por Oscar Silva Alvarez | Sep 4, 2025 | Editorial
Oscar Silva Álvarez
Profesor asociado de Derecho Procesal
UCV
En el procedimiento sumario, de acuerdo con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil (CPC), los incidentes deben promoverse y tramitarse en la misma audiencia de estilo, sin paralizar los trámites relativos a la cuestión principal. El clásico ejemplo, que sirve para ilustrar lo anterior, es el de las excepciones dilatorias. En efecto, tratándose del juicio sumario, es procedente deducir esta clase de excepciones; sin embargo, su efecto no es el mismo que el que tienen en el juicio ordinario, ya que no son de previo y especial pronunciamiento, en los términos del artículo 87 del CPC. La razón de ser de esta regla puede hallarse en la naturaleza misma del procedimiento sumario, que busca dotar de celeridad a la sustanciación de ciertas pretensiones. No obstante, esta solución legislativa genera la paradoja de que, lejos de garantizar la celeridad del sumario, se prolongue innecesariamente su tramitación.
Como antecedente, la disposición de acuerdo con la cual las excepciones dilatorias deberían ser resueltas con ocasión de la sentencia definitiva no siempre es respetada en la práctica. Así, es usual que el demandado, frente al escaso tiempo que tiene para preparar su defensa, opte por comparecer a la audiencia de estilo planteando solo excepciones dilatorias, mientras cruza los dedos por no tener que contestar la demanda. A su turno, también es frecuente que el demandante, sorprendido ante la necesidad de evacuar el correspondiente traslado respecto de dichas excepciones dilatorias, busque ganar tiempo para ello, invocando una improcedente “reserva” del plazo de tres días para tal fin. Finalmente, en esta dinámica confusa, tampoco es extraño que el tribunal (más bien, el funcionario o la funcionaria que lleva adelante el comparendo de estilo) acceda a la reserva solicitada por la parte actora, lo que en los hechos implica suspender la tramitación de lo principal hasta la resolución de las excepciones, para luego continuar el procedimiento en caso de ser rechazadas o, en su defecto, una vez subsanado el vicio, aplicando íntegramente el estatuto previsto en los artículos 87, 303 y siguientes del CPC. Así, los intereses procesales particulares de las partes, e incluso del tribunal, terminan convergiendo de manera curiosamente compatible en un caso concreto.
Con todo, suponiendo que el estatuto previsto por el legislador sí opere, es posible que la sentencia definitiva abandone por completo el rol que le es propio, cual es el de resolver el fondo del conflicto suscitado entre las partes. Precisamente aquello es lo que ocurriría si es que el juez solo se pronunciara acerca de un incidente previo e incompatible con el fondo, como son las hipótesis de excepciones dilatorias.
Llegados a este punto, una duda que suele presentarse y que el legislador no ha resuelto dice relación con la oportunidad que tiene el demandante para corregir una excepción dilatoria subsanable (como la de ineptitud del libelo o, en ciertos casos, la del artículo 303 nº 6 del CPC), en caso de haber sido esta acogida. La respuesta a esta pregunta es importante, ya que no son pocos los casos en que el ejercicio de una acción sometida al procedimiento sumario, debe ser efectuada en un plazo breve. Es lo que ocurre, por ejemplo, en el caso de las reclamaciones contra multas en el ámbito sanitario, las que deben ser presentadas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, según prescribe el artículo 171 del Código Sanitario.
En la jurisprudencia ha habido escasos pronunciamientos acerca de esta materia, los que, sin embargo, apuntan a permitir subsanar una excepción dilatoria dentro del mismo juicio sumario. En un interesante fallo, a propósito de la excepción dilatoria genérica del artículo 303 nº 6 del CPC, la Corte Suprema planteó que: “…estando facultado el reclamante para corregir el vicio que justificó que la excepción dilatoria fuera acogida, en tanto la naturaleza de la excepción lo permitía, no puede desconocérsele el ejercicio de esta prerrogativa y al no indicar la ley la oportunidad en que esa corrección deba tener lugar, puede concluirse que asiste derecho al actor para hacerlo en el mismo juicio y no necesariamente en otro diverso” (Corte Suprema, 13 de noviembre de 2017, rol 94.873-2016. El mismo criterio se aprecia en un fallo del máximo tribunal de 22 de enero de 2009, rol 268-08, así como en algunas sentencias de segundo grado, como la de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 4 de octubre de 2016, rol 8254-2016). En cuanto al desarrollo del procedimiento una vez subsanado el vicio constitutivo de la excepción dilatoria, en todos estos casos se anuló lo obrado desde la audiencia de estilo en adelante, lo que en la práctica significó retrotraer el procedimiento casi en su totalidad.
La situación expuesta en esta columna, más allá de no ser de fácil solución, da cuenta de un problema de diseño del procedimiento sumario, que debería ser corregido. En efecto, aun cuando parece tener sentido permitir a la parte demandante corregir aquellos vicios formales que han sido denunciados por la vía de una excepción dilatoria, la circunstancia de tener que repetir, prácticamente, todo el juicio una vez efectuada dicha corrección despoja al procedimiento sumario de su aptitud como mecanismo comparativamente más eficaz —en relación con el procedimiento ordinario de mayor cuantía— para resolver pretensiones que, por sus propias características, exigen dicha mayor celeridad. De hecho, esta solución termina afectando mucho más intensamente la duración total del procedimiento.
