Justicia civil: más de lo mismo

Justicia civil: más de lo mismo

El pasado viernes 16 de abril, el Ejecutivo sorprendió con un comunicado de prensa en donde informó al país la reactivación de la discusión del proyecto de Código Procesal Civil, proceso que incluye un proyecto de ley que reforma el Código Orgánico de Tribunales sobre nombramientos judiciales. Todo, a pesar de las múltiples señales contradictorias que se habían dado durante el año recién pasado.

En esta columna, quiero comentar dos aspectos de la información disponible sobre estas iniciativas legales en la prensa[1], ya que aún no se conocen oficialmente las indicaciones que serán enviadas al proyecto que se tramita bajo el boletín Nº 8197-07.

Resulta destacable que, tras aproximadamente siete años de paralización de la tramitación parlamentaria, implícitamente, se reconozca que una discusión exclusivamente centrada en el texto de una ley de procedimiento no resolverá los problemas de la justicia civil. Desde mi punto de vista, el mayor problema en el sistema de justicia no son las causas que actualmente se conocen por los tribunales civiles (de las cuales un porcentaje mínimo son procedimientos en donde los jueces declaran el derecho aplicable, resolviendo asuntos entre partes), sino aquellos asuntos que no llegan a ser conocidos por la jurisdicción estatal, particularmente, producto de barreras de acceso al sistema de justicia, de orden económico y de información.

Los instrumentos probados en Chile (mediación obligatoria previa, servicios de asistencia jurídica gratuita a través de las Corporaciones de Asistencia Judicial y el turno de los abogados, por ejemplo) no han servido para disminuir tales barreras, lo que debiera invitar a proponer la discusión de mecanismos diferentes o a articular los existentes de un modo distinto. En este sentido, si bien el anuncio presidencial contiene un elemento que es destacable y que contribuye a una mirada global del sistema y no enfocado exclusivamente en el proceso jurisdiccional como lo es la utilización de la mediación como instrumento de solución de conflictos en materia civil y comercial, podemos advertir que operará previo al ejercicio de la acción, de forma voluntaria, lo que probablemente desincentive su uso como ha ocurrido con la mediación en materia civil y de familia. Extraña que no se acuda a conceptos suficientemente estudiados por la doctrina y aplicados en la práctica de países americanos como el de “los Tribunales Multi-puertas”, en donde es posible encontrar diversas respuestas estatales considerando la naturaleza especial de cada asunto. Estas respuestas pueden ser de orden auto-compositivo (como la mediación, la negociación, entre otras formas que se regulen en cada sistema); o de orden hetero-compositivo, distinguiendo clases de procedimientos dependiendo de la complejidad del asunto.

Por otro lado, en relación con aquellos asuntos que deban ser resueltos por un tribunal, entendemos que la decisión de eximir a las partes de la comparecencia letrada es una precaria estrategia para conceder acceso a la justicia a quienes carecen de los recursos económicos para absolver los gastos que ello implica. Se debe comprender que el acceso a la justicia no es más que un derecho instrumental para obtener la tutela estatal de los derechos e intereses en el ámbito material. Los ciudadanos no tienen por qué conocer las normas aplicables ni menos los procedimientos a seguir. La experiencia ocurrida en Familia debiera llamar a la reflexión para predecir las consecuencias que pueden derivar de esta clase de medidas. En este sentido, garantizar acceso a la justicia supone que el Estado debe entregar prestaciones positivas destinadas a que los justiciables obtengan una sentencia que, aplicando las normas jurídicas, permita resolver su asunto; y no la entrega de cualquier respuesta. La participación de letrados en los procesos civiles resulta todavía más necesaria, en un procedimiento que sigue, tras la reforma, extremadamente dispositivo. Así, este proyecto debiera enlazarse con el ingresado al Congreso en enero de este año por el Ejecutivo, que crea el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia, respecto del cual se ha potenciado una de sus líneas de acción (Defensoría de víctimas de delitos violentos), pero que envuelve un cambio sustantivo en materia de Corporaciones de Asistencia Judicial (Boletín Nº 13991-07).

