Algunos Comentarios Finales Sobre El Caso Isapre

Algunos Comentarios Finales Sobre El Caso Isapre

Como todos hemos podido apreciar en estos días se ha generado un interesante debate en torno a un grupo de sentencias que pronunció la Corte Suprema resolviendo sendos recursos de apelación en contra de fallos dictados por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en las causas sobre acción de protección Roles Nos. 16.630-2022 (contra Isapre Colmena Golden Cross S.A.), 25.570-2022 (contra Isapre del Banco Estado), 14.513-2022 (contra Isapre Vida Tres) y 13.979-2022 (contra Isapre Banmédica).

Más allá de la polémica acerca de las consecuencias económicas que estos fallos pueden generar para las Isapres y el sistema general de salud en Chile, a raíz de las declaraciones de la ministra ex vocera de la Corte Suprema[1], saltó a la palestra en esta última semana un tema estrictamente procesal relativo a los efectos de los fallos en acciones constitucionales que pasamos a comentar.

Recapitulando todo lo que se ha dicho sobre el tema, recordemos que una de las materias planteadas en las respectivas acciones constitucionales de protección fue la aplicación de una tabla de factores para calcular el valor de los planes individuales en las Isapres, tabla que ya el Tribunal Constitucional había declarado inconstitucional en lo referente a la diferenciación por sexo y edad en la causa Rol N° 1.710-2010. En lo esencial la Corte Suprema señaló que al haber utilizado la recurrida para el cálculo del plan de la recurrente “la tabla de factores que distingue por sexo (…) incurre en un acto ilegal y arbitrario, pues las disposiciones que permiten esta clase de discriminaciones fueron derogadas por la sentencia del Tribunal Constitucional Rol 1.710-10, por infringir la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental” (Cdo. 25°). Agregando más adelante que la Corte advertía que la recurrida mantenía vigente la aplicación de la tabla de factores en referencia “para todos sus planes de salud suscritos con anterioridad al 11 de diciembre de 2019, a pesar de su carácter discriminatorio por sexo y edad” (Cdo. 26°), para finalmente dictaminar en el Considerando 27°:

 “Que, por tanto, al acoger este recurso, para dar adecuada protección al recurrente y a todos los afectados con la aplicación de la tabla de factores empleada por la recurrida a sus planes y contratos de salud, con pleno respeto del principio de igualdad consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esta Corte deberá declarar como ilegal y arbitrario el hecho de mantener su vigencia con carácter general para todos los contratos individuales de salud que administra y a los que aplica, ordenando las medidas que se indicarán en lo resolutivo para restablecer el imperio del derecho, de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental.[2]”

La parte dispositiva o decisoria del fallo ordena en su numeral dos:

 “dejar sin efecto la aplicación de dicha tabla de factores para calcular el precio final de todos los contratos de salud individual administrados por la Isapre Colmena Golden Cross S.A.” [3].

Sobre los efectos generales de estos fallos de la Corte Suprema se han esgrimido dos opiniones. La primera los niega atendido lo dispuesto en el art. 3 del Código Civil, que establece el efecto relativo de las sentencias judiciales. En esta línea, destaca Carlos Peña quien señala que la situación “es fruto de una decisión de la Corte Suprema a la que se ha conferido un alcance general que el derecho vigente no admite” y que viene a consolidar un proceso preocupante consistente en que, a propósito de casos particulares, los jueces del alto tribunal resuelven cuestiones de política pública[4]. Podría esgrimirse también como fundamento para esta opinión la afectación del derecho de defensa y del debido proceso de quienes no fueron parte en estas acciones constitucionales[5], al menos en el plano teórico, porque en la práctica la sentencia los favorece.     

                La segunda opinión admite los efectos erga omnes de estas sentencias de la Corte Suprema, con base en los siguientes argumentos:  a) Al tratarse de protección de una acción de rango constitucional resulta al menos discutible que sus fallos se rijan por el artículo 3° del C. Civil que, sea dicho de paso, es una norma previa a la existencia de esta acción constitucional y, por tanto, presumiblemente nunca pensada para regir esta clase fallos[6]; b) El art. 3° del C. Civil está pensado para litigios privados, donde efectivamente los límites subjetivos de la cosa juzgada son y deben ser muy precisos[7]; c) Que al recurso de protección no le es ajeno los efectos generales de sus fallos, por ejemplo, en casos de defensa de intereses difusos o supraindividuales, como ha sucedido en materia medioambiental[8]  e incluso en fallos anteriores relativos a las mismas Isapres[9].

