político siempre va
sentir la pulsión de inmiscuirse en un poder que puede ser muy molesto e
incómodo si es que no se les somete. De ahí que las soluciones no parecen nada
de fáciles ni rápidas.
La
segunda reflexión, es que este problema en Chile hace patente la existencia de
otros factores, distintos a la sola operación de la ley, que inciden en el
funcionamiento concreto de los sistemas de justicia. La aplicación de la ley
depende de los órganos encargados de darle vigencia, y estos, a su vez, de las
personas que ocupan y sirven tales cargos. Sobre estos factores está la cultura
judicial que determina tanto el significado como el contenido del principio de
independencia. Como indica Shetreet, el principio e independencia judicial varía
de un país a otro, según el sistema de gobierno, las tradiciones locales y el
clima de opinión política, incluso en el mismo país se pueden tener diferentes
significados en diferentes períodos. Estos
aspectos muchas veces quedan fuera del circuito de la discusión académica
procesal, sin embargo, es evidente que son determinantes en el actual estado de
cosas.
por Sophía Romero Rodríguez | May 3, 2019 | Editorial |
La cita con
que se titula esta editorial, popularizada por Stan Lee en la tira cómica
Spiderman, es atribuida al presidente de EE.UU., Franklin Délano Roosevelt, en
su último discurso radial con ocasión del Jefferson’s Day, el día 13 de
abril de 1945. En esa época, EE. UU. formaba parte del bloque que luchaba en
contra de Alemania y sus países aliados en la Segunda Guerra Mundial, y
exhortaba a sus compatriotas a no evadir la responsabilidad que suponía ser una
de las naciones con mayor poder político, económico y militar del planeta, en
el rol que debían cumplir en este enfrentamiento bélico. Bajo la comprensión de
Roosevelt, contar con el privilegio del poder, determina que el sujeto que lo
tiene atribuido enfrenta mayores exigencias que aquellos que carecen de él. A
nuestro entender, esa mayor responsabilidad es saber usar tal poder de forma correcta
o para fines que sobrepasen los individuales del propio ejerciente.
Traemos a
colación esta anécdota, debido a los supuestos casos de corrupción que se develaron
en la Corte de Apelaciones de Rancagua, en donde tres ministros están siendo
objeto de investigación penal y administrativa por la eventual comisión de
diversos ilícitos (incluso uno de ellos fue formalizado la semana pasada) y/o
infracciones estatutarias.
Lo anterior
nos lleva a reflexionar sobre el régimen de responsabilidad al que están
sometidos los jueces en Chile, particularmente los ministros de tribunales
superiores de justicia y el extenso catálogo de competencias que tienen
atribuidas. Premunidos de múltiples potestades administrativas y
jurisdiccionales, con un escaso control en respecto de las primeras, el
ordenamiento jurídico plantea múltiples deficiencias frente a la forma en cómo
se ejercen estas potestades.
La Corte
Suprema constituye un órgano todopoderoso en nuestro sistema jurídico: además
del conocimiento de múltiples materias en el ámbito jurisdiccional conforme sus
competencias previstas en el Código Orgánico de Tribunales, tiene atribuidas, en
virtud de la Constitución, la superintendencia conservadora, disciplinaria y
económica de la mayoría de los tribunales de la nación. Así, en el ámbito
disciplinario y administrativo, mediante la estructura jerárquica a través de
la que se ejercen las funciones judiciales, estos poderes se ejercen también
por las Cortes de Apelaciones dentro de sus territorios.
Este régimen
de potestades, y la forma de ejercerlas se mantiene casi invariable en el
ámbito legislativo, desde la dictación de la Ley de Organización y Atribuciones
de Justicia del año 1875, que reformas más o menos, constituye el actual Código
Orgánico de Tribunales.