El segundo aspecto que quiero subrayar es la persistente ausencia de un tratamiento separado de los procesos contencioso-administrativos respecto de las reglas aplicables al proceso civil. La competencia común y residual que tienen nuestros tribunales en lo civil no significa que los procesos civiles y los contencioso-administrativos deban ser conocidos bajo un mismo trámite, ya que existen diferencias sustantivas en la posición de los sujetos que son parte y el objeto enjuiciado dentro de esta clase de procesos. Dado que ni en el proyecto original de código ni en este conjunto de indicaciones no se señala nada al respecto, debemos asumir que los procesos judiciales en donde sea parte la Administración Pública seguirán tramitándose según las reglas del proceso civil cuando sean competencia de los tribunales ordinarios.

Por distintas razones, vivimos una época en que los ciudadanos cada vez más advertimos la injerencia de los poderes públicos en nuestro modo de vida, lo que evidentemente repercute en el aumento de las posibilidades de ejercer acciones en contra de un acto administrativo o de un hecho acaecido producto de la conducta de un funcionario público. El control jurisdiccional de los actos administrativos constituye la última promesa del Estado de Derecho. Pero para que esta promesa sea efectiva, los procedimientos se deben ajustar necesariamente al tipo de derecho material involucrado. Así, los procesos contencioso-administrativos -particularmente en donde se objeta un acto administrativo- no son procesos en donde se tutelen derechos de orden privado, por lo que la adecuación de las reglas de procedimiento se hace perentoria. Si bien en enero de 2020 se presentaron, en la U. de Chile, los resultados de una mesa convocada por el Ministerio de Justicia para solucionar la atomización de procedimientos contencioso-administrativos (en donde llama la atención la ausencia de procesalistas) no se han informado de avances en este sentido[2].

Con estos dos apuntes, pretendo poner énfasis en el hecho que frente a una reforma del sistema de justicia civil no sólo nos jugamos por intereses entre particulares, sino que este debe ofrecer soluciones correctas, efectivas y oportunas a los ciudadanos, que hagan reales los derechos sustantivos de las personas. De lo contrario, todo lo que la Constitución y las leyes declaren es sólo letra muerta y el peligro de la autotutela está a la vuelta de la esquina.


[1] https://www.latercera.com/politica/noticia/presidente-pinera-anuncia-proyectos-de-reforma-procesal-civil-y-reforma-al-nombramiento-de-jueces/WZ7MHSVDEFCAZPH7JQ45OIANMU/ [fecha de visita: sábado 17 de abril de 2021].

[2] https://minjusticia.gob.cl/ministro-larrain-inaugura-el-coloquio-desafios-y-propuestas-sobre-un-procedim iento-contencioso-administrativo/ [fecha de visita: 14 de abril de 2021].

Profesores miembros de la Red Procesal obtienen Doctorado en Derecho en EE.UU.

Profesores miembros de la Red Procesal obtienen Doctorado en Derecho en EE.UU.

Los profesores Claudio Fuentes y Ricardo Lillo, de la U. Diego Portales, defendieron recientemente sus proyectos de tesis de forma exitosa, obteniendo sus grados académicos por la U. de Stanford y la U. de California Los Ángeles (UCLA) – U. Diego Portales, respectivamente.

El profesor Claudio Fuentes defendió la tesis titulada «The Challenges and complexities of procedural legal transplants: the Case of Chile». En palabras de su autor, la tesis examina cómo se ha implementado en la práctica la audiencia de juicio en los sistemas procesales reformados (penal, familia y laboral).

La novedad del trabajo, es que se trata de una tesis empírica, que hace uso de métodos derivados de las ciencias sociales, como observación participante, entrevistas con jueces, funcionarios, administradores y abogados, así como de las personas que estuvieron detrás de las reformas legales, junto con estadísticas descriptivas y estudios de la discusión legislativa.

Asimismo, el trabajo analiza hasta qué punto lo que dice la ley se cumple en la práctica, explorando las razones de la distancia entre ellas, dando cuenta de los problemas actuales. Con esta información la investigación dialoga con la literatura de reformas procesales y de transplantes legales, dado que originalmente el sistema judicial chileno no funcionaba de esa manera, introduciéndose ideas inicialmente foráneas mediante las reformas procesales. Finalmente la tesis intenta explicar qué factores operaron que explican las diferencias observadas de funcionamiento.

Tras la defensa, Fuentes obtuvo el grado a académico de Doctor of the Science of Law (J.S.D) por la Stanford University.