A mi juicio resulta decisivo para inclinarse por esta segunda opinión y descartar la aplicación del art. 3° del C. Civil para regular los efectos de los fallos en sede de protección es – citando a Silva− que la ley no puede ser ni fuente ni regla de interpretación de la Constitución, simplemente porque es jerárquicamente inferior a la Constitución y porque aceptar lo contrario pondría en peligro el principio de supremacía constitucional, amén de afectar la estructura sobre la que se sostiene el ordenamiento jurídico en su conjunto[10]. Así, además, lo ha establecido el propio Tribunal Constitucional, al señalar:

“Que, finalmente, este Tribunal debe interpretar la Constitución para tomar una decisión. Para ello, puede tomar como punto de partida la normativa legal vigente en la materia. Pero no puede interpretar la Constitución como si las regulaciones legales fueran las que fijaran su sentido y alcance. Son las leyes las que deben interpretarse conforme a la Constitución, y no ésta en base a las leyes.” (Cdo. 9°)[11].

Agreguemos en este punto que la eficacia “ultra partes” de la sentencia es un fenómeno procesal que ha sido ya estudiado en nuestro medio e incluso regulado a nivel legal[12]. Ha sido definida por Romero como “la situación jurídica en la que hay varios sujetos legitimados o colegitimados, y cuya situación puede producir que los efectos de una sentencia judicial se extiendan a terceros que se encuentran en su misma posición jurídica”[13].  

El otro argumento decisivo a mi entender es el principio de igualdad ante la ley que resguardan estos fallos (art. 19 N° 2 de la Constitución Política de la República). Debemos recordar con Ortells que el principio de igualdad “no solo requiere que las normas, en abstracto, traten a todas las personas por igual, sin discriminación injustificada, sino que los casos concretos iguales reciban soluciones jurídicas iguales”[14]. Tal defensa de la igual se justifica aún más en el caso planteado en estos fallos en los cuales el fundamento de la acción de protección era la improcedente aplicación de una tabla de factores anteriormente declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional. Tal como lo señaló el ex vocero de la Corte Suprema, como el problema era común, la solución debía ser similar, por eso quedó involucrado todo el sistema, agregando que haber decidido de manera individual hubiese generado una desigualdad inaceptable, amén de una avalancha de recursos que habrían colapsado el sistema[15].      

                Es evidente que se debe desarrollar aún más la justicia constitucional en Chile, probablemente ampliar los casos de acciones supraindividuales y esperar que se legisle mejor para que los tribunales no tengan que permanentemente corregir aquello que el legislador ha permitido o ha eludido regular. También se espera que la nueva Constitución regule de mejor manera la acción de protección y no deje entregado su desarrollo a los autos acordados y a la práctica judicial.

                No puedo terminar esta columna sin anotar que la aclaración, agregación o enmienda, regulada en el art. 182 del Código de Procedimiento Civil, no es un “recurso” y no lo es, entre otras razones, porque no busca provocar un nuevo conocimiento de algo que ya ha sido fallado por un tribunal ni pretende cambiar la voluntad expresada en la sentencia. Si la Corte Suprema, en lugar de declarar “no existiendo puntos dudosos u obscuros que aclarar al tenor de lo solicitado, no ha lugar” como lo hizo este el 9 de junio recién pasado[16], hubiese señalado que los fallos sí tenían efectos relativos en concordancia con el art. 3° del Código Civil, eso habría constituido una modificación relevante del sentido del fallo, pero totalmente improcedente de efectuar por la vía de la aclaración. Lo anterior, reiteramos, porque la aclaración no es un “recurso”, pese a que esta denominación la utilizan, más allá de la prensa, incluso abogados y hasta la propia la Corte Suprema en tres oportunidades en las sentencias que fallaron estas solicitudes.      

BIBLIOGRAFÍA

  1. ARÓSTICA, IVÁN, El Mercurio Legal, 9 de junio de 2023, en https://www.elmercurio.com/legal/noticias/noticias-y-reportajes/2023/06/09/912451/corte-suprema-isapres-congreso.aspx
  2. CÁCERES BURGOS, Carlos y SOTO DELGADO, Pablo, Carta al director, La Tercera, 7 de junio de 2023.
  3. CISTERNAS, Lamberto: “Mala salud institucional”, en La Tercera, columna, 19 de mayo de 2023, en https://www.elmercurio.com/blogs/2023/05/19/107527/mala-salud-institucioal.aspx  
  4. CONTESSE, Jorge, 5 de junio de 2023, Twitter.
  5. GARCÍA, José Francisco (2023), “Corte Suprema, Isapres y sentencias estructurales”, La Tercera, 30 de mayo de 2023.  
  6. HUDSON, Cartas al director, La Tercera, 8 de junio de 2023, en  https://www.latercera.com/opinion/noticia/sentencias-de-proteccion/36ILWISPP5ESRJD7L3EWEWWDDU/
  7. PEÑA, El Mostrador, Mala Salud Institucional, 17 de mayo de 2023, en  https://www.elmercurio.com/blogs/2023/05/17/107488/mala-salud-institucional.aspx
  8. ROMERO SEGUEL, Alejandro (2017): Curso de derecho Procesal Civil. De los actos procesales y de sus efectos (Santiago, Thomson Reuters).
  9. ROMERO SEGUEL, Alejandro (2012): “Sentencia judicial como medio de prueba”, en Revista Chilena del Derecho, vol. 39 N° 2: pp. 251 – 276.
  10. SILVA IRARRÁZAVAL, Luis (2014): “La Dimensión Legal de la Interpretación Constitucional”, en Revista Chilena del Derecho, vol. 41 N° 2: http://dx.doi.org/10.4067/S0718-34372014000200004   
  11. La Tercera, 4 de junio de 2023, en https://www.latercera.com/la-tercera-domingo/noticia/angela-vivanco-los-excedentes-que-las-isapres-tienen-que-devolver-son-a-quienes-demandaron/WGLSULFBGRD5HDBKFE3GGQPHYE/

