En España las víctimas de delitos de violencia de género tras denunciar los hechos delictivos se acogen con bastante frecuencia a la dispensa de parentesco prevista en el inciso final del artículo 24 de la Constitución (CE) y, desarrollada en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), que exime del deber de declarar a los parientes del procesado, en línea directa y descendiente, a su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, a sus hermanos consanguíneos o uterinos y a los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, entre otros.

El acogimiento de las víctimas de violencia de género a la dispensa del deber de declarar no resulta extraño si se tiene en cuenta que este tipo de violencia es especialmente nociva y, en la mayoría de los supuestos se produce en el ámbito familiar o privado, lo que ayuda a consolidar la ausencia de autonomía personal de la víctima al tratarse de una violencia instrumental cuya finalidad principal es controlar o someter a la mujer utilizando para ello la violencia. En la práctica judicial el problema fundamental que se deriva de esta situación es que la declaración de la víctima suele ser la única prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del acusado y obtener una sentencia condenatoria.

Este contexto se agrava con la incertidumbre e inseguridad que se desprende de la versátil Jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) en relación con la pérdida o mantenimiento de la dispensa del deber de declarar de aquellas víctimas de violencia de género, que ejercen la acusación particular contra el autor de los hechos para en un momento ulterior del procedimiento penal apartarse de la misma. El Alto Tribunal ha establecido en un lapso relativamente corto de tiempo (entre los años 2015 y 2020) tres criterios distintos, plasmando el último en su reciente sentencia 389/2020, de 10 de julio.

En el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 24 de abril de 2013, el TS acordó que los testigos personados como acusación particular en el proceso no podían acogerse a la dispensa del deber de declarar prevista en el artículo 416 LECrim. Este acuerdo dejaba la puerta abierta a que aquellas víctimas que ejercieran la acusación particular y después la retirasen pudieran acogerse de nuevo a la exención de la obligación de declarar, convirtiéndose la dispensa del artículo 416 LECrim en una especie de derecho intermitente o discontinuo. Sin embargo, en dos resoluciones posteriores al Acuerdo, el TS plasmó su primer criterio negando el carácter intermitente de la dispensa del deber de declarar, al considerar que la facultad de acogerse a la dispensa se pierde definitivamente con el ejercicio de la acusación particular, pues en caso contrario se estaría permitiendo que sucesivamente y de forma indefinida una misma persona pudiese tener una u otra condición, a expensas de su voluntad, lo que no es aceptable en los delitos públicos perseguibles de oficio (SSTS 449/2015, de 14 de julio y 209/2017, de 28 de marzo).

No mucho tiempo después, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 23 de enero de 2018, el TS cambió de criterio por segunda vez y dispuso que “no queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa (artículo 416 LECrim), quien habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición”. Esta nueva postura no tuvo una duración muy dilatada, pues el TS volvió a su posición inicial, con la consiguiente variación de criterio por tercera vez en la sentencia 389/2020, de 10 de julio, adoptada por el Pleno de la Sala Segunda, al sancionar que “no recobra el derecho de dispensa del artículo 416. 1 de la LECrim quien ha sido víctima-denunciante y ha ostentado la posición de acusación particular, aunque después cese en la misma”.

El TS justifica la prohibición de acogerse a la dispensa del deber de declarar tras ejercer la acusación particular en la adecuada protección de la víctima, ya que el establecimiento de la dispensa encuentra su razón de ser en el conflicto que surge por el choque entre la obligación de declarar y las consecuencias que se producirían en los vínculos familiares y de solidaridad que ligan al testigo con el acusado. Pero una vez que el testigo solventa el conflicto, y se decide a denunciar y constituirse en acusación particular está renunciando a la dispensa que prevé la ley. Si después se aparta de la acusación no debe recuperar el derecho de dispensa porque carecería de razón de ser y, además, se fomentaría que el acusado coaccionara a la víctima para impedir que declarara. Asimismo, el Alto Tribunal estima que no se puede permitir que los delitos públicos se transformen en privados a través de la dispensa del artículo 416 LECrim, pues este no es su propósito y tampoco su fundamento.

Una primera conclusión respecto del vaivén de criterios interpretativos del TS en relación con la dispensa del deber de declarar de las víctimas de violencia de género es que genera una abrumadora incertidumbre, con el consiguiente quebranto del principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 CE. Es cierto que la Jurisprudencia debe evolucionar y puede cambiar, pero guardando cierta coherencia, rigor y evitando caer en contradicciones; la labor de los Jueces y Tribunales es interpretar la Ley, no configurar y establecer límites a los derechos previstos constitucionalmente, ya que esta es una labor que corresponde al legislador ordinario. Ni del inciso final del artículo 24 CE ni del artículo 416 LECrim se desprende o se intuye que los testigos-víctimas de delitos de violencia de género que ejercen la acusación particular pierden su derecho a eximirse de la obligación de declarar, a lo que hay que sumar que ninguna persona está obligada a acusar y a mantener dicha acusación, puesto que se trata un derecho renunciable.

Por otro lado, obligar a las víctimas de violencia de género a declarar impidiendo que se acojan a la dispensa del deber de declarar no necesariamente evita que el acusado coaccione o amenace a la víctima, puesto que puede hacerlo tanto para que no declare como para que lo haga a su favor. Asimismo, no se puede obviar que obligar a la víctima a declarar podría propiciar que ésta cometiese un delito de desobediencia o falso testimonio. Por último, no se cree aconsejable obligar a las víctimas de violencia de género a declarar, privándoles de su voluntad para decidir libremente como si fueran personas desprovistas de capacidad y carentes de autonomía personal a las que es necesario proteger a toda costa.  Lo más conveniente no es obligarles a declarar, sino proporcionarles la ayuda psicológica y asistencial necesaria para que superen el estado emocional de angustia y miedo en el que están sumidas, empoderándose y siendo ellas mismas por voluntad propia las que decidan no acogerse a la dispensa del deber de declarar.

En definitiva, la línea a seguir para ayudar a las víctimas de violencia de género y combatir el estigma que constituye este fenómeno no pasa por la adopción de medidas o decisiones paternalistas que privan a la mujer de su voluntad; como ocurre con la prohibición de mecanismos de mediación en los delitos de violencia de género, el condicionamiento de recursos asistenciales a la previa denuncia de la víctima o la abolición de la dispensa del deber de declarar cuando ejercen la acusación particular. Más bien vendría de la mano de suministrarles la ayuda precisa para que sean ellas mismas las que quieran y determinen salir de la situación de violencia y miedo.