Así las cosas, la forma práctica descrita previamente, en que en ocasiones se desenvuelve el trámite de las excepciones dilatorias en la audiencia de estilo (vale decir, no ajustándose al modelo legal), podría, a pesar de ello, ser indiciaria de una manera más razonable de abordar esta institución. Así, por ejemplo, en una ocasión la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de 19 de diciembre de 2011, rol 1730-2011, legitimó esta forma de tramitar las dilatorias, señalando que era un criterio que guardaba: “…íntima relación con la garantía constitucional a un justo y racional procedimiento consagrada en el artículo 19 Nº 3 de nuestra Carta Fundamental”, añadiendo que: “…aparece más coherente con la máxima de economía procesal y, en especial, con el principio de razonabilidad que debe imperar en la sustanciación del procedimiento, que las partes y el tribunal no se vean obligadas a desplegar todo tipo de esfuerzos para llevar adelante un proceso que indefectiblemente se tornara ocioso e inútil si es que este último hiciere lugar al incidente planteado”.
El proceso, como mecanismo de debate, debe respetar ciertos mínimos, de cara al contenido esencial del debido proceso. Sin embargo, además es exigible que su estructura permita desenvolver la discusión de una forma ordenada, aun tratándose de un procedimiento con vocación de sencillez y rapidez, como ocurre con el sumario. En este sentido, la decisión del legislador de postergar la resolución de las decisiones dilatorias para el momento que debe dictarse la sentencia definitiva, si bien tiene una razón de ser, puede terminar sacrificando la esencia misma de esta clase de procedimiento declarativo. Por ende, resolver estas incidencias en el mismo comparendo de estilo o, al fin y al cabo, someter las excepciones dilatorias al régimen incidental general —suspendiendo el curso de lo principal— se advierten como posibilidades más coherentes con la intención del legislador al establecer un procedimiento como el sumario, así como menos gravosas que la solución de repetir, prácticamente, la totalidad del juicio.
por Dr Juan Sebastián Vera Sánchez | Jul 23, 2025 | Editorial
Juan Sebastián Vera Sánchez
Universidad de Chile
Me gustaría que pudiéramos reflexionar acerca de tres situaciones.
En primer lugar, un fallo reciente de la Corte Suprema anula una sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, basado en que el juez presidente excedió las facultades que le concedía la ley para interrogar al perito y, por tanto, el fallo fue dictado con infracción de la ley (rol N°13.895-2025).
En segundo lugar, ya es un hecho notorio lo sucedido con el caso “Sicarios y muerte del Rey de Meiggs” (Rit N°5507-2025, 8° Juzgado de Garantía de Santiago). Nadie espera que las juezas y jueces sean perfectos e implacables y no cometan errores formales. Pero ello es una cosa; otra es que no se arbitren los medios necesarios que establece la ley.
Y, en tercer lugar, en el medio judicial –posiblemente motivado por una necesaria flexibilización del proceso civil, no necesariamente aplicable a nuestro proceso penal–, se está barajando la idea de sugerir a los jueces del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal que realicen una primera audiencia de juicio, donde se organice la rendición de los medios de prueba y, por ejemplo, se acuerde entre las partes que un medio de prueba cuya reproducción duraba tres horas se acorte a 20 minutos.
¿Qué tienen en común estas tres situaciones?
Llama profundamente la atención que en algunas escuelas de derecho prestigiosas los estudiantes conozcan determinados contenidos, pero que no sepan si estos provienen de la doctrina, de la ley o de la jurisprudencia. Y no se trata de un pensamiento completamente trasnochado, naftalínico ni victoriano, sino de cómo los ciudadanos satisfacen sus pretensiones invocadas frente a los tribunales. Se trata de cómo las expectativas normativas se mantienen en relación con el derecho de tutela judicial efectiva y, en definitiva, con la justicia de la decisión. Y cuando la ley se abandona, la justicia pasa a ser un recuerdo.
En efecto, ya hay corrientes que demonizan el positivismo jurídico dando un gran cúmulo de atribuciones a juezas y jueces, que en el fondo los transforman en superjueces, situación muy cercana a un activismo judicial claramente reñido con la olvidada pero necesaria separación de poderes o check and balance. Muchas veces, algunos jueces aprovechan esto de forma prodigiosa y, efectivamente, sin un afán de poder, utilizan estas herramientas para proporcionar una solución justa para la controversia. Summun ius, summa iniuria, afirmaban los romanos. Incluso, algunas y algunos magistrados adoptan medidas con buenas intenciones. Pero el cóctel es difícil de beber cuando se constata que los ordenamientos jurídicos actuales son cada vez más complejos, altamente técnicos y sectorizados, donde el iuria novit curia más parece ser una cuestión de finalidad de la función que una descripción del juzgador ideal. En efecto, como señala el dicho popular: el infierno está lleno de buenas intenciones.
Las conciencias suelen tranquilizarse cuando la cuestión se aborda a través de la condena de la prevaricación, es decir, se resalta la proscripción de fallar contra ley expresa o vigente, según lo que establece el Código Penal. Sin embargo, el fenómeno que yo quiero apuntar no se refiere a la contradicción respecto de la ley, sino más bien al olvido de ésta en un sentido jurídico positivista. Específicamente, a cómo hemos olvidado que la fuente primaria del derecho procesal en general y del proceso penal en particular es la ley, o más bien una norma emanada del Poder Legislativo. En la gran mayoría de casos, ello refleja una falta de corrección de la aplicación del método jurídico para entender y aplicar el derecho procesal, una cierta liviandad, en algún sentido muy utilitarista, que pone énfasis en el resultado del juicio más que en la forma y calidad de su procedimiento. Por cierto, cerrar casos es muy importante y las condiciones operativas de las juezas y jueces tampoco pueden ser un factor que termine por condicionar la decisión. No obstante, como sociedad hemos decidido que la heterocomposición judicial se lleve a cabo por medio de un procedimiento regido por el debido proceso. Y la satisfacción de ello es igual de importante que el cierre del caso por medio de una sentencia que resuelva el asunto. Podríamos haber escogido institucionalmente otra vía de solución, como el azar. Sin embargo, hay un valor social en que la jurisdicción sea ejercida a través de un debido proceso, con la debida aplicación del método jurídico. Y en ello estamos en deuda todos los involucrados en este asunto, tanto aquellos que formamos a otras abogadas y abogados como los que terminan ejerciendo la jurisdicción. Aunque esto da para otra columna, asumiremos que el olvido de la ley no solo deja a la justicia como mero recuerdo, sino que también termina por desterrar del lugar de privilegio que el debido proceso tiene en nuestra cultura jurídica.
