Locura e incertidumbre en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo español respecto de la dispensa del deber de declarar de las víctimas de violencia de género

Locura e incertidumbre en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo español respecto de la dispensa del deber de declarar de las víctimas de violencia de género

En España las víctimas de delitos de violencia de género tras denunciar los hechos delictivos se acogen con bastante frecuencia a la dispensa de parentesco prevista en el inciso final del artículo 24 de la Constitución (CE) y, desarrollada en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), que exime del deber de declarar a los parientes del procesado, en línea directa y descendiente, a su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, a sus hermanos consanguíneos o uterinos y a los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, entre otros.

El acogimiento de las víctimas de violencia de género a la dispensa del deber de declarar no resulta extraño si se tiene en cuenta que este tipo de violencia es especialmente nociva y, en la mayoría de los supuestos se produce en el ámbito familiar o privado, lo que ayuda a consolidar la ausencia de autonomía personal de la víctima al tratarse de una violencia instrumental cuya finalidad principal es controlar o someter a la mujer utilizando para ello la violencia. En la práctica judicial el problema fundamental que se deriva de esta situación es que la declaración de la víctima suele ser la única prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del acusado y obtener una sentencia condenatoria.

Este contexto se agrava con la incertidumbre e inseguridad que se desprende de la versátil Jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) en relación con la pérdida o mantenimiento de la dispensa del deber de declarar de aquellas víctimas de violencia de género, que ejercen la acusación particular contra el autor de los hechos para en un momento ulterior del procedimiento penal apartarse de la misma. El Alto Tribunal ha establecido en un lapso relativamente corto de tiempo (entre los años 2015 y 2020) tres criterios distintos, plasmando el último en su reciente sentencia 389/2020, de 10 de julio.

En el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 24 de abril de 2013, el TS acordó que los testigos personados como acusación particular en el proceso no podían acogerse a la dispensa del deber de declarar prevista en el artículo 416 LECrim. Este acuerdo dejaba la puerta abierta a que aquellas víctimas que ejercieran la acusación particular y después la retirasen pudieran acogerse de nuevo a la exención de la obligación de declarar, convirtiéndose la dispensa del artículo 416 LECrim en una especie de derecho intermitente o discontinuo. Sin embargo, en dos resoluciones posteriores al Acuerdo, el TS plasmó su primer criterio negando el carácter intermitente de la dispensa del deber de declarar, al considerar que la facultad de acogerse a la dispensa se pierde definitivamente con el ejercicio de la acusación particular, pues en caso contrario se estaría permitiendo que sucesivamente y de forma indefinida una misma persona pudiese tener una u otra condición, a expensas de su voluntad, lo que no es aceptable en los delitos públicos perseguibles de oficio (SSTS 449/2015, de 14 de julio y 209/2017, de 28 de marzo).

No mucho tiempo después, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 23 de enero de 2018, el TS cambió de criterio por segunda vez y dispuso que “no queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa (artículo 416 LECrim), quien habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición”. Esta nueva postura no tuvo una duración muy dilatada, pues el TS volvió a su posición inicial, con la consiguiente variación de criterio por tercera vez en la sentencia 389/2020, de 10 de julio, adoptada por el Pleno de la Sala Segunda, al sancionar que “no recobra el derecho de dispensa del artículo 416. 1 de la LECrim quien ha sido víctima-denunciante y ha ostentado la posición de acusación particular, aunque después cese en la misma”.

El TS justifica la prohibición de acogerse a la dispensa del deber de declarar tras ejercer la acusación particular en la adecuada protección de la víctima, ya que el establecimiento de la dispensa encuentra su razón de ser en el conflicto que surge por el choque entre la obligación de declarar y las consecuencias que se producirían en los vínculos familiares y de solidaridad que ligan al testigo con el acusado. Pero una vez que el testigo solventa el conflicto, y se decide a denunciar y constituirse en acusación particular está renunciando a la dispensa que prevé la ley. Si después se aparta de la acusación no debe recuperar el derecho de dispensa porque carecería de razón de ser y, además, se fomentaría que el acusado coaccionara a la víctima para impedir que declarara. Asimismo, el Alto Tribunal estima que no se puede permitir que los delitos públicos se transformen en privados a través de la dispensa del artículo 416 LECrim, pues este no es su propósito y tampoco su fundamento.

Una primera conclusión respecto del vaivén de criterios interpretativos del TS en relación con la dispensa del deber de declarar de las víctimas de violencia de género es que genera una abrumadora incertidumbre, con el consiguiente quebranto del principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 CE. Es cierto que la Jurisprudencia debe evolucionar y puede cambiar, pero guardando cierta coherencia, rigor y evitando caer en contradicciones; la labor de los Jueces y Tribunales es interpretar la Ley, no configurar y establecer límites a los derechos previstos constitucionalmente, ya que esta es una labor que corresponde al legislador ordinario. Ni del inciso final del artículo 24 CE ni del artículo 416 LECrim se desprende o se intuye que los testigos-víctimas de delitos de violencia de género que ejercen la acusación particular pierden su derecho a eximirse de la obligación de declarar, a lo que hay que sumar que ninguna persona está obligada a acusar y a mantener dicha acusación, puesto que se trata un derecho renunciable.

Por otro lado, obligar a las víctimas de violencia de género a declarar impidiendo que se acojan a la dispensa del deber de declarar no necesariamente evita que el acusado coaccione o amenace a la víctima, puesto que puede hacerlo tanto para que no declare como para que lo haga a su favor. Asimismo, no se puede obviar que obligar a la víctima a declarar podría propiciar que ésta cometiese un delito de desobediencia o falso testimonio. Por último, no se cree aconsejable obligar a las víctimas de violencia de género a declarar, privándoles de su voluntad para decidir libremente como si fueran personas desprovistas de capacidad y carentes de autonomía personal a las que es necesario proteger a toda costa.  Lo más conveniente no es obligarles a declarar, sino proporcionarles la ayuda psicológica y asistencial necesaria para que superen el estado emocional de angustia y miedo en el que están sumidas, empoderándose y siendo ellas mismas por voluntad propia las que decidan no acogerse a la dispensa del deber de declarar.

