¿Serán necesarios jueces en el futuro?

¿Serán necesarios jueces en el futuro?

Sobre el proceso de automatización de funciones, una pregunta recurrente es si la función jurisdiccional podrá ser automatizada, fenómeno este impensable hace pocos años. La respuesta a esta problemática está siendo estudiada por diversos sistemas judiciales en el extranjero y el análisis ya cuenta con la experiencia del uso de la inteligencia artificial para la automatización de la tramitación de los procesos. Esta modernización de los servicios e incorporación de tecnología de punta en las tramitaciones de las Cortes Supremas y tribunales superiores, no viene sola. El desafío está en los robots que pueden proponer mejores resoluciones judiciales.

Actualmente, están en test robots judiciales que tienen por objetivo rastrear con precisión y gran velocidad acciones similares y proponer mejor decisión. La predicción de sentencias ya es una realidad por medio de la inteligencia artificial y sus algoritmos, de modo que pueden realizar diagnósticos, aprendiendo de sus errores y perfeccionando la prestación jurisdiccional.

Lo innovador de esta tecnología es que esta permite a los jueces y funcionarios contar con resultados previstos, transformándose en un sistema que apoya la toma de decisiones. Este mecanismo también puede aportar al principio que garantice el rápido acceso a una decisión jurisdiccional, dado que con el apoyo de los robots judiciales y la velocidad en reconocer informaciones y recopilar datos, estos contribuyen para disminuir los tiempos judiciales. También, con el acceso oportuno de todos los antecedentes y decisiones anteriores, los robots judiciales pueden auxiliar a la igualdad en la prestación jurisdiccional, dado que el juez puede tener acceso rápido a todas las sentencias sobre la misma controversia y también a la legislación aplicable al caso.

En Estados Unidos, los jueces pueden recurrir a un software para determinar la pena del imputado, por ejemplo. Por lo menos hace diez años, cuentan con un software denominado Compas, producido por una empresa privada que es capaz de cruzar algoritmos para determinar el riesgo de reincidencia. Este software calcula en base a un cuestionario y en los antecedentes penales. Algunos expertos sostienen que este algoritmo calcula mayor riesgo si el imputado es negro. En Brasil, está en prueba el proyecto Victor, que propone decisiones con 85% de acierto. En Alemania, la inteligencia artificial se utiliza en derecho administrativo, donde la Oficina de Impuestos emite avaluaciones fiscales sin participación humana.

La dificultad será la gestión de esta información. Dado que la sentencia hoy culmina con el debate deliberativo de las partes y del juez, la consideración de lo aportado por las partes no puede, en nuestro régimen procesal, ser reemplazado por un sistema mecánico de precedentes. El principio de la inmediación, tan fundamental para nuestra cultura procesal, no podrá ser dejado de lado. El Consejo Europeo publicó recientemente principios éticos para el uso de la inteligencia artificial en el Poder Judicial.

Obviamente, la inteligencia artificial debe ser un mecanismo de apoyo a la función ejercida por los jueces y no su reemplazo. No obstante, esta afirmación puede no ser admitida en el futuro. Toda esta problemática será discutida en el primer Foro de la Red de Investigadores en Derecho Procesal, en el próximos días 01 y 02 de agosto, en el cual todos están cordialmente invitados a discutir tan relevante tema.

Sobre la Designación de los Jueces

Sobre la Designación de los Jueces

En la última cuenta pública, el Presidente de la República anunció el envío de un proyecto de ley que modificará el sistema de nombramientos de jueces y de fiscales del Ministerio Público.

Sin negar la importancia y oportunidad de la iniciativa, lo cierto es que nuevamente las reformas legislativas provienen de situaciones gatilladas por la contingencia.

Si nos ceñimos a lo conocido públicamente, el proyecto anunciado presenta defectos de origen, al menos en tres aspectos: falta de visión del problema que se pretende abordar, mantenimiento de la opacidad en los nombramientos del sistema judicial y la incomprensible ausencia de convocatoria de la sociedad civil y de la academia.