[1] Quien, preguntada acerca de si los cobros en exceso que han hecho las Isapres sólo se le debían devolver a quienes alguna vez los reclamaron ante tribunales y no a todos los afiliados, respondió: “Justamente, porque al no haber nunca usted demandado, no tiene nada hacia atrás que cobrar. Los excedentes que las isapres tienen que devolver son a las personas que demandaron. Lo que sí, el resto de los afiliados, a partir de este fallo, pueden exigir que se les ajusten sus planes hacia adelante.” VIVANCO (2023), s/p.

[2] La negrilla es nuestra.

[3] La negrilla es nuestra.

[4] PEÑA, El Mostrador, Mala Salud Institucional, 17 de mayo de 2023.

[5] HUDSON (2023), s/p.

[6] CÁCERES y SOTO (2023), s/p.

[7] CONTESSE (2023) s/p. y ARÓSTICA (2023), s/p.

[8] GARCIA (2023), s/p.

[9] Ver detalle de los fallos en CISTERNAS (2023), s/p.

[10] SILVA (2014), s/p. En igual sentido, CONTESSE (2023) s/p.

[11] Sentencia TC Coloma Correa, 5 junio de 2012, Rol 1990-2011, Cdo. 9°.

[12] Se admite este efecto, por ejemplo, en el art. 133 bis de la Ley de Sociedad Anónimas; en materia de responsabilidad civil por daños al medio ambiente (art. 54 Ley 19.300, de 1994, Bases Generales del Medio Ambiente); y en la protección de consumidores (art. 53 letra f) y 54 ley 19.496 de 1997). ROMERO (2017) pp. 177-178.

[13] ROMERO (2017) p. 177. y ROMERO (2012) s/p.

[14] ORTELS (2018) p. 309.

[15] CISTERNAS (2023) s/p.

[16] Sentencia Corte Suprema Rol 16.630-22, 9 de junio de 2022.

Las Cortes de Apelaciones

Las Cortes de Apelaciones

Fernando Orellana Torres

Universidad Católica del Norte

Las Cortes de Apelaciones como bien sabemos, son tribunales colegiados (tanto a su composición como respecto a su funcionamiento), y ejercen su competencia sobre un territorio jurisdiccional que denominamos en Chile, región, o parte de una región (sólo la Región Metropolitana con las Cortes de Santiago y San Miguel mantiene aún esta dualidad).

            Son 17 las Cortes de Apelaciones existentes en nuestro largo país, y a pesar que ya estamos bordeando los 20 millones de habitantes, no se ve un aumento de los integrantes de las Cortes de Apelaciones del país, lo que es preocupante a nivel nacional, teniendo especialmente presente que hay voces especialmente desde el desconocimiento o del centralismo de Santiago, que pretenden eliminar la antigua institución de los Abogados Integrantes (así lo hizo el fallido proyecto constitucional del año 2022). Creo que hoy esa mirada negativa a esa institución ha ido perdiendo fuerza porque vemos que muchos/as académicos/as de las distintas universidades, especialmente de las áreas del derecho civil, penal y procesal han sido nombrados para ejercer estos cargos permitiendo un flujo mayor de términos de procesos judiciales en cada Corte.

Respecto a los asuntos que conocen, son los únicos tribunales dentro del país que tienen competencia activa en las tres instancias que permite nuestra legislación: única, primera y segunda instancia.

Es así como en única instancia según lo establecido en el Código Orgánico de Tribunales conocen de los recursos de casación en la forma (regulado en el Código de Procedimiento Civil) respecto de aquellas sentencias pronunciadas por los jueces de letras, uno de sus ministros como tribunal unipersonal y jueces árbitros. También en esta instancia conocen de los recursos de nulidad interpuestos en contra de sentencias definitivas dictadas en materia penal por jueces de garantía (en los casos expresamente indicados por el Código procesal Penal), pero especialmente del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, y también de los recursos de nulidad interpuestos en contra de sentencias definitivas dictadas en materia laboral emanadas de los Juzgados de Letras del Trabajo. Y para cerrar, deben conocer de los recursos de queja contra de sentencias dictadas por jueces de letras, de policía local y jueces árbitros.

Sobre la primera instancia es conocida su actividad jurisdiccional especialmente en los recursos (acciones) constitucionales de protección, amparo y amparo económico, sin perjuicio de otras materias señalas en el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales.

