UN ASPECTO CUESTIONABLE DE LA LEY 21.523 DESDE LA ÓPTICA DEL CONTRADICTORIO PARA LA PRUEBA 

UN ASPECTO CUESTIONABLE DE LA LEY 21.523 DESDE LA ÓPTICA DEL CONTRADICTORIO PARA LA PRUEBA 

La ley N°21.523, que Modifica Diversos Cuerpos Legales para Mejorar las Garantías Procesales, Proteger los Derechos de las Víctimas de los Delitos Sexuales, y Evitar su Revictimización, también conocida como “Ley Antonia”, tuvo su origen en una moción de un grupo de diputadas y diputados[1], pero la fuente material de esta ley fue un lamentable caso de violación que terminó con el suicidio de la víctima, Antonia Barra[2], y la posterior condena de su autor.

Esta ley ha sido objeto de variadas críticas desde el punto de vista penal y procesal penal. En esta ocasión centraré este breve análisis en el artículo segundo, que intercala los nuevos incisos segundo y tercero en el artículo 109 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), disposición relativa a los derechos de la víctima. La norma que analizaré en concreto señala así:

“Tratándose de los delitos previstos en el Código Penal, en los artículos 141, inciso final; 142, inciso final; 150 A; 150 D; 361; 362; 363; 365 bis; 366, incisos primero y segundo; 366 bis; 366 quáter; 367; 367 ter; 372 bis; 411 quáter, cuando se cometan con fines de explotación sexual, y 433, número 1, en relación con la violación, así como también cualquier delito sobre violencia en contra de las mujeres, las víctimas tendrán además derecho a:

b) No ser enjuiciada, estigmatizada, discriminada ni cuestionada por su relato, conductas o estilo de vida.”

La frase que me preocupa es la que impide que la víctima sea “cuestionada por su relato”, porque precisa ser interpretada de manera coherente con el rol del proceso penal en general y con las garantías que confluyen en la práctica de la prueba procesal en particular.

Este nuevo inciso segundo del art. 109 del CPP no venía en el proyecto original, sino que fue introducido en el segundo trámite parlamentario[3]. Llama la atención que no existió un debate crítico relativo a la letra b) de esta norma, sino sólo algunas referencias genéricas de parlamentarios y los dichos de la diputada Sra. Orsini que parece sostener una interpretación amplia de la frase, según se lee a continuación:

“Ellas [las víctimas de delitos sexuales] son sometidas a un proceso sin perspectiva de género, humillante, doloroso, revictimizante, en el que son cuestionadas y culpadas. Sus casos son convertidos en circos mediáticos. Tanto ellas como sus relatos son cuestionados públicamente; son juzgadas: se juzga su estilo de vida, su forma de vestir, su forma de vivir; son obligadas a declarar una y otra vez, recordando los horrores que vivieron.”[4]   

En síntesis, creo que existen dos maneras de entender esta norma. La primera implica sostener una concepción amplia de la expresión, entendiendo que el relato de la víctima de esta clase de delitos no puede ser “cuestionado” durante el proceso penal. Esta forma de comprender la frase coincide con el significado gramatical de la palabra “cuestionar”: “Controvertir un punto dudoso, proponiendo las razones, pruebas y fundamentos de una y otra parte. Poner en duda lo afirmado por alguien”.[5]

Sin embargo, esta interpretación choca abiertamente con uno de los principios básicos y estructurales de un proceso jurisdiccional en general y penal en particular: la contradicción, que consiste en la posibilidad de que aquel que está expuesto al enjuiciamiento penal pueda influir en el contenido de esa resolución judicial, mediante la adquisición del conocimiento del material en que se fundará el juzgamiento, la posibilidad de aportar hechos y pruebas por su parte, la toma de postura y la participación en la introducción en el proceso de esos materiales[6]. En la dogmática se distingue el contradictorio para la prueba del contradictorio sobre la prueba[7]. Tal como lo explica Cesari, en el contradictorio para la prueba “la dialéctica en la formación de la prueba presupone una relación directa con la fuente declarativa, una participación activa en la formulación de las preguntas, una selección de las mismas, confiadas a las opciones de las partes con el solo límite de la pertinencia y de las prohibiciones legales, una relación triádica, con las partes y el juez en los vértices de la figura geométrica que representa el ligamen procesal”[8].

Desde el punto de vista de la jurisprudencia, el derecho del acusado de interrogar y contrainterrogar a los testigos de cargo ─clara manifestación del contradictorio para la prueba─ ha sido reconocido como un derecho consubstancial a la idea del proceso penal por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[9], la Corte Interamericana de Derechos Humanos[10], los tribunales superiores de justicia de otros ordenamientos jurídicos, como España[11] y, por cierto, los de Chile[12].

Así también lo han entendido quienes han interpuesto requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional hasta la fecha, fundados en que la norma en cuestión transgrede la garantía del debido proceso y el derecho a defensa de acuerdo con el numeral 3° del artículo 19 de Constitución y los artículos 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al restringir o prohibir el derecho al contrainterrogatorio de la víctima. Dichos requerimientos han sido declarados inadmisibles por falta de fundamentos, debido a que se basarían:

“en argumentaciones genéricas y abstractas que no especifican de manera circunstanciada el eventual gravamen que podría significar, en la gestión pendiente, la aplicación de la norma cuestionada. Si bien se arguye un conflicto frente a la Constitución por vulneraciones en su derecho a defensa desde el debido proceso, así como en la garantía fundamental de igualdad ante la ley, el actor no ha explicado, en el contexto y circunstancias de la gestión, la forma en que la disposición irrogaría este concreto gravamen constitucional, en tanto sólo se refiere que la teoría del caso de la defensa se sustentaría en su “absolución por inexistencia del hecho punible” (fojas 4) y la norma requerida imposibilitaría a sus abogados ejercer adecuadamente el ejercicio de contrainterrogatorio en la audiencia de juicio oral, pero sin vincular la alegación constitucional con el desenvolvimiento de la gestión pendiente invocada”[13].

La segunda manera de entender la expresión del actual art. 109 inciso segundo, letra b) del CPP es que la víctima en sí misma no sea “cuestionada por su relato”, es decir, que no se ponga en duda su dignidad o sus cualidades morales y humanas como persona. Y aquí la gramática cobra importancia, porque no es lo mismo decir “cuestionada por su relato” a ser “cuestionada en su relato”. Lo primero indica que no debe ser cuestionada debido a su relato y lo segundo podría entenderse como el derecho a que el relato mismo de la víctima no sea cuestionado, dado que la preposición “en” es sinónimo de “sobre”[14].