En efecto, en primer lugar, el Proyecto no abordaría integralmente el estatuto del juez (perfil del postulante, requisitos para ser juez, concursos para cargos titulares/suplentes/interinos, calificaciones, procedimientos disciplinarios, metas de gestión, etc.) sino solo la reforma al sistema de nombramientos en los jueces de letras, lo que constituye tan solo uno y quizás el menos problemático de los aspectos del gobierno judicial. Tampoco la propuesta del ejecutivo considera modificar el sistema de nombramientos en otros jueces que no pertenecen al poder judicial, como los que integran el Tribunal de la Libre Competencia, los Juzgados de Policía Local, los Tribunales Ambientales, los Tribunales Tributarios y Aduaneros, etc. y que están expuestos a los mismos defectos del actual sistema de designación de los jueces.

En segundo lugar, es importante entender que el éxito de una reforma que pretenda generar cambios sustantivos en los aspectos orgánicos del Poder Judicial, debe considerar el contexto cultural en el cuál se pretende implementar. Considerando solo aquello que se ha anunciado públicamente por las autoridades, subsiste el riesgo que se mantenga la incidencia de los mismos factores políticos en el nombramiento y promoción de los cargos judiciales, y las prácticas asociadas. La mayoría de los problemas conocidos están asociados más bien a los poderes político-económicos de las Cortes, asociados a las funciones disciplinarias y administrativas que legalmente tienen atribuidas, y que conservarían, y no necesaria y exclusivamente a la intervención de los propios tribunales en el sistema de nombramientos. En este sentido, parece importante reflexionar, entre otros asuntos, sobre la pertinencia del ejercicio de la potestad normativa de la Corte Suprema por la vía de autos acordados o resoluciones administrativas, como ha sido precisamente el caso de la resolución del Pleno de 7 de junio del presente (AD-626-2019), recaída en esta materia, generando un intenso cuestionamiento por diversos sectores.

Finalmente, salvo en los primeros años de la democracia, estos asuntos no fueron parte de un debate social ni académico intenso. Atendido la magnitud del problema, no se podría entender que una reforma de esta naturaleza pueda verificarse actualmente con prescindencia de esta discusión. En más de 30 años, con las reformas a la justicia civil y penal desde 1988 en adelante, la experiencia nos indica que la ausencia de estos factores impide que los cambios se materialicen e implementen adecuadamente. Si se aprovecha esta oportunidad, pese a todas las desconfianzas que se han generado en la ciudadanía, el sistema judicial chileno podría salir fortalecido. Sin embargo, el debate en los términos actuales no permite ser tan optimista.

Un solo disparo: ne bis in idem y cosa juzgada

Un solo disparo: ne bis in idem y cosa juzgada

El artículo 1 del CPP en su inciso segundo, señala que:

“La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento por los mismos hechos” Se consagra aquí lo que el código llama principio de persecución única y que la doctrina asigna el nombre de ne bis in idem procesal.

Una lectura rápida de norma, quizá por el influjo de la fuerza del ne bis in ídem material, podría hacernos pensar que se trata de una regla que regula casos esporádicos, raros, donde es manifiesto el error del funcionamiento del sistema de justicia penal, que nadie pondría en duda. Otra mirada más atenta podría hacernos ver que se trata de una garantía reconocida por tratados internacionales de derechos humanos, y que presenta muchos puntos de contacto con una de las grandes instituciones del derecho procesal: la cosa juzgada.

Dicha garantía se torna especialmente importante en los casos de tipificaciones penales complejas, como aquellas que protegen ciertos bienes jurídicos de titularidad colectiva, o que son ejemplos de tendencias que elevan a la categoría de figuras autónomas y principales a conductas preparatorias de tipos básicos.  De otro lado, también empieza a tener importancia en la conjunción de diversos órdenes jurisdiccionales con un cierto carácter sancionatorio, como cuando un mismo hecho se castiga con una sanción administrativa y luego se sigue un procedimiento penal. De igual forma, cuando un mismo hecho se sanciona, primeramente, por un tribunal nacional y, luego, por un tribunal internacional. Asimismo, la garantía se torna importante cuando hay unidad de acción (de acuerdo a los criterios de la dogmática penal como en el caso del delito continuado) o cuando existiendo diversos hechos (desde el punto de vista histórico) el derecho considera uno solo desde el punto de vista procesal (ej. Delitos de emprendimientos como los de la Ley 20.000)

En todos estos casos el ne bis in ídem procesal empieza a tener una importancia radical, especialmente, porque se le empieza a configurar como una norma de clausura procesal que, además de seguridad jurídica, permite evitar someter al inculpado a la ansiedad y estrés de verse sometido a una nueva expectativa de condena por hechos que ya fueron juzgados. 

