El artículo 9° de la Ley 18.287 y las reglas de competencia judicial

El artículo 9° de la Ley 18.287 y las reglas de competencia judicial

Pablo Martínez Zúñiga[1]

A veces uno no elige los temas, sino que los temas lo eligen a uno. Es lo que me pasó cuando tropecé casualmente con el artículo 9° de la Ley 18.287. Sin duda, que en algún momento del ejercicio profesional me había topado con esta norma, pero vino a mi conciencia nuevamente, en una distendida conversación con una buena amiga de la época universitaria que ahora es directiva del Instituto que reúne en Chile a los jueces de policía local.  

En esta conversación, y extendiéndome una cordial invitación para participar en la convención que reuniría a estos magistrados en Coquimbo, a fines de agosto, me señaló que uno de los temas sobre los que existe profuso interés, es lo relativo al ámbito de aplicación del referido artículo en cuanto su extensión.

En particular respecto de la caducidad de la acción civil, a qué tipo de acciones aplicaba, sobre el cúmulo de procedimientos especiales y la reconducción de esas acciones en tribunales ordinarios. Luego, me disparó dos datos que calaron tan hondo como para reflexionar un par de semanas: “hay un fallo de la Corte Suprema que dice que es de aplicación general, pero hay Cortes que dicen lo contrario”.  Esto sin duda, conmovió mi lánguida tarde, y la llenó de curiosidad.

Intentaré en lo sucesivo producir algún borrador que aborde toda la problemática expresada en el párrafo precedente, pero por ahora, para efectos de esta columna, pretendo al menos opinar en torno a un problema muy concreto relativo al artículo 9°: ¿qué consecuencias competenciales se derivan de su restringida o extendida aplicación?

Recordemos su texto:

El Juez será competente para conocer de la acciónn civil, siempre que se interponga, oportunamente, dentro del procedimiento contravencional.

En los casos de accidentes del tránsito, la demanda civil deberá notificarse con tres días de anticipación al comparendo de contestación y prueba que se celebre. Si la notificación no se efectuare antes de dicho plazo, el actor civil podrá solicitar que se fije nuevo día y hora para el comparendo. En todo caso, el juez podrá, de oficio, fijar nuevo día y hora para el comparendo.

Si la demanda civil se presentare durante el transcurso del plazo de tres días que señala el inciso anterior, en el comparendo de contestación y prueba o con posterioridad a este, el juez no dará curso a dicha demanda.

Si deducida la demanda, no se hubiere notificado dentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso, se tendrá por no presentada.

Si no se hubiere deducido demanda civil o esta fuere extemporánea o si habiéndose presentado no hubiere sido notificada dentro de plazo, podrá interponerse ante el juez ordinario que corresponda, después que se encuentre ejecutoriada la sentencia que condena al infractor, suspendiéndose la prescripción de la acción civil de indemnización durante el tiempo de sustanciación del proceso infraccional. Esta demanda se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio sumario, sin que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.”

El problema en sí surge, porque obviamente, las normas no son perfectas, pero sobre todo porque los Juzgados de Policía Local, juegan hace bastante un rol de depósito interminable de materias sobre las que conocen, y a las que, sin piedad, el legislador remite a través de normas de competencia. Esta conjunción de factores va tejiendo el problema.

A propósito de la exposición que estaba preparando, me correspondió la lectura de una sentencia de la Corte Suprema del año 2020, que revocando mediante recurso de casación una sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, declaró que el artículo 9° inciso quinto de la Ley 18.287 no permitía reconducir a tribunales ordinarios una demanda civil por daños a propósito de un juicio de consumo, dado que concluir ello era, básicamente, alterar por una cuestión procedimental, reglas de competencia que fueron expresamente establecidas en la Ley 19.496.[2]

El fallo en comento efectúa declaraciones interesantes a la vez que contradictorias. Señala que la sanción de caducidad de la regla del artículo 9° contiene un ejemplo de carácter “casuístico” al referirse a las acciones civiles del tránsito, pero que en realidad no hay una restricción por especificidad en cuanto naturalezas.

