Como todos hemos podido apreciar en estos días se ha generado un interesante debate en torno a un grupo de sentencias que pronunció la Corte Suprema resolviendo sendos recursos de apelación en contra de fallos dictados por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en las causas sobre acción de protección Roles Nos. 16.630-2022 (contra Isapre Colmena Golden Cross S.A.), 25.570-2022 (contra Isapre del Banco Estado), 14.513-2022 (contra Isapre Vida Tres) y 13.979-2022 (contra Isapre Banmédica).

Más allá de la polémica acerca de las consecuencias económicas que estos fallos pueden generar para las Isapres y el sistema general de salud en Chile, a raíz de las declaraciones de la ministra ex vocera de la Corte Suprema[1], saltó a la palestra en esta última semana un tema estrictamente procesal relativo a los efectos de los fallos en acciones constitucionales que pasamos a comentar.

Recapitulando todo lo que se ha dicho sobre el tema, recordemos que una de las materias planteadas en las respectivas acciones constitucionales de protección fue la aplicación de una tabla de factores para calcular el valor de los planes individuales en las Isapres, tabla que ya el Tribunal Constitucional había declarado inconstitucional en lo referente a la diferenciación por sexo y edad en la causa Rol N° 1.710-2010. En lo esencial la Corte Suprema señaló que al haber utilizado la recurrida para el cálculo del plan de la recurrente “la tabla de factores que distingue por sexo (…) incurre en un acto ilegal y arbitrario, pues las disposiciones que permiten esta clase de discriminaciones fueron derogadas por la sentencia del Tribunal Constitucional Rol 1.710-10, por infringir la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental” (Cdo. 25°). Agregando más adelante que la Corte advertía que la recurrida mantenía vigente la aplicación de la tabla de factores en referencia “para todos sus planes de salud suscritos con anterioridad al 11 de diciembre de 2019, a pesar de su carácter discriminatorio por sexo y edad” (Cdo. 26°), para finalmente dictaminar en el Considerando 27°:

 “Que, por tanto, al acoger este recurso, para dar adecuada protección al recurrente y a todos los afectados con la aplicación de la tabla de factores empleada por la recurrida a sus planes y contratos de salud, con pleno respeto del principio de igualdad consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esta Corte deberá declarar como ilegal y arbitrario el hecho de mantener su vigencia con carácter general para todos los contratos individuales de salud que administra y a los que aplica, ordenando las medidas que se indicarán en lo resolutivo para restablecer el imperio del derecho, de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental.[2]

La parte dispositiva o decisoria del fallo ordena en su numeral dos:

 “dejar sin efecto la aplicación de dicha tabla de factores para calcular el precio final de todos los contratos de salud individual administrados por la Isapre Colmena Golden Cross S.A.” [3].

Sobre los efectos generales de estos fallos de la Corte Suprema se han esgrimido dos opiniones. La primera los niega atendido lo dispuesto en el art. 3 del Código Civil, que establece el efecto relativo de las sentencias judiciales. En esta línea, destaca Carlos Peña quien señala que la situación “es fruto de una decisión de la Corte Suprema a la que se ha conferido un alcance general que el derecho vigente no admite” y que viene a consolidar un proceso preocupante consistente en que, a propósito de casos particulares, los jueces del alto tribunal resuelven cuestiones de política pública[4]. Podría esgrimirse también como fundamento para esta opinión la afectación del derecho de defensa y del debido proceso de quienes no fueron parte en estas acciones constitucionales[5], al menos en el plano teórico, porque en la práctica la sentencia los favorece.     

                La segunda opinión admite los efectos erga omnes de estas sentencias de la Corte Suprema, con base en los siguientes argumentos:  a) Al tratarse de protección de una acción de rango constitucional resulta al menos discutible que sus fallos se rijan por el artículo 3° del C. Civil que, sea dicho de paso, es una norma previa a la existencia de esta acción constitucional y, por tanto, presumiblemente nunca pensada para regir esta clase fallos[6]; b) El art. 3° del C. Civil está pensado para litigios privados, donde efectivamente los límites subjetivos de la cosa juzgada son y deben ser muy precisos[7]; c) Que al recurso de protección no le es ajeno los efectos generales de sus fallos, por ejemplo, en casos de defensa de intereses difusos o supraindividuales, como ha sucedido en materia medioambiental[8]  e incluso en fallos anteriores relativos a las mismas Isapres[9].