Soy partidaria de este segundo significado de la expresión “cuestionada por su relato”, por una parte, porque es coincidente con lo dispuesto en el art. 330 inciso 2° del CPP, norma que también fue introducida por esta ley N°21.523. Y, por otra, porque pensar que el relato de la víctima no pueda ser puesto en duda ni confrontado con el interrogatorio de la acusación en el marco de un proceso penal echa por tierra toda la estructura del sistema acusatorio adversarial del CPP chileno y el derecho más elemental del acusado, reconocido incluso expresamente en otras legislaciones, como la italiana[15], cual es el derecho a interrogar y contrainterrogar a los testigos de cargo. Otra cosa distinta es la forma en que se hará ese contrainterrogatorio, la modalidad y la especialización de quienes lo lleven a cabo para evitar la revictimización, objetivo que siempre se debe tener presente y cuya eficiente implementación permitirá hablar de una auténtica perspectiva de género en la investigación y proceso penal por esta clase de delitos.  

Estos delitos deben ser investigados con todas las capacidades técnicas y legislativas que impidan la revictimización de sus víctimas, pero la normativa procesal que busca dicho objetivo no puede llegar al extremo de prohibir el contradictorio sobre un elemento de prueba esencial en estos delitos, como lo es el relato de la víctima. Esto conduciría a pensar que, tratándose de denuncias de la víctima por esta clase de delitos, operaría una especie de “juicio penal monitorio”, donde el relato de la víctima pasaría sin confrontación alguna directamente al factum o hechos probados de la sentencia de condena, lo cual no pude ser admitido.

La relevancia del principio de contradicción en la práctica de la prueba procesal no deriva sólo de actuar al interior del proceso como un método de adquisición del conocimiento de los hechos que fundarán la condena y como garantía para las partes, sino también de constituir un estándar de legitimidad del juicio penal, especialmente si es de condena.

Silvana Adaros Rojas

Académica Derecho Procesal

Derecho UNAB


[1] Moción de Marcelo Díaz Díaz, Marcela Sabat Fernández, Gonzalo Fuenzalida Figueroa, Maite Orsini Pascal, Gael Yeomans Araya y Paulina Núñez Urrutia. Fecha 04 de agosto, 2020. Moción Parlamentaria en Sesión 51. Legislatura 368.

[2] “Condenan a 17 años de prisión al hombre que violó a Antonia Barra, la joven de 21 años cuyo suicidio conmocionó a Chile”, ver en: https://www.bbc.com/mundo/articles/cw81l4xggezo

[3] Indicación de las Senadoras Allende, Goic, Muñoz y Sabat para agregar un inciso nuevo al artículo 109 del Código Procesal Penal, referido a los derechos de las víctimas de delitos sexuales, Segundo Trámite parlamentario, p. 13- 14, ver en: https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/8099/ 

[4] Diputada Orsini, Tercer Trámite Legislativo, Historia de la Ley, Tercer Trámite, p. 20, ver en: https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/8099/  La cursiva es nuestra.

[5] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ver en: https://dle.rae.es/cuestionar

[6] ORTELLS RAMOS, Manuel (2018): “Los principios del proceso en particular”, en Derecho Procesal. Introducción (Navarra, Aranzadi) p. 303.

[7] Por todos, TARUFFO, Michele (2002): La prueba de los hechos, Trad. cast. Ferrer Beltrán, Jordi (Madrid, Trotta), p. 378 y ss.

[8] CESARI, Claudia (2003): “Prova irripetibile e contraddittorio nella Convenzione europea dei diritti dell’uomo”, en Rivista Italiana di Diritto e Procedura Penale, p. 1452. (Traducción propia).

[9] Ver casos en MASCARELL NAVARRO, María (2005): “«Mínima actividad probatoria» y medios o instrumentos que pueden ser utilizados por el Tribunal para formar su convicción”, en El proceso penal en la doctrina del Tribunal Constitucional (1981-2004), Coord. ORTELLS RAMOS, Manuel y TAPIA FERNÁNDEZ, Isabel (Navarra, Thomson Aranzadi) p. 15. 

[10] Caso Norín Catrimán y Otros vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, Pto. 241, p. 85 y los en él citados.

[11] Ver casos en MASCARELL NAVARRO, María (2005): “«Mínima actividad probatoria» y medios o instrumentos que pueden ser utilizados por el Tribunal para formar su convicción”, en El proceso penal en la doctrina del Tribunal Constitucional (1981-2004), p. 15.

[12] Corte Suprema, 16/06/2015, rol 5851-15, Cdos. 6°-7°.

[13] Tribunal Constitucional, 5/04/2024, rol 15.279-2024, Cdo. 7°. Previamente, 6/02(2024, rol 14.847-23, Cdo. 7°.

[14] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ver en: https://dle.rae.es/en

[15] Constitución italiana, art. 111.

Algunos Comentarios Finales Sobre El Caso Isapre

Algunos Comentarios Finales Sobre El Caso Isapre

Como todos hemos podido apreciar en estos días se ha generado un interesante debate en torno a un grupo de sentencias que pronunció la Corte Suprema resolviendo sendos recursos de apelación en contra de fallos dictados por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en las causas sobre acción de protección Roles Nos. 16.630-2022 (contra Isapre Colmena Golden Cross S.A.), 25.570-2022 (contra Isapre del Banco Estado), 14.513-2022 (contra Isapre Vida Tres) y 13.979-2022 (contra Isapre Banmédica).

Más allá de la polémica acerca de las consecuencias económicas que estos fallos pueden generar para las Isapres y el sistema general de salud en Chile, a raíz de las declaraciones de la ministra ex vocera de la Corte Suprema[1], saltó a la palestra en esta última semana un tema estrictamente procesal relativo a los efectos de los fallos en acciones constitucionales que pasamos a comentar.