Mi apreciación se puede fácilmente derribar sobre la base de la aplicación de una etiqueta de “formalista”. Pero ello, más bien, es un escudo para proteger el olvido de la ley, enmascarado de discrecionalidad judicial o ponderación de derechos fundamentales. Y, frente al olvido, hay integración normativa de parte de los aplicadores de las reglas. Y muchas veces, estas no son el resultado de la aplicación de herramientas provenientes de una reconstrucción sistemática de los ordenamientos jurídicos, sino más bien de una noción de justicia visceral, repleta de sesgos estructurales y sistemáticos, muy condicionada por los avatares de la particularidad y de la incertidumbre que los ciudadanos someten a los tribunales.
En el primer caso, un juez que excede sus facultades para aclarar el interrogatorio de un perito, y que después tiene que decidir sobre la causa, claramente excede sus facultades afectando su imparcialidad, y ella, como es sabido, es una garantía del debido proceso. ¿Habrá tenido que ver que se trataba de un caso de violación y que el perito fue presentado por la defensa? Por esta vez seremos deferentes, pero también es cierto que muchas veces el modelo de enjuiciamiento pone cortapisas a las juezas y jueces, que obligan a una actitud más proactiva frente a la mala estrategia o preparación jurídica de las partes.
En el caso del sicario del Rey de Meiggs, nadie puede dejar de observar que la identificación de un imputado extranjero muchas veces es difícil, porque hay que dar un número de identificación o hacer referencia a un número de identificación extranjero de un sistema distinto, etc. Pero lo que no deja de llamar la atención es que no solamente se haya anulado la resolución que contenía fallos formales dictada en audiencia, sino que, acto seguido, se procedió a dictar una nueva orden de prisión preventiva, cuando ello debía haber sido dictado en audiencia, constituyendo con ello una acción extra legem que vino a llenar este olvido del derecho procesal y de la ley. Y para qué decir que ni siquiera entró en juego el recurso de aclaración, que podría haberse empleado para modificar los errores formales.
Y casos como este producen el efecto de quema controlada, que arrasa con todo: lo que se quiere eliminar y también sus virtudes. Y con ello me refiero a la tramitación electrónica, que ha permitido agilizar los procedimientos cuando ha sido utilizada de forma óptima, pero que esta vez pareció ser cuestionada porque puso en tela de juicio la real elaboración del fallo por parte de la jueza y la pertinencia de mantener comunicaciones telemáticas entre sujetos procesales. Todas estas cuestiones, a mi juicio, han contribuido a la agilización de los procedimientos judiciales, pero también han contribuido a la masificación de casos y a la impersonalidad de la tramitación de procedimientos judiciales, entre otras cosas. Se ha construido una maquinaria que, en este caso, ha mostrado sus grandes falencias.
En el tercer caso, de las audiencias de organización de prueba, el sistema procesal penal tiene una estructura diseñada de tal forma que quiere evitar la contaminación de decisiones preparatorias con el proceso de rendición y valoración de la prueba. Y ello se ha plasmado en la distinción entre una audiencia de preparación del juicio oral y un juicio oral a cargo de diversos jueces. En el fondo, la primera audiencia de organización de prueba en el juicio oral no es más que una prolongación de varios aspectos bastante conexos con aquellos que debiesen ser debatidos en la audiencia de preparación de juicio oral. A mi juicio, las facultades de dirección y disciplina del artículo 292 del Código Procesal Penal no permitirían, en caso alguno, afectar el thema probandum, ni realizar indirectamente discusiones que debiesen haber sido abordadas en la audiencia de preparación del juicio oral. Tampoco instar a las partes a renunciar a parte de su derecho de defensa o al debido proceso. ¿Qué impediría entonces que, en esta organización de prueba, se pudiera excluir prueba ilícita que no se excluyó en la audiencia de preparación del juicio oral? Esta audiencia no existe desde el punto de vista de las normas consagradas en el Código Procesal Penal y aparece como una respuesta a la cuestión práctica (como lo fue en su momento la reformalización que tuvo que dar origen a una modificación legal). Pero no se trata de un mero formalismo, sino que la creatividad de juezas y jueces, como aquella demostrada por la jueza del caso Sicario del Rey Meigs, hace que la defensa y los derechos de los ciudadanos sean un reducto de cuestiones contingentes, situadas en un lugar determinado, que podría realmente transformar la escena judicial en un forum shopping o justicia ad hoc al foro. Todo ello, claramente, con infracción al derecho de igualdad, lo que genera, de esta forma, decisiones cuestionables.