A mi juicio resulta decisivo para inclinarse por esta segunda opinión y descartar la aplicación del art. 3° del C. Civil para regular los efectos de los fallos en sede de protección es – citando a Silva− que la ley no puede ser ni fuente ni regla de interpretación de la Constitución, simplemente porque es jerárquicamente inferior a la Constitución y porque aceptar lo contrario pondría en peligro el principio de supremacía constitucional, amén de afectar la estructura sobre la que se sostiene el ordenamiento jurídico en su conjunto[10]. Así, además, lo ha establecido el propio Tribunal Constitucional, al señalar:

“Que, finalmente, este Tribunal debe interpretar la Constitución para tomar una decisión. Para ello, puede tomar como punto de partida la normativa legal vigente en la materia. Pero no puede interpretar la Constitución como si las regulaciones legales fueran las que fijaran su sentido y alcance. Son las leyes las que deben interpretarse conforme a la Constitución, y no ésta en base a las leyes.” (Cdo. 9°)[11].

Agreguemos en este punto que la eficacia “ultra partes” de la sentencia es un fenómeno procesal que ha sido ya estudiado en nuestro medio e incluso regulado a nivel legal[12]. Ha sido definida por Romero como “la situación jurídica en la que hay varios sujetos legitimados o colegitimados, y cuya situación puede producir que los efectos de una sentencia judicial se extiendan a terceros que se encuentran en su misma posición jurídica”[13].  

El otro argumento decisivo a mi entender es el principio de igualdad ante la ley que resguardan estos fallos (art. 19 N° 2 de la Constitución Política de la República). Debemos recordar con Ortells que el principio de igualdad “no solo requiere que las normas, en abstracto, traten a todas las personas por igual, sin discriminación injustificada, sino que los casos concretos iguales reciban soluciones jurídicas iguales”[14]. Tal defensa de la igual se justifica aún más en el caso planteado en estos fallos en los cuales el fundamento de la acción de protección era la improcedente aplicación de una tabla de factores anteriormente declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional. Tal como lo señaló el ex vocero de la Corte Suprema, como el problema era común, la solución debía ser similar, por eso quedó involucrado todo el sistema, agregando que haber decidido de manera individual hubiese generado una desigualdad inaceptable, amén de una avalancha de recursos que habrían colapsado el sistema[15].      

                Es evidente que se debe desarrollar aún más la justicia constitucional en Chile, probablemente ampliar los casos de acciones supraindividuales y esperar que se legisle mejor para que los tribunales no tengan que permanentemente corregir aquello que el legislador ha permitido o ha eludido regular. También se espera que la nueva Constitución regule de mejor manera la acción de protección y no deje entregado su desarrollo a los autos acordados y a la práctica judicial.

                No puedo terminar esta columna sin anotar que la aclaración, agregación o enmienda, regulada en el art. 182 del Código de Procedimiento Civil, no es un “recurso” y no lo es, entre otras razones, porque no busca provocar un nuevo conocimiento de algo que ya ha sido fallado por un tribunal ni pretende cambiar la voluntad expresada en la sentencia. Si la Corte Suprema, en lugar de declarar “no existiendo puntos dudosos u obscuros que aclarar al tenor de lo solicitado, no ha lugar” como lo hizo este el 9 de junio recién pasado[16], hubiese señalado que los fallos sí tenían efectos relativos en concordancia con el art. 3° del Código Civil, eso habría constituido una modificación relevante del sentido del fallo, pero totalmente improcedente de efectuar por la vía de la aclaración. Lo anterior, reiteramos, porque la aclaración no es un “recurso”, pese a que esta denominación la utilizan, más allá de la prensa, incluso abogados y hasta la propia la Corte Suprema en tres oportunidades en las sentencias que fallaron estas solicitudes.      