Recapitulando todo lo que se ha dicho sobre el tema, recordemos que una de las materias planteadas en las respectivas acciones constitucionales de protección fue la aplicación de una tabla de factores para calcular el valor de los planes individuales en las Isapres, tabla que ya el Tribunal Constitucional había declarado inconstitucional en lo referente a la diferenciación por sexo y edad en la causa Rol N° 1.710-2010. En lo esencial la Corte Suprema señaló que al haber utilizado la recurrida para el cálculo del plan de la recurrente “la tabla de factores que distingue por sexo (…) incurre en un acto ilegal y arbitrario, pues las disposiciones que permiten esta clase de discriminaciones fueron derogadas por la sentencia del Tribunal Constitucional Rol 1.710-10, por infringir la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental” (Cdo. 25°). Agregando más adelante que la Corte advertía que la recurrida mantenía vigente la aplicación de la tabla de factores en referencia “para todos sus planes de salud suscritos con anterioridad al 11 de diciembre de 2019, a pesar de su carácter discriminatorio por sexo y edad” (Cdo. 26°), para finalmente dictaminar en el Considerando 27°:

 “Que, por tanto, al acoger este recurso, para dar adecuada protección al recurrente y a todos los afectados con la aplicación de la tabla de factores empleada por la recurrida a sus planes y contratos de salud, con pleno respeto del principio de igualdad consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esta Corte deberá declarar como ilegal y arbitrario el hecho de mantener su vigencia con carácter general para todos los contratos individuales de salud que administra y a los que aplica, ordenando las medidas que se indicarán en lo resolutivo para restablecer el imperio del derecho, de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental.[2]

La parte dispositiva o decisoria del fallo ordena en su numeral dos:

 “dejar sin efecto la aplicación de dicha tabla de factores para calcular el precio final de todos los contratos de salud individual administrados por la Isapre Colmena Golden Cross S.A.” [3].

Sobre los efectos generales de estos fallos de la Corte Suprema se han esgrimido dos opiniones. La primera los niega atendido lo dispuesto en el art. 3 del Código Civil, que establece el efecto relativo de las sentencias judiciales. En esta línea, destaca Carlos Peña quien señala que la situación “es fruto de una decisión de la Corte Suprema a la que se ha conferido un alcance general que el derecho vigente no admite” y que viene a consolidar un proceso preocupante consistente en que, a propósito de casos particulares, los jueces del alto tribunal resuelven cuestiones de política pública[4]. Podría esgrimirse también como fundamento para esta opinión la afectación del derecho de defensa y del debido proceso de quienes no fueron parte en estas acciones constitucionales[5], al menos en el plano teórico, porque en la práctica la sentencia los favorece.     

                La segunda opinión admite los efectos erga omnes de estas sentencias de la Corte Suprema, con base en los siguientes argumentos:  a) Al tratarse de protección de una acción de rango constitucional resulta al menos discutible que sus fallos se rijan por el artículo 3° del C. Civil que, sea dicho de paso, es una norma previa a la existencia de esta acción constitucional y, por tanto, presumiblemente nunca pensada para regir esta clase fallos[6]; b) El art. 3° del C. Civil está pensado para litigios privados, donde efectivamente los límites subjetivos de la cosa juzgada son y deben ser muy precisos[7]; c) Que al recurso de protección no le es ajeno los efectos generales de sus fallos, por ejemplo, en casos de defensa de intereses difusos o supraindividuales, como ha sucedido en materia medioambiental[8]  e incluso en fallos anteriores relativos a las mismas Isapres[9].

A mi juicio resulta decisivo para inclinarse por esta segunda opinión y descartar la aplicación del art. 3° del C. Civil para regular los efectos de los fallos en sede de protección es – citando a Silva− que la ley no puede ser ni fuente ni regla de interpretación de la Constitución, simplemente porque es jerárquicamente inferior a la Constitución y porque aceptar lo contrario pondría en peligro el principio de supremacía constitucional, amén de afectar la estructura sobre la que se sostiene el ordenamiento jurídico en su conjunto[10]. Así, además, lo ha establecido el propio Tribunal Constitucional, al señalar:

“Que, finalmente, este Tribunal debe interpretar la Constitución para tomar una decisión. Para ello, puede tomar como punto de partida la normativa legal vigente en la materia. Pero no puede interpretar la Constitución como si las regulaciones legales fueran las que fijaran su sentido y alcance. Son las leyes las que deben interpretarse conforme a la Constitución, y no ésta en base a las leyes.” (Cdo. 9°)[11].

Agreguemos en este punto que la eficacia “ultra partes” de la sentencia es un fenómeno procesal que ha sido ya estudiado en nuestro medio e incluso regulado a nivel legal[12]. Ha sido definida por Romero como “la situación jurídica en la que hay varios sujetos legitimados o colegitimados, y cuya situación puede producir que los efectos de una sentencia judicial se extiendan a terceros que se encuentran en su misma posición jurídica”[13].  

El otro argumento decisivo a mi entender es el principio de igualdad ante la ley que resguardan estos fallos (art. 19 N° 2 de la Constitución Política de la República). Debemos recordar con Ortells que el principio de igualdad “no solo requiere que las normas, en abstracto, traten a todas las personas por igual, sin discriminación injustificada, sino que los casos concretos iguales reciban soluciones jurídicas iguales”[14]. Tal defensa de la igual se justifica aún más en el caso planteado en estos fallos en los cuales el fundamento de la acción de protección era la improcedente aplicación de una tabla de factores anteriormente declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional. Tal como lo señaló el ex vocero de la Corte Suprema, como el problema era común, la solución debía ser similar, por eso quedó involucrado todo el sistema, agregando que haber decidido de manera individual hubiese generado una desigualdad inaceptable, amén de una avalancha de recursos que habrían colapsado el sistema[15].      

                Es evidente que se debe desarrollar aún más la justicia constitucional en Chile, probablemente ampliar los casos de acciones supraindividuales y esperar que se legisle mejor para que los tribunales no tengan que permanentemente corregir aquello que el legislador ha permitido o ha eludido regular. También se espera que la nueva Constitución regule de mejor manera la acción de protección y no deje entregado su desarrollo a los autos acordados y a la práctica judicial.

                No puedo terminar esta columna sin anotar que la aclaración, agregación o enmienda, regulada en el art. 182 del Código de Procedimiento Civil, no es un “recurso” y no lo es, entre otras razones, porque no busca provocar un nuevo conocimiento de algo que ya ha sido fallado por un tribunal ni pretende cambiar la voluntad expresada en la sentencia. Si la Corte Suprema, en lugar de declarar “no existiendo puntos dudosos u obscuros que aclarar al tenor de lo solicitado, no ha lugar” como lo hizo este el 9 de junio recién pasado[16], hubiese señalado que los fallos sí tenían efectos relativos en concordancia con el art. 3° del Código Civil, eso habría constituido una modificación relevante del sentido del fallo, pero totalmente improcedente de efectuar por la vía de la aclaración. Lo anterior, reiteramos, porque la aclaración no es un “recurso”, pese a que esta denominación la utilizan, más allá de la prensa, incluso abogados y hasta la propia la Corte Suprema en tres oportunidades en las sentencias que fallaron estas solicitudes.      

