por Enrique Letelier | Sep 6, 2019 | Editorial |
El gran escritor florentino Giovanni Papini
(n. 1881) plasmaba en el relato “El tribunal electrónico” de su libro El
Libro Negro, publicado a mediados del siglo XX, obra que es la continuación
de su magnífico Gog, las acongojadas reflexiones del personaje principal:
«La construcción de máquinas pensantes ha progresado
muchísimo durante los últimos años, especialmente en nuestro país, que ostenta
ahora el primado de la técnica, así como Italia tuvo en sus tiempos el primado
del arte, Francia el de la elegancia, Inglaterra el del comercio y Alemania el
de las ciencias militares.
En estos días se realizan en Pittsburg los
primeros experimentos para utilizar máquinas en la administración de la
justicia. Después de haberse construido cerebros electrónicos matemáticos,
dialécticos, estadísticos y sociológicos, ya se ha fabricado en esta ciudad,
fruto de dos años de trabajo, el primer aparato mecánico que juzga.
Tal aparato gigante, con un frente de siete
metros, se alza en la pared de fondo del aula mayor del tribunal. Los jueces,
abogados y oficiales de justicia no ocupan sus lugares habituales, sino que se
sientan como simples espectadores entre las primeras filas del público. La
máquina no tiene necesidad de ellos, es más segura, precisa e infalible que sus
reducidos cerebros humanos. (…)
La primera audiencia del novísimo tribunal
comenzó hoy por la mañana, a las nueve horas. El primer imputado fue un joven
obrero de la industria siderúrgica, acusado de haber asesinado a una jovencita
que se le resistía. (…)
Apareció luego una mujer, quien de acuerdo con
la acusación había falsificado la firma de su patrón para apoderarse de algún
millar de dólares. Este segundo proceso se despachó aún con más facilidad y
rapidez… (…)
El tercer proceso fue más importante y duró
algo más. Se trataba de un espía reincidente, que vendió a una potencia
extranjera documentos secretos referentes a la seguridad de nuestro país. El
interrogatorio, hecho por la máquina mediante señales acústicas y luminosas,
duró por espacio de varios minutos. El acusado solicitó ser defendido, y el
cerebro mecánico, después de reconocer el buen derecho de la demanda, mediante
un disco parlante enumeró las razones que podían alegarse para atenuar la
vergonzosa culpa. Se siguió una breve pausa y en seguida otro disco respondió
punto por punto, en forma concisa y casi geométrica, a aquellas tentativas de
disculpa.
El asistente consultó a diversas secciones de
la máquina, y las respuestas, expresadas inmediata y ordenadamente mediante
signos brillantes, fueron desfavorables al acusado.
Finalmente, después de algunos segundos de
silencio opresivo, se iluminó el cuadrante más elevado de toda la máquina:
apareció, primeramente, el lúgubre diseño de una calavera, y luego, un poco más
abajo, las dos terribles palabras: «silla eléctrica». (…)
No tuve voluntad ni fuerza para asistir a
otros cuatro procesos que debían ventilarse aquella misma mañana. No me sentía
bien, una sensación de náuseas amenazaba hacerme vomitar. (…)
Regresé al hotel y me tendí en la cama
pensando en lo que había visto. He sido siempre favorecedor de los prodigiosos
inventos humanos debidos a la ciencia moderna, pero aquella horrible aplicación
de la cibernética me confundió y perturbó profundamente. Ver a aquellas
criaturas humanas, quizá más infelices que culpables, juzgadas y condenadas por
una lúcida y gélida máquina, era cosa que suscitaba en mí una protesta sorda,
tal vez primitiva e instintiva, pero a la que no lograba acallar. Las máquinas
inventadas y fabricadas por el ingenio de los hombres habían logrado quitar la
libertad y la vida a sus progenitores. Un complejo conjunto mecánico, animado
únicamente por la corriente eléctrica, pretendía ahora resolver, en virtud de
cifras, los misteriosos problemas de las almas humanas. La máquina se convertía
en juez del ser viviente; la materia sentenciaba en las cosas del espíritu…
Era algo demasiado espantoso, incluso para un hombre entusiasta por el
progreso, como yo me jacto de serlo.