La libertad y dignidad del ser humano re-perseguido encuentra una protección en el entendimiento de la garantía del ne bis in ídem procesal como una proyección del mandato de exhaustividad o completitud que, originalmente vinculante para el juez, se proyecta al Ministerio Público como órgano que ejerce en exclusiva la investigación y el ejercicio de la acción penal pública. El órgano acusador dispondría de una sola vez para acusar a un determinado sujeto por determinados hechos (“one shot”) debiendo desvalorar en toda su extensión el injusto penal al momento de ponderar el ejercicio de la acusación. Es decir, no podría guardarse “hechos” o una parte de ellos ni sus valoraciones.  Lo anterior, no solo justificado en el principio pro libertatis, en la igualdad y dignidad del acusado, sino también en la clara posición asimétrica de la defensa respecto de la posición del Ministerio Público quien, reservándose hechos o valoraciones sobre los mismos, podría acceder a conocer las debilidades de la teoría del caso y jurídica de la defensa, aumentado de ese modo la probabilidad de condena y alterando fácticamente la distribución del error adoptada en el estándar de prueba penal.

El ne bis in ídem procesal es una garantía que constituye un derecho fundamental de carácter procesal y, por tanto, un arma poderosa en defensa de nuestros derechos y libertades como ciudadanos. Lamentablemente se trata de una garantía, por lo menos en el ámbito procesal, con escaso desarrollo en Chile. 

ADR y Nueva Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores

ADR y Nueva Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores

En septiembre pasado se publicó la Ley 21.081 que modifica la ley de Protección de los Derechos de los Consumidores en varios aspectos. Uno de ellos se refiere a los mecanismos colaborativos de solución de controversias de consumo en sede administrativa.

La legislación previa a la reforma contemplaba una instancia de “mediación” a cargo del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) tanto para acciones de interés individual como para acciones de interés colectivo o difuso. En el primer caso se buscaba el entendimiento voluntario entre el consumidor que había hecho un reclamo y el proveedor afectado por éste y, en el segundo, se perseguía el mismo fin luego de la detección de hechos potencialmente constitutivos de infracción a la Ley 19.496 u otras normativas de protección del consumidor.

Las reiteradas críticas que se hicieron al rol que desempeñaba el SERNAC en este ámbito (como fiscalizador y mediador al mismo tiempo) gatilló –entre otras razones- que el legislador propusiera cambios en esta materia. Si bien la nueva normativa regula con mayor precisión las facultades de los intervinientes y los mecanismos colaborativos que se pueden desarrollar, lo cierto es que surgen muchísimas dudas sobre como ellos habrán de funcionar.

Ello ocurre, por ejemplo, en relación con la facultad de mediar que se otorga a las asociaciones de consumidores para las acciones de interés individual. Me parece que esta decisión no fue acertada, pues el cuestionamiento de imparcialidad que antes se hacía al SERNAC, con la nueva ley no hizo más que trasladarse a estas organizaciones civiles. Si la mediación individual realizada por una asociación de consumidores no prospera, ¿podrán más tarde estas entidades representar los intereses del consumidor afectado ante los tribunales de justicia? Y ¿quiénes serán los mediadores y qué estándares de calificación y formación se les exigirán para desempeñar esta función? Es importante señalar que la nueva ley elimina la facultad del SERNAC de realizar “mediaciones individuales”, siendo entonces esta la única vía de llegar acuerdos en forma prejudicial en el caso de las acciones individuales.

Otro flanco que se abre es el nuevo procedimiento voluntario para acciones de interés colectivo o difuso a cargo del SERNAC. Su finalidad es llegar a una solución expedita, completa y transparente entre los consumidores afectados y el proveedor. De la lectura de la ley surgen dudas acerca de la naturaleza de este procedimiento, si se trata de una mediación, de una conciliación o de una negociación entre partes. Ello es relevante, pues permite contar con un marco de referencia básico acerca de las reglas y principios aplicables. Pero también es relevante para delimitar con precisión el rol que el SERNAC tendrá en tanto conductor del procedimiento. Los funcionarios del Servicio que conduzcan estos procedimientos, ¿tendrán facultades para proponer bases de arreglo o solo deben limitarse a facilitar la comunicación entre las partes? O ¿se trata de un proceso de facilitación destinado a desarrollar un programa de acción entre las partes afectadas basado en un enfoque de consenso?