En definitiva, la línea a seguir para ayudar a las víctimas de violencia de género y combatir el estigma que constituye este fenómeno no pasa por la adopción de medidas o decisiones paternalistas que privan a la mujer de su voluntad; como ocurre con la prohibición de mecanismos de mediación en los delitos de violencia de género, el condicionamiento de recursos asistenciales a la previa denuncia de la víctima o la abolición de la dispensa del deber de declarar cuando ejercen la acusación particular. Más bien vendría de la mano de suministrarles la ayuda precisa para que sean ellas mismas las que quieran y determinen salir de la situación de violencia y miedo.  

Designación de árbitros

Designación de árbitros

Los árbitros ad-hoc, en los arbitrajes forzosos:

             Atendido que, en nuestra legislación, los árbitros son jueces y que, además, la creación de toda judicatura, sus funciones, atribuciones, así como la forma de su designación, es un asunto de reserva legal y no entregado en su creación a otra fuente del derecho; los jueces ordinarios, por ello, han de someterse, al designarlos, a las reglas legales existentes y al espacio de decisión íntima, prudencia y razonabilidad, que ésta le entrega.

         La Corte Suprema, regulado aspectos de la designación, ha emitido instrucciones al respecto, asunto que está al borde de merecer serias objeciones de legalidad, a la luz de la naturaleza de lo que se pretende regular, por lo que ha de entenderse, estrictamente, tales instrucciones, como sugerencias a los jueces ordinarios designantes, tal como cuida de señalar ella misma, en los instructivos respectivos.

         El control o supervisión, que podría efectuar de la conducta funcionaria del juez ordinario designante, al desviarse de  sugerencias u orientaciones de sus superiores, no podría merecer un reproche funcionario fuerte, ya que, en último término, éste descansa en el deber de ajustarse a la ley y al espacio de su conciencia, a su razonabilidad, y no a otra cosa.

Las influencias:

       Es evidente que, cada cierto tiempo, aparecen actividades ilegales, de corrupción, pero la mayor parte del tiempo, se levantan y promueven sospechas interesadas, por quienes no han obtenido la “designación adecuada”, que tiene como resultado a los “tradicionales merecedores” en una aparente “ruleta de los beneficios” en las designaciones de arbitrajes de elevadas cuantías.

          Pero, por otro lado, nadie se levanta airadamente (luego de observar las cuantías) para reclamar o sospechar de designaciones recurrentes, en casos muy poco atractivos. Tales casos involucran a la mayoría de la población que llegan a la decisión de la justicia ordinaria, y en que generalmente los jueces, sabedores de su medio o comunidad, y con un sentido práctico, optan recurrentemente, por designar letrados que intuyen de buena gana aceptarán y no los despreciarán o se sentirán ofendidos por la designación declinando, haciendo perder recursos y tiempo valioso para los solicitantes de justicia.

      Más bien, en este segundo escenario, y visto como volumen de casos, estos arbitrajes, menos atractivos, se presentan como un tentador botín apto para el marketing corporativo institucional de algunos, al cual, por lo general, los jueces designantes, sabedores de ello, son en algún grado, reacios.

Como dormir tranquilo:

        Así, en cierto sentido, los jueces ordinarios estimarán que acertarán, por ejemplo, al designar, con cierta periodicidad, a un letrado “con oficio” en tales realidades menos atractivas, y que de buena gana, como es su área de desempeño, aceptarán.

     Por otro lado, el asunto se torna algo estresante para el juez designante en aquellas designaciones de casos cuantiosos, pues cuando llega a su tribunal un caso así, sabe que tendrá que estar sometido a parte del escrutinio público de un sector preciso de la barra legal.

       El desafío del designante, será mantenerse a salvo de todas las formas de presión sutil de asociaciones, personas influyentes o más o menos cercanas al quehacer judicial, que sistemáticamente critican o intentan influir, en las designaciones, por el natural sentimiento que se deriva de sus “títulos nobiliarios”, que estiman suficientemente aptos para recibir tales casos, a su decisión.

¿Qué hacer entonces?

         Así las cosas, parece razonable estimar como beneficioso, el que se estandaricen criterios razonables para designar árbitros y hacer descansar tranquilos a los jueces designantes, si los han tenido en cuenta para su decisión.

         Tales razonamientos, no debiesen fundarse en evitar situaciones reactivas o puntuales, como una designación corrupta, por tráfico de influencias u otro motivo, o el agrado o desagrado que pueda generar en la precisa comunidad legal que asedia el tema.

           Los jueces debieran sentirse tranquilos a todo nivel, ya que la ley les ha entregado a ellos decidir, mientras no haya otra ley que diga otra cosa. Esto parece ser recurrentemente olvidado en nuestro medio.

La razonabilidad de la solución transitoria actual.

             Respecto del criterio de mera rotación de árbitros por lista, que puede ser uno de los criterios aparentemente objetivos, más que nada cuidaría la reputación del que los ha creado y al que lo aplica, sin embargo, es fácilmente vulnerable, ya que al final, todo el mundo puede estar en la lista y ser discrecionalmente designado o postergado respecto de algún caso.

            Una rotación de tal naturaleza, para ser objetiva, debiera ser complementada con otro criterio adicional, con algún criterio rotativo objetivo, por ejemplo, de especialidad o preferencia al inscribirse. Si concurren estas características, en varios candidatos, el criterio alfabético, de sorteo u otro idóneo, sería el apropiado.

 Cuantía y complejidad, criterios parcialmente errados.

                   Respecto de las “cuantías  involucradas”, lo estimamos más objetivo que el criterio de “complejidad”. Sin embargo, este criterio muchas veces ha justificado la aparente racionalidad de la decisión para entregar a connotados letrados de grandes estudios, por las aparentes “espaldas” que los acompañarían, sobre todo en infraestructura y recursos que eventualmente pondrían a disposición del caso, que por lo general resulta una falacia, ya que en definitiva exigen altos montos iniciales para hacerse cargo de ellos, lo que en definitiva cualquier letrado también podría hacer.

                 Este asunto de la complejidad o la cuantía es el verdadero asunto por el que se deslizan designaciones elitarias, de dudosa racionalidad, razón para optar por designar y complacer a algunos, para evitar sus airadas protestas.

                Pero si se observa lo realmente importante, se considerará que lo fundamental es balancear el interés del usuario y la evitación de privilegios o discriminaciones a los prestadores del servicio legítimamente interesados en servir a los primeros mediante criterios de objetividad, no tan vulnerables, por lo que debiese desecharse la complejidad y el monto.