En el fondo, a través del reconocimiento de la ley como fuente del derecho procesal, y más bien como fuente primaria, hoy se tributa con ello a la vigencia de la garantía del debido proceso como manifestación de justicia en relación con el derecho de tutela judicial efectiva de los ciudadanos, en el marco de la vigencia del derecho de igualdad. Es decir, lo que he denominado olvido de la ley y la integración normativa realizada por operadores jurídicos pueden poner en entredicho el derecho de igualdad de los ciudadanos y, en el fondo, que el sistema de justicia sea capaz de producir aquello para lo cual existe en nuestra sociedad: decisiones justas.
por Jorge González Varas | Jul 1, 2025 | Editorial
Jorge González Varas.
La Ley Nº21.713, que a poco andar fue modificada por la Ley Nº21.716, ha tratado de resolver ciertos aspectos de la aplicación de la Norma General Anti-Elusiva en nuestro sistema tributario.
Sobre el particular tema procedimental, en los siguientes párrafos, haremos una mínima reseña.
Previamente debemos hacer la distinción entre el procedimiento administrativo del artículo 4 quinquies del Código Tributario, y, por otra parte, el procedimiento judicial del artículo 160 bis del Código Tributario.
1.- Procedimiento Administrativo.
Este procedimiento se encuentra en el artículo 4 quinquies y puede, eventualmente, conducir a la aplicación del procedimiento judicial del artículo 160 bis del Código Tributario.
- En primer lugar, el S.I.I., debe citar al contribuyente cuyos actos o negocios jurídicos son objeto de revisión, citación que debe ser realizada conforme al artículo 63 del Código Tributario, indicando en ella que se está aplicando el procedimiento del artículo 4 quinquies y que también podrían ser aplicables una o más normas especiales anti-elusivas respecto de los mismos actos o negocios jurídicos objeto de revisión. Este punto por sí solo ya es discutible debido a la incerteza jurídica que produce, pero no nos detendremos hoy en este aspecto, salvo para recordar que el encuadramiento jurídico estricto de las normas Anti-Elusivas sigue siendo el camino más prudente para su aplicación, tal como lo ha sido para la aplicación de otras formas de persecución de la elusión fiscal, entendiendo como lo hace CALVO VÉRGEZ que el procedimiento anti elusivo puede gozar de una legitimidad formal que no garantiza la licitud del resultado.
- Producto de la citación y de la fiscalización realizada, el Departamento de Normas Generales Antielusión, dentro de los plazos de prescripción tiene que emitir un informe que, al menos, contenga los antecedentes analizados, los argumentos del contribuyente y los fundamentos para calificar los actos o negocios jurídicos, o un conjunto o serie de ellos, como constitutivos o no de elusión. El informe requiere llevar la firma de los funcionarios a cargo de la fiscalización y por el jefe del Departamento. Aquí surge otro detalle que solamente menciono: el informe tiene un plazo/condición para ser emitido que es bastante peculiar ya que se menciona que, después de la fiscalización, se contabilizará el plazo de prescripción para que se emita el informe requerido.
- El informe puede concluir: a) que existen actos elusivos, o; b) que se requiere la aplicación de una N.E.A. (Norma Especial Anti-Elusiva) enviando la recomendación en tal sentido a la Dirección Regional del S.I.I. que corresponda o al área especializada de la Dirección Nacional del S.I.I., según corresponda, para que se resuelva el proceso de fiscalización y se determine la procedencia de aplicar una norma especial anti-elusiva y en su caso emitir las liquidaciones o resoluciones respectivas, o; c) que no hay Actos Elusivos.
- Para el caso de concluir que existen actos elusivos, el informe se remite al Comité Ejecutivo, según la competencia que le entrega a dicho Comité la letra C. del artículo 6 del Código Tributario. Junto con dar cuenta al Comité Ejecutivo acerca de la existencia de elusión, según lo dispuesto en los artículos 4° ter o 4° quáter, e indicar si los actos o negocios jurídicos elusivos, o una serie de ellos, generaron una reducción de la base imponible igual o superior a 1.000 unidades tributarias mensuales; o si permitieron acceder a un beneficio tributario o ingresar a un régimen tributario especial.
- Luego, el Comité Ejecutivo, en el plazo de quince días contados desde que recibió el informe, debe pronunciarse por alguna de las siguientes alternativas: a) Recomendar la aplicación de una norma especial anti-elusiva enviando la recomendación en tal sentido a la Dirección Regional del S.I.I. que corresponda o al área especializada de la Dirección Nacional del S.I.I., según corresponda, para que se resuelva el proceso de fiscalización y se determine la procedencia de aplicar una norma especial anti-elusiva y en su caso emitir las liquidaciones o resoluciones respectivas, o; b) resolver que no existe elusión, y que se certifique el término del proceso de fiscalización en los términos del inciso cuarto del artículo 59, o; c) recomendar al Director Nacional del S.I.I. la presentación de un requerimiento ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, para que éste proceda a la declaración del abuso o simulación.
2.- Procedimiento Judicial.
Esta etapa denominada Procedimiento Judicial, se genera cuando el Director Nacional del S.I.I., a instancias de la recomendación del Comité Ejecutivo, efectúa el requerimiento al Tribunal Tributario y Aduanero competente para que éste se pronuncie acerca de la existencia o no del abuso o simulación con finalidades tributarias. De este procedimiento se hace cargo el artículo160 bis del Código Tributario.
- El artículo 160 bis del Código Tributario, está inserto en el Párrafo 4°, del Título III, De Los Procedimientos Especiales, y dicho párrafo se encabeza con la denominación Del Procedimiento de Declaración Judicial de la Existencia de Abuso o Simulación y de la Determinación de la Responsabilidad Respectiva. El artículo 160 bis es artículo único en el párrafo ya sindicado.