BIBLIOGRAFÍA

  1. ARÓSTICA, IVÁN, El Mercurio Legal, 9 de junio de 2023, en https://www.elmercurio.com/legal/noticias/noticias-y-reportajes/2023/06/09/912451/corte-suprema-isapres-congreso.aspx
  2. CÁCERES BURGOS, Carlos y SOTO DELGADO, Pablo, Carta al director, La Tercera, 7 de junio de 2023.
  3. CISTERNAS, Lamberto: “Mala salud institucional”, en La Tercera, columna, 19 de mayo de 2023, en https://www.elmercurio.com/blogs/2023/05/19/107527/mala-salud-institucioal.aspx  
  4. CONTESSE, Jorge, 5 de junio de 2023, Twitter.
  5. GARCÍA, José Francisco (2023), “Corte Suprema, Isapres y sentencias estructurales”, La Tercera, 30 de mayo de 2023.  
  6. HUDSON, Cartas al director, La Tercera, 8 de junio de 2023, en  https://www.latercera.com/opinion/noticia/sentencias-de-proteccion/36ILWISPP5ESRJD7L3EWEWWDDU/
  7. PEÑA, El Mostrador, Mala Salud Institucional, 17 de mayo de 2023, en  https://www.elmercurio.com/blogs/2023/05/17/107488/mala-salud-institucional.aspx
  8. ROMERO SEGUEL, Alejandro (2017): Curso de derecho Procesal Civil. De los actos procesales y de sus efectos (Santiago, Thomson Reuters).
  9. ROMERO SEGUEL, Alejandro (2012): “Sentencia judicial como medio de prueba”, en Revista Chilena del Derecho, vol. 39 N° 2: pp. 251 – 276.
  10. SILVA IRARRÁZAVAL, Luis (2014): “La Dimensión Legal de la Interpretación Constitucional”, en Revista Chilena del Derecho, vol. 41 N° 2: http://dx.doi.org/10.4067/S0718-34372014000200004   
  11. La Tercera, 4 de junio de 2023, en https://www.latercera.com/la-tercera-domingo/noticia/angela-vivanco-los-excedentes-que-las-isapres-tienen-que-devolver-son-a-quienes-demandaron/WGLSULFBGRD5HDBKFE3GGQPHYE/

[1] Quien, preguntada acerca de si los cobros en exceso que han hecho las Isapres sólo se le debían devolver a quienes alguna vez los reclamaron ante tribunales y no a todos los afiliados, respondió: “Justamente, porque al no haber nunca usted demandado, no tiene nada hacia atrás que cobrar. Los excedentes que las isapres tienen que devolver son a las personas que demandaron. Lo que sí, el resto de los afiliados, a partir de este fallo, pueden exigir que se les ajusten sus planes hacia adelante.” VIVANCO (2023), s/p.

[2] La negrilla es nuestra.

[3] La negrilla es nuestra.

[4] PEÑA, El Mostrador, Mala Salud Institucional, 17 de mayo de 2023.

[5] HUDSON (2023), s/p.

[6] CÁCERES y SOTO (2023), s/p.

[7] CONTESSE (2023) s/p. y ARÓSTICA (2023), s/p.

[8] GARCIA (2023), s/p.

[9] Ver detalle de los fallos en CISTERNAS (2023), s/p.

[10] SILVA (2014), s/p. En igual sentido, CONTESSE (2023) s/p.

[11] Sentencia TC Coloma Correa, 5 junio de 2012, Rol 1990-2011, Cdo. 9°.

[12] Se admite este efecto, por ejemplo, en el art. 133 bis de la Ley de Sociedad Anónimas; en materia de responsabilidad civil por daños al medio ambiente (art. 54 Ley 19.300, de 1994, Bases Generales del Medio Ambiente); y en la protección de consumidores (art. 53 letra f) y 54 ley 19.496 de 1997). ROMERO (2017) pp. 177-178.

[13] ROMERO (2017) p. 177. y ROMERO (2012) s/p.

[14] ORTELS (2018) p. 309.

[15] CISTERNAS (2023) s/p.

[16] Sentencia Corte Suprema Rol 16.630-22, 9 de junio de 2022.

Case Management v/s Derecho De Defensa

Case Management v/s Derecho De Defensa

Por estos días resulta más o menos habitual que, frente a solicitud de suspensión de una audiencia ante los juzgados de familia debido a la circunstancia de tener el mandatario judicial otra audiencia ese mismo día y hora, incluso ante el mismo tribunal, se reciba como respuesta la siguiente resolución:

 “Atendido la ajustada agenda del tribunal y pudiendo delegarse el poder, no ha lugar o procédase de conformidad al artículo 20 de la ley”.          

Al respecto, cabe señalar en primer lugar que efectivamente la ley N° 19.968, de 30 de agosto de 2004, que Crea los Tribunales de Familia[1], en su artículo 20 sólo contempla como causal de suspensión de la audiencia el proceder de común acuerdo y, aun así, es facultativo para el tribunal otorgar dicha suspensión. Pero no es menos cierto que esta norma fue discutida desde su entrada en vigor por no establecer otra posible causal de muy común ocurrencia para quienes litigan a diario ante tribunales con procedimientos donde prima la oralidad, cual es el tener el abogado mandatario judicial otra audiencia programada para esa misma fecha y hora ante ese u otro tribunal de familia o de otro orden jurisdiccional.

                Somos conscientes que el procedimiento de familia se rige por los principios de “actuación de oficio” (art. 9 LTF); que los jueces de familia se encuentran dotados de amplias facultades en la dirección de las audiencias (art. 26 bis LTF); y que, en general, se encuentran investidos de facultades oficiosas tendentes a otorgar celeridad a los procedimientos (art. 13 LTF), normas estas últimas que incluso fueron sustituidas y agregadas, respectivamente, por la ley 20.286 de 2008 que, entre otros temas, introdujo reformas urgentes a la ley 19.968 destinadas justamente a dar agilidad y celeridad a los procedimientos de familia[2].  

Todas estas normas de la Ley 19.968 y, en especial, las modificaciones introducidas por la ley 20.286 de 2008, han sido catalogadas por la doctrina como reglas que estructuran un incipiente sistema de case management o gestión de casos al interior de los Juzgados de Familia[3].