               Si la designación pretende objetividad e imparcialidad, y alguien declina la designación, por no coincidir el caso con alcurnia y complejidad o monto, más allá que se excuse una vez por enfermedad o alguna causal piadosa, debiese ser desechado o relegado al final de la lista, ya que no concurre un principal y genuino interés de servicio arbitral a la comunidad que le designa, declinación  que también es muy respetable, pero tal vez es índice de que le conviene integrarse a otras instancias arbitrales acordes a su autopercepción de merecimiento por complejidad o monto, ajenas al Estado y al criterio de objetividad y de servicio esperable.

Calidad como criterio orientador.

 Sin embargo, los criterios anteriores no aluden a lo trascendental del asunto, que en nuestra opinión, no es otro sino la calidad en el servicio arbitral:

      El administrar justicia arbitral actualmente en Chile, no es objeto de entrenamiento formal, y no puede atribuirse, por ejemplo, más al merecimiento de los académicos, ya sea procesalistas, civilistas o comerciales, y que pueden ser parciales en su expertise frente al global de lo que implica el arbitraje y a la administración y conducción de un conflicto real, así como tampoco es de mérito exclusivo de los abogados de perfil litigante, ya que su perspectiva experiencial, es la de impulsar un interés parcial, a menudo a toda costa, lo que no coincide con la del Árbitro, quien debe considerar todos los intereses en juego, así como el general del proceso, sostenerlo y conducirlo productivamente.

         Así también, un juez funcionario retirado, muchas veces es percibido por los abogados litigantes como ineficaz, ya que a menudo es él quien se decepciona de lo esperable en el rubro arbitral, cuando arriba a él, ya que los poderes, recursos y contexto en que opera un árbitro, son muy diferentes de aquel que tiene un funcionario judicial y el entorno institucional, que hace posible su función, intensificado además, por el contacto directo y permanente que tiene con los apoderados y las partes.

          La expertise arbitral trata de un conocimiento y experiencia, sui géneris, en que su efectividad y buen estándar es combinación de varios factores, y el factor institucional si concurrente en el Poder Judicial, como órgano y cuerpo de funcionarios, está ausente en los tribunales ad hoc en comento, hasta la fecha, lo que podría favorecerlos y aglutinarlos positivamente: Lo anterior, cobraría una importancia, para estandarizar y prestigiar saberes y experiencias, sólo entendida esta cuestión en su importancia, desde dentro, por los que llevan tiempo oficiando en el arbitraje.

                 Como todo conocimiento y experiencia puede ser estandarizado, acumulado, gestionado y actualizado, y los criterios de designación de árbitros ad hoc, para ayudar al asunto, no solo deben ser inmediatistas, sino implicar una cuota de reconocimiento, respeto y conservación de tal experiencia, ya acumulada en el rubro, por sus actores, que ciertamente se pierde con designar letrados meramente basado en interminables listas de registro.

             Una gran lista de árbitros, interminablemente recorrida, para algunos parece ser un método loable, para que se generalice lo mas posible la experiencia de arbitrar entre letrados, pero observado con detención tal criterio, implica, en un periodo corto de tiempo la atomización, dispersión de la experiencia y su pérdida a la larga, en perjuicio del usuario.

             Dejar contento a todo el que quiera ser árbitro, registrándolo, dejar contentos a los más críticos desde la barra de abogados de reconocido prestigio, que se estiman muy merecedores de las designaciones cuantiosas, parece ser una solución que no contempla al usuario, ni al sostenimiento de un cuerpo de árbitros, sino un tímido punto de partida que merece mucho más desarrollo e innovación.

              Lo ideal entonces, es fomentar un grupo limitado de árbitros, si se estima, por tribunal ordinario designante, ya que una rotación universal, de todo aquel que se ha inscrito, no favorece acumulación de conocimiento o experiencia arbitral, sino solo su dispersión, mala calidad del servicio y esporádico sentido de compromiso. En Cortes de Apelaciones en que la lista de letrados registrados es más corta, si se respetan algunos criterios objetivos e imparciales, es un buen augurio a la acumulación de experiencia arbitral, a mediano y largo plazo.

Llamado a los árbitros: Organización y sistemas que gestionen el conocimiento.

               A las fragilidades objetivas y subjetivas descritas del sistema se une el hecho actual de que los árbitros mismos no se encuentran organizados gremialmente, siendo afectados gratuitamente, sin actual voz o defensa en este juego de influencias e intereses, que ideal y realmente sería  lo que falta, para equilibrar las interacciones, para excluir las malas prácticas, para preparar elementos nuevos, trasmitiendo el conocimiento y experiencia del arte de conducir conflictos como autoridad arbitral, para prestigiar y trasparentar su quehacer organizadamente y mantener en el tiempo el conocimiento que se genera, que por ahora solo permanece aislado y disperso en cada árbitro.

                 La especialidad o especialización en áreas del derecho, puede representar un criterio, pero quien se ha desempeñado como Juez, puede advertir que en la decisión no solo está el fondo de lo discutido y lo estrictamente procesal, se requiere algo más que conocer reglas, se requiere un sentido y un conocimiento de la aplicación oportuna de insumos legales, de teoría de la negociación y administración de conflictos en general, sobre todo cuando se carece de los poderes y símbolos que implican la eventualidad directa de la aplicación de la fuerza y el respaldo, más o menos inmediato del Estado, en sostener lo resuelto y que sea cumplido, labor que se constituye en la más sutil y persuasiva actividad del árbitro, para el respeto y acatamiento de lo resuelto.                

Dinámica actual en las designaciones.

                 A partir de la creación del Registro de Árbitros por Corte de Apelaciones y las directrices impartidas por la Corte Suprema, se han generado distintas dinámicas de criterios concretos de designación dentro del margo general que proponen a los jueces civiles.

                   En varias Cortes, los tribunales de las ciudades principales, se observa en general, que se ha tomado simplemente una rotación de lista, asignando por rotación y excepcionalmente por especialidad, dado que la mayor parte de los arbitrajes recaen sobre particiones de comunidades de diverso tipo y las listas de abogados son relativamente cortas, optando la mayoría por inscribirse para las particiones de comunidades. Se observa, además, que en cada nuevo período de renovación, en las regiones más pobladas, aumenta significativamente el número de abogados registrados.