Estas y otras preguntas no hacen sino evidenciar la falta de claridad que el legislador tuvo al momento de regular estos mecanismos colaborativos, así como la ausencia de una visión integral y comprehensiva del sistema de protección de los derechos y solución de conflictos de los consumidores, un área especialmente apropiada para amplificar las soluciones consensuadas.

Este tipo de situaciones hacen prender las alarmas cuando se conoce la decisión del Ejecutivo de incorporar la mediación en sede civil. Hasta ahora solo sabemos de anuncios generales, sin tener mayor conocimiento sobre la regulación de este mecanismo en el Proyecto de Nuevo Código Procesal Civil. Hacemos votos para que legisladores y sus asesores puedan instruirse primero acerca del enfoque, los objetivos y las dinámicas asociadas a los mecanismos colaborativos cuando llegue el momento de apretar un botón y aprobar o no la propuesta legislativa que se avecina.

Derecho procesal: patito feo, cenicienta y otros cuentos.

Derecho procesal: patito feo, cenicienta y otros cuentos.

Cuando cursaba cuarto o quinto año de derecho, la verdad no lo recuerdo, se abrió una plaza de ayudante para el Departamento de Derecho Procesal. Sí recuerdo con morbo como se declaraba desierto el concurso. No había ganas de postular entre mis compañeros porque nadie recorría los pasillos diciendo “a mí me gusta el Derecho Procesal, eso es lo mío”. Este descrédito o desprecio por nuestra disciplina, sin temor a equivocarme es una cuestión que se replicaba en otras escuelas de derecho del país, y es que la fama de esta rama del derecho de aburrida, monótona, legalista, adjetiva y a ratos somnífera hacía que se le tratara únicamente bajo la premisa del deber: Tengo que aprender Derecho Procesal, aunque no me guste. ¿De dónde provenía (o proviene) esta mala fama? La pregunta más de fondo es ¿ha cambiado esta noción hoy?

                Podemos coincidir usted lector y yo, que el problema radicaba en el contenido de la enseñanza. Se nos enseñaba procedimiento, rito, derecho procedimental: plazo, requisito y efectos. Esto era tanto abrumador como agotador. Alguno por ahí profundizaba (atrevido para su época) y otros esquivaban de tener que enseñar teoría de la acción o teoría del proceso. El resto era básicamente un repaso por los distintos títulos del Código Orgánico y los libros del Código de Procedimiento Civil. Nadie nos habló de postulación procesal, de la potestad cautelar, de las crisis procesales, de la diferencia entre inadmisión y rechazo liminar ni del principio de adquisición procesal.

                Hoy por cierto la cuestión ha dado un vuelco. En un estudio muy interesante como curioso, el profesor Cristián Maturana Miquel, describe cómo ha cambiado la inquietud por la investigación en esta rama del Derecho. Hace veinte años Chile carecía de un núcleo fecundo de investigadores y no había casi doctores del área, de hecho, la mayor cantidad de docentes en las universidades eran abogados de ejercicio y sobre todo era muy bien valorado que un Juez hiciera clases de Derecho Procesal, porque sabía “tramitar”, sabía de “tramitación” y aquello era imprescindible. Hoy, no hay escuela de derecho seria, que no tenga un doctor o doctorando en su departamento de Derecho Procesal.

                 Pues bien, teniendo presente el vuelco aquél y la profesionalización de la academia del Derecho Procesal, el tema de fondo es si los contenidos han cambiado. Sin duda que ha habido un cambio, una mirada diferente y una profundización en el estudio de las instituciones más que en repetir de memoria un plazo, los requisitos de interposición del recurso y el efecto de la reserva de acciones. Hay en nuestro país desarrollo e inquietud por estudios dogmáticos llenos de sustancia y fecundos además en conocimiento cuantificable. Sin duda ha de revisarse el antiguo calificativo de “derecho adjetivo”.

Esto impacta, creo de manera directa sobre la administración de justicia, sobre la litigación y sobre el día a día judicial, no es cuestión que no produzca un efecto directo. Esta nota, es la gran utilidad práctica de la enseñanza teórica dogmática del Derecho Procesal.