Finalmente, en la segunda instancia aparece en plenitud el recurso de apelación contra de resoluciones judiciales pronunciadas por jueces de letras, de familia del trabajo, de garantía o uno de sus ministros.  

Dicho lo anterior es menester detenerse en un aspecto del trabajo de las Cortes de Apelaciones que no ha sido estudiado de manera profunda por nuestra doctrina procesal, especialmente con el surgimiento de los recursos de nulidad en materia penal, y laboral (aunque este último con algunos matices, en atención a que existe un recurso de unificación de jurisprudencia para que sea conocido por la Corte Suprema.): me refiero a la doctrina jurisprudencial de las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones -asunto que ha sido estudiado en España por el catedrático Juan Francisco Herrero Perezagua en un trabajo del año 2003, “El lugar de los Tribunales de segundo grado en la elaboración de doctrina jurisprudencial”, en Tribunales de Justicia, páginas 51-62 año 2003.
Lo que quiero precisar, en este punto eso sí, es que no son estos los únicos recursos cuyas sentencias pronuncian las Cortes de Apelaciones, que pueden crear jurisprudencia, porque se puede llegar a producir una jurisprudencia en todos aquellos casos en que conociendo de recursos de apelación y/o casación en la forma, pero no se recurre a la Corte Suprema o bien ésta última confirma la sentencia de la Corte, o rechaza la casación en la forma o fondo sin entrar al pronunciamiento de fondo.

En efecto si nos detenemos en los distintos fallos que pronuncian las cortes de apelaciones veremos que día a día nuestros tribunales superiores de justicia, en cada región, están fallando distintos conflictos de relevancia jurídica, pero a la vez están asentando jurisprudencia en materias penales, laborales, de familia, mineras, de consumo, tributarias, de pueblos originarios, de aguas entre otras materias; y es aquí donde debe ser objeto de un estudio mayor -estas distintas sentencias- donde podamos precisar si en aquellas Cortes de Apelaciones con más de una sala en funcionamiento, la doctrina de los ministros, fiscales y abogados integrantes es coherente entre ellas o se producen contradicciones de fondo, y de existir estas, una posibilidad de evitar esas contradicciones y producir una mejora en la dictación de los fallos, es estableciendo en las Cortes de Apelaciones -no sólo en la Región Metropolitana-, (como ocurre con la Corte Suprema), salas especializadas integradas por ministros/as con cursos de especialización o estudios de postgrado -Magister o Doctorado, cuestión que ya ha sido mencionada por la Ministra Chevesich en una entrevista en el “Mercurio Legal” en junio del año 2020, pero sólo pensando en la Corte de Apelaciones de Santiago.

Surge, por lo tanto, necesariamente un mayor estudio del trabajo que realizan las distintas Cortes de Apelaciones, teniendo en consideración las materias especiales que revisan y deben fallar, porque día a día van creando jurisprudencia que podemos denominar “regional” por lo que una investigación, desde una mirada regional resulta pertinente y necesaria.

Nota final: Sobre los orígenes de la Justicia en Chile, y especialmente de las Cortes de Apelaciones véanse los trabajos de Bernardino Bravo Lira (Anales de la Judicatura Chilena, Volumen I, Poder Judicial, 2011) Javier Barrientos Grandón (La Cultura jurídica en el Reino de Chile, Universidad Diego Portales, 1992), Javier González Echeñique (Los estudios jurídicos y la abogacía en el reino de Chile. Universidad Católica de Chile, 1954), y Mario Orellana Rodríguez (Organización y Administración de la justicia española en los primero años de la Conquista de Chile, Librotecnia, 2008)

Tribunales virtuales

Tribunales virtuales

Miguel Ángel Reyes Poblete, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Doctor en Derecho

Docente investigador, Facultad de Derecho, Universidad San Sebastián, Concepción, miguel.reyesp@uss.cl

Desde un punto de vista cronológico, tras los primeros portales del poder judicial, meramente informativos de fines de los año 90 del siglo 20 hasta la Oficina Judicial Virtual desde el año 2016 ha existido un avance exponencial. Los primeros avances se generaron a raíz de los a la sazón nuevos tribunales penales (desde el 2000), posteriormente de familia (desde el 2005) y laborales (desde el 2008) con las notificaciones por correo electrónico y los registros de audio de las audiencias, luego los portales por materia (por ejemplo: laboral.pjud.cl o familia.pjud.cl que ya no funcionan) se fue generando una necesidad progresiva de uso de la tecnología al auxilio de la solución de conflictos en sede judicial.

En una segunda generación de reformas, tras el expediente virtual a través de la oficina judicial virtual incorporada por la ley 20886 del 2016. Esto fue un factor en los hechos habilitante para poder contar con todos los insumos de información de los litigios, ahorrando mucho tiempo tanto de letrados (por ejemplo: desplazamientos a ir a presentar escritos) así como del tribunal (por ejemplo: por la bandeja de escritos por proveer o ver los expedientes que ha revisado virtualmente el receptor) además del estructural optimización del espacio utilizado otrora para almacenar expedientes en papel.