                  Sin perjuicio de lo anterior, respecto de ciertas causas, por algún criterio no explicitado, han privilegiado la designación de abogados vinculados al mundo académico, o de prestigio  de la localidad, más allá del registro referido o de experiencia previa, así como en algunas localidades del país, antes del actual sistema, se venía designando a parentela de Jueces del Lugar o  Jueces de Policía Local regularmente, lo que ha experimentado alguna variación actualmente.

En posteriores artículos desarrollaremos con estadísticas precisas el comportamiento de las todas las Cortes y su dinámica a partir del inicio del registro.

                         Mención especial merece salvo la Corte de Santiago, la lista del último período contenía más de 400 abogados, los jueces de esta Corte, al parecer han optado por mantener un grupo de abogados limitado, a rotar dentro de la extensa lista de inscritos. El criterio que se deduce, estaría fundado en el criterio de privilegiar algún grado de previsibilidad en la confiabilidad de su comportamiento e interés por aceptar la designación, ya que la rotación, parece no ser una situación ideal en tal volumen de inscritos y de causas que componen el ingreso regular, sería de común ocurrencia que muchos se inscriban, pero que, al ser designados, o no les interesa la designación del preciso arbitraje en que se les designa, o por dedicarse, a la fecha de la designación, a tiempo completo a otros asuntos, les resulta impracticable aceptar o llevar a cabo la función encomendada una vez designados, debiendo designarse a otra persona en su lugar, con la dilación y pérdida que implica.

                     Cabe señalar que los tribunales de la Corte de Santiago, dada la población que atienden, los volúmenes en cada tribunal, duplican o triplican a los tribunales de otras Cortes y que no es de menor consideración que los diversos estratos sociales y fuerzas económicas, se reproducen en los arbitrajes que llegan a tribunales, tanto en personas involucradas, montos, volumen de ingresos de causas, este fenómeno genera que los arbitrajes tengan diferentes montos y complejidades involucrados.

           En otra escala, pero reproduciendo similar fenómeno del merecimiento, en las demás regiones es frecuente encontrar reclamaciones asociadas a mérito por identificación local, esto es, que el árbitro sea “conocido de la plaza” o deba tener “identificación u origen local”, lo que naturalmente repugna a la imparcialidad, pues, no necesariamente todas las partes involucradas pueden tener tal preferencia o tal identificación local. Como hemos señalado, la dinámica de las restantes Cortes será objeto de análisis pormenorizado en otro artículo.

¿Por dónde partir entonces?

A nuestro criterio, serían importantes los siguientes tópicos:

1- En el responder a la pregunta de ¿cómo se garantizan árbitros apropiados a los Usuarios.?

2- En la designación, la objetividad debe adoptar criterios razonables, doblemente o triplemente resguardados, de sentido común para evitar su vulneración y dar respaldo a la decisión.

3- La justicia es, indudablemente un área de conocimiento y decisión, y si el Poder Judicial a su escala y para sus funcionarios, promueve el perfeccionamiento, estandarización de sus conocimientos y la experiencia de sus miembros, como apuesta a la calidad del servicio, debe mínima y proporcionalmente velar, por el mismo objetivo estratégico, para con los árbitros, ya que tiene incidencia directa su designación. Tal actividad y función (la arbitral), mirada como sistema de conocimiento, debe ser favorecida, acumulada, estandarizada, desarrollada y al menos mínimamente así gestionada, por lo que para ser coherente, a lo menos, debe ser promovida favorablemente por quienes inciden en su generación: los jueces ordinarios y el Poder Judicial en su conjunto.

4- Al parecer más que crear leyes o reglar actividades, que es la reiterada demanda inmediatista y recurrente en nuestro medio nacional, a todos los problemas, en el derecho, el  respeto y reconocimiento de un área de la práctica jurídica per se, como es el arbitraje ad hoc, es la tarea y desafío primordialmente de sus propios operadores, los árbitros, y que urge tome ya cuerpo, lo que no depende  sino de su propia organización y encuentro, en el quehacer de los mismos árbitros que dedican su tiempo a esta actividad, saliendo del individualismo y retraimiento a que los restantes actores los tienen sometidos, y ellos mismos se han dejado estar hasta ahora.

La escritura pública digital es legalmente válida

La escritura pública digital es legalmente válida

En abril pasado el juez del 11º Juzgado Civil de Santiago requirió otorgar, en procedimientos de remate, dos escrituras públicas de adjudicación en formato electrónico, a lo que una Notaría de la ciudad accedió, previo estudio del marco normativo vigente.

Ese marco normativo incluye a la Ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma (más conocida como «ley de firma electrónica»), que hace posible que los documentos electrónicos tengan valor jurídico y que incluso hacen plena prueba respecto de quienes los firmaron y las declaraciones que formularon, en la medida que sean suscritos con firma electrónica avanzada. Y cuando el Notario la suscribe, además, le da fecha cierta.

¿Y eso abarca a las escrituras públicas?

Tengan presente que las escrituras públicas son documentos públicos, otorgados ante un notario, que este autoriza con las solemnidades legales que sean del caso (son distintos los requisitos de un testamento que los de una compraventa), y que incorpora en un registro público que debe sobrevivir a los tiempos. La escritura pública, además, tiene la gracia de que hace plena fe del hecho de haberse otorgado, de su fecha y de que los comparecientes dijeron lo que ahí dice.

Entonces, ¿se puede extender una escritura pública en forma electrónica?

La verdad es que no hay obstáculos legales para ello. De hecho, la forma de las escrituras públicas no es un asunto etéreo, sino que es una materia regulada en los artículos 403 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales (COT), que te exige que dichas escrituras estén en castellano, que se otorguen ante notario público, que él las firme en cada hoja, que se les asigne un número y que las incorpore a un registro público. Si cumplimos esos requisitos, voilà: tenemos una escritura pública conforme a la ley.

Y todo eso también se puede hacer en formato digital, conforme a la ley de firma electrónica, y con niveles de seguridad superiores que hacen que tales documentos puedan sobrevivir al incendio de la Notaría, del Archivo Judicial, a la destrucción de las instalaciones del proveedor de servicios tecnológicos e incluso a los intentos de falsificación de los mismos, como ocurrió en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago con documentos en papel.

De hecho, la Ley Nº19.799 señala que los actos suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel.