Por su parte, el profesor Ricardo Lillo defendió su trabajo titulado “Understanding Due Process in Non-Criminal Matters: How to Harmonize Procedural Guarantees with the Right to a Court”.

Según las palabras de su autor, la tesis parte de la idea del impacto crítico que tiene la comprensión que se tenga de las exigencias del debido proceso, en tanto derecho fundamental, en la manera en que un procedimiento civil es diseñado y cuán accesible es para la solución de conflictos de interés de relevancia jurídica, de diversas complejidades.

Utilizando herramientas de derecho comparado, así como metodologías de corte empírico, el estudio describe cómo el debidoproceso ha sido y es entendido y aplicado desde un punto de vista histórico a partir de su incorporación en la Magna Carta de 1215, y en la jurisprudencia de tribunales tanto en la jurisdicción de Estados Unidos como en las internacionales (Sistemas interamericano y europeo de protección de los derechos humanos).

En base a ello, se aboga por una teoría de debido proceso especialmente diseñada para
procedimientos adjudicativos de carácter civil que permita responder cuáles son sus requerimientos básicos en estas materias. A través de esta teoría, que es construida desde la observación práctica -y de allí su relevancia y novedad- se busca por una parte compatibilizar las exigencias del debido proceso con las demandas sociales por una
justicia civil más accesible, sobre todo respecto de de causas de baja complejidad pero de alta prevalencia entre la población, y por la otra, con la necesidad de distribuir recursos que son escasos a la hora de elaborar una política pública en la materia.

Tras la defensa, Lillo obtuvo los grados académicos de Doctor of Juridical Science (S.J.D.) por la University of California Los Angeles (UCLA) y de Doctor en Derecho por la U. Diego Portales -por el convenio de doble titulación que tiene la UCLA con la universidad chilena-.

¡Felicitamos a Claudio y a Ricardo por el trabajo efectuado!

Profesores Jorge Larroucau y Diego Palomo se adjudican fondos en el concurso FONDECYT Regular 2020.

Profesores Jorge Larroucau y Diego Palomo se adjudican fondos en el concurso FONDECYT Regular 2020.

Los proyectos de ambos miembros de nuestra asociación, profesores de la PUCV y de la U. de Talca, respectivamente, resultaron seleccionados en el proceso de adjudicación de fondos estatales para investigación en el área de las ciencias jurídicas.
En esta nota, conozca más de ambos proyectos en la síntesis de la descripción que cada uno de los investigadores hizo de sus propuestas:
“La aplicación preferente, alternativa o residual de la protección de derechos fundamentales: Un estudio dogmático de los efectos procesales del art. 20 inciso 1° in fine de la Constitución de 1980”, de Jorge Larroucau Torres (2020-2022).
La investigación, que cuenta con la participación como investigador asociado del profesor Raúl Núñez Ojeda (de la PUCV, también miembro de la Red Procesal), indaga en las tres interpretaciones que admite el art. 20 inciso 1° in fine de la Constitución de 1980 (“sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”) cuando regula la protección de derechos fundamentales antes las Cortes chilenas: una aplicación preferente, alternativa o residual de esta tutela de urgencia en relación con otros procedimientos tanto administrativos como judiciales a los que puede acudir una persona afectada en uno de sus derechos fundamentales.

Esta triple significación determina los dos principales efectos procesales que tiene este enunciado con respecto a esta tutela cautelar de urgencia: (1) un efecto inicial, asociado al plazo para recurrir de protección ante la Corte respectiva, en donde es preciso establecer si dicho plazo se interrumpe o suspende cuando la persona afectada acude en forma previa a otro procedimiento (administrativo o judicial, general o especial); y, (2) un efecto terminal, en cuanto al valor de cosa juzgada –formal o material– de la decisión que toma la Corte sobre la protección de derechos fundamentales, en atención a que la persona afectada podría acudir más adelante a alguno de los otros procedimientos a su disposición. Ambas cuestiones serán objeto de la investigación que se ejecutará.

La investigación tiene una relevancia dogmática por cuanto elucida las principales cuestiones procesales en lo que respecta a la protección de derechos fundamentales del art. 20 de la Constitución de 1980, especialmente en relación con las distinciones (legales, conceptuales y jurisprudenciales) necesarias para determinar el cómputo del plazo y el efecto de cosa juzgada en relación con los otros procedimientos tanto administrativos como judiciales de que dispone la persona afectada en uno de sus derechos fundamentales.