Por su parte, la Excma. Corte Suprema también debió ocuparse de temas como los tiempos en la tramitación de las causas en el ámbito de familia, la sobrecarga de trabajo y, en general, a asuntos de gestión interna de los juzgados, procurando dotar de celeridad a estos procedimientos y, con ello, más eficiencia en la administración de los recursos humanos y temporales disponibles. Fue así como dictó las actas N° 91 de 2007 y N° 98 de 2009, declarando esta última acta como específica finalidad “establecer reglas básicas sobre gestión y administración en los Tribunales de Familia e implementar la operatividad del acta 91 de 2007” [4]. De ahí que los autores Fuentes, García y Silva consideren que estas actas también integran el sistema de case management en estos tribunales[5].

 En efecto, el acta N° 98 de 2009 estableció en su art. 9 una serie de reglas y principios orientados a la gestión y administración de causas, dentro de los cuales destacamos el principio contenido en la letra d), relativo a la celeridad y oportunidad en la decisión, estableciendo que:

“En la dirección de las audiencias los jueces adoptarán todas las medidas necesarias para llevar el proceso a término con la mayor celeridad posible, por tanto, solo podrán suspenderse audiencias en los casos señalados en la ley.”

A esta norma, hay que sumarle la del art. 19 de la misma acta:

“Suspensión de audiencias. Las audiencias no podrán suspenderse sino en los casos establecidos por la ley.

           Con el objeto de evitar la suspensión de audiencias el Comité de Jueces aprobará formatos de resoluciones que incluyan el apercibimiento a la parte demandada de comparecer a la audiencia, patrocinada por abogado habilitado en los procedimientos en que la ley así lo exige.”  

Hasta aquí es claro que los Juzgados de Familia cuentan con facultades oficiosas dirigidas a dotar a los procedimientos de celeridad en la resolución de los conflictos que ante ellos se ventilan, lo cual no puede sino tener una valoración positiva en aras de la protección del interés superior de los NNA[6] involucrados en estas causas.

Sin embargo, creemos que estas normas o reglas legales y administrativas de gestión de causas no facultan a los jueces para pronunciar resoluciones como la antes transcrita, que insta al abogado mandatario judicial a delegar el poder con que actúa en el juicio cuando solicita la suspensión de una audiencia fuera de la causal legal del art. 20 LTF. Lo anterior, porque esta clase de resoluciones afecta no sólo a la gestión del mandato judicial sino a la completa estrategia de defensa diseñada por el abogado patrocinante, por razones muy evidentes, pero que de todas maneras pasamos a exponer:

                               1° La primera e indiscutible razón para apoyar nuestro punto es que el mandato judicial, regido por la ley 18.120 de 1982[7], Código Orgánico de Tribunales[8] y por las normas comunes de derecho civil en carácter supletorio[9], como todo mandato, es un contrato de confianza, poseyendo un marcado carácter intuito personae.   

                               2° Por su parte, la estrategia de defensa es determinada por el abogado patrocinante que  ¾las más de las veces en el ámbito de familia¾ coincide con el mandatario judicial. Esta estrategia de defensa deviene no solo del conocimiento jurídico del o de la abogada respectiva, sino de intensas y personales sesiones de entrevistas con los clientes, durante las cuales el profesional no se limita a oír con atención los relatos de hecho del o de la clienta, sino que también lo o la comprende, empatiza, tranquiliza y consuela, generando una adicional y especial relación de confianza entre el profesional y el o la clienta. Todos estos elementos tornan muchas veces en irremplazables a los abogados o abogadas en audiencias relevantes como la preliminar o la de juicio en el ámbito de familia en particular.

                               3° Por su parte, el artículo 7 del CPC, en su inciso primero parte final, establece que la facultad del procurador de delegar el mandato judicial se entiende conferida y obliga al mandante, “a menos que se le haya negado esta facultad”. De ahí que se catalogue a la facultad de delegar el mandato judicial como de la naturaleza de este contrato, es decir, que se entiende siempre conferida, salvo que expresamente se deniegue. Pero la circunstancia de que la facultad de delegar sea de la naturaleza del contrato de mandato en ningún caso obliga al mandatario a delegarlo ni por decisión propia ni mucho menos por orden de un sujeto ajeno al contrato mismo, salvo que se trate del abogado patrocinante cuando son personas distintas, dado que solo el o la patrocinante y el mandatario son los únicos profesionales que se encuentran en condiciones de evaluar el impacto y la conveniencia que una delegación de poder pudiese producir en la estrategia de defensa o teoría del caso y en su adecuada y eficiente comunicación al órgano jurisdiccional.    

                               4° Imponer o sugerir la delegación del poder con que actúa un abogado o abogada en una causa judicial a nuestro parecer excede absolutamente las facultades oficiosas del tribunal vinculadas a la gestión de causas o case management poniendo en riesgo, por una parte, la estrategia y calidad de la defensa determinada por las o los profesionales a cargo y, por otra, la relación de confianza existente entre el procurador y el o la cliente. La delegación del mandato judicial forma parte de la dirección jurídica de la defensa a cargo del letrado, en consecuencia, esa decisión es siempre una decisión de parte, no del tribunal llamado a juzgar.

Por todas estas razones creemos que el ejercicio de las facultades oficiosas del Juez de Familia y las reglas legales y administrativas de gestión de casos o case management que han sido dadas a estos tribunales deben reconocer siempre como límite el pleno ejercicio del derecho de defensa de las partes y jamás tornarse en contra de este derecho. Insistimos en la idea de que la delegación necesariamente es una apreciación y una decisión del letrado, no del tribunal llamado a juzgar.

Desde luego, sugerimos como propuesta de lege ferenda incluir en el art. 20 de la ley 19.968 una nueva causal de suspensión de la audiencia, al menos la de preparación y la de juicio oral, consistente en tener el abogado ese mismo día y hora otra audiencia ante el mismo tribunal u otro distinto. Cabe señalar que una norma como la propuesta no resulta ajena a nuestra legislación si recordamos el art. 165 del Código de Procedimiento Civil que establece como causal de suspensión o de retardo dentro del mismo día de la vista de una causa:

“6°. Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal.”[10]

Finalmente, atendido el carácter desformalizado del procedimiento de familia y la primacía de la actuación de oficio del Tribunal descritos en los arts. 9 y 13 LTF, estimamos conveniente ¾ entre tanto surja algún cambio legislativo como el propuesto en el párrafo precedente¾ que la jurisprudencia amplíe las causales de suspensión del art. 20 de la citada ley a la circunstancia de tener el abogado ese mismo día y hora otra audiencia ante el mismo tribunal de familia u otro distinto, pudiendo incluso regularse un orden de prelación de causas, semejante al establecido para la vista de la causa en el numeral 6 del ya citado art. 165 del Código de Procedimiento Civil, pero que en este caso podría eventualmente favorecer la realización primero de la audiencia de la causa más antigua u otra fórmula semejante.         