Bajo esta
dinámica y en la práctica, el legislador ha dejado en manos del propio Poder
Judicial, especialmente de la Corte Suprema por la vía de la dictación de
autoacordados, la regulación de estas cuestiones lo que, a mi juicio,
constituye un vacío que facilita un uso inadecuado de las potestades que se
ejercitan en este contexto, con escasos controles.
El gobierno judicial
en Chile hace tiempo que requiere una reforma profunda, sin embargo, las
mejoras legislativas se han orientado hacia los procedimientos de tipo
jurisdiccional, no a las funciones no jurisdiccionales que tienen atribuidos
los jueces que forman parte de los tribunales superiores de justicia. En un
libro titulado “Gobierno Judicial: Independencia y fortalecimiento del Poder
Judicial en América Latina” editado por CEJA, se concluye que precisamente, la
misma Corte Suprema ha advertido lo deficiente de ejercer este tipo de
potestades al través del pleno de la Corte, lo que ha significado que se creen
comités por áreas.
De la mano
con estas múltiples potestades ejercidas en pleno, lo cierto es que el régimen
de responsabilidad judicial dista de ser un mecanismo adecuado para controlar
el ejercicio de las funciones atribuidas. Los ministros de tribunales
superiores de justicia responden política, civil, disciplinaria y penalmente
(excluidos los ministros de la Corte Suprema respecto de algunos delitos
conforme el art. 324 del COT).
El control
político lo ejerce el Congreso Nacional mediante la acusación constitucional,
lo que no se ha mostrado como un mecanismo inefectivo en ese sentido. En
particular, recordemos el último episodio en donde se acusó a los ministros de
la Segunda Sala de la Corte Suprema, por revocar sentencias dictadas por la
Corte de Apelaciones de Santiago en recursos de amparo interpuestos por
condenados por delitos de lesa humanidad. Se ha discutido sobre la pertinencia
de utilizar este recurso frente a diferencias en la interpretación de las
normas legales para un caso concreto, esto es, en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional, lo que en la medida que está justificado en las motivaciones de
la decisión, constituye un margen tolerable en la actividad judicial.
Los juicios
por responsabilidad civil, son conocidos por tribunales unipersonales de
excepción (ministros de fuero) en primera instancia, sin embargo, existe un
control de admisión de la demanda, que constituye un trámite mucho más estricto
que el existente respecto de una demanda interpuesta en contra de un
particular. Como se comprenderá, que los filtros para demandar a un juez estén
entregados a sus propios pares, no resulta una vía adecuada para obtener tutela
jurisdiccional, todavía más cuando la responsabilidad estatal por error
judicial esté expresamente prevista sólo en materia penal.
Ahora,
respecto de la responsabilidad penal, el caso de los ministros de Rancagua, nos
permitirá saber qué tan eficaz se constituye el proceso penal reformado como
instrumento de determinación de conductas punibles ejercidas en el ejercicio de
la función judicial, aunque ya se han formulado acusaciones en contra del
fiscal del ministerio público que estaba a cargo de la investigación lo que
genera una deslegitimación inicial de labor que se había efectuado.
Por último,
sobre la responsabilidad disciplinaria, el pleno de la Corte Suprema confirió
potestades a la ministra Maggi para investigar estos hechos, además de
cualquier conducta que pueda afectar la conducta funcionaria de los miembros
del Poder Judicial. Sin que exista una tipificación de conductas sancionables,
lo anterior se puede convertir en una caza de brujas en donde todo puede ser
perseguido.