Necesité una dosis de whisky y algunas horas
de sueño para recuperar un poco mi serenidad. El tribunal electrónico tiene, sin
duda, un mérito: el de ser más rápido que cualquier tribunal constituido por
jueces de carne humana.»
Muchos años más tarde los creadores de la
serie Star Trek, en el episodio “La
medida de un hombre” (Temp. 2, ep. 09), mostraban a la tripulación de la nave nodriza
discutiendo si el androide Data debía
ser tratado como un ser libre o como una cosa propiedad de la Federación. Tan
interesante debate de ciencia ficción llevó nada menos que a Robert Alexy a
reflexionar por esos cauces y publicar, en coautoría con Alfonso García
Figueroa, su conocida monografía Star
Trek y los Derechos Humanos (Tirant Lo Blanch, 2009).
Entre el asombro del personaje de Papini y los
reclamos del androide Data subyace la pregunta sobre el límite de lo posible:
¿podrán las máquinas reemplazar a los seres humanos en la tarea tan preciosa y
a la vez compleja de juzgar? ¿Llegará el momento en que seres dotados de
inteligencia artificial reclamen, en su favor, derechos que hasta ahora son
reconocidos solo para los humanos? Entre nosotros urge la necesidad de abrir
los ojos, observar y pensar continuamente sobre la realidad en la que nos
movemos, para constatarla y comprenderla.
En este primer foro, que con tan buen éxito ha
iniciado en Viña del Mar y concluido en Valparaíso, hemos escuchado la
exposición de diecisiete trabajos que abordaron muchos temas relacionados con
la justicia electrónica. De aquí una primera conclusión: existe una realidad de
fenómenos y epifenómenos referidos a e-Justice más rica y variada de la
que estuvo en nuestras mentes cuando, hace muchos meses, decidimos que este
sería nuestro primer gran tema de derecho procesal sobre el que impulsaríamos
el debate y comunicaríamos las conclusiones, abriendo el espacio para todos y
todas quienes se animasen a participar.
Estos días hemos oído y podido conversar sobre
muchos temas enfocados hacia el fenómeno de la justicia electrónica: el acceso
a la justicia, el ejercicio y tutela jurisdiccional de los derechos, el uso de
las TICs en el proceso, las aplicaciones y rendimiento de la inteligencia
artificial, la gestión de casos, el análisis económico del proceso, la prueba y
sus diversas manifestaciones, el juicio jurisdiccional, los sesgos cognitivos y
un ethos común a todos estos temas. De seguro han quedado muchos otros
fuera de este debate, pero sin duda el contendido de nuestras conversaciones ha
servido para que pensemos críticamente sobre la realidad.
Resta agradecer profundamente a los asistentes
al Foro, a los expositores que han confiado en nuestra Red como un espacio para
dar a conocer sus investigaciones y debatirlas científicamente y a los miembros
de la Red de Investigadores en Derecho Procesal, sin cuyo generoso trabajo esta
actividad académica no habría tenido tan buenos y provechosos resultados.
Les invitamos a participar en el 2º Foro anual
de la Red, cuyo tema y lugar de realización haremos saber oportunamente.
Buenas noches.
por Ramón Beltrán | Ago 23, 2019 | Editorial |
“Todo hombre tiene no sólo un derecho, sino
también el más estricto deber de la veracidad en las declaraciones que no puede
eludir, aunque puedan perjudicarle a él mismo o a otros”[1].
Con estas palabras Kant,
replicando en 1797 una insinuación proferida por Constant, manifestaba la necesidad de reconocer un deber
incondicional de decir siempre la verdad. Ello por cuanto, a juicio del filósofo
de Königsberg, el que miente, por más bondadosa que pueda ser su intención, transgrede
no sólo un imperativo de carácter ético-formal, sino que también “un sagrado mandamiento de la razón,
incondicionalmente exigido y no limitado por conveniencia alguna”[2].
Desde luego, podemos
estar de acuerdo que tal deber se dirige en pos de configurar un sistema cognoscitivamente
coherente y, de esta forma, tendiente a satisfacer una pretensión básica de
racionalidad. Sin embargo, tal manifestación del rigorismo kantiano también
puede entrañar una serie de inconvenientes. De hecho, lo ideal sería que seamos
veraces y aceptemos las consecuencias que nuestro actuar puede traer aparejado.