“La recurribilidad efectiva a través del recurso de nulidad laboral: Una propuesta reivindicando el deber de motivación, la integridad de la respuesta jurisdiccional y del derecho al recurso”, de Diego Palomo Vélez (2020-2021).
La hipótesis de esta investigación, que cuenta con la participación de los profesores Cristian Contreras (U. de Talca) y Jordi Delgado (U. Austral) –ambos miembros de nuestra asociación-, es que la restrictiva y formalizada interpretación que las Cortes de Apelaciones han dado al recurso de nulidad en cuanto instrumento de control de lo decidido por los jueces de primer grado, en los hechos ha tornado en argumentativamente infalibles la gran mayoría de las sentencias laborales, con seria afectación no sólo del estándar que debe reconocerse al derecho al recurso como integrante del derecho al debido proceso, sino que de la interdicción del desborde de las atribuciones de este sentenciador solitario en el sentido que marcan los límites que imponen el respeto a las llamadas reglas de la sana crítica y el deber de fundamentación de los fallos.
El objetivo general será la revisión crítica de los criterios interpretativos que se han instalado en las Cortes de Apelaciones al momento de conocer y fallar respecto de los recursos de nulidad laboral y, a partir de allí, proponer una fórmula general y lecturas interpretativas específicas que permitan superar la práctica judicial actual que ha terminado desfigurando o haciendo en buena medida ilusorio el deber de motivación y el derecho al recurso en el orden jurisdiccional laboral.
Esta investigación es la continuación de la efectuada por el investigador responsable, sobre el funcionamiento de la Justicia laboral desde la perspectiva de los pilares sobre los cuales se levanta, con impacto en cómo se entiende el proceso, la prueba, los principios en una fórmula que aspira por sobre todo a la rapidez de la respuesta jurisdiccional. Ello se ha traducido en la dirección de un libro colectivo sobre la Justicia y el Proceso Laboral y diversos artículos publicados en revistas nacionales y extranjeras.
Felicitamos a nuestros miembros por haber sido seleccionados y les deseamos el mayor de los éxitos y productividad en sus respectivas investigaciones.

Un gran poder conlleva una gran responsabilidad…

Un gran poder conlleva una gran responsabilidad…

La cita con que se titula esta editorial, popularizada por Stan Lee en la tira cómica Spiderman, es atribuida al presidente de EE.UU., Franklin Délano Roosevelt, en su último discurso radial con ocasión del Jefferson’s Day, el día 13 de abril de 1945. En esa época, EE. UU. formaba parte del bloque que luchaba en contra de Alemania y sus países aliados en la Segunda Guerra Mundial, y exhortaba a sus compatriotas a no evadir la responsabilidad que suponía ser una de las naciones con mayor poder político, económico y militar del planeta, en el rol que debían cumplir en este enfrentamiento bélico. Bajo la comprensión de Roosevelt, contar con el privilegio del poder, determina que el sujeto que lo tiene atribuido enfrenta mayores exigencias que aquellos que carecen de él. A nuestro entender, esa mayor responsabilidad es saber usar tal poder de forma correcta o para fines que sobrepasen los individuales del propio ejerciente.

Traemos a colación esta anécdota, debido a los supuestos casos de corrupción que se develaron en la Corte de Apelaciones de Rancagua, en donde tres ministros están siendo objeto de investigación penal y administrativa por la eventual comisión de diversos ilícitos (incluso uno de ellos fue formalizado la semana pasada) y/o infracciones estatutarias.

Lo anterior nos lleva a reflexionar sobre el régimen de responsabilidad al que están sometidos los jueces en Chile, particularmente los ministros de tribunales superiores de justicia y el extenso catálogo de competencias que tienen atribuidas. Premunidos de múltiples potestades administrativas y jurisdiccionales, con un escaso control en respecto de las primeras, el ordenamiento jurídico plantea múltiples deficiencias frente a la forma en cómo se ejercen estas potestades.