Pues bien, con relación a los problemas competenciales, la Corte discurre sobre la idea de una superposición de procedimientos, aplicando el principio de especialidad legal:

“NOVENO: Que, no obstante, lo hasta aquí reflexionado, la sentencia cuestionada consideró que en virtud de la remisión supletoria que autoriza el artículo 50 B de la Ley N°19.496, resultaría aplicable en la especie el artículo 9 de la Ley N°18.287 sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, y, siguiendo esa línea de razonamiento, los juzgadores de alzada arriban a la equivocada conclusión que la competencia se reconduciría a los tribunales ordinarios.

DÉCIMO: Que el raciocinio de la sentencia impugnada es errado toda vez que si bien el artículo 50 B de la Ley N°19.496 autoriza la supletoriedad de la Ley N°18.287, esta remisión es únicamente en lo no previsto por la Ley de Protección de Derechos del Consumidor. Y lo cierto es que las reglas de competencia fueron explícitamente previstas por la Ley N°19.496, no resultando atendible que la Ley N°18.287 modifique lo allí reglado, ni aun a pretexto del referido artículo 50 B, pues esta última norma autoriza una remisión supletoria solo en aquello no previsto. Dicho de otro modo, no resulta admisible que por efecto de una situación procedimental propia de la Ley N°18.287, se transgredan las reglas de competencia que expresamente estatuyó la Ley N°19.496”

Creo que existe un problema importante en considerar que es aplicable la sanción de caducidad y luego, dejar de aplicar el inciso quinto de la misma regla sobre reconducción de estas acciones a tribunales ordinarios.

            En el caso conocido por el máximo tribunal, la Corte entiende que el decaimiento de una demanda civil por daños en materia de consumo es posible, cuestión que posteriormente otras sentencias han corroborado, considerando el carácter meramente ejemplificativo de la expresión “En los casos de accidentes del tránsito”, y que permitiría acumular acciones derivados de otros marcos normativos, en tanto se trate de acciones interpuestas en cúmulo con pretensiones contravencionales[3].

Luego, una vez decaída por caducidad, nuestro máximo tribunal declara la imposibilidad de reconducir la demanda del actor ante tribunales ordinarios, como ya habíamos señalado argumentando en torno a reglas de competencia especiales.

Efectivamente, la Ley 19.496 establece una norma de competencia, de carácter, además, absoluta, conforme el factor “materia”, pues señala expresamente que los tribunales competentes son los Juzgados de Policía Local. Sin embargo, erra en mi opinión, al declarar posteriormente que se estaría vulnerando esta regla de competencia por una mera cuestión procedimental.

Una atenta lectura del artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, permite concluir como una cuestión de reserva legal, la dictación de normas de competencia judicial.  Solo la ley puede establecer normas de competencia[4], de hecho, esta regla baja al nivel legal la garantía de un justo y racional procedimiento, en la parte que se ha entendido comprensivo de un juez natural o predeterminado por la ley.

“La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”, dice la citada disposición legal.

Luego, no se trata de una alteración por cuestiones procedimentales de la Ley 18.287. En el inciso quinto del artículo 9° de la Ley 18.287 hay también una regla de competencia judicial, de carácter objetiva[5] o absoluta, determinada por el factor “materia”, que subordinada a ciertos supuestos de hecho, reconduce a otro juez, en la especie: el Juzgado de Letras en lo Civil.

Lo que ocurre, es que esta regla está en un estado de latencia, subordinada ante la especialidad de la Ley 19.496, que en su artículo 50 B, al establecer como jueces competentes a los jueces de policía local. Sin embargo, cumplidas dos condiciones, explícitamente establecidas por el artículo 9°, dicha competencia se altera y la latencia pasa a ser acto. A saber: a) que se presente una acción civil por daños, acumulada a un procedimiento contravencional por infracción a normas de la Ley 19.496 y b) que dicha acción civil haya devenido en ineficaz por caduca[6], al no notificarse dentro del plazo señalado en la ley (3 días antes del comparendo de estilo) o 4 meses después de presentarse.

Cumplidas dichas condiciones, estamos frente a una hipótesis de hecho diversa de la establecida en el artículo 50 B, que prima, por tratarse de una situación que incluso cronológicamente solo puede ocurrir después de que el juez de policía local admita a tramitación la demanda, conforme el mismo artículo 50 B. No hay dudas en todo caso, de que nunca podríamos intentar la acción por daños derivados de la relación de consumo directamente ante tribunales ordinarios, pues entonces si estaríamos infringiendo la regla especial de competencia absoluta, por factor materia, de la Ley 19.496.