Pero como lo seres humanos somos falibles e imperfectos, dados a adaptar la
realidad de acuerdo nuestros propios intereses, la mentira se nos presenta como
un recurso prácticamente inevitable. No por nada, el simple test de “Sally-Ann”, que es utilizado en la
psicología y las ciencias cognitivas para evaluar la capacidad de los seres
humanos de atribuir pensamientos e intenciones en otras personas, muestra que
la mayoría de los niños adquieren el concepto de verdad sólo después de haber
aprendido los conceptos de engaño y error[3].
Quizás por ello, en situaciones de interacción y adaptación social, la mentira
sea siempre graduable y multiforme, de forma tal de mostrar facetas de rechazo,
tolerancia e, incluso, justificación.
Ahora bien,
reconociendo tal realidad, es sabido que en el campo punitivo existen situaciones en las que por no
hacer daño a los demás o a uno mismo, omitimos decir la verdad. En estos casos,
se dice, guardar silencio nos puede evitar males mayores. Primero, porque lo
más probable es que las personas a quienes se les impute un hecho criminal, por
su propio instinto natural de conservación, decidan no declarar por el justo temor
de verse expuestas a represalias, por el deseo de proteger a sus cercanos, o
bien por resguardar aspectos reservados de su vida privada. Segundo, porque
incluso si aquéllos decidieren renunciar a su derecho a guardar silencio, el
peligro de perjudicar su propia defensa con una mala declaración podría también
echar por tierra una eventual estrategia absolutoria. De ahí que, por tanto, al
alero del art. 93 letra g) del Código Procesal Penal,
el imputado tenga siempre en nuestro país el derecho “a guardar silencio o, en
caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento”.
¿Pero el que
podamos silenciar una verdad implica amparar un derecho a la falsedad o, más
precisamente, un derecho a mentir? ¿Existirá acaso alguna consecuencia jurídica
si, renunciando a su derecho a guardar silencio, el imputado declara de forma
tendenciosamente mendaz? ¿Podrá achacársele la comisión del delito de perjurio,
falso testimonio u obstrucción a la investigación?
Para responder a
estas interrogantes se debe considerar que, de conformidad al articulo 19 Nº 7
letra J) de nuestra Constitución, en nuestro Derecho el “principio de no autoincriminación” constituye una prerrogativa en
favor del imputado que lo exime de cualquier tipo de pena que se derive de su
declaración mendaz. Ello, por cuanto, si el imputado decide declarar y, por ende, renunciar a su derecho a
guardar silencio, el principio de no autoincriminación lo favorecería en un
triple sentido: en primer lugar, si declara la verdad de los hechos, a no
acusarse penalmente así mismo o a sus más parientes cercanos; en segundo lugar,
si depone de forma mendaz bajo juramento o promesa, a no cometer el delito de perjurio
en causa propia; y, en tercer lugar, si se niega a declarar de forma íntegra y
completa, a no cometer el delito de desacato o una figura punible similar. De allí,
entonces, que tal principio funcione en nuestro sistema como una causa de
exclusión de pena que, en términos generales, tiende a eliminar las
consecuencias punitivas que se siguen de la infracción del deber general de
sinceridad (eo ipso, “exhortación a
decir la verdad”) manifestado en el artículo 98 del Código Procesal Penal.
Es más, frente a
una declaración falsa del imputado, tampoco podría irrogársele a éste la
comisión del tipo penal de falso testimonio (art. 206 del CP), ni menos el de
obstrucción a la investigación (inc. 2 del art. 269 bis del CP): en el primer
caso, por tratarse de un delito especial propio que requiere de un tipo de
autor distinto del imputado; y, en el segundo caso, por encontrase aquél excluido
de su punibilidad por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del CP, en
relación con el artículo 302 del CPP. Por
tanto, a no ser que en la declaración se lesionen bienes jurídicos de terceros,
el imputado se encontraría precisamente protegido por el principio de no autoincriminación
respecto de toda declaración falsa que manifieste en juicio oral.