En un tercer momento, tras la declaratoria de la pandemia el año 2020 se emplearon masivamente las audiencias virtuales o en formato remoto[1] ante todo tipo de tribunales, motivando la dictación de las leyes 21226, 21379 y 21394 así como sus respectivos auto acordados[2].

Esta circunstancia es relevante pues, en base a tecnología que existía y que estaba en pilotos probándose para audiencias judiciales, se permitió la continuidad del trabajo judicial y, salvo algunos cuestionamientos en materia penal respecto a una eventual vulneración de derechos de la defensa[3], fue positivamente evaluada[4]–[5]. En ese sentido se consultó a los abogados si les gustaría que se mantuviera, inclinándose la mayoría por la opción favorable[6].

Tras la reducción de la intensidad de la pandemia, desde el año 2022 se han comenzado audiencias híbridas o ya retornando a la presencialidad, sea totalmente – por ejemplo en tribunales dependientes de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago – o exigiendo que la “prueba viva” (testigos, peritos, absolvente) deban comparecer a declarar personalmente al tribunal que conoce del conflicto (o en materia civil también al tribunal exhortado) y las partes pueden pedir comparecer de vía remota. También se permite solicitar la comparecencia remota a alegatos ante tribunales superiores. 

En este este escenario estimo indispensable replantearse dos grandes reformas procedimentales a la luz de estas experiencias en relación a la tecnología: el sistema de solución de conflictos civiles y los contencioso administrativos.

En ese sentido creo que una opción a ponderar debiera ser crear tribunales 100% virtuales de la forma que paso a detallar.

En un primer aspecto, considerando que – entre otras – las limitaciones económicas han frustrado los avances en el establecimiento de estos nuevos sistemas, comprendiendo salidas alternativas, procedimiento y tribunales, estimo que cobran trascendental relevancia el uso óptimo de los recursos tecnológicos. En términos concretos, haciendo un eficiente uso del teletrabajo y audiencias por zoom permitiría a los nuevos tribunales que se creen ahorrar mucho dinero en infraestructura así como riesgos de accidentes y de tiempo de trayecto. Si tomos la experiencia de la pandemia nos debiera constar esos ahorros. Por ejemplo: Me permitió estar en una audiencia a las 10:00 en Santiago, a las 12:00 en Arica y a las 14:30 haciendo clases virtuales en Concepción, y entre medio almorzar con mi hijo en casa, situaciones imposibles en una lógica híbrida o presencial.  

Como segundo elemento, es necesario tener presente un elemento que cada vez ha cobrado fuerza en nuestro medio: el coworking o espacios de trabajo colaborativo – compartido, que ya se han visto en otras latitudes, que permitirían tener en algunos lugares del país una especie de dependencias judiciales que puedan ser empleadas cuando se requieran actuaciones físicas, como recepcionar documentos o prueba viva si es que se mantiene necesidad de comparecer físicamente en esos nuevos tribunales, compartiendo dependencias. En Francia existe una exitosa experiencia en materia administrativa al menos desde el 2021[7].

En tercer lugar, considerando los volúmenes de trabajo pueden ser muy dispares, como medida de eficiencia y eficacia administrativa, se pueden distribuir las cargas entre diversos lugares, empleando, al ser virtuales un pool o conjunto de jueces y unidades administrativas distribuidas por todo el territorio, con cargas de trabajo tipo paquetes de datos, evitando las ciudades principales, compartiendo espacios físicos de la forma como paso a indicar.

Como cuarto aspecto, es relevante, en casos de tramitación masiva (como recursos de protección de isapres, multas de tránsito, fisco con deudores morosos u otras similares) se podría implementar la toma de decisiones electrónica en base a algoritmos públicos de inteligencia artificial, contemplando la posibilidad de reclamar ante jueces humanos.

Finalmente permitiría también tener un gran tribunal de apelaciones en lo contencioso administrativo, también virtual, que tuviera competencia en todo el país, con mecanismos de unificación de jurisprudencia  con efecto vinculante como por ejemplo: sentencias del pleno en caso de existir criterios contradictorios.

En definitiva y siguiendo a Richard Susskind[8], existe un amplio espectro de mejora que puede utilizarse en optimizar costos para la instalación de tribunales remotos que evite más décadas perdidas en la regulación. Todo esto sin perjuicio de las connotaciones que puedan tener la realidad aumentada, el metaverso y otros avances.


[1] En un comienzo se utilizaban Google meet, zoom o webex, dependiendo de la Corte de Apelaciones.