Bibliografía

  • Fuentes M., Claudio, García O., Ramón y Silva G., Rodrígo (2021). Gestión y control judicial de la litigación: case management. Santiago: Der Ediciones.

[1] En adelante, LTF o Ley 19.968, indistintamente.

[2] Artículo sustituido por la Ley N° 20.286, que Introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, publicada en el Diario Oficial el 15 de septiembre de 2008.  

[3] Fuentes, Claudio (2021), pp. 118 y ss.

[4] Acta N° 98, de 20 de mayo de 2009, publicado en la página web del Poder Judicial.

[5] Fuentes, Claudio (2021), pp. 126 y ss.

[6] Niños, niñas y adolescentes.

[7] Ley 18.120, que Establece Normas sobre Comparecencia en Juicio y Modifica los artículos 4 del Código de Procedimiento Civil y 523 del Código Orgánico de Tribunales, publicada en el Diario Oficial el 18 de mayo de 1982.

[8] Arts. 528 y 529 del Código Orgánico de Tribunales.

[9] Arts. 2116 a 2173 del Código Civil.

[10] Sobre el punto es dable destacar que esta causal de suspensión se encuentra en nuestro Código de Procedimiento Civil desde su texto original de 1903 que señalaba: Art. 172 N° 7 CPC original de 1903: “Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo dia i ante otro tribunal de primera o de segunda instancia. El acto que deba verificarse ante el tribunal de mayor jerarquia hará suspender los que correspondan a los tribunales inferiores; i si no hubiere diferencia de jerarquia, el acto que primero comenzare impedirá que se efectúen los restantes.” (Sic.)

Una mirada al abandono del procedimiento según la ley 21.226 de 2020 a la luz de la ética profesional

Una mirada al abandono del procedimiento según la ley 21.226 de 2020 a la luz de la ética profesional

Pretendemos en estas líneas realizar algunas breves reflexiones acerca de las solicitudes de abandono del procedimiento a la luz de los recientes fallos de los tribunales superiores sobre la materia, de la legislación aplicable y de una norma que se repite en varios Códigos de Ética Profesional de Colegios de Abogados en Chile.

Como se sabe la Ley 21.226 de 1 de abril de 2020, que “Establece un Régimen Jurídico de Excepción para los Procesos Judiciales, en las Audiencias y Actuaciones Judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile”, dispuso en su artículo 6 la suspensión de los términos probatorios que a la entrada en vigor de esta ley “hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe” en los procedimientos judiciales en trámite ante tribunales ordinarios, especiales o arbitrales del país, suspensión que se mantendría “hasta el vencimiento de los 10 días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional…”.

            Si bien pudo en algún momento plantearse la interrogante acerca de si la notificación del auto de prueba en estos procedimientos tenía o no el carácter de gestión útil a los efectos del abandono del procedimiento, atendido que se trataba de una diligencia cuya única relevancia bajo la vigencia de la ley 21.226 de 2020 era solo la de paralizar el procedimiento, lo cierto es que la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia[1] y autorizada doctrina nacional[2], han disipado todo atisbo de dudas. En efecto, dicha jurisprudencia ha dejado en claro que la suspensión de los términos probatorios dispuesta por el art. 6 de la precitada ley no eximía, como es obvio, a la parte demandante de la carga procesal de gestionar y obtener la respectiva notificación del auto de prueba, única manera de hacer que el plazo comenzara a correr y pudiese entonces suspenderse.

Sin perjuicio de que este razonamiento nos parece impecable y libre de cuestionamientos desde una perspectiva netamente procesal o procedimental, queremos apuntar a otro tema que también nos preocupa tanto como los procesales propiamente tales.

La emergencia sanitaria que vivimos durante los último 18 meses nos planteó escenarios tan complejos y catastróficos como los que podrían producirse en el contexto de un evento bélico o situaciones semejantes. En tales momentos difíciles y en el plano judicial y de nuestro quehacer profesional, creemos oportuno atender a una norma del Código de Ética de Colegio de Abogados de Valparaíso A.G., relativa a la “Fraternidad y respeto entre abogados”. Nos referimos al inciso 2° del art. 40 del precitado cuerpo normativo que establece que: “El abogado debe ser caballeroso[3] con sus colegas y facilitarle la solución de inconvenientes momentáneos cuando por causas que no le sean imputables, como ausencia, duelo, enfermedad o de fuerza mayor, estén imposibilitados para servir a su cliente. No faltará por apremio del cliente, a su concepto de la decencia y del honor”[4].

A la luz de esta norma ética solicitar el abandono del procedimiento en juicios civiles, paralizados tras la dictación del auto de prueba, pudiera parecer una conducta “poco caballerosa” de cara a las reales y no pocas confusiones iniciales de interpretación del artículo 6 de la ley 21.226; de las graves dificultades que existieron durante al menos el año 2020 para gestionar notificaciones; y de la peor de las hipótesis, la eventual enfermedad o muerte de algún colega o familiar.

Si bien es cierto que la ley 21.226 establece un procedimiento de reclamo en su artículo 4, esta norma se refiere a impedimentos que sean “consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública” y no a eventos de duelos o enfermedad que hayan podido también impedir la gestión judicial o la actividad propulsiva del proceso por parte de un abogado de alguna parte demandante.      

Puede parecer ingenua la reflexión que aquí efectuamos, pero creemos que si bien es tarea de los procesalistas construir razonamientos incuestionables desde la perspectiva legal y científica, la de los académicos universitarios es llamar la atención y ojalá enseñar que el proceso en sí es una cuestión que también posee una faceta muy humana. Faceta que en tiempos difíciles podría haber propiciado una suerte de “tregua” entre abogados con miras a respetar las dificultades que tal vez el otro abogado sufrió en estos meses, actitud que, además, permitía colaborar con la Justicia material procurando que las causas terminen por sentencia de fondo, que proporcione una auténtica solución a los justiciables.

Es por ello que creemos que en estos tiempos difíciles quizás resulta “más caballeroso” abogar con paciencia por la impartición de justicia de fondo para el caso concreto en beneficio de nuestros clientes, evitando terminaciones anormales de los juicios como lo es el abandono de procedimiento, salida que ¾ reiteramos ¾ es procesalmente incuestionable.