¿Significa lo
anterior reconocer el derecho del imputado a mentir en juicio? Evidentemente
que no. De hecho, una cosa es no decir la verdad que se sabe, callarla,
silenciarla y otra, muy distinta, es lisa y llanamente mentir. La persona que
manifiesta su voluntad de declarar y, de este modo, se somete libremente a la
dialéctica procesal del juicio oral, tiene siempre el deber –y la conveniencia–
de decir la verdad. No porque del relato fáctico mendaz se derive
necesariamente una respuesta punitiva directa, lo cual, como vimos, resulta difícil
de determinar, sino porque quien voluntariamente depone debe aceptar las reglas
básicas del principio contradictorio y, de este modo, debe someterse a un
control de confirmación o refutación sobre su concreta narración fáctica. Tal
declaración, por ende, puede ser mendaz, incompleta e, incluso, inductivamente
errónea, pero más allá de las prebendas que se quieran obtener a partir de
ello, lo cierto es que su sola manifestación no puede reconocerse como un auténtico
y genuino “derecho”.
Pensar lo
contrario, esto es, atribuir a una declaración mendaz la categoría de
“derecho”, sería tanto como desconocer la finalidad misma del proceso penal:
que su razón de ser constituye un constante ejercicio de formulaciones
intelectuales, planteamiento de conjeturas y elaboración de posibles hipótesis,
a objeto precisamente de determinar el carácter veritativo de aquellas
aserciones que resulten probadas. El acusado que decide declarar en el juicio
oral, por tanto, tendrá siempre el derecho y la posibilidad de ser oído y de
ejercer su defensa en conformidad a su propia visión de los hechos. Sin
embargo, ejerciendo tal prerrogativa, deberá también someterse a las reglas
propias del interrogatorio cruzado y, en ese sentido, aclarar las
contradicciones en las que incurra e, incluso, si resulta necesario, ser
contrastado con los demás relatos y medios de prueba con una clara finalidad:
develar si fue o no veraz en sus propias declaraciones.
[1] KANT, Immanuel, “Sobre un
presunto derecho de mentir por filantropía” en Teoría y práctica (2ª edición, Madrid, Tecnos, 1993), p. 61.
[2] Ibídem., p. 64.
[3] Cfr. D’AGOSTINI, Franca, Menzogna (Torino, Bollati Boringhieri,
2012), p. 16.
por Oscar Silva Alvarez | Ago 8, 2019 | Editorial |
Durante la vida, permanentemente van surgiendo
ideas de la más diversa naturaleza y sobre los temas más variados. Muchas las abandonamos
sin darle un minuto para, siquiera, presentarse ante nosotros. Otras nos
alcanzan a seducir y nos llevan de la mano por un camino que termina siendo
como un amor de verano (o la mayoría de ellos); o sea, una simple ilusión.
Sin embargo, otras ideas se
anclan con más fuerza en nuestra mente y logran sortear los obstáculos de lo
cotidiano, de ese mundo en el que lo urgente opaca a lo importante y donde la
inmediatez carcome los fundamentos de la trascendencia. Creo no exagerar cuando
incluyo, dentro de esta última categoría, a la Red Chilena de Investigadores en
Derecho Procesal.
Haciendo memoria y
revisando mi Whatsapp, me encontré con un grupo que, por el año 2015, creó el
prof. E. Letelier, en el que proponía la idea de un encuentro de jóvenes
profesores de derecho procesal. Ese proyecto, como tal, nunca cuajó, pero la
idea persistió y llevó a que, tres años después, en una sala de la facultad de
derecho de la UDP, un grupo de, efectivamente, jóvenes profesores de derecho
procesal (siendo un poco generosos en el calificativo, claro está), decidiera
crear esta institución.
Luego de poco más de un
año y de un arduo, arduo trabajo, asistimos a la concreción de aquella
actividad con la que soñamos en todas las reuniones que hemos tenido. Por lo
mismo, estoy seguro de que cada uno de los miembros de la Red, que hemos
participado en la organización de este evento, debe sentir una especial
satisfacción al presenciar este acto, que nos presenta en la sociedad académica
como un espacio inclusivo de investigación en derecho procesal.