Como dije, el objetivo en principio se logró, y sacié mi curiosidad, a la vez que capté cierta atención de la audiencia en la convención aquélla de los jueces de policía local. Quedo al debe eso sí, y me avocaré a ello en lo sucesivo, para abordar las otras aristas del problema. Espero que el 2025 permita ver la luz a algún borrador sobre el asunto.


[1] Prof. De Derecho Procesal, U. Católica del Norte, abogado por la U. de Concepción, Mg. en Derecho, U. Católica de Valparaíso y Dr. en Derecho por la U. Austral, Argentina. Miembro de la Red de investigadores en Derecho Procesal y del Instituto Chileno de Derecho Procesal.

[2] Corte Suprema, sentencia Rol 104.800 -2020, considerando 10°. 

[3] Por ejemplo, en este sentido: Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol 167-2022 y Corte de Apelaciones de San Miguel, 207-2022, solo por mencionar algunos.

[4] Romero, Alejandro. Curso de Derecho Procesal Civil, Tomo II, 2ª Ed., 2014, Legal Publishing, Santiago, Chile.

[5] Montero, Juan, Colomer, Juan Luis y Baraona, Silvia. Derecho Jurisdiccional I, 15ª Ed., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2007.

[6] Romero, Ob. Cit.

La Orden de No Innovar: Una Manifestación del Divorcio Doctrina-Realidad 

La Orden de No Innovar: Una Manifestación del Divorcio Doctrina-Realidad 

Pablo Martínez Zúñiga  

Prof. Derecho Procesal  

UCN – Coquimbo 

Los instrumentos o técnicas procesales definen directamente la efectividad o inefectividad de la tutela jurisdiccional. A mayor idoneidad, mayores son las posibilidades de que las normas materiales o derechos subjetivos sean protegidos adecuada y oportunamente. 

No es un misterio, que la mora procesal y la falta de tempestividad de la respuesta judicial provoca que los litigantes vayan en busca de las alternativas que ofrece el sistema, para proveerse de los insumos normativos que les permitan quebrar estas deficiencias en pro de los derechos de sus representados. Se le ha llamado: la rebelión del agere.1 

Actualmente las reglas de procedimiento de nuestro clásico Código de Procedimiento Civil, dispone de instrumentos que pueden releerse (aunque no exentos de dificultades) en clave de eficiencia procesal a efectos de combatir el problema de la mora judicial y la tempestividad de las resoluciones judiciales. Es el caso, de la “orden de no innovar” prevista y regulada en el inc. 2° del Art. 192 del Código de Procedimiento Civil. 

De profuso tráfico judicial, permite obtener en un breve lapso, una suspensión de efectos materiales o procesales de una situación desventajosa o una respuesta concreta de parte del órgano jurisdiccional coincidente incluso con lo pretendido, como ocurre cuando se aplica respecto de la acción de protección. Se ha extendido su uso, dada la sencillez de su proposición y la importancia de sus efectos, a confines ya bastante alejados de los originalmente fueron proyectados por el Código. 

Su aplicación y utilización, carece, sin embargo, de un marco teórico mínimo que permita decodificar la oportunidad y plausibilidad de su aplicación correcta, así como salvaguardar el ser confundida con otros institutos que la doctrina procesal contemporánea ha descrito y definido. 

Aunque parezca paradójico, una de las instituciones de mayor renombre en la praxis judicial, ha sido abandonada a su suerte por la doctrina procesal chilena. Esta situación, la ha condenado a vivir entregada a los vaivenes de lo casuístico, con todo lo abrumador e incierto que aquello implica.  Especialmente en un ordenamiento que no conoce la autoridad del precedente, dada nuestra norma general del Art. 3 del Código Civil.  

Observando la praxis judicial, la falta de fundamentos de los sentenciadores en la estimación o desestimación contribuye a la nebulosa de una institución que, por sus efectos, merece al menos de una mayor dignidad categorial.  

Actualmente, entre las fuentes desde las cuales se puede extraer un mínimo de definiciones estructurales sobre las cuales analizar la orden de no innovar no encontramos profundidad.   