[2] Durante la pandemia acta 51 y 53 -2020 https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1144417 y el 2021 acta 271-2021 tras la ley 21394 https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1170152 . Tras la pandemia Acta 258-2022 https://www.diarioconstitucional.cl/wp-content/uploads/2022/12/AUTOACORDADOPOSTPANDEMIA.pdf

[3] Se pueden revisar algunas reflexiones de Cristian Riego, Audiencias orales durante la pandemia en Chile. ¿Y el debido proceso?, en  https://www.criminaljusticenetwork.eu/es/post/audiencias-orales-durante-la-pandemia-en-chile-y-el-debido-proceso

[4] https://laboratorio.latercera.com/laboratorio/noticia/poder-judicial-pandemia/1015228/

[5] Informe de CEJA de mayo 2022 https://biblioteca.cejamericas.org/bitstream/handle/2015/5700/A.%20Documento%20Acceso%20a%20la%20Justicia_vf.pdf?sequence=5&isAllowed=y

[6]https://idealex.press/colegio-de-abogados-de-chile-solicita-seguir-con-audiencias-remotas-en-juzgados-laborales/

[7] L´ETAP, Espace de Travail des Agents Publics. https://www.modernisation.gouv.fr/laboratoires/projets/lespace-de-travail-des-agents-publics

[8] Online Courts and the Future of Justice  https://academic.oup.com/book/41081 

Menos Google, más Gogol

Menos Google, más Gogol

Jorge Larroucau Torres*

I

El motor de búsqueda de información que ofrece Google funciona gracias a la vinculación de una gama de variables cada vez mayor y más compleja. Esta empresa pretende poner a disposición de cualquier persona toda la información vinculada con un tema en específico en tiempo real. Es decir, la premisa sobre la cual trabaja este buscador, al igual que otras prótesis que le compiten y superan (como el ChatGPT), es que el conocimiento humano puede ser domesticado mediante algoritmos. El viejo sueño de los ilustrados.

Su aplicación en el mundo de los juicios sería formidable: poder medir en tiempo real la calidad de la información que dan las partes, los testigos, los peritos y, en último término, anticipar la decisión del juez. Ahora bien, esto sería posible si nuestra forma de pensar fuese un proceso mecánico. Y este no es el caso entre humanos.

II

Una mala versión del análisis racional de la prueba judicial podría decir que todos los pasos que da el razonamiento del juez cuando valora las evidencias son discretos: pueden ser identificados, aislados y diseccionados por un tercero y, por el mismo juez, en la motivación de su sentencia.

No deja de ser paradójico que una buena parte de los fallos de nuestra jurisprudencia se asemejen de forma muy precaria a Google cuando adornan sus considerandos de citas a otros fallos (enlaces a otras páginas), los que a su vez se remiten a otros veredictos (nuevos enlaces a otras páginas) difuminando la posibilidad de encontrar la razón de fondo del juicio de hecho o el motivo por el cual una evidencia fue mejor que otra.

Incluso si nuestros motores de búsqueda de fallos fuesen lo suficientemente sofisticados como para proveernos de esta información en tiempo real, muchas veces quedaría en el aire la justificación del juicio de hecho en un litigio por la sencilla razón de que el razonamiento de los abogados y jueces no es discreto. El pensamiento de los juristas es creativo.

III

Atreverse con una minería de datos del razonamiento judicial puede resultar sumamente provechoso para identificar las reglas de experiencia de los jueces, sus sesgos y prejuicios, pero ello únicamente en el plano descriptivo. En esto pueden ser bienvenidos los algoritmos que conjuguen tipos de conflictos, de jueces, de partes y de bienes en juego. Sin embargo, para reflexionar sobre esta práctica, para aquilatar la información obtenida, darle sentido y comprenderla se requiere de ese algo más que ningún motor de búsqueda puede ofrecer: un punto de vista autorizado que brinde una justificación de las elecciones. En nuestra experiencia como chilenos este punto de vista autorizado se llama, a veces, abogada; en último término, jueza.

El héroe de Nicolai Gogol, en Almas muertas (1842), es el héroe del capitalismo. Atento al hecho de que el sistema de propiedad ruso del siglo diecinueve asignaba valor a un terreno en relación con sus “almas”, es decir, al número de sirvientes que tenía el terreno, se dedicó a comprar y vender “almas muertas”. Para ello se valió del endémico déficit de información de la burocracia estatal zarista, lo que le permitía vender a un alto precio bienes que solo en el papel tenían gran valor (la analogía con el comportamiento de las entidades financieras de nuestros días es más que evidente y solo honra la sentencia de Salomón, rescatada a fines del medioevo por Francis Bacon y un rato después por Borges: “all novelty is but oblivion”, no hay novedad sino olvido).

Por ello conviene traer a colación el “método Chichikov”, la famosa forma en que el protagonista de Almas muertas hacía de las suyas:

“Nuestro héroe, como de costumbre, se puso a charlar e hizo varias preguntas a la ventera. ¿Era propietaria o gerente del albergue? ¿Cuánto producía? ¿Vivían con ella sus hijos? ¿Estaba casado el mayor? ¿Había aportado su mujer una buena dote al matrimonio? ¿Estaba contento el suegro? ¿No estaba molesto por haber recibido pocos regalos de boda? En resumen, no olvidó detalle alguno” (Capítulo 4).