 Lamentablemente, esta realidad científica aún está distante del ejercicio profesional.  Aún no hemos (porque me siento parte de este emprendimiento titánico) logrado desde la academia permear a los operadores jurídicos ni al adjudicador, de esta sustancia y riqueza científica. Y tiene que ver con tradición de enseñanza, con nuestro pecado original comentado. Aún vemos fallos que no distinguen entre proceso y procedimiento, se habla en pasillos y por administradores de tribunal del “patrocinio y poder” como una sola institución o se oponen por litigantes excepciones de legitimación pasiva en juicios ordinarios bajo la incombustible excepción del 303 numeral 6 de nuestro alicaído Código de Procedimiento.

                Esto no debe desalentarnos, debemos permanecer (romántica/estoicamente) difundiendo este lenguaje técnico que nos devuelva el estándar científico hasta que logremos abrir la grieta del procedimentalismo aún instaurado en la adultez de la praxis forense.

Sin embargo, este abismo entre la praxis y la academia no es solo responsabilidad de los operadores, también es responsabilidad nuestra y radica en la displicencia por el estudio de temas generales o clásicos, en muchos casos atribuible a la necesidad de generar conocimiento cuantificable eficiente, del que las obras generales están desprovistas. Los invito y desafío a que busquen en vuestras bibliotecas una sola obra nacional que lleve por título “Teoría general del proceso”. Si bien es cierto, hay algunos esfuerzos hoy (sobre todo por profesores ya consagrados) por darle una sistematización a temas generales, se observa con inquietud que la investigación profunda de nuestros nuevos profesores de Derecho Procesal, está en desplazar la pluma por problemas de gran especificidad, innovadores sin duda, traídos desde otras latitudes, incluso desde el mundo anglosajón, pero olvidando que tenemos una deuda de medio centenario por lo menos, con los temas teórico generales que forman el tronco. En otras latitudes, se abordó hasta el agotamiento la teoría del proceso, la jurisdicción, el estatuto de sujetos procesales, el acto jurídico procesal, etc.; pues bien, bienvenidos entonces ahí los estudios que aborden campos no explorados. Ese no es nuestro caso, no es nuestra realidad. Creo que la consciencia sobre esta cuestión genera esfuerzos que redundan en una mejor calidad en la administración de justicia, devuelve profundidad a la actividad procesal y permite sobre todo que los futuros abogados y jueces aún en formación entreguen el día de mañana soluciones óptimas al conflicto jurídicamente relevante. Mientras tanto, seguiremos intentando quitarnos el estigma del patito feo o de la cenicienta de entre las disciplinas jurídicas, hasta que retome el Derecho Procesal el lugar que merece, no solo por el deber de tener que estudiarlo.

¿Deberían los académicos de procesal ejercer la profesión activamente?

¿Deberían los académicos de procesal ejercer la profesión activamente?

La pregunta que motiva esta reflexión surge de la existencia de algunas prácticas que se presentan en el mundo académico, en donde investigadores de media jornada y a veces académicos de jornada completa ejercen de manera paralela la profesión. Ciertamente se trata de una pregunta que puede hacerse respecto de la academia jurídica en general y no solo de la procesal, pero dado que esta es la comunidad de la que soy parte me gustaría circunscribirla a ella, con el fin de generar una discusión sobre nuestro quehacer.  Con todo, previamente quisiera hacer algunas precisiones.

Primero, es necesario distinguir entre profesor de derecho procesal de un académico de derecho procesal. La pregunta se refiere a los académicos de derecho procesal, aquellos que dedicamos nuestra jornada laboral – de manera parcial o completa – a la investigación académica en esta área del derecho, que habitualmente realizamos publicaciones en la materia y que respondemos a la figura del académico profesional, en contraposición a aquél que se dedica solo a la docencia. La pregunta que titula esta columna se refiere a los primeros.

Asimismo, es igualmente necesario explicar qué significa ejercer la profesión activamente. Con esto me refiero a litigar de manera regular en el sistema de justicia, proveyendo de asesoría a clientes y representando sus intereses ante instituciones, incluyendo obviamente a los tribunales y Cortes de nuestro país.