BIBLIOGRAFÍA

  1. ARÓSTICA, IVÁN, El Mercurio Legal, 9 de junio de 2023, en https://www.elmercurio.com/legal/noticias/noticias-y-reportajes/2023/06/09/912451/corte-suprema-isapres-congreso.aspx
  2. CÁCERES BURGOS, Carlos y SOTO DELGADO, Pablo, Carta al director, La Tercera, 7 de junio de 2023.
  3. CISTERNAS, Lamberto: “Mala salud institucional”, en La Tercera, columna, 19 de mayo de 2023, en https://www.elmercurio.com/blogs/2023/05/19/107527/mala-salud-institucioal.aspx  
  4. CONTESSE, Jorge, 5 de junio de 2023, Twitter.
  5. GARCÍA, José Francisco (2023), “Corte Suprema, Isapres y sentencias estructurales”, La Tercera, 30 de mayo de 2023.  
  6. HUDSON, Cartas al director, La Tercera, 8 de junio de 2023, en  https://www.latercera.com/opinion/noticia/sentencias-de-proteccion/36ILWISPP5ESRJD7L3EWEWWDDU/
  7. PEÑA, El Mostrador, Mala Salud Institucional, 17 de mayo de 2023, en  https://www.elmercurio.com/blogs/2023/05/17/107488/mala-salud-institucional.aspx
  8. ROMERO SEGUEL, Alejandro (2017): Curso de derecho Procesal Civil. De los actos procesales y de sus efectos (Santiago, Thomson Reuters).
  9. ROMERO SEGUEL, Alejandro (2012): “Sentencia judicial como medio de prueba”, en Revista Chilena del Derecho, vol. 39 N° 2: pp. 251 – 276.
  10. SILVA IRARRÁZAVAL, Luis (2014): “La Dimensión Legal de la Interpretación Constitucional”, en Revista Chilena del Derecho, vol. 41 N° 2: http://dx.doi.org/10.4067/S0718-34372014000200004   
  11. La Tercera, 4 de junio de 2023, en https://www.latercera.com/la-tercera-domingo/noticia/angela-vivanco-los-excedentes-que-las-isapres-tienen-que-devolver-son-a-quienes-demandaron/WGLSULFBGRD5HDBKFE3GGQPHYE/

[1] Quien, preguntada acerca de si los cobros en exceso que han hecho las Isapres sólo se le debían devolver a quienes alguna vez los reclamaron ante tribunales y no a todos los afiliados, respondió: “Justamente, porque al no haber nunca usted demandado, no tiene nada hacia atrás que cobrar. Los excedentes que las isapres tienen que devolver son a las personas que demandaron. Lo que sí, el resto de los afiliados, a partir de este fallo, pueden exigir que se les ajusten sus planes hacia adelante.” VIVANCO (2023), s/p.

[2] La negrilla es nuestra.

[3] La negrilla es nuestra.

[4] PEÑA, El Mostrador, Mala Salud Institucional, 17 de mayo de 2023.

[5] HUDSON (2023), s/p.

[6] CÁCERES y SOTO (2023), s/p.

[7] CONTESSE (2023) s/p. y ARÓSTICA (2023), s/p.

[8] GARCIA (2023), s/p.

[9] Ver detalle de los fallos en CISTERNAS (2023), s/p.

[10] SILVA (2014), s/p. En igual sentido, CONTESSE (2023) s/p.

[11] Sentencia TC Coloma Correa, 5 junio de 2012, Rol 1990-2011, Cdo. 9°.

[12] Se admite este efecto, por ejemplo, en el art. 133 bis de la Ley de Sociedad Anónimas; en materia de responsabilidad civil por daños al medio ambiente (art. 54 Ley 19.300, de 1994, Bases Generales del Medio Ambiente); y en la protección de consumidores (art. 53 letra f) y 54 ley 19.496 de 1997). ROMERO (2017) pp. 177-178.

[13] ROMERO (2017) p. 177. y ROMERO (2012) s/p.

[14] ORTELS (2018) p. 309.

[15] CISTERNAS (2023) s/p.

[16] Sentencia Corte Suprema Rol 16.630-22, 9 de junio de 2022.