Existe también otro inconveniente aparente: el COT dice en su artículo 426, que no se considerará pública o auténtica la escritura que en las firmas de las partes o del notario no se haya usado tinta fija, o de pasta indeleble. Pero el concepto de tinta es tecnológicamente neutro y no está definido en la ley (tampoco define firma). Y si nos vamos al diccionario de la RAE, tenemos que tinta es el «color que se sobrepone a cualquier cosa, o con que se tiñe», que es exactamente lo que ocurre al escribir un documento electrónico, cuyo texto queda fijado una vez firmado.

Pero la ley de firma electrónica contempla una limitación: dice que no puede usarse en actos que requieran la concurrencia personal de alguna de las partes.

Entonces, en una primera aproximación, perfectamente podemos ir a una Notaría y firmar una escritura pública digital con nuestra firma electrónica avanzada.

Y se acabó, se cumplen todos los requisitos, y tenemos escritura pública digital.

Pero hay un detalle: si leemos nuestro ordenamiento jurídico sistemáticamente (no solo el Código Orgánico de Tribunales), descubriremos que no necesitamos ir a la Notaría, sino que podemos comparecer ante el notario asistidos por herramientas tecnológicas, de forma similar a la manera en que actualmente los abogados comparecemos en un juicio: a través de un escrito firmado con firma electrónica avanzada o, en el caso de audiencias orales, a través de una webcam, y sin nunca pisar el tribunal.

De hecho, la ley no dice que la concurrencia personal ante el notario tenga que ser física, por lo que la comparecencia personal perfectamente puede ser asistida a través de tecnologías y realizarse a través de algo que la ley declara como digno de plena fe: no una cámara de video, sino que la firma electrónica avanzada, que corresponde a una persona cuya identidad ha sido verificada a través de un prestador de servicios de certificación de firma electrónica acreditada.

Por supuesto que no faltará el suspicaz que dirá que el rol del notario es precaver que nadie lo esté coaccionado para suscribir un determinado documento, pero esto no tiene relación con la realidad: cuando vamos a la Notaría, normalmente recibimos de vuelta un papel que en que el notario dice “FIRMÓ ANTE MÍ”, pero el notario no nos vio, nosotros tampoco a él y, desde luego, nunca firmamos en su presencia. Y si alguien nos coacciona para firmar algo, siempre tendremos acciones civiles y penales para anular los efectos de la escritura y enviar a la cárcel al responsable.

Pero volvamos al caso de las escrituras públicas digitales extendidas que mencionáramos al principio: a ruego de la Asociación de Notarios y Conservadores la Corte de Apelaciones de Santiago (de la que depende la Notaría de marras, como auxiliar de la administración de justicia) dejó sin efectos la escritura pública digital y ordenó extenderla nuevamente, pero ahora en papel.

Esta resolución, dictada bajo el Rol N°1276-2020 es de lo más interesante, no por lo que dice, sino por lo que silencia: es una resolución judicial que carece de fundamentos.

No tiene ninguno. No examina el concepto de escritura pública, no la interpreta a la luz de las leyes, no hace análisis alguno, no explica nada y no fundamenta nada. Como quien dice, se limitó a decir “esto es así porque yo lo digo”. Claramente no es una resolución judicial fundada, sino un mero acto de autoridad. Sin embargo, hay un notorio interés público (y nacional) en dilucidar este punto, que esencialmente es responder a la pregunta ¿por qué esa Corte dice que no se pueden otorgar escrituras públicas digitales, si la interpretación sistemática de las leyes nacionales lo autoriza?

Palabras al cierre

Palabras al cierre

Escribo esta columna mientras transcurren los últimos días de mi segundo período como presidente de la Red. Nunca pensé en ocupar dicho cargo, pues, pese a participar con entusiasmo desde el inicio, mi derrotero no ha sido el de un investigador a tiempo completo. Mi matrimonio con la litigación y la docencia me ha hecho tener sólo inocentes coqueteos con la actividad investigativa. Sin embargo, junto con sorprenderme por haber sido propuesto, elegido y reelegido para encabezar esta institución, pienso que fue una buena decisión en mi vida.

En estos dos años han pasado muchas cosas, seguramente muchas más de las que imaginé en un comienzo. Primero de forma inorgánica y, luego, sistemáticamente, la Red Chilena de Investigadores en Derecho Procesal se ha ido posicionando en poco tiempo como una institución relevante a nivel nacional para nuestra disciplina. Hemos aglutinado a mentes jóvenes y experimentadas para confluir en un espacio colaborativo, horizontal y sin afanes personalistas; características que, desafortunadamente, muchas veces no están presentes en algunas parcelas del ambiente académico. Es este uno de los motivos por los que la Red Procesal tiene un especial valor para sus miembros. 

Cada una de nuestras actividades ha sido inspirada por la genuina intención de ensanchar las puertas de la investigación y difusión del derecho procesal; disciplina que, durante décadas, ha estado marcada por el culto al rito -muchas veces vacío- la producción científica de vuelo rasante y, sobre todo, un marcado divorcio entre la doctrina y la práctica forense. Es por ello que valoramos contar dentro de nuestros asociados con profesores de derecho procesal, abogados y jueces, que aportan distintas visiones y perspectivas, siempre con el objeto de generar vasos comunicantes entre ambos mundos y, en definitiva, fortalecer la relación entre el derecho procesal y lo que, en terminología de Ehrlich, es el “derecho vivo”.

En la misma línea y dentro de los hitos más importantes que ocurrieron en estos dos años, levantamos el sitio web de la red (www.redprocesal.cl), el cual nutrimos no sólo con información relativa a nuestros miembros, sino que con periódicas columnas de opinión sobre temas contingentes relativos al derecho procesal, generosamente provistas por varios de nuestros integrantes. Además, el año 2019 organizamos, con gran éxito, nuestro primer Foro anual, que versó sobre justicia electrónica y que contó con la participación de expositores nacionales y extranjeros. Expresión de este impacto es que las actas de las ponencias del Foro serán publicadas, próximamente, por la prestigiosa editorial Tirant Lo Blanch, cuya apuesta por nosotros ratifica la posición de la Red en el panorama doctrinal nacional.