Ahora bien, de buenas a primeras pareciera ser que la respuesta a la pregunta es abrumadoramente positiva, pues, existe la intuición en la comunidad legal de que todo aquel que enseña derecho procesal debe ser un litigante y la idea muy extendida de que es muy bueno para los estudiantes, el curso y las facultades de derecho hacerlo. Esto se basa en la creencia de que es necesario saber qué pasa en tribunales, que la experiencia de los abogados litigantes es un aporte para la clase (aunque muy pocas veces se discute cómo esto se logra de manera que sirva a los estudiantes) y que derecho procesal es un ramo eminentemente práctico.

Ahora bien, mi intención no es discutir los potenciales efectos positivos del ejercicio profesional en la labor académica, de hecho, estoy seguro de que en alguna medida lo antes señalado es cierto. Más bien, mi intención es resaltar que, así como hay beneficios, también hay riesgos y costos de importancia. Estos últimos, como muestran diversas noticias en las últimas semanas, tienden a ser olvidados o ignorados en el debate.

Pero ¿cuáles son estos riesgos y costos?

  1. “Algo tiene que ceder”

La academia no solo supone “hacer clases”, sino que también supone – para aquellos que nos denominamos académicos – reflexionar e innovar acerca de qué enseñamos en clases y cómo lo hacemos. Supone estar permanentemente actualizados no solo en temas de la especialidad, sino que en metodologías de docencia. Finalmente, supone la constante revisión, planificación e implementación de cursos, con diversas metodologías y objetivos. Como es de esperar toda esta actividad exige una importante inversión de tiempo en la elaboración de materiales, preparación de clases, labores de coordinación y atención a estudiantes, entre otras.

Asimismo, la labor académica supone investigar para efectos de producir conocimiento y aportar al desarrollo del derecho procesal en nuestro medio. Investigar hoy no debería limitarse solamente la lectura de libros y papers (cosa que ya toma tiempo), si no que cada vez es algo más complejo con el surgimiento de nuevas formas de investigación y de nuevas fuentes. El trabajo del académico supone la producción de contribuciones académicas originales, que puedan constituirse en un aporte al desarrollo de la disciplina e idealmente al sistema de justicia.

Ambas actividades –docencia e investigación- son el centro de la vida universitaria. Surge entonces la pregunta, más allá de las complicaciones logísticas, ¿cómo se compatibilizan todas ellas con el ejercicio de la profesión? La profesión exige tiempo, supone reuniones, alegatos, correr contra los plazos y los imprevistos. Frente a esta situación, qué es lo que normalmente cederá. ¿El tiempo para preparar la clase o el tiempo para preparar el alegato? ¿El tiempo para investigar un artículo original o el tiempo para escribir la demanda? ¿El tiempo para juntarse con estudiantes o el tiempo para reunirse con el cliente?

En un escenario en que los tiempos compiten, ¿puede el litigante profesional limitar el impacto del académico profesional? Este último, que tanto ha costado instalar en las universidades.

  • De la Libertad y de la relevancia

Creo que existe consenso que la investigación académica debe ser libre y de relevancia.

Por “libre” me refiero a que un investigador/a pueda escoger de manera autónoma aquellos temas que será objeto de su investigación, que pueda investigar sin restricciones y pueda llegar a las conclusiones que la información, conocimientos y metodología le lleven. Por “relevancia” asumo que el investigador/a pueda generar conocimiento que sea un aporte, que permita desarrollar una nueva teoría o cuestionar una ya existente, que identifique problemas y, sobretodo, que presente críticas agudas y acertadas de las que se deriven sugerencias y propuestas de cambio, en fin, que permitan el mejor funcionamiento de nuestro sistema de justicia.

Me pregunto hasta qué punto la academia es compatible con el ejercicio activo de la profesión dados estos dos objetivos.

Hasta qué punto es posible escoger fenómenos a investigar que puedan ser polémicos, dar cuenta de una mala práctica, criticar una teoría, un fallo o una institución, si es que es posible que esta actitud fiscalizadora, crítica o polémica lleve a un efecto adverso en la causa de un cliente. ¿Se puede criticar duramente a nuestra Corte Suprema en conferencias, columnas o papers, si a la semana siguiente se alegará frente a ella?

La investigación académica supone siempre el riesgo de que las opiniones emitidas generen efectos adversos, como ser “bajado” de algún seminario, “no invitado” a ciertas actividades y, en algunos casos extremos, ser considerado como persona non grata (coloquialmente, ser vetado) en ciertos lugares. Esto es parte de la vida académica. ¿Pero cómo se compatibiliza esto con el ejercicio de la profesión? Si el ejercicio de la profesión requiere llevar la “fiesta en paz” con ciertas instituciones o requiere tener “buena llegada” con ellas, ¿podría esta situación tener un efecto silenciador y lograr que opiniones originalmente críticas sean morigeradas y algunas veces calladas?