- Una vez presentado el requerimiento ante el T.T.A. competente, desde la fecha de dicha presentación y hasta la sentencia firme y ejecutoriada que la resuelva, se suspende el cómputo del plazo de prescripción de seis años establecido en el inciso séptimo del artículo 4º bis del Código Tributario.
- El requerimiento del Director Nacional del S.I.I. ante el T.T.A. competente, debe ser fundado, contener los antecedentes de hecho y de derecho en que se apoya y que permitan la determinación de los impuestos, intereses penales y multas a que dé lugar la declaración judicial de elusión.
- De este requerimiento se debe dar traslado al contribuyente y a los posibles responsables del diseño o planificación de los actos, contratos o negocios susceptibles de constituir abuso o simulación, por el término de noventa días. Aquí la incerteza jurídica vuelve a surgir.
- En todo caso, la notificación de este traslado se efectuará por cédula y mediante ministro de fe del T.T.A., teniendo los notificados, tal como ya se indicó, el plazo de noventa días para evacuar dicho traslado, contestando y oponiéndose al contenido del requerimiento del S.I.I., para lo cual, la contestación deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que basa la oposición a la declaración de abuso o simulación o, en su caso, a la responsabilidad por el diseño o planificación de los actos, contratos o negocios constitutivos de abuso o simulación. Si existen dos o más contribuyentes requeridos por los mismos actos o negocios o conjunto o serie de ellos, se puede solicitar por la parte interesada en ello la acumulación de autos.
- Vencido el plazo para evacuar el traslado, evacuado o no, el Tribunal citará a las partes a una audiencia para una fecha a partir del séptimo y el decimoquinto día, contado desde la fecha de la notificación de dicha citación, con el objeto de que expongan sobre los puntos planteados tanto en la solicitud como en la contestación, en caso de que la hubiere. En caso de que el contribuyente o el posible responsable aporten en dicha audiencia nuevos antecedentes a los cuales el S.I.I. no haya tenido acceso previo, se le conferirá a éste un plazo de quince días para los descargos pertinentes. El T.T.A. levantará acta de la audiencia dejando constancia en el expediente.
- Cabe destacar que, en la misma audiencia, el T.T.A. deberá llamar a las partes a conciliación de conformidad al artículo 132 bis del Código Tributario, y, si ésta no prospera, total o parcialmente, el T.T.A. abrirá un término probatorio por un plazo de veinte días, y la resolución que lo establezca será susceptible, en el plazo de 05 días, de reposición con apelación subsidiaria.
- Concluido el término probatorio, las partes tiene cinco días para efectuar observaciones a la prueba rendida, y después de dicho plazo, el T.T.A. tiene 20 días para dictar sentencia, para lo cual deberá apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica y fundar su decisión teniendo en consideración la naturaleza económica de los hechos imponibles conforme a lo establecido en el artículo 4° bis del Código Tributario.
- En contra de la sentencia que se pronuncie cerca del requerimiento del S.I.I., procederá el recurso de apelación en el plazo de 15 días contado desde la notificación respectiva, y se concederá en ambos efectos. La apelación se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva, solicite alegatos. En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones procederá el recurso de casación en el fondo o la forma.
- La liquidación, resolución o multa, según corresponda, que el S.I.I. dicte con ocasión de la sentencia a su favor del T.T.A., así como los giros dictados en cumplimiento de la sentencia firme dictada en el procedimiento que declare la existencia del abuso o de la simulación o la responsabilidad por el diseño o planificación de los actos, contratos o negocios constitutivos de abuso o simulación, no serán susceptibles de reclamo alguno. Las controversias que surjan respecto al cumplimiento de la sentencia serán resueltas en forma incidental por el T.T.A. que la dictó.
- En lo no establecido en el Párrafo 4º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las normas contenidas en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario.
Concluida esta breve presentación del procedimiento, en sus fases administrativa y judicial, cabe aproximarse a un problema no menor: en el procedimiento judicial se reglamenta el efecto de que el requerimiento sea favorable para el S.I.I. disponiendo que existe la simulación o el abuso constitutivos de Elusión; pero nada se indica respecto a los efectos de la hipótesis contraria, es decir ¿qué pasa con la sentencia firme o ejecutoriada si la declaración finalmente es rechazada? ¿Podría el S.I.I. fiscalizar administrativamente los mismos hechos ya declarados no elusivos por el T.T.A.?
Finalmente, quisiera reiterar que, en estas líneas solamente he planteado algunas preguntas, ya que, en nuestra visión, se debería dotar al contribuyente de alguna acción para ante los T.T.A. que le permitiera solicitar la definición no elusiva de un esquema de organización económica habida cuenta de la situación de desequilibrio que existe en la normativa vigente.
por Verónica Sepúlveda Sánchez | May 28, 2025 | Editorial
Verónica Sepúlveda Sánchez
Profesora UCSC
Cabe señalar que, conforme a la Ley 19.968, las personas que realicen procesos de mediación en materias de mediación previa y obligatoria deben estar inscritas en el Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente actualizado, el Ministerio de Justicia a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, con las formalidades establecidas en el reglamento.
En dicho Registro, deberá individualizarse a todos los mediadores inscritos y consignarse el ámbito territorial en que prestarán servicios. Este deberá corresponder, a lo más, al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias, siempre que se encuentren en una misma región y, a lo menos, a todo el territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia. Además, si corresponde, se señalará su pertenencia a una institución o persona jurídica.
El mediador podrá llevar adelante el proceso de mediación siempre que se encuentre adscrito al territorio jurisdiccional del tribunal competente para conocer del conflicto.
Además, deberá disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en cualquier comuna donde tenga jurisdicción el juzgado ante el cual se acuerde la respectiva mediación.