En cuanto a la doctrina debemos en este sentido aclarar, que la literatura nacional sobre el punto ha sido escaza y la que existe debe ser encarada críticamente. Se ha señalado como un inequívoco que su naturaleza es cautelar. De hecho, la única definición de autoridad la conceptualiza como: “una medida precautoria dictada por un órgano jurisdiccional con ocasión de haberse interpuesto una acción o ciertos recursos, intimando a cualquiera de las partes o al tribunal inferior que se abstenga de alterar, mientras dure el pleito, el estado de las cosas sobre las que versa o versará el litigio, o que se abstenga de cumplir la resolución recurrida”.2 

Así mismo, se ha dicho también que se trata de una “resolución judicial” que paraliza efectos de determinados actos3, y que sus presupuestos de concesión se vinculan con un grado de intensidad mayor que el peligro de retardo, como el peligro inminente de daño y lesión graves.4 Ambos, conceptos altamente indeterminados, al igual que el rigor de fundamentación que requiere la petición que la sostiene. De la misma forma se comportan las sentencias que la estiman o desestiman: sin justificación profunda respecto de su estimación o desestimación.  

Será la doctrina comparada la que pueda aportar mayor profundidad. En ella (Brasil, Argentina, Uruguay, Perú, Italia, España y Francia, entre otros) han tenido mayor trascendencia los estudios sobre la ejecución provisional de las resoluciones y las tutelas de urgencia, inhibitoria, preventiva, anticipatoria e incluso las llamadas medidas autosatisfactivas.  Estos institutos, hoy con claridad fuera de la parcela de lo cautelar, por sus notas esenciales y límites, pueden por sus efectos, ayudar a desentrañar la naturaleza real de la técnica en estudio comprendida en el Art. 192 inc. 2° del Código de Procedimiento Civil.  

En estas breves líneas, mi intención es solo poner de manifiesto y advertir, la desatención grosera con la que muchas veces obramos quienes nos dedicamos a la disciplina procesal. Seducidos por sistemas comparados, por modificar instituciones refundadoras, por abrazar la interdisciplinariedad y consumir cualquier tendencia o moda que funciona de seguro muy bien en los países donde quienes las sostienen cursaron sus programas doctorales. Damos por sentado que tenemos el mínimo de materias estudiado como para sembrar sobre ellas y ciertamente no es así. Esto redunda en un lamentable hecho que afirmo sin temor a equivocarme: el divorcio declarado entre la realidad judicial y los estudios doctrinales de derecho procesal.  

La desatención de la realidad nos continuará castigando, dejando entregadas las instituciones más importantes y de mayor utilización de nuestro sistema en completo abandono. Todo hasta que volvamos a hablar y entender el lenguaje de los usuarios y operadores a quienes queremos ayudar. Mientras aquello no ocurra, seguiremos volando demasiado lejos de la tierra firme, tan alto, que tal como Icaro escapando del laberinto de Creta, terminaremos por derretir nuestras alas.  

Modificaciones a la ley de arrendamiento: el nuevo agujero negro procesal.

Modificaciones a la ley de arrendamiento: el nuevo agujero negro procesal.

El día 30 junio de 2022, fue publicada en el Diario Oficial la ley N° 21.461, que incorpora medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establece además, un procedimiento monitorio especial para el cobro de rentas de arrendamiento.

La coyuntura mediática, indesmentible, denotaba una creciente insatisfacción que provoca en los arrendadores y dueños de inmuebles no poder acceder en plazos razonables a la restitución de sus propiedades raíces. Cuestión que encontró una puerta de salida legislativa en la ley 21.461.

Desde la moción parlamentaria y durante la discusión en el Congreso Nacional, se consideró el gran problema que producen quienes no cumplen con sus obligaciones de pagar la renta o canon por la utilización de un bien inmueble o que ocupan la propiedad sin título alguno, en un contexto de procesos judiciales morosos e ineficaces. El espíritu de la iniciativa legislativa es brindar una respuesta tempestiva a este tipo de requirentes de tutela jurisdiccional.

Así las cosas, el nuevo artículo 7 bis de la ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, constituye un avance en términos de efectividad en las litis de arrendamiento, al permitir al juez, con el mérito de lo obrado en la audiencia, ordenar la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado, incluso con el auxilio de la fuerza pública, en aquellos casos en que se demande la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien arrendado, por haberse destruido parcialmente o haber quedado inutilizado por su uso como consecuencia de la acción u omisión del arrendatario en su cuidado.