El héroe de Gogol basa todo su éxito en su talento para abrirse camino desde la ignorancia hasta una posición en que pueda decidir de forma relativamente segura. En cada paso corre un riesgo y por eso se va con cuidado. Ignorar estos riesgos y confiar en el conocimiento total en forma real es algo que Chichikov jamás se habría permitido. Los sistemas de justicia modernos, tampoco deberían hacerlo. Tal como lo ha demostrado el uso de motores de búsqueda en internet las últimas tres décadas, el éxito no descansa en la rapidez de la respuesta o en la exuberancia de datos que la engordan. El éxito radica en saber hacer la pregunta correcta. Aquí los abogados y jueces no tienen reemplazo.


* Doctor en Derecho por la Universidad de Chile. Profesor de Derecho Procesal Civil en la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, jorge.larroucau@pucv.cl. Esta nota es parte de un proyecto Fondecyt Regular (N° 1230049: “Hechos institucionales y valoración de la prueba judicial conforme a la sana crítica”, 2023-2025) cuyo investigador responsable es el profesor Johann Benfeld y del cual el autor es un investigador asociado.

Exclusión y desigualdad social: razones suficientes para reactivar la reforma a la justicia civil

Exclusión y desigualdad social: razones suficientes para reactivar la reforma a la justicia civil

Lorena Espinosa Olguín[1]

Hoy en día, Chile es uno de los pocos países de la región en el que sigue vigente un Código de Procedimiento Civil de principios del siglo XX. A pesar que han existido modificaciones, éstas no han sido significativas ni estructurales, lo que implica que seguimos gestionando la conflictividad civil a través de un proceso civil obsoleto y que gran parte de la población ni siquiera tiene la posibilidad de acceder al sistema para resolver sus conflictos y proteger sus derechos.

En este contexto, creo que la exclusión y la desigualdad que experimentan las personas en el sistema de justicia civil son razones suficientemente fuertes como para reactivar la reforma y hacerlo en serio. Para sustentar dicha afirmación mostraré algunos datos de los dos estudios de necesidades jurídicas que se han efectuado en nuestro país, los que no solo dan cuenta de la alta prevalencia de los conflictos no penales en nuestra sociedad, sino que de lo ausente que se encuentra el sistema de justicia en su resolución y de cómo esto afecta especialmente a grupos vulnerables.

Las Encuestas de Necesidades Jurídicas indagan acerca de los problemas justiciables -aquellos para los cuales existe algún tipo de remedio legal (Genn, 1999)-, y lo hacen desde la perspectiva de quienes los experimentan (“bottom-up perspective”). A nivel mundial se han realizado más de 55 encuestas nacionales a gran escala, y se les considera una herramienta cada vez más importante para mejorar e incrementar el acceso a la justicia, pues brindan una base empírica que permite conocer y comprender qué tipo de conflictos enfrentan las personas, cómo surgen, cómo se gestionan y cómo afectan a numerosos sectores de la población y del desarrollo social (Pleasence & Balmer, 2019). En términos generales, y a pesar de los diversos enfoques metodológicos empleados, estas encuestas arrojan datos consistentes no solo sobre la ubicuidad de los problemas legales, sino también sobre la alta prevalencia que estos tienen en los grupos más vulnerables de la población.

En nuestro país se han llevado a cabo dos de estos estudios, en 2015 y en 2020, y una comparación de sus resultados nos permite sacar algunas conclusiones importantes. Por ejemplo, la prevalencia de las necesidades jurídicas es alta en ambos estudios, reportándose entre 43% y 46% en 2015, y en 76% para el 2020. Es decir, la necesidad del sistema de justicia civil es considerablemente alto.

Uno de los hallazgos que más llama la atención de ambos estudios es el alto porcentaje de personas que no hace nada frente a una necesidad jurídica, lo que en 2015 alcanzó un 31% y en 2020 se reportó en un 44,9%, siendo esto un factor que se encuentra asociado a mayores niveles de insatisfacción según el estudio 2020. Junto con lo anterior, se puede observar que los grupos de la sociedad que más insatisfacción experimentan son los que pertenecen al grupo socioeconómico E, que tienen alguna discapacidad, que pertenecen a un pueblo originario, que no trabajan, o que tienen bajos niveles de escolaridad. En definitiva, los grupos más vulnerables.

Estas conclusiones, que sin duda pueden desarrollarse y sofisticarse aún más con el resto de los datos, confirman lo que Rebecca Sandefur afirmaba en 2008: que la evidencia sugiere que la experiencia que las personas tienen con el sistema de justicia civil puede ser un motor crucial en la reproducción de desigualdades, y que, por ello, el acceso a la justicia debería ser objeto de mayor atención y estudio. Lo mismo sugieren Buk, Balmer y Pleasence (2005), quienes sostienen que el acceso a la justicia civil tiene un rol crucial en el abordaje de las inequidades y de la exclusión social.