Yendo a lo que nos
convoca, el tema central de este Foro es la justicia electrónica, término que,
hasta hace unos años, estaba completamente disociado de la administración de
justicia, pero que, como una verdadera avalancha, se ha posicionado como un
tema que atraviesa toda la extensión de nuestra disciplina, desde cuestiones
tan conocidas como el soporte inmaterial del proceso hasta zonas menos
exploradas, como la interacción del justiciable con sistemas de inteligencia
artificial que, incluso, podrían efectuar labores de adjudicación. Muchos de
estos temas serán abordados por los participantes de este Foro, quienes fueron
seleccionados de entre un gran número de postulantes, lo que da cuenta de la
seriedad, innovación y gran nivel de sus ponencias. Además, destaco,
especialmente, la participación de nuestro conferencista inaugural, prof. René
Hellman, quien, gracias a la generosa gestión de la prof. Priscila Machado, ha
venido desde Brasil para compartir con nosotros. Sabemos que el prof. Hellman vive
y comparte el derecho procesal desde el uso de la tecnología, lo que no puede
ser más pertinente para la temática de esta actividad académica.
Para terminar, quiero
agradecer, del modo más sincero posible, a todos y cada uno de los que han
trabajado y dado horas valiosas de su tiempo para el éxito de este Foro. En
especial, agradezco la brillante y rigurosa labor desarrollada por nuestro
Comité Académico, conformado por los profesores Macarena Vargas, Jorge
Larroucau y Enrique Letelier. También agradezco el gran apoyo brindado por el
prof. Pablo Martínez, sobre todo en lo que se refiere a nuestro sitio web. Luego,
agradezco a los demás miembros de la directiva de la RED, profesores Ramón García
y Sophía Romero. Por cierto, Sophía es, hoy, nuestra anfitriona y dueña de casa,
y me faltan palabras para reconocer su invaluable y fundamental trabajo en pos
de nuestra institución.
Finalmente, agradezco a
quienes creyeron en nosotros y nos enviaron sus postulaciones para participar
como expositores, así como a todo el público presente en esta sala. Vuestra
presencia es motivo de genuina alegría para todos los que conformamos la RED.
El presente documento contiene las palabras de bienvenida expresadas por el Presidente de la RED Procesal, en la jornada inaugural del Primer Foro Anual de la Red Chilena de Investigadores en Derecho procesal, efectuada el 01 de agosto de 2019, en el campus Viña del Mar de la U. Adolfo Ibáñez.
por Priscila Machado | Jul 25, 2019 | Editorial |
Sobre
el proceso de automatización de funciones, una pregunta recurrente es si la
función jurisdiccional podrá ser automatizada, fenómeno este impensable hace
pocos años. La respuesta a esta problemática está siendo estudiada por diversos
sistemas judiciales en el extranjero y el análisis ya cuenta con la experiencia
del uso de la inteligencia artificial para la automatización de la tramitación
de los procesos. Esta modernización de los servicios e incorporación de
tecnología de punta en las tramitaciones de las Cortes Supremas y tribunales
superiores, no viene sola. El desafío está en los robots que pueden proponer
mejores resoluciones judiciales.
Actualmente,
están en test robots judiciales que
tienen por objetivo rastrear con precisión y gran velocidad acciones similares
y proponer mejor decisión. La predicción de sentencias ya es una realidad por
medio de la inteligencia artificial y sus algoritmos, de modo que pueden
realizar diagnósticos, aprendiendo de sus errores y perfeccionando la
prestación jurisdiccional.
Lo
innovador de esta tecnología es que esta permite a los jueces y funcionarios
contar con resultados previstos, transformándose en un sistema que apoya la
toma de decisiones. Este mecanismo también puede aportar al principio que
garantice el rápido acceso a una decisión jurisdiccional, dado que con el apoyo
de los robots judiciales y la velocidad en reconocer informaciones y recopilar
datos, estos contribuyen para disminuir los tiempos judiciales. También, con el
acceso oportuno de todos los antecedentes y decisiones anteriores, los robots
judiciales pueden auxiliar a la igualdad en la prestación jurisdiccional, dado
que el juez puede tener acceso rápido a todas las sentencias sobre la misma
controversia y también a la legislación aplicable al caso.
En
Estados Unidos, los jueces pueden recurrir a un software para determinar la
pena del imputado, por ejemplo. Por lo menos hace diez años, cuentan con un
software denominado Compas, producido por una empresa privada que es capaz de
cruzar algoritmos para determinar el riesgo de reincidencia. Este software calcula
en base a un cuestionario y en los antecedentes penales. Algunos expertos
sostienen que este algoritmo calcula mayor riesgo si el imputado es negro. En
Brasil, está en prueba el proyecto Victor, que propone decisiones con 85% de acierto.