Este año ha sido complicado, nada nuevo estoy diciendo con ello. Sin embargo, nuestros proyectos siguen en pie y estoy seguro de que se concretarán y seguirán abriendo el camino para todos aquellos que quieran participar y utilizar nuestra plataforma. Ya organizamos en mayo un primer ciclo de charlas sobre el impacto del coronavirus en el derecho procesal, que contó con un gran número de asistentes y que tendrá, próximamente, una segunda versión. También patrocinamos y participamos en un foro sobre el juicio por jurados, gracias a la gentil invitación del Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA). Además, hace pocos días lanzamos la convocatoria para participar en nuestro segundo Foro anual, el que girará en torno a un tema más que contingente: justicia y poder. En fin, como se ve, la contingencia, afortunadamente, no ha debilitado el ímpetu con que la Red Procesal se ha desenvuelto, lo que es motivo de alegría y satisfacción para todos quienes formamos parte de ella.

Hablar de instituciones es hablar de gente de carne y hueso, que abandona un poco su individualidad para poner esa parte de sus vidas en un proyecto común. Detrás de cada charla, columna, publicación y afiche, hay tiempo valiosamente donado por gente con la que he hemos formado un vínculo fraterno y sincero, que seguramente mantendremos en el curso de los años. Por ello, no quiero dejar de reconocer, con la más honesta gratitud, el gran trabajo efectuado por los demás miembros de la directiva -Sophía Romero, Ramón García, Ramón Beltrán y Andrés Peña-, así como por los miembros del comité académico -Macarena Vargas, Enrique Letelier, Jorge Larroucau y Matías Aránguiz-, pues me consta que han desplegado un esfuerzo lleno de entusiasmo, calidad académica y cariño por nuestra institución. Precisamente en gente como ellos radica la esencia de lo que es la Red Procesal.

Por otra parte, felicito a la nueva directiva, que será encabezada por Priscila Machado, en quien tengo depositada grandes esperanzas de consolidación de nuestro proyecto.

Desde ahora, en mi rol de asociado, espero seguir trabajando para que nuestra Red siga en la senda de convertirse en la institución de referencia del derecho procesal en Chile.

Hasta pronto.

¿Es posible realizar mediación on line?

¿Es posible realizar mediación on line?

Desde la irrupción de Covid-19 en nuestro país se ha venido debatiendo acerca de la viabilidad de realizar procesos de mediación on line, particularmente en el ámbito de la justicia de familia.

Esta discusión surge a raíz de la decisión que muy tempranamente tomó el Ministerio de Justicia de suspender el sistema de mediación familiar que este órgano gubernamental administra, ya que “la inexistencia de medios tecnológicos impide preservar la integridad de los procesos de mediación y sus principios”.[1] A ello se sumó días después la dictación de la Ley 21.226 que establece un régimen de excepción para los procesos judiciales, audiencias y plazos y que habilita la presentación de demandas sin necesidad de acreditar el cumplimiento de la mediación previa obligatoria[2] que la ley exige para ciertos asuntos en materia de familia[3] y para casos de daños en salud.[4]

En el ámbito familiar, la incorporación de la mediación data desde el año 2004. Constituye una etapa previa y obligatoria en algunas materias (alimentos, cuidado personal y relación directa y regular) y facultativa en prácticamente todos los demás asuntos que conocen los tribunales de familia. Desde esta perspectiva, la mediación forma parte integral del proceso judicial, así como lo es la etapa probatoria o la de fallo. Por eso no se entiende que las autoridades, tanto el Ejecutivo y como el Poder Legislativo, hayan optado prácticamente por suprimir una etapa del proceso sin mayor debate.

Ello se contrapone con la flexibilidad que el Poder Judicial ha mostrado permitiendo el desarrollo de varias actuaciones judiciales como audiencias y alegatos ante las cortes de apelaciones y ante la misma Corte Suprema, según dan cuenta las actas y protocolos de funcionamiento y atención de público que se han dictado en los últimos meses.

Se contrapone también con la experiencia nacional de mediación a distancia que en la actualidad se está llevando a cabo en distintos ámbitos. Por ejemplo, la Cámara de Comercio de Santiago ofrece este servicio a través del programa “1000 Mediaciones On-Line Pro Bono”, con el fin de “evitar, en el corto plazo, una avalancha de juicios entre partes que sólo genere confrontación”.[5] Lo mismo ocurre con las clínicas jurídicas de la Facultad de Derecho de la UDP -donde se están desarrollando procesos en materia civil y de familia- y en los centros de mediación de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana (CAJ RM), los cuales pusieron en marcha un plan de atención remota para ofrecer soluciones colaborativas y de arbitraje en varias materias civiles, tales como partición de bienes, liquidación de sociedad conyugal, conflictos de arriendo, deudas, entre otros.

Pero donde la contradicción es aún más patente es en el ejercicio privado de la mediación familiar. Ello ocurre porque en Chile el sistema de provisión de este servicio es mixto, los mediadores licitados son pagados por el Estado y los privados por las partes. Si bien estos últimos deben estar inscritos en un registro especial que para estos efectos lleva el Ministerio de Justicia y se regula un arancel máximo a percibir[6], no les es aplicable el instructivo, antes señalado. En otras palabras, si las partes tienen recursos económicos para pagar los honorarios de un mediador/a privado hoy en día pueden tener acceso a una mediación vía remota.

Dicho lo anterior, parece que la pregunta ya no es si se puede o no hacer mediación on line, sino bajo qué condiciones y con qué resguardos debieran desarrollarse esos procesos. A partir de los cuestionamientos que han surgido sobre este tema considero que es posible articular algunas propuestas concretas.

En primer lugar, se ha debatido si acaso la mediación a distancia pone en jaque el principio de la confidencialidad, principalmente por el riesgo de que las partes hagan un uso inadecuado de lo conversado durante el proceso. Es importante recordar que la exigencia de la confidencialidad no fue pensada para los participantes, sino para la persona del mediador/a. Su finalidad es evitar que lo expresado en mediación pueda ser utilizado en un eventual juicio, si las partes no llegan a un acuerdo. Con todo, siempre será resorte del juez/a admitir o no la prueba presentada. Si la preocupación atañe al comportamiento de las partes es cierto que las sesiones presenciales pueden asegurar mayores niveles de confidencialidad que un sistema virtual, pero no lo garantizan de modo absoluto. Un adecuado encuadre del mediador/a al inicio del proceso y la firma de un convenio de confidencialidad por las partes, comprometiéndose a guardar reserva de lo conversado, es herramienta a considerar en un entorno virtual.