            Por estos días, sino hoy mismo, será promulgada y publicada la ley que “Modifica y complementa la Ley N° 21.226 para reactivar y dar continuidad al Sistema de Justicia”, iniciada por mensaje N° 182-369, de 20 de septiembre de 2021, de S.E. el Presidente de la República y cuyo proyecto se contiene en el Boletín 14.590-7. Como el mismo mensaje lo indica, esta ley ¾ que ha debido tramitarse con urgencia¾ viene a establecer un régimen de transición entre las suspensiones de procedimientos establecidas por la ley 21.226 y el régimen de total normalidad que implementará la ley a que de lugar la completa tramitación del Boletín N° 13.752-07 de 2020.

            En lo que aquí nos interesa esta ley agrega un nuevo artículo 12 a la ley 21.226, disposición que en su inciso 3°establece que “Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 o por cualquier otra causal producto de la pandemia”.

Lo primero que cabe comentar sobre esta disposición es que los términos amplios que utiliza en la frase final parecen englobar las situaciones de duelo o enfermedad a que aludíamos en párrafos precedentes y que entendíamos quedaban fuera del art. 4 de la ley 21.226. Sin embargo, cabe advertir que, en opinión de la Corte Suprema, la amplitud de la terminología utilizada puede dar origen a un sinfín de incidencias alegando causas de paralización que poco o nada tuvieron que ver con la emergencia sanitaria[5], advertencia que sería innecesaria si se diera estricto cumplimiento por parte de los abogados al artículo 1 del Código de Ética del Colegio de Abogados de Valparaíso, que define al abogado como un “servidor de la justicia y un colaborador en su administración”[6].

En segundo lugar y volviendo sobre el tema central de estas reflexiones, vemos que esta ley descarta definitivamente la posibilidad de solicitar el abandono del procedimiento fundado exclusivamente en el tiempo que el procedimiento estuvo paralizado por aplicación del art. 6 de la ley 21.226. En este punto parece que el legislador coincide con nuestra visión de considerar inadecuado solicitar el abandono del procedimiento en estos juicios “pandémicos”, evitando con ello redoblar los perjuicios ya generados con la sola paralización dispuesta por la antedicha ley 21.226.

En consecuencia, esta nueva legislación parece instar a los abogados a hacer uso de las normas procesales con la finalidad de hacer avanzar los juicios y procurar, lo antes posible, que los conflictos intersubjetivos de intereses en ellos planteados sean solucionados en el fondo, impartiéndose justicia en el caso concreto, finalidad prioritaria de la función jurisdiccional y a cuyo servicio nos encontramos los abogados, sin desmerecer en nada el debido compromiso con los intereses de nuestros clientes.


Silvana Adaros Rojas

Académica investigadora Derecho Procesal

Carrera de Derecho

Escuela de Ciencias Jurídicas y Sociales

UVM


[1] Nos referimos, por una parte, a la Sentencia Excma. Corte Suprema de 9 de julio de 2021 Rol 22.173-2021, con relación a las sentencias de la C. Apelaciones de Valparaíso, de 26 de febrero de 2021, Rol N° 2793-2020 y del Juzgado de Letras de Casablanca de 2 de diciembre de 2020 Rol N° C-2626-2019; y, por otra, a tres fallos de Cortes de Apelaciones, de mayo de 2021, citados por Cortez Matcovich, Gonzalo, “Abandono del procedimiento y ley 21.226”, en  https://www.elmercurio.com/legal/noticias/opinion/2021/08/11/abandono-procedimiento-y-ley-21226.aspx .

[2] Cortez Matcovich, Gonzalo, “Abandono del procedimiento y ley 21.226”, en  https://www.elmercurio.com/legal/noticias/opinion/2021/08/11/abandono-procedimiento-y-ley-21226.aspx

[3] Entendiendo por tal “Propio de un caballero, por su gentileza, desprendimiento, cortesía, nobleza de ánimo u otras cualidades semejantes”, cualidades que entendemos poco tienen que ver con el género en buen castellano. Definición de caballeroso en DRAE

[4] Norma replicada como art. 106 en el Código de Ética del Colegio de Abogados de Chile, vigente desde el 1 de agosto de 2011, en https://colegioabogados.cl/el-colegio/codigo-de-etica-profesional/

[5] Oficio N° 178-2021, de 27 de septiembre, de la Excma. Corte Suprema, informando sobre el Proyecto de Ley que modifica y complementa la ley 21.226 para reactivar y dar continuidad al Sistema de Justicia, en https://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=14590-07

[6] Regulación semejante, pero más modernamente expresada, se encuentra en el artículo 2º del Código de Ética del Colegio de Abogados de Chile, vigente desde el 1 de agosto de 2011: “Cuidado de las instituciones. Las actuaciones del abogado deben promover, y en caso alguno afectar, la confianza y el respeto por la profesión, la correcta y eficaz administración de justicia, y la vigencia del estado de derecho.”, en https://colegioabogados.cl/el-colegio/codigo-de-etica-profesional/

Una aclaración con relación a un prejuicio: el caso de la jueza Andrea Acevedo

Una aclaración con relación a un prejuicio: el caso de la jueza Andrea Acevedo

A finales de enero del presente año se produjo uno de los sucesos más lamentables en medio de las protestas callejeras derivadas del estallido social iniciado en Chile en octubre de 2019: la muerte de un hombre de 37 años presuntamente por atropello de un vehículo policial que transitaba por el sector de Plaza Baquedano en Santiago. El 29 de enero el uniformado que conducía el vehículo fue formalizado, en la causa RIT N° O-831-2020, por cuasidelito de homicidio ante el 14° Juzgado de Garantía de Santiago, en audiencia dirigida por la jueza titular Sra. Andrea Acevedo Muñoz. Tras la formalización, se procedió a discutir las medidas cautelares a que quedaría sujeto el imputado, decretándose las alternativas del artículo 155 del Código Procesal Penal, en sus letras c) firma semanal en la 36° Comisaría de La Florida, y d) arraigo nacional. Pese al revuelo mediático y juicio político negativo de esta resolución judicial, lo cierto es que la Tercera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó en lo substancial.       