La Ley 21.394, que introduce reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, dispone que «El mediador podrá llevar adelante el proceso de mediación siempre que se encuentre adscrito, en virtud de lo señalado en el inciso anterior, al territorio jurisdiccional del tribunal competente para conocer del conflicto«.
En consideración de lo previamente expuesto, y con el objetivo de permitir el correcto desarrollo del proceso de mediación y la participación de las partes a través de sesiones remotas mediante videoconferencia, existe un manual de procedimiento que dispone instrucciones orientadas a regular la realización de sesiones de mediaciones familiares realizadas bajo la modalidad remota mediante videoconferencia por parte de los Centros de Mediación Licitados del país, encontrado en la Resolución Exenta Nº2559 de fecha 23.12.2021 que aprueba Manual de procedimiento mediación familiar vía remota mediante videoconferencia para los Centros de Mediación Licitados (https://www.mediacionchile.gob.cl/manuales-e-instructivos/).
La Mediación Familiar, como un sistema de resolución de conflictos al que pueden ser sometidas las materias de competencia de los Juzgados de Familia, con las excepciones indicadas en la Ley 19.968, depende del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que debe velar por la existencia de una adecuada oferta de mediadores en las diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia, contratando al efecto los servicios de personas jurídicas o naturales, a fin de que sean ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores.
La prestación de los servicios de mediación familiar debe realizarse en un lugar adecuado para la atención de usuarios/as, con las condiciones de infraestructura, equipamiento y recursos humanos idóneos para la adecuada prestación del servicio, en observancia a lo dispuesto en la Ley 19.968, su reglamento, las bases de licitación que rigieron el concurso y los estándares fijados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de manuales, instrucciones y recomendaciones que versen sobre los procedimientos asociados.
El proceso de mediación, con acuerdo de las partes, se podrá realizar vía remota mediante videoconferencia, si el mediador contare con los medios tecnológicos para ello.
Los intervinientes podrán comparecer remotamente, o bien, una de ellas podrá hacerlo de manera remota y la otra en las dependencias del mediador/a o del Centro de Mediación, si así lo convinieren.
La mediación que se efectuare por vía remota mediante videoconferencia se realizará de conformidad a lo dispuesto en la Ley 19.968 que no resulten contradictorias.
El mediador dispondrá de un medio de contacto que asegure la adecuada comunicación con las partes y que permita la oportuna y efectiva entrega y recepción de la información necesaria para la conducción del proceso de mediación remota.
En la víspera de la sesión de mediación, los intervinientes proporcionarán al mediador algún medio de contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico, para efectos de intercambiar información y para la coordinación de las sesiones que pudieran tener lugar y deberán remitir por escrito al mediador el acuerdo para la realización de la mediación vía remota.
Los intervinientes que concurran vía remota deberán previamente remitirle al mediador copia de su cédula de identidad al medio de contacto que aquel les hubiere indicado.
Al inicio de la sesión, el mediador deberá verificar la identidad de las partes y solicitar que éstas ratifiquen su voluntad de llevar adelante el proceso de mediación remota por videoconferencia.
A su vez, el mediador deberá constatar, sea mediante preguntas o la exhibición del entorno, que las partes que concurren vía remota se encuentran en un lugar adecuado para participar de la sesión de mediación que cumpla con las condiciones de idoneidad y privacidad suficientes, así como también, que no se encuentran presentes terceras personas ajenas al proceso.
El mediador deberá prestar especial atención a que el intercambio de información entre las partes se realice de manera fluida y clara, sin ningún tipo de coacción externa.
El mediador estará siempre facultado para poner término o suspender un proceso de mediación seguido por vía remota si observare que el mismo no se pudiere realizar en conformidad con los principios de la mediación.
Si hubiere mal funcionamiento de los medios tecnológicos, el mediador dispondrá la suspensión de la sesión y fijará un nuevo día y hora para su continuación en la fecha más próxima posible.
Las sesiones de mediación no podrán ser grabadas, captadas, interceptadas, divulgadas ni reproducidas por las partes, el mediador ni por terceras personas, por ningún medio material, digital o de comunicación masiva. Tampoco se podrán fotografiar imágenes o documentos de la sesión.
La infracción a lo señalado será sancionada de acuerdo con las penas establecidas en el artículo 161-A del Código Penal.
En el caso de que un/a usuario/a solicite un proceso de mediación en un Centro que esté adscrito a un Tribunal que no sea competente para saber de la materia que le interesa mediar, el Centro deberá informarle que no es «competente» para el ingreso de la causa. En caso de que el/la usuario/a insista en el ingreso de la causa, el/la mediador/a deberá requerir el cierre administrativo de la misma y dejar un comentario explicativo en la columna Observaciones del documento «Ingreso Espontáneo».
Así, por ejemplo, si una persona con domicilio en Arica solicita el inicio del proceso de mediación en un Centro Licitado de Santiago, con jurisdicción de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, para resolver un conflicto en materia de mediación previa y obligatoria con una persona que tenga domicilio en Concepción, no corresponde atención por encontrarse fuera de su jurisdicción.
De igual forma, el/la mediador/a deberá informar de lo anterior al/la usuario/a e informarle a cuál Centro de Mediación debe requerir su ingreso, entregándole los datos de contacto de este.
Cabe señalar que, de acuerdo con el ejemplo, en este caso, el/la mediador/a no estará habilitado para emitir un Certificado de Mediación Frustrada y solo aplicará el cierre de la causa.
Así, en la práctica, si una persona de Concepción solicita iniciar un proceso de mediación en un Centro Licitado de Concepción, con jurisdicción de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, para resolver un conflicto en materia de mediación previa y obligatoria con una persona que se encuentre en Santiago, sí puede darse inicio al proceso de mediación en forma remota y frustrarse en su caso.