La Corte Suprema constituye un órgano todopoderoso en nuestro sistema jurídico: además del conocimiento de múltiples materias en el ámbito jurisdiccional conforme sus competencias previstas en el Código Orgánico de Tribunales, tiene atribuidas, en virtud de la Constitución, la superintendencia conservadora, disciplinaria y económica de la mayoría de los tribunales de la nación. Así, en el ámbito disciplinario y administrativo, mediante la estructura jerárquica a través de la que se ejercen las funciones judiciales, estos poderes se ejercen también por las Cortes de Apelaciones dentro de sus territorios.

Este régimen de potestades, y la forma de ejercerlas se mantiene casi invariable en el ámbito legislativo, desde la dictación de la Ley de Organización y Atribuciones de Justicia del año 1875, que reformas más o menos, constituye el actual Código Orgánico de Tribunales.

Bajo esta dinámica y en la práctica, el legislador ha dejado en manos del propio Poder Judicial, especialmente de la Corte Suprema por la vía de la dictación de autoacordados, la regulación de estas cuestiones lo que, a mi juicio, constituye un vacío que facilita un uso inadecuado de las potestades que se ejercitan en este contexto, con escasos controles.

El gobierno judicial en Chile hace tiempo que requiere una reforma profunda, sin embargo, las mejoras legislativas se han orientado hacia los procedimientos de tipo jurisdiccional, no a las funciones no jurisdiccionales que tienen atribuidos los jueces que forman parte de los tribunales superiores de justicia. En un libro titulado “Gobierno Judicial: Independencia y fortalecimiento del Poder Judicial en América Latina” editado por CEJA, se concluye que precisamente, la misma Corte Suprema ha advertido lo deficiente de ejercer este tipo de potestades al través del pleno de la Corte, lo que ha significado que se creen comités por áreas.

De la mano con estas múltiples potestades ejercidas en pleno, lo cierto es que el régimen de responsabilidad judicial dista de ser un mecanismo adecuado para controlar el ejercicio de las funciones atribuidas. Los ministros de tribunales superiores de justicia responden política, civil, disciplinaria y penalmente (excluidos los ministros de la Corte Suprema respecto de algunos delitos conforme el art. 324 del COT).

El control político lo ejerce el Congreso Nacional mediante la acusación constitucional, lo que no se ha mostrado como un mecanismo inefectivo en ese sentido. En particular, recordemos el último episodio en donde se acusó a los ministros de la Segunda Sala de la Corte Suprema, por revocar sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago en recursos de amparo interpuestos por condenados por delitos de lesa humanidad. Se ha discutido sobre la pertinencia de utilizar este recurso frente a diferencias en la interpretación de las normas legales para un caso concreto, esto es, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, lo que en la medida que está justificado en las motivaciones de la decisión, constituye un margen tolerable en la actividad judicial.

Los juicios por responsabilidad civil, son conocidos por tribunales unipersonales de excepción (ministros de fuero) en primera instancia, sin embargo, existe un control de admisión de la demanda, que constituye un trámite mucho más estricto que el existente respecto de una demanda interpuesta en contra de un particular. Como se comprenderá, que los filtros para demandar a un juez estén entregados a sus propios pares, no resulta una vía adecuada para obtener tutela jurisdiccional, todavía más cuando la responsabilidad estatal por error judicial esté expresamente prevista sólo en materia penal.

Ahora, respecto de la responsabilidad penal, el caso de los ministros de Rancagua, nos permitirá saber qué tan eficaz se constituye el proceso penal reformado como instrumento de determinación de conductas punibles ejercidas en el ejercicio de la función judicial, aunque ya se han formulado acusaciones en contra del fiscal del ministerio público que estaba a cargo de la investigación lo que genera una deslegitimación inicial de labor que se había efectuado.

Por último, sobre la responsabilidad disciplinaria, el pleno de la Corte Suprema confirió potestades a la ministra Maggi para investigar estos hechos, además de cualquier conducta que pueda afectar la conducta funcionaria de los miembros del Poder Judicial. Sin que exista una tipificación de conductas sancionables, lo anterior se puede convertir en una caza de brujas en donde todo puede ser perseguido. Así, se evidencia que la atribución de múltiples funciones judiciales -jurisdiccionales y no jurisdiccionales- a los tribunales superiores de justicia, debería estar aparejada del robustecimiento normativo en que tales potestades se apoyan y, además, de un sistema de responsabilidad que permita controlar y sancionar a quienes ejerzan este poder sin apego a las disposiciones que las rigen.