Ciertamente es posible que existan personas cuya libertad para investigar y opinar no se vean afectadas por estas potenciales repercusiones. Pero también es posible pensar en la salida intermedia, en la producción de investigación académica que no le “pisa los callos a nadie”, que no discute el status quo. Dicha investigación, aquella que investiga temáticas “inocuas” ¿puede igualmente ser considerada de “relevancia”?

  • ¿Litigante o académico?

Como mencioné, las preocupaciones previamente manifestadas asumo que pueden ser expresadas respecto de todos los académicos/as y no solo respecto de aquellos que se dedican a nuestra área. Con todo, creo que hay una que es más propia del mundo procesal. Las consecuencias de la dualidad de roles: ¿desde dónde se enjuicia la normativa, la práctica y el sistema? ¿Desde el rol de litigante o desde el rol del académico?

Esta dualidad queda claramente ejemplificada en un texto del comparativista David Nelken, quien investigando acerca de los intentos fallidos para mejorar la duración de la justicia civil italiana da cuenta del comportamiento de algunos profesores que además son litigantes. Al respecto Nelken señala:

“Cuando estos practican ante los tribunales como abogados, ellos son muy habilidosos en cuanto a usar el factor tiempo como un elemento central que por razones pragmáticas y prácticas facilita el intercambio y el compromiso necesario para obtener ventajas en los casos que defienden. Pero estos casi nunca discuten estos mismos problemas prácticos cuando participan en el debate político-legal”.[1]

La cita es elocuente en cuanto a las diversas perspectivas y consecuencias de la dualidad de roles. Según Nelken, cuando se desenvuelven como litigantes hacen uso de los problemas del funcionamiento del sistema a su favor, pero cuando son académicos no las consideran al momento de presentar sus opiniones.

Suele mencionarse que la mirada de litigante da cuenta de la distancia de la realidad con la norma y de la necesaria noción estratégica que debe tener un abogado. Todo eso es cierto y es, de hecho, muy valioso.

Pero también es posible imaginar escenarios en donde la mirada de litigante considere ciertos problemas de la práctica beneficiosos mientras que la mirada de académico los considere como negativos. Ejemplo de lo anterior se da cuando se examina la institución del judicial case management, que supone dotar a los jueces de facultades para controlar el desarrollo de la litigación.

La mirada del litigante, que busca maximizar los intereses de su cliente y busca controlar el desarrollo del proceso, ciertamente ve como una intrusión y como restricción las facultades que los jueces tienen, cuando les imponen plazos, les proponen acuerdos o les excluyen prueba. Desde la perspectiva del litigante se piensa en los potenciales abusos, en la posible falta de preparación, en fin, en las restricciones al derecho al debido proceso que esto puede provocar.  Al contrario, la mirada del académico debería ver con buenos ojos esta institución legal, en la medida que su perspectiva debería ser necesariamente más amplia, debería pensar no solo en un caso particular, sino que en el funcionamiento del sistema en general y de cómo este debe estar en condiciones de asegurar a todos- no solo al cliente- el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia.

¿Qué instituciones procesales son enjuiciadas solamente desde esta perspectiva, olvidando esta otra mirada más amplia? ¿Hasta qué punto la mirada del litigante ha impactado en la enseñanza del derecho procesal, generando una focalización casi exclusiva en la tramitación y dejando de lado una mirada amplia que examine las instituciones procesales a la luz de su rol en el sistema de justicia, yendo más allá del caso particular?

Aún más, ¿hasta qué punto la mirada académica se ve presa de la mirada profesional? Es decir, cuando las opiniones académicas que se dan en contextos académicos se ven influenciadas por las necesidades y características de los casos que habitualmente se representa, como el tipo de materias, tipo de clientes, los recursos de los que normalmente se dispone, etc.

En fin, ¿Hasta qué punto ser un académico es compatible con ser un litigante? ¿Es tan simple como cambiarse de sombrero?


[1] Nelken, David, Using the concept of legal culture, Australian Journal of Legal Philosophy, 2004, vol. 29, pp. 21 y 22 (la traducción es mía).