También, si una persona domiciliada en la comuna de Santiago solicita iniciar un proceso de mediación en un Centro Licitado de Concepción, con jurisdicción de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, para resolver un conflicto en materia de mediación previa y obligatoria con una persona que se encuentre en Concepción, sí puede darse inicio al proceso de mediación en forma remota y frustrarse en su caso.
A su vez, si una persona de Concepción solicita iniciar un proceso de mediación en un Centro Licitado de Santiago, con jurisdicción de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, para resolver un conflicto en materia de mediación previa y obligatoria con una persona que se encuentre en Santiago, sí puede darse inicio al proceso de mediación en forma remota y frustrarse en su caso.
Por último, si una persona de Santiago solicita iniciar un proceso de mediación en un Centro Licitado de Concepción, con jurisdicción de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, para resolver un conflicto en materia de mediación previa y obligatoria con una persona que se encuentre en Concepción, sí puede darse inicio al proceso de mediación en forma remota y frustrarse en su caso.
En otro ejemplo, en el caso del o la solicitante del proceso de mediación con domicilio en Pedro Aguirre Cerda, que solicitó el inicio del proceso de mediación en un Centro Licitado de su domicilio para revisar un tema de rebaja de alimentos con una persona de la comuna de Castro, hizo bien su solicitud de inicio del proceso en el Centro de Mediación Licitado de su domicilio y el rechazo por la Unidad Operativa de Castro, fundado en que el “Acta Mediación Frustrada realizada en otra jurisdicción que no corresponde a Castro”, es incorrecto.
Todo ello siempre que los intervinientes estén de acuerdo en comparecer por vía remota.
La razón del presente razonamiento se debe a que el derecho de acceso a la justicia se verifique conforme a la accesibilidad al proceso de mediación de todos los intervinientes en dicho proceso de mediación.
En relación a los Centros de Mediación Privada, ellos tienen más libertad para comparecer por vía remota, incluso sin importar la jurisdicción del/la mediador/a, lo que se debe precisamente a que lo más importante en un proceso de mediación es la accesibilidad para intervenir en él por todos y cada uno de los participantes en igualdad de condición.
por Miguel Ángel Reyes Poblete | May 7, 2025 | Editorial
Miguel Ángel Reyes Poblete
Abogado, Magister en Derecho Procesal, Doctor en Derecho,
Docente U. San Sebastián y U. Santo Tomás, Concepción
Uno de los principales reproches que se le formulan, en términos generales, a los actuales procedimientos civiles es lo lento que son. Para hacerse cargo de ello y garantizar la eficacia de una eventual sentencia favorable, se contemplan las medidas precautorias o cautelares reales en los arts. 290 a 302 del Código de Procedimiento Civil (arts. 171 a 200 del Proyecto de Código Procesal Civil, boletín 8197-07, en su versión aprobada por la Cámara de Diputados).
En ese contexto, y relacionándolo con editoriales anteriores, cabe formularse varias preguntas: ¿la regulación actual es suficiente o requiere cambios para aplicarse al ámbito digital?, ¿sobre qué podrían recaer estas medidas?, o ¿inciden las nuevas tecnologías digitales en la tramitación y gestión de ellas?
Con relación a la suficiencia de la regulación, considerando en primer lugar su carácter general y, como segundo aspecto, la posibilidad de disponer cautelares innominadas, estimo que ello es aplicable sin mayores inconvenientes. Sin embargo, la interpretación deberá permitirle ser eficaz, en miras a adecuar la centenaria normativa a la cambiante realidad actual. Lo que podría modificarse, para evitar inconvenientes, serían las referencias a los “demás casos expresamente señalados por la ley”, por una técnica similar a la del procedimiento sumario: “demás casos cuando sea necesaria para ser eficaz”.
Con respecto de aquello sobre lo que puedan recaer las cautelares, estimo que, si bien trabajamos sobre las categorías tradicionales que distinguen entre bienes muebles e inmuebles, es necesario considerar que a ello se agregan los activos digitales, como ETF (Exchange Traded Funds o Fondos Cotizados en Bolsa)[1], NFT o tokens no fungibles, criptomonedas[2], criptoactivos[3], o incluso parcelas o sitios en una ciudad del metaverso como Genesis City.
Considerando esta realidad, se debe determinar cuál es su naturaleza jurídica para decidir si se pueden disponer, a su respecto, cautelares y, en caso afirmativo, seleccionar alguna pertinente.
Una primera mirada podría calificar estos activos digitales como bienes muebles, pero podría cuestionarse esta clasificación, por ejemplo, en los tokens que representen digitalmente inmuebles[4]. Un debate similar debiera generarse respecto de la compra de inmuebles virtuales en ciudades del metaverso. En ese último caso, independiente de su naturaleza jurídica, deberán incorporarse en los registros, en el caso de los bienes que lo tengan. En Argentina se han dispuesto cautelares respecto de criptoactivos[5].
Por último, cabe responder en qué inciden las nuevas tecnologías digitales en la tramitación y gestión de estas medidas. Sin lugar a duda, es difícil encontrar algún sector de la sociedad en que ellas no sean utilizadas o en que estén generando cambios. Han llegado para quedarse, por lo que es necesario adaptarse.