Desde el punto de vista material, no hay objeciones que hacer. El problema aparece cuando nos acercamos con la lupa procesal. La propia norma se autodefine como “medida precautoria” y es aquí donde comienzan los reparos. Creemos, que se trata sin dudas, de una verdadera anticipación de tutela, incorrectamente nominada en el título de la ley bajo el rótulo cautelar. Este error no es infrecuente en nuestro sistema, recordemos sólo a modo de ejemplo que de manera consistente y equívoca la Corte Suprema de Justicia chilena insiste, pese a todos los esfuerzos doctrinales de denunciar el punto, en incardinar al proceso de protección de derechos fundamentales de la actual Constitución, como medida cautelar. El carácter principal de la acción de protección no puede ser más evidente, frente a la instrumentalidad y accesoriedad de las medidas cautelares, sin embargo, la jurisprudencia de nuestro alto tribunal continúa ya a estas alturas de manera casi obcecada. 

El lector podrá estar pensando ¿qué problema tiene esto? de todas formas igual cumplen su cometido ambas instituciones. El problema Sr./Sra. lectora, es grave. En la aplicación de este tipo de técnicas NO cautelares (o post cautelares), en cuanto a su admisibilidad, contenido, ponderación y eficacia en el proceso, se miran desde el prisma de lo cautelar, aplicándose requisitos o presupuestos que no corresponden jurídicamente, o bien in-aplicando o no exigiendo los que sí corresponde controlar. Porque se trata precisamente de instituciones o categorías diversas.

La cautelaridad, en ningún caso puede suponer obtener siquiera parte de la adjudicación definitiva.[1] Por otro lado, la técnica anticipatoria, supone (y parece razonable) elevar el nivel de exigencia para su concesión, requiriendo el demandante desplegar actividad de acreditación de por lo menos una probabilidad fuerte de estimación futura, dada la gravedad de las consecuencias en la adopción de la medida.  En la ley en comento, este requisito se estableció en la modalidad de necesitar solicitud expresa del demandante y conforme el mérito de lo obrado en la audiencia del Art. 8 de la ley 18.101. Este último presupuesto supone entonces, para que no lo perdamos de vista, que el demandante habrá ofrecido al menos sus medios de prueba que sustentan la pretensión. Además, el juez del caso concreto podrá requerir la necesidad de rendir caución para efectos de prever daños que la propia medida pueda ocasionar. Luego, la ley ofrece contrapesos adecuados, el tema es que sean leídos bajo el prisma de lo que se está concediendo y no bajo el ángulo de la cautelaridad. No es lo mismo una apariencia de buen derecho, que estar asistido por una probabilidad fuerte de estimación futura.

A su vez, la nueva ley, incorpora un Título III bis en la ley N° 18.101, estableciendo un procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento y restitución consecuencial del inmueble arrendado. La novedosa tutela jurisdiccional diferenciada en el ámbito procesal civil ofrece al demandante la posibilidad de obtener una sentencia inmediata, cumpliendo los requisitos legales y deja a salvo la posibilidad de demandar el cumplimiento de la misma obligación en el procedimiento declarativo establecido en la misma ley, ante una eventual declaración de inadmisibilidad. A su vez, resguarda el derecho de defensa del demandado, al permitirle deducir oposición, y dejando suspenso el respectivo lanzamiento inmediatamente.

Sin embargo, en el artículo 18-C de la nueva ley, se indicó que el lanzamiento se decretará en un plazo no superior a diez días desde que la respectiva resolución se encuentre firme y ejecutoriada o cause ejecutoria. Nos parece contradictorio que, en la búsqueda de celeridad procedimental y efectividad, el legislador permita que el órgano jurisdiccional deje suspenso el lanzamiento porque la sentencia no se encuentra firme y ejecutoriada, máxime si el artículo 18-J indica que sólo será apelable, en el efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor. El mismo enunciado normativo es impreciso al señalar que esta resolución tendrá la fuerza de sentencia definitiva firme, porque olvida el atributo de inimpugnabilidad de la cosa juzgada.

El nuevo artículo 18-H, al considerar un tipo de oposición del demandado, ordena que el tribunal declare terminado el procedimiento, quedando sin efecto la resolución que admitió y estimó la demanda, ordenando al demandante iniciar un juicio declarativo posterior de arrendamiento. Parecía más correcto, que el tribunal hubiese ordenado la continuación del procedimiento de conformidad al artículo 8 de la ley N° 18.101, evitando la interposición de una nueva demanda y notificaciones, con los tiempos que ello implica.