En segundo lugar, se ha sostenido que la carencia de recursos tecnológicos impide a muchas personas acceder a la mediación vía remota, limitando un acceso igualitario al sistema de justicia. Es cierto que las TICs suponen ciertos recursos materiales como un computador y conexión a internet, además, de ciertas competencias en el manejo de estas tecnologías. Es cierto que ello puede ser complejo especialmente en zonas aisladas o rurales donde hay serios problemas de conectividad y también en el caso de los adultos/as mayores, quienes han estado menos expuestos a la alfabetización digital. Ello se puede resolver disponiendo de recursos técnicos y humanos en oficinas públicas, como por ejemplo el Servicio de Identificación y Registro Civil, las municipalidades o los propios tribunales donde las personas puedan acercarse y contar con apoyo para participar en un proceso de mediación a distancia.

Por último, en tercer lugar, se cuestiona si acaso el mediador/a puede hacer un manejo adecuado del componente emocional que está presente en algunos conflictos, particularmente en los de familia. Este es, sin duda, uno de los temas más complejos. La presencialidad permite de mejor manera detectar y manejar situaciones de escalada del conflicto, de aumento de la ira o de agresividad de una o ambas partes, pero descartar la mediación virtual por este motivo parece desestimar la capacidad perceptiva y el manejo de habilidades comunicacionales que los mediadores/as poseen. El uso de sesiones individuales se ha planteado como una herramienta adecuada para estos casos, las que además permiten generar mayor confianza en el mediador/a y en el proceso, explorar posibles vías de solución del conflicto y mitigar los desequilibrios de poder si ellos aparecen.[7]

En situaciones tan complejas como las que estamos viviendo, en que la pandemia se extiende más de lo presupuestado y no parece haber una fecha cierta de término, resulta necesario y -tal vez urgente- adaptarnos a las circunstancias y aplicar un criterio de flexibilidad para desarrollar proceso de mediación a distancia. La experiencia de estas últimas semanas ha mostrado que en comunas sin cuarentena y, pese a las altas tasas de contagio, las personas siguen concurriendo a los centros de mediación, lo que demuestra la urgente necesidad de resolver los problemas que los aqueja.


[1] Ministerio de Justicia. Pronunciamiento sobre la realización del proceso de mediación a distancia. 25 de marzo de 2020.

[2] Artículo 8 inciso 3. Ley 21.226 que establece un régimen de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile. Diario Oficial, 2 de abril 2020.

[3] Ley 19.968, Crea los Tribunales de Familia. Diario Oficial, 30 de agosto de 2004.

[4] Ley 19.966, Establece el Régimen de Garantías en Salud. Diario Oficial, 3 de septiembre de 2004.

[5] http://www.camsantiago.cl/mediaciones_online.html. [Página visitada el 20 de junio de 2020].

[6] Decreto Exento 2876. Fija arancel máximo que podrán percibir los mediadores inscritos en el registro de mediadores de la Ley 19.968. 30 de diciembre de 2016.

https://www.mediacionchile.cl/media/2017/06/Dex_2876_Fija_Arancel_2017.pdf. [Página visitada el 6 de julio de 2020].

[7] Suáres, Marines. Procesos de mediaciones y técnicas. Capítulos 2 y 3. Buenos Aires, 2018. http://proyectos.javerianacali.edu.co/cursos_virtuales/posgrado/maestria_asesoria_familiar/mediacion/modulo3/unidad2/Suares%20(2018)%20Cap%202%20y%203PMed%20Tec%20nov%2018-ok.pdf

La resolución de conflictos internacionales frente al COVID-19:  El momento del arbitraje online

La resolución de conflictos internacionales frente al COVID-19: El momento del arbitraje online

El virus SARS-CoV-2 que causa la enfermedad COVID-19 no discrimina entre países, sistemas jurídicos ni métodos de resolución de controversias. Así como los sistemas judiciales en gran parte del mundo se vieron afectados por la expansión incremental del virus, el arbitraje internacional también ha tenido que adaptarse a la nueva “normalidad”.

Sin embargo, mientras que en muchos sistemas judiciales, diversas gestiones procesales se han estancado como consecuencia de la expansión del virus, el arbitraje internacional se ha visto poco afectado en comparación. La mayoría de las grandes instituciones arbitrales, como la Cámara de Comercio Internacional (CCI) o el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) han adaptado rápidamente su funcionamiento a la crisis sanitaria. En una nota conjunta publicada por las grandes instituciones arbitrales, estas se comprometieron a colaborar entre sí para asegurar que casos pendientes puedan continuar sin atraso indebido[1].

El hecho que la mayoría de los arbitrajes internacionales no se haya tenido que suspender como consecuencia de la pandemia se debe a la gran flexibilidad que caracteriza a este método alternativo de controversias[2]. Sin perjuicio de ciertos límites, las partes en un arbitraje internacional tienen la libertad de adecuar el procedimiento a sus necesidades específicas. Durante la crisis sanitaria actual, esta característica les permite a las partes elegir la sede de arbitraje, los árbitros y las modalidades específicas del procedimiento en conformidad con las restricciones gubernamentales impuestas en la mayoría de los países.

A esto deben sumarse las normas sobre técnicas de case management contenidas en un sinnúmero de reglamentos institucionales de arbitraje que permite a los árbitros ajustar el procedimiento a las circunstancias actuales. A modo ejemplar, el Artículo 24 (3) del Reglamento de Arbitraje de la CCI provee que el tribunal arbitral puede adoptar nuevas medidas procesales o modificar el calendario procesal, después de consultar a las partes. La herramienta procesal de case management le permite al tribunal inter alia resolver la disputa solamente en base a la prueba documental presentada por las partes, realizar la inspección personal del tribunal vía videoconferencia y reflexionar conjuntamente con las partes sobre cuáles son las cuestiones más relevantes en que el arbitraje se debe concentrar[3].

Frente al COVID-19, esta flexibilidad se traducirá, sin duda, en el incremento del uso de las modernas tecnologías en los arbitrajes internacionales y particularmente en la conducción de las audiencias. Este desarrollo no es exclusivo del arbitraje internacional, ya que se puede observar también en un sinnúmero de sistemas judiciales nacionales. Sin embargo, mientras que el uso de las modernas tecnologías es una novedad en muchos tribunales nacionales, es bien aceptado en el arbitraje internacional hace tiempo. Así, la mayoría de las audiencias en CIADI en 2019 se han llevado a cabo por videoconferencia[4].