Así, se evidencia que la atribución de múltiples
funciones judiciales -jurisdiccionales y no jurisdiccionales- a los tribunales
superiores de justicia, debería estar aparejada del robustecimiento normativo en
que tales potestades se apoyan y, además, de un sistema de responsabilidad que
permita controlar y sancionar a quienes ejerzan este poder sin apego a las
disposiciones que las rigen.
por Laura Álvarez Suárez | Abr 24, 2019 | Editorial |
El
pasado 3 de abril el Juzgado de Instrucción N° 25 de Madrid, decidió inhibirse
y declinar su competencia a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer (en
adelante, JVM), en el caso de Ángel Hernández que ayudó a suicidarse a su
esposa, María José Carrasco. La mujer padecía esclerosis múltiple, una
enfermedad grave, dolorosa e incurable que la hacía completamente dependiente,
esta situación le llevó a expresar en reiteradas ocasiones su deseo de morir de
una forma libre, pública y consciente, para ello adquirió las sustancias
necesarias y solicitó a su marido la ayuda que precisaba para ejecutar el acto,
determinando ella misma en qué momento se llevaría a cabo, lo que el
investigado terminó por aceptar para poner fin a un sufrimiento de más de 30
años.
El
artículo 87 ter. de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la
competencia de los JVM en el orden penal, fija la misma en atención a dos
criterios. Uno objetivo consistente en una lista tasada de delitos por la Ley,
entre los que se encuentra el homicidio, siempre que se realicen como actos de
violencia de género. Y otro de carácter subjetivo que exige que el autor del
delito sea un hombre y la víctima una mujer, y que el delito se cometa “contra
quien sea o haya sido su esposa o haya estado ligada a él por una relación de
análoga afectividad, aun sin convivencia”. Es decir, es necesario que entre el
hombre autor y la mujer víctima exista o haya existido una relación sentimental
o análoga para que el delito pueda ser calificado como un acto de violencia de
género.
Si bien en el
caso de Ángel Hernández se cumple el criterio subjetivo que impone la Ley, el
criterio objetivo no concurre, pues el motivo del delito no fue una relación
discriminatoria y dominante sobre su mujer, como exige el artículo 1 de la Ley
1/2004 de Violencia de Género, en este caso el acusado simplemente accedió a la
petición que su esposa le hizo en repetidas ocasiones de ayudarla a suicidarse.
Afortunadamente, la Fiscal de la Sala de Violencia sobre la Mujer ha dirigido
un recurso al Juzgado de Instrucción para que revoque su propia decisión y
asuma la investigación del caso, puesto que considera que en la interpretación del Juzgado ha
prevalecido la relación hombre-mujer y no se ha tenido en cuenta la necesaria
concurrencia del elemento de la dominación del hombre hacia la mujer para que el
delito se pueda calificar como de violencia de género.
Solo nos queda esperar que el Juzgado rectifique su decisión y asuma su competencia en la instrucción del caso de Ángel Hernández. A su vez, sería necesario que este hecho hiciera reflexionar al sistema judicial sobre la importancia de que todos los operadores jurídicos cuenten con preparación en perspectiva de género e igualdad. Además, este suceso debería de incentivar e impulsar los esfuerzos del legislador dirigidos a la reforma de la Ley 1/ 2004 de Violencia de Género, entre otras cuestiones, se debe ampliar el concepto de violencia de género, ya que la norma se centra en el criterio subjetivo (autor hombre y víctima mujer), olvidando que el elemento de discriminación y dominación se puede dar también en parejas de homosexuales o transexuales, así como entre padres e hijas. Por no hablar de que este concepto se ciñe al ámbito familiar y no comprende la comunidad en general, y tampoco incluye conductas como las agresiones sexuales, la prostitución forzada o la mutilación genital femenina.
por Enrique Letelier | Abr 18, 2019 | Editorial |
Cada cierto tiempo se reactiva en Chile el
debate en torno al control de identidad, instituto que en sus orígenes mantuvo
cierta lejanía con la derogada detención por sospecha, pero que hoy, después de
sucesivas mutaciones, arriesga ocupar el lugar de esa vieja y denostada figura.
El reciente envío al Congreso del proyecto de ley (Bol. 12506-25) que modifica
el Código Procesal Penal, la Ley 20.931, la Ley de Tránsito y la Ley de
Responsabilidad Penal Adolescente en lo relativo a la aplicación del control de
identidad, permite augurar que, probablemente, el control de identidad del art.