Es más, un análisis interseccional de los resultados de estas encuestas sugiere que a medida que la vulnerabilidad se “concentra” (que se crucen o se interesecten factores como discapacidad, baja escolaridad o bajos ingresos, por mencionar algunos), la probabilidad de experimentar un problema legal aumenta (McDonald y Wei, 2013). Es decir, que a medida que intersectan más factores de desventaja, mayor es la vulnerabilidad a experimentar una necesidad jurídica.

Todo lo anterior sugiere que, si se quiere construir un país más igualitario, la reforma a la justicia civil no puede desatenderse. Por el contrario, contar con mecanismos que sean accesibles y adecuados para la gestión de la conflictividad civil de una sociedad, es algo que cualquier gobierno interesado en preservar un Estado democrático de derecho debiese priorizar.


[1] Profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, doctoranda en Derecho e Investigadora del Programa de Reformas Procesales y Litigación de la misma casa de estudios.

Justicia contencioso administrativa y derecho de defensa de los administrados

Justicia contencioso administrativa y derecho de defensa de los administrados

Maite Aguirrezabal Grünstein[1]

La justicia administrativa se compone de un conjunto amplio de instrumentos jurídicos para la defensa de los administrados, dentro de los que se incluyen la existencia de una jurisdicción especializada y ejercida por los tribunales, y en sede administrativa y por los entes y órganos de la administración pública Nuestro Tribunal Constitucional ha precisado que el debido proceso como “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso”.

En este sentido, el debido proceso otorga al administrado la garantía de que podrá hacer valer sus derechos en el ámbito de la Administración, lo cual se traduce conjuntamente con el derecho a la acción y la legalidad del juzgamiento, en el logro de la tutela judicial efectiva. Las exigencias de un debido proceso también han sido recogidas por la Corte Suprema, específicamente en el ámbito del derecho administrativo sancionador, que tomando como referencia y norma básica supletoria la Ley Nº 19.880, y los principios conclusivo, de contradicción, impugnabilidad, transparencia y publicidad establecidos en los artículos 8, 10, 15 y 16, de dicha norma, ha llegado a la conclusión que el respeto del debido proceso es obligatorio para los órganos del Estado, máxime si se considera que se está en presencia de un procedimiento sancionatorio que culmina con la imposición de una multa, manifestación del ius puniendi estatal, en cuyo ejercicio el ente administrativo debe regirse estrictamente por el principio de legalidad, respetando el derecho básico de los particulares de conocer y defenderse de las imputaciones que se dirigen en su contra.

Por otra parte, en lo que respecta al derecho de defensa en materia administrativa, se ha considerado no solo como una exigencia del principio de justicia sino también como expresión del principio de eficacia ya que asegura un mejor conocimiento de los hechos y contribuye a mejorar la decisión administrativa garantizando que ella sea más justa.

Por lo anterior, llama la atención en varios aspectos lo resuelto por la Corte Suprema en la sentencia de reemplazo pronunciada con ocasión de un recurso de casación en el fondo interpuesto en la causa Rol N° 14.568-2021[2], en que sustituye la decisión absolutoria de la Superintendencia y del Tribunal Ambiental respecto de los recurridos de casación, y considera que se comete una infracción al artículo 10 letra g) de la Ley Nº 19.300, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 35 letra b) de la Ley N°20.417, esto es, la ejecución de un proyecto y el desarrollo de actividades para los cuales la ley exige resolución de calificación ambiental, sin contar con ella.

Junto con establecer la existencia de la infracción, calificó su gravedad, reflejada en la imposición de una multa que ordena pagar solidariamente, e impone además como medida cautelar la prohibición de realizar nuevas ventas de terrenos que formen parte de proyecto Punta Puertecillo hasta que se obtenga la correspondiente resolución de calificación ambiental.

Como se señaló, la sentencia que se comenta es relevante por varios motivos.

Primero, porque la Corte Suprema se atribuye una potestad sancionatoria que en principio corresponde de modo exclusivo a los órganos administrativos.

Segundo, porque decreta la adopción directa de medidas cautelares que afectan al recurrido, pero cuyos efectos se extienden también a particulares que no han intervenido en el procedimiento, y tercero, porque las decisiones innovativas adoptadas por la Corte Suprema no son ya susceptibles de ser recurridas conforme al procedimiento tradicional de reclamación administrativa, lo que incide claramente en el derecho de defensa.


[1] El presente trabajo se hace en el marco del proyecto Fondecyt número 1200188, titulado “Revisión crítica de los recursos de reclamación previstos en las leyes orgánicas de las superintendencias vinculadas a mercados regulados. Una propuesta de sistematización a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva”, del que la autora es Investigadora Responsable.

[2] Reclamación interpuesta contra Inmobiliaria e Inversiones Pirigüines Limitada y Administradora Punta Puertecillo SpA, de fecha 22 de noviembre de 2022.