En Alemania, la inteligencia artificial se utiliza en derecho administrativo,
donde la Oficina de Impuestos emite avaluaciones fiscales sin participación
humana.
La
dificultad será la gestión de esta información. Dado que la sentencia hoy
culmina con el debate deliberativo de las partes y del juez, la consideración
de lo aportado por las partes no puede, en nuestro régimen procesal, ser
reemplazado por un sistema mecánico de precedentes. El principio de la
inmediación, tan fundamental para nuestra cultura procesal, no podrá ser dejado
de lado. El Consejo Europeo publicó recientemente principios éticos para el uso
de la inteligencia artificial en el Poder Judicial.
Obviamente,
la inteligencia artificial debe ser un mecanismo de apoyo a la función ejercida
por los jueces y no su reemplazo. No obstante, esta afirmación puede no ser
admitida en el futuro. Toda esta problemática será discutida en el primer Foro
de la Red de Investigadores en Derecho Procesal, en el próximos días 01 y 02 de
agosto, en el cual todos están cordialmente invitados a discutir tan relevante
tema.
por Red Chilena de Investigadores en Derecho Procesal | Jul 11, 2019 | Editorial |
En la última cuenta pública, el Presidente de la
República anunció el envío de un proyecto de ley que modificará el sistema de
nombramientos de jueces y de fiscales del Ministerio Público.
Sin negar la importancia y oportunidad de la
iniciativa, lo cierto es que nuevamente las reformas legislativas provienen de
situaciones gatilladas por la contingencia.
Si nos ceñimos a lo conocido públicamente, el
proyecto anunciado presenta defectos de origen, al menos en tres aspectos: falta
de visión del problema que se pretende abordar, mantenimiento de la opacidad en
los nombramientos del sistema judicial y la incomprensible ausencia de
convocatoria de la sociedad civil y de la academia.
En efecto, en primer lugar, el Proyecto no abordaría
integralmente el estatuto del juez (perfil del postulante, requisitos para ser
juez, concursos para cargos titulares/suplentes/interinos, calificaciones,
procedimientos disciplinarios, metas de gestión, etc.) sino solo la reforma al
sistema de nombramientos en los jueces de letras, lo que constituye tan solo uno
y quizás el menos problemático de los aspectos del gobierno judicial. Tampoco la
propuesta del ejecutivo considera modificar el sistema de nombramientos en
otros jueces que no pertenecen al poder judicial, como los que integran el Tribunal de
la Libre Competencia, los Juzgados de Policía Local, los Tribunales
Ambientales, los Tribunales Tributarios y Aduaneros, etc. y
que están expuestos a los mismos defectos del actual sistema de
designación de los jueces.
En segundo lugar, es importante entender que el
éxito de una reforma que pretenda generar cambios sustantivos en los aspectos
orgánicos del Poder Judicial, debe considerar el contexto cultural en el cuál
se pretende implementar. Considerando solo aquello que se ha anunciado públicamente
por las autoridades, subsiste el riesgo que se mantenga la incidencia de los
mismos factores políticos en el nombramiento y promoción de los cargos judiciales,
y las prácticas asociadas. La mayoría de los problemas conocidos están
asociados más bien a los poderes político-económicos de las Cortes, asociados a
las funciones disciplinarias y administrativas que legalmente tienen
atribuidas, y que conservarían, y no necesaria y exclusivamente a la
intervención de los propios tribunales en el sistema de nombramientos. En este
sentido, parece importante reflexionar, entre otros asuntos, sobre la
pertinencia del ejercicio de la potestad normativa de la Corte Suprema por la
vía de autos acordados o resoluciones administrativas, como ha sido
precisamente el caso de la resolución del Pleno de 7 de junio del presente (AD-626-2019),
recaída en esta materia, generando un intenso cuestionamiento por diversos sectores.
Finalmente, salvo en los primeros años de la
democracia, estos asuntos no fueron parte de un debate social ni académico
intenso. Atendido la magnitud del problema, no se podría entender que una
reforma de esta naturaleza pueda verificarse actualmente con prescindencia de
esta discusión.