85 CPP será otra vez objeto de cambios que fortalezcan la actuación autónoma de
las policías y que por los mismos cauces correrá la suerte del control de
identidad “preventivo” del art. 12 de la Ley 20.931.
El control de identidad del CPP fue
tempranamente modificado en 2002 (Ley 19.978), cuando se extendió a las faltas, permitiéndose además que las policías
registrasen las vestimentas, equipaje y vehículos de la persona sujeta a la
actuación, en un nuevo y ampliado plazo de hasta 6 horas. A poco andar, en 2004
(Ley 19.942) se reforzó esta actuación policial
concibiéndose por la ley como un deber
que han de cumplirla policías incorporando expresamente, como contrapartida, la
responsabilidad penal en que el agente pudiese incurrir por su ejercicio abusivo,
según art. 255 del Código penal; se introdujo, a la vez, el supuesto de la ocultación de identidad como una falta con
remisión a la figura del art. 496 Nº 5 del mismo código.
Una mayor reconfiguración del instituto vino
en 2008 con la primera Ley de agenda corta
contra la delincuencia (Ley 20.253), que introdujo la hipótesis de
“encapuchamiento” o de “embozamiento” para ocultar, dificultar u ocultar la
identidad como supuestos que justifican esta diligencia policial, a la vez que extendió
la duración total del procedimiento en dos horas más. La modificación alcanzó,
además el ámbito de la subjetividad del agente policial, porque se permite
desde entonces que la fundabilidad
del caso quede sujeta a la apreciación personal de las policías según la estimación
que hicieren de los indicios.
Sobre el
frágil equilibrio entre la mera
subjetividad del agente que practica el control de identidad y la necesidad
de dotar de objetividad a la
actuación policial, expuesto claramente por el profesor y entonces diputado
Juan Bustos Ramírez, la Corte Suprema chilena ha tenido bastante que decir. Conociendo
de los recursos de nulidad fundados en la causal del art 373 letra a) del CPP
(violación sustancial de derechos y garantías fundamentales), nuestro máximo
tribunal de vértice ha fijado, de manera más o menos general y sostenida,
algunos criterios interpretativos pertinentes a la materia, sosteniendo que los
indicios deben ser objetivos (SSCS Rol
62.131-2016, Rol 30.718-2016, 92.878-2016 voto concurrente y Rol 7.983-2018,
entre otras).
La modificación que introdujo en 2016 la segunda
Ley de agenda corta (20.931), al reemplazar
en el art. 85 CPP la existencia de pluralidad de indicios por la de “algún
indicio”, no ha hecho variar sustancialmente el criterio, desde que en la
interpretación jurisprudencial el indicio debe referirse a un hecho con concreción
en la realidad (una “circunstancia objetiva”) y ajeno a la mera subjetividad
del agente policial (vg. SSCS Rol
7513-2018 y 8856-2018). Bajo esta concepción subyace la idea que se debe “descartar
la arbitrariedad, abuso o sesgo en el actuar policial, objetivo principal al
demandarse por la ley la concurrencia de dicho indicio.” (SCS Rol 8856-2018).
Defender la objetividad del o los indicios,
para evaluar la corrección en la práctica policial del control de identidad,
tiene un sentido muy claro: a partir de un hecho que ha ocurrido en la realidad,
el policía debe aplicar una o más máximas de experiencia para “estimar” si está
o no frente a los casos fundados que le permiten legalmente actuar según el mandato
del art. 85 CPP. Este ejercicio inferencial, a partir de una circunstancia objetiva,
que ha de ser simple dadas las condiciones de hecho en que ordinariamente se practica
la diligencia policial, no puede fundarse en la mera subjetividad del agente, ni
en la sospecha, la creencia o el “olfato” policial. Lo contrario sería admitir que
el Estado pueda limitar las libertadas por actos carentes de fundamento y
justificación.