En este punto, cabe señalar que, dentro de las utilidades de las tecnologías digitales respecto de las medidas cautelares, tenemos varias. Por ejemplo: emplear aplicaciones de inteligencia artificial para analizar los posibles escenarios frente a la concesión o no de ella; contar con un sistema de precedentes enlazado con un verificador de cumplimiento (tipo checklist) que haga un examen preliminar del cumplimiento de los requisitos para concederlas; y, por otra parte, la comunicación por la vía más expedita posible (por ejemplo, correo electrónico) para su paralización inmediata –cuando ello proceda, como en el caso de prohibición de celebrar actos y contratos, o una innominada de bloqueo o congelación de activos en cuenta bancarias–, sin perjuicio de la eventual impugnación posterior.
En síntesis, de este breve análisis puedo sostener que las nuevas tecnologías digitales generan varias nuevas perspectivas de análisis, que será necesario ir desarrollando para optimizar los tiempos, otorgar seguridad jurídica a los justiciables y hacernos cargo, como sociedad, de las innovaciones en los intercambios de valor económico como los indicados.
Por otra parte, considerando que estos desarrollos se configuran sobre la base del avance constante de la ciencia, y que esta esencialmente se replantea constantemente en búsqueda de mejoras, será necesario estar atentos y dispuestos a aplicarlos en la solución de los problemas de nuestra sociedad.
[1] “[S]on un producto intermedio entre los fondos de inversión tradicionales y las acciones. Están formados por una cesta de valores, al igual que los fondos de inversión y cada participación representa una cartera de acciones que reproduce la composición del índice al que hace referencia”. Fuente: https://www.r4.com/broker-online/productos-de-inversion/etfs/que-son-etfs
[2] “Moneda virtual gestionada por una red de computadoras descentralizadas que cuenta con un sistema de encriptación para asegurar las transacciones entre usuarios”. Fuente: https://dle.rae.es/criptomoneda
[3] La Real Academia Española (RAE) considera «criptoactivos» como un término válido para referirse a activos digitales que utilizan la criptografía para asegurar transacciones.
[4] Cuevas Contreras, Alfonso Jacob, “¿Cuál es la naturaleza jurídica de las criptomonedas en Chile?” en Derecho Público Iberoamericano, Año XII, N°23, Santiago, Chile, p. 124.
[5] https://www.ambito.com/finanzas/criptomonedas-la-justicia-ordeno-el-embargo-un-acusado-defraudacion-al-estado-n5729140.
por Fernando Orellana Torres | Abr 21, 2025 | Editorial
Fernando Orellana Torres
Universidad Católica del Norte
Como lo escribimos hace muchos años atrás, esta acción constitucional, que emana de las facultades conservadoras de los tribunales de justicia, y que la Constitución establece en su artículo 21, señala expresamente que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Esos tribunales podrán ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Una vez instruidos de los antecedentes, el tribunal decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. Esta acción, y en igual forma, podrá ser deducida en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
No hay duda de que, al tratarse de una acción contemplada en nuestra Carta Fundamental, la procedencia de esta acción cautelar en contra de una resolución judicial resulta, ante todo, excepcional, y no puede transformarse en un medio para sustituir los recursos jurisdiccionales que la legislación contempla para impugnar las decisiones dictadas en un proceso penal, menos aún, para trasgredir la regla del grado o jerarquía del artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales (COT).
Sin embargo, hemos podido leer últimamente (en los años 2024 y 2025 según el servidor del Poder Judicial sobre buscador de jurisprudencia), en diversos fallos de Cortes de Apelaciones del país, que deben hacerse cargo de acciones de amparo deducidas contra resoluciones judiciales recaídas en procesos penales, ya sea de inadmisibilidad o de sentencias definitivas, pronunciadas por otras Cortes de Apelaciones, por la aplicación de la regla de subrogación del artículo 216 del COT.
Estamos frente a un abuso en la interposición del recurso o acción de amparo como medio de impugnación contra resoluciones judiciales que a nuestro juicio es ilegal, porque transgrede las normas procesales del Código Orgánico de Tribunales, pero además las normas del Código Procesal Penal que dedica un libro especial para los medios de impugnación, y debemos estar a esa regulación legal.
Ya la Corte Suprema lo dijo hace más de 10 años, pero al parecer la memoria es frágil, y debe volver a recordarse: “… semejante comprensión de la acción en análisis (recurso de amparo) supone la excepcionalidad de su procedencia si, como en el caso en análisis, se pretende atacar resoluciones dictadas por los tribunales de justicia en el ejercicio de sus competencias y de acuerdo al procedimiento fijado en la ley, sobre todo si éste contempla mecanismos de impugnación de lo resuelto y que permiten al tribunal designado por el ordenamiento jurídico procesal para la resolución de los recursos que se deduzcan, el máximo grado de conocimiento sobre los hechos, con el objeto de asegurar la sujeción de lo decidido al mérito del proceso y a la ley correspondiente”.
Estamos frente a un abuso procesal, porque si bien la acción de amparo procede en aquellos casos en que la libertad personal de una persona se vea amagada con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, con el fin preciso de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho, lo que se busca es la nueva revisión de una resolución judicial que ya ha sido objeto de una doble instancia (tribunal a quo y Corte de Apelaciones), para crear una nueva doble instancia (Corte de Apelaciones según subrogación y Corte Suprema), atentando contra la cosa juzgada.
Por lo tanto, si una resolución judicial que ha sido impugnada vía acción de amparo fue dictada previo debate de las partes en la vista del recurso, oyendo sus alegatos en los casos que la ley así lo exija, y estando la sentencia de la Corte suficientemente fundada, y encuadrándose dentro de las facultades propias de un tribunal de alzada, debe necesariamente desestimarse, es decir, desecharse.
Creo que la Corte Suprema debe poner “freno” a esta irregularidad que se ha vuelto una realidad en este último año; esperemos que así sea.