En más de 30 años, con las reformas a la justicia
civil y penal desde 1988 en adelante, la experiencia nos indica que la ausencia
de estos factores impide que los cambios se materialicen e implementen
adecuadamente. Si se aprovecha esta oportunidad, pese a todas las desconfianzas
que se han generado en la ciudadanía, el sistema judicial chileno podría salir
fortalecido. Sin embargo, el debate en los términos actuales no permite ser tan
optimista.
por Dr Juan Sebastián Vera Sánchez | Jun 27, 2019 | Editorial |
El artículo 1 del CPP en su inciso segundo, señala que:
“La persona condenada,
absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser
sometida a un nuevo procedimiento por los mismos hechos” Se consagra aquí
lo que el código llama principio de persecución única y que la doctrina asigna
el nombre de ne bis in idem procesal.
Una lectura rápida de norma,
quizá por el influjo de la fuerza del ne bis in ídem material,
podría hacernos pensar que se trata de una regla que regula casos esporádicos,
raros, donde es manifiesto el error del funcionamiento del sistema de justicia
penal, que nadie pondría en duda. Otra mirada más atenta podría hacernos ver
que se trata de una garantía reconocida por tratados internacionales de
derechos humanos, y que presenta muchos puntos de contacto con una de las
grandes instituciones del derecho procesal: la cosa juzgada.
Dicha garantía se torna
especialmente importante en los casos de tipificaciones penales complejas, como
aquellas que protegen ciertos bienes jurídicos de titularidad colectiva, o que
son ejemplos de tendencias que elevan a la categoría de figuras autónomas y
principales a conductas preparatorias de tipos básicos. De otro lado,
también empieza a tener importancia en la conjunción de diversos órdenes
jurisdiccionales con un cierto carácter sancionatorio, como cuando un mismo hecho
se castiga con una sanción administrativa y luego se sigue un procedimiento
penal. De igual forma, cuando un mismo hecho se sanciona, primeramente, por un
tribunal nacional y, luego, por un tribunal internacional. Asimismo, la
garantía se torna importante cuando hay unidad de acción (de acuerdo a los
criterios de la dogmática penal como en el caso del delito continuado) o cuando
existiendo diversos hechos (desde el punto de vista histórico) el derecho
considera uno solo desde el punto de vista procesal (ej. Delitos de
emprendimientos como los de la Ley 20.000)
En todos estos casos el ne
bis in ídem procesal empieza a tener una importancia radical,
especialmente, porque se le empieza a configurar como una norma de clausura
procesal que, además de seguridad jurídica, permite evitar someter al inculpado
a la ansiedad y estrés de verse sometido a una nueva expectativa de condena por
hechos que ya fueron juzgados.
La libertad y dignidad del ser
humano re-perseguido encuentra una protección en el entendimiento de la
garantía del ne bis in ídem procesal como una proyección del
mandato de exhaustividad o completitud que, originalmente vinculante para
el juez, se proyecta al Ministerio Público como órgano que ejerce en exclusiva
la investigación y el ejercicio de la acción penal pública. El órgano acusador
dispondría de una sola vez para acusar a un determinado sujeto por determinados
hechos (“one shot”) debiendo
desvalorar en toda su extensión el injusto penal al momento de ponderar el
ejercicio de la acusación. Es decir, no podría guardarse “hechos” o una parte
de ellos ni sus valoraciones. Lo anterior, no solo justificado en el
principio pro libertatis, en la igualdad y dignidad del acusado,
sino también en la clara posición asimétrica de la defensa respecto de la
posición del Ministerio Público quien, reservándose hechos o valoraciones sobre
los mismos, podría acceder a conocer las debilidades de la teoría del caso y
jurídica de la defensa, aumentado de ese modo la probabilidad de condena y
alterando fácticamente la distribución del error adoptada en el estándar de
prueba penal.
El ne bis in ídem procesal
es una garantía que constituye un derecho fundamental de carácter procesal y,
por tanto, un arma poderosa en defensa de nuestros derechos y libertades como
ciudadanos. Lamentablemente se trata de una garantía, por lo menos en el ámbito
procesal, con escaso desarrollo en Chile.