Hasta aquí el caso judicial no posee mayor interés jurídico, sin embargo esta apreciación cambia cuando tomamos nota de la fundamentación verbal que hace la jueza Acevedo de su decisión y de la polémica que generó esa fundamentación. En efecto, la juzgadora, para contextualizar los hechos objeto de la formalización y del debate sobre las cautelares, señaló que “Estamos en presencia de un hecho que ocurre finalizado un encuentro deportivo con dos equipos que tienen, uno de ellos, por desgracia,una carga histórica que para el deporte no hace ninguna contribución, que es Colo Coloque tiene esta famosa «garra blanca» de por medio, que sus hinchas o así denominados, tienen una actitud no muy acorde a las reglas sociales y al estado de derecho en general”. Continúo la jueza preguntándose “…si un particular cualquiera enfrentado a la misma situación no tendría la misma acción o la misma decisión, de poner en marcha el vehículo y tratar de huir del lugar lo más pronto posible”, añadiendo que “lo que varía es el uniforme, es lo único que varía. Por desgracia ese uniforme atrae sobrerreacciones, como lo son el creer que tienen derecho a agredir por el mero (hecho) de vestir uniforme”. Finalmente, advierte que “habrá que ver otros elementos, además del lugar físicamente donde se encontraba la víctima, porquetambién hay que ver hasta qué punto hay una exposición imprudente al daño, si estaba habilitado para cruzar, y por otro lado el estado etílico, pensemos que él venía saliendo de un partido de fútbol,desconozco las condiciones en las que la propia víctima se encontraba”[1].

De inmediato se alzaron las voces desaprobando los dichos de la jueza Acevedo, comenzando por la Asociación de Magistrados cuya Presidenta señaló que “la independencia necesaria para el digno desempeño del trabajo de jueces y juezas representa un valor democrático que les obliga a ajustar sus resoluciones sólo a las leyes y a los antecedentes de la causa. También impone el deber de fundamentación como herramienta que permite el control a través de recursos”[2]. Por su parte la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar las cautelares decretadas, señala expresamente en su resolución que “Se hace presente que esta Corte no comparte las expresiones de carácter personal y juicios de valor invocados por la jueza a quo como parte de los fundamentos de la resolución recurrida”[3].  

            Por nuestra parte creemos que la fundamentación de la resolución en comento no es un asunto que tenga relación con la “independencia judicial” sino con otra si acaso más relevante garantía orgánica, cual es la imparcialidad del juzgador.

        En 1982 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolviendo un asunto contra el Reino de Bélgica[4], señaló que la imparcialidad se definía ordinariamente por la ausencia de prejuicios o parcialidades, pero añadió que su existencia podía ser apreciada de diversas maneras, dando paso a una doctrina jurisprudencial constante que distingue entre la imparcialidad objetiva y la subjetiva. Esta última “trata de averiguar la convicción personal de un juez determinado en un caso concreto”, mientras que la primera, la imparcialidad objetiva, se refiere a si el Tribunal “ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto”[5] y atiende exclusivamente “a la relación del juzgador con el objeto del proceso”,  persiguiendo que los jueces que intervienen en la resolución de una causa “lo hagan sin prevenciones ni prejuicios en su ánimo derivados de una relación o contacto previos con el objeto del proceso”[6]. Desde luego que la imparcialidad objetiva es ampliamente regulada por el Derecho en todos los sistemas procesales y el chileno no es la excepción, a pesar que esta garantía orgánica, tan esencial para la configuración del proceso y la jurisdicción, no encuentra consagración legal expresa en la Constitución, pero sí la tiene en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (141) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1), aplicables en Chile en virtud del artículo 5 inciso 2° de la Constitución y en el artículo 1 del Código Procesal Penal.

            Pero, volviendo a la imparcialidad subjetiva, lo cierto es que no se puede impedir ni mucho menos regular por el Derecho que un Juez sostenga en su fuero interno las más diversas ideas, convicciones u opiniones sobre distintos aspectos de la vida que pudieran influir en sus decisiones jurisdiccionales, ya se trate aquéllas de nobles convicciones del juez cuanto de meros prejuicios que como personas ordinarias pueden albergar. Lo importante es que esas “convicciones personales del juez” no influyan ni se manifiesten en la parte resolutiva de sus fallos y la única forma en que el Derecho puede evitar tal influencia es regulando instrumentos legales de control de la fundamentación de las resoluciones judiciales. De esta manera, si una resolución judicial se viera impregnada en sus fundamentos de meros prejuicios, los instrumentos de control de esa fundamentación deben permitir la revisión tanto de la falta de racionalidad cuanto de la ausencia de argumentos legales que la sostengan.

            Eso fue lo que rectificó por la vía de un simple recurso de apelación la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones, la falta de imparcialidad subjetiva de la resolución de la Jueza Acevedo, confirmando el fallo, pero argumentando legalmente la decisión, con base en el ordenamiento jurídico procesal penal, único argumento que permitía adoptar la decisión sobre las cautelares en esta causa.

            No se trató entonces este caso de un problema de falta de independencia judicial, sino derechamente de existencia de parcialidad subjetiva en la resolución, lo que en definitiva, se tradujo en la falta de fundamentación racional y legal del fallo, requisito esencial de las resoluciones judiciales que se pronuncian sobre la restricción de derechos fundamentales en nuestro sistema procesal penal (arts. 36 y 122 inciso 2° Código Procesal Penal). 

            La jueza Acevedo como cualquier otro Juez y como cualquier persona puede sostener en su fuero interno las ideas que desee, ni al Derecho ni a los justiciables nos debe interesar lo que los jueces puedan creer o pensar internamente en tanto esas ideas o convicciones preconcebidas no influyan ni se expresen en sus fallos. Tal como señala Couture, los particulares no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez pero si a su idoneidad, la que dependerá de su imparcialidad además de su independencia, autoridad y responsabilidad[7].


[1] Audiencia judicial,  https://www.youtube.com/watch?v=ak2EQc7jWCg

[2] https://www.magistrados.cl/presidenta-de-la-asociacion-de-magistrados-no-es-admisible-que-el-juzgador-acuda-a-prejuicios-para-resolver/

[3] Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de febrero 2020, Tercera Sala, Rit N° 702-2020.

[4] Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 1 octubre 1982, asunto Piersack contra Reino de Bélgica.

[5] Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 1 octubre 1982, asunto Piersack contra Reino de Bélgica, Fundamento 30. En igual sentido, 26 octubre 1984, asunto De Cubber contra Reino de Bélgica y 15 de octubre de 2009, asunto Micallef contra Malta.

[6] Sentencia del Tribunal Constitucional Español 47/1998, 2 marzo, Segunda Sala, FJ. 4º https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/3549

[7] COUTURE, Eduardo (1978): Fundamentos de Derecho Procesal Civil (Buenos Aires, Depalma), pp. 42 y 43.