El arbitraje internacional existe incluso en formatos exclusivamente digitales. Hoy, los mecanismos de ODR (Online Dispute Resolution) existen conjuntamente con los formatos tradicionales de ADR (Alternative Dispute Resolution). En un arbitraje online, cada aspecto del procedimiento se conduce de manera virtual. Todas las audiencias se llevan a cabo mediante videoconferencia y todos los documentos en prueba se presentan virtualmente[5]. A diferencia de la mayoría de las instituciones arbitrales, aquellas que en China se vieron obligadas a cerrar y a suspender los procedimientos en el momento de las medidas de cuarentena más estrictas, poco tiempo después empezaron a ofrecer arbitrajes 100% online[6].

El arbitraje online es una buena alternativa para la resolución de conflictos transfronterizos en tiempos de pandemia. Además, tiene costos más reducidos que el arbitraje tradicional y permite una inmediación casi perfecta por el árbitro, quien tiene acceso permanente a todas las fuentes de prueba. No obstante, existen también ciertas preocupaciones en relación con este nuevo formato, por ejemplo con respecto a la autenticidad y credibilidad de testigos remotos, el respeto del debido proceso y la confidencialidad, así como las fallas tecnológicas. Pero las rondas finales del Willem C. Vis International Commercial Arbitration Moot – la competencia de arbitraje más famosa del mundo – en abril de este año han demostrado que es posible tener arbitrajes completamente virtuales.

Asimismo, existen protocolos desarrollados por ciertas instituciones arbitrales que tienen el propósito de ofrecer una guía para el uso de la tecnología en el arbitraje internacional. Un ejemplo es el Seoul Protocol on Video Conferencing in International Arbitration. El artículo 1 del protocolo se refiere a la autenticidad de testigos remotos, estableciendo que parte del interior de la sala donde se encuentra el testigo se debe ver en la pantalla. Artículo 2.1.c se refiere a la confidencialidad en conexiones transfronterizas y artículo 6 se ocupa de las fallas técnicas.

Es dudoso si el formato online puede reemplazar al arbitraje internacional en su forma tradicional por completo. La absoluta falta de interacciones personales entre los actores del arbitraje y la preferencia de la prueba documental por sobre las pruebas personales podría ser inconveniente para la resolución de algunos conflictos. No obstante, este nuevo formato resulta beneficioso para la realización de arbitrajes internacionales durante la pandemia actual. Se evita todo riesgo de contagio por contacto interpersonal y por contacto con los documentos en papel que se entregan habitualmente en arbitrajes tradicionales.

Igualmente, el arbitraje online constituye un mecanismo eficaz frente al incremento de disputas comerciales transfronterizas como consecuencia de la pandemia. Se espera que habrá numerosas disputas relativas a demoras comerciales, disrupciones en construcciones, manufactura de bienes, provisión de servicios, etc. Probablemente, estas disputas surgirán en un sinnúmero de ámbitos, como el transporte, la biotecnología, la farmacia, la privacidad de datos, etc.[7] Gracias a la flexibilidad del arbitraje, también disputas que surgen a propósito de contratos que no contienen una cláusula arbitral pueden ser sometidas a arbitraje (online) incluso después del surgimiento del conflicto mediante un acuerdo (compromis) entre las partes.

En conclusión, cabe destacar que el arbitraje internacional (online) no es solamente una buena alternativa para la resolución de conflictos (transfronterizos) sino que también puede servir de inspiración para los modelos judiciales en el ámbito nacional. Diversos formalismos inherentes en leyes nacionales impiden a muchos sistemas judiciales nacionales adaptarse a la crisis sanitaria con la misma flexibilidad que el arbitraje internacional. La inclusión de la moderna tecnología conjuntamente con protocolos que regulan su uso adecuado al igual que diversas técnicas de case management son ejemplos concretos de cómo el arbitraje internacional puede inspirar a los sistemas judiciales nacionales, en tiempos de crisis y más allá.


[1] Arbitration and COVID-19, disponible en  https://iccwbo.org/content/uploads/sites/3/2020/04/covid19-joint-statement.pdf [fecha de último acceso 30 de mayo 2020].

[2] Awad, Álvaro “Métodos Pandémicos de Resolución de Disputas”, disponible en https://estadodiario.com /al-aire/metodos-pandemicos-de-resolucion-de-disputas/ [fecha de último acceso 30 de mayo 2020].

[3] ICC Guidance Note on Possible Measures Aimed at Mitigating the Effects of the COVID-19 Pandemic (9 de Abril 2020), disponible en https://iccwbo.org/publication/icc-guidance-note-on-possible-measures-aimed-at-mitigating-the-effects-of-the-covid-19-pandemic/ [fecha de último acceso 31 mayo 2020], considerando 8.

[4] A Brief Guide to Online Hearings at ICSID (24 de marzo 2020), disponible en https://icsid.worldbank.org /en/Pages/News.aspx?CID=362 [fecha de último acceso 30 de mayo 2020].

[5] Yeoh, Derric “Is Online Dispute Resolution The Future of Alternative Dispute Resolution?”, disponible en http://arbitrationblog.kluwerarbitration.com/2018/03/29/online-dispute-resolution-future-alternative-dispute-resolution/?doingwpcron=1590917499.646593093872070312500 0 [fecha de último acceso 31 mayo 2020].

[6] Torres, Manuel; Zhang, Dun “Impacto del COVID-19 en el arbitraje internacional: las instituciones arbitrales chinas se esfuerzan por mantenerse operativas, disponible en https://www.garrigues.com/ es_ES/noticia/impacto-covid-19-arbitraje-internacional-instituciones-arbitrales-chinas-esfuerzan [fecha de último acceso 31 Mayo 2020].

[7] Benton, Gary L. “How Will the Coronavirus Impact International Arbitration?”, disponible en http://arbitrationblog.kluwerarbitration.com/2020/03/13/how-will-the-coronavirus-impact international-arbitration/?print=print&doing_wp_cron=1590311079.0214269161224365234375 [fecha de último acceso 31 Mayo 2020].