Por último, parecen olvidadas en la nueva ley, las pretensiones que persigan la restitución del inmueble en virtud de un precario o comodato precario, las que encuentran regulación procedimental únicamente en el artículo 18-K, que ordena la aplicación de las mismas normas del Título III bis, es decir, del procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento y restitución consecuencial del inmueble arrendado. Con ello, queda derogada expresamente la hipótesis especial que sometía al rito sumarial dichas pretensiones.

El tamaño y profundidad del agujero negro en el caso del precario y comodato precario es abismante: ¿Qué antecedentes debe aportar el demandante para que se admita y estime su demanda en procedimiento monitorio? ¿Cómo se acredita el requisito de la norma material, relativo a la ocupación por ignorancia o mera tolerancia del dueño, en los casos de precario? ¿Cómo se practica el requerimiento en forma legal? ¿De no admitirse la demanda en el procedimiento monitorio, el demandante tendría que iniciar el juicio declarativo especial del Título III de la ley N° 18.101?

Todas son interrogantes válidas, porque la pretensión del precarista, no se funda en la existencia altamente probable de una acreencia de naturaleza patrimonial, eje sobre el cual gira todo el procedimiento monitorio sobre rentas de arrendamiento. Luego, la lectura reflexiva parecería acercarnos a un procedimiento especial que establece una posibilidad poco vista en nuestro derecho, como es la flexibilidad procesal.

La norma del Art. 18 letra K, señala que el juez deberá “en lo pertinente” aplicar las reglas de este título III Bis, a quienes demanden precario o comodato precario. Y puede darse la situación, en que, para poder permitir esa aplicación procedimental, deban inaplicarse los estrictos requisitos exigidos para la demanda que dicen relación con la fuerte probabilidad de existencia de la deuda y que hacen al monitorio, entregar una respuesta inmediata del tribunal, accediendo a la demanda y esperando un eventual contradictorio.

 En el caso del precario a secas, es especialmente grave la situación porque salvo que cuente con antecedentes documentales sobre la prueba directa del dominio, el demandante de precario podría verse enfrentado a la inadmisibilidad de la demanda si es que no se flexibiliza esta regla.

Por otro lado, hay quienes han postulado incluso que el Art. 2 de la ley, al no excluir expresamente al comodato precario del Art. 2.195 del Código Civil del procedimiento sumario (antiguo Art. 680 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), éste último podría continuar tramitándose por vía sumaria, conforme el inciso primero del mismo artículo. Esta conclusión, riñe con la larga tradición jurisprudencial que incluía precisamente a ambos precarios en la derogada segunda parte del numeral 6° del Artículo 680, y a la vez se encuentra con un obstáculo insalvable: el Art, 18 -K para ambos precarios ha creado una ley especial de procedimiento por reenvío,  haciendo imposible aplicar la hipótesis general del inciso 1° del Art. 680 de nuestro querido y viejo procedimiento sumario, que exige la inexistencia de procedimiento especiales para su aplicación. Como es posible advertir, un verdadero agujero negro de dudas e incertezas, que denotan una premuera y a ratos un apuro en la técnica legislativa, que como en todos los apuros, olvida cosas y respuestas esenciales. El resultado lo sufriremos todos, especialmente los justiciables.


[1] Álvaro Pérez ragone, “Concepto estructural y funcional de la tutela anticipatoria”,  Revista peruana de derecho procesal,  4 (2001), 199-230.

El papel (o pdf) aguanta todo, incluso el paso del tiempo

El papel (o pdf) aguanta todo, incluso el paso del tiempo

El 30 de noviembre de 2021, se publicó la ley de reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional que originó la pandemia del Coronavirus en nuestro país.

El mundo académico y profesional estuvo siempre cerca del proyecto desde que aparecieron los boletines 13752-07 y 13651-07. Era ambicioso, abordaba reformas al Código Orgánico de Tribunales, civil, penal, laboral, familia, de policía local y a las normas sobre tramitación electrónica. Venía a recoger importantes reformas vociferadas hasta el agotamiento por el foro y por la academia, como la insufrible y anacrónica institución de las tachas de testigos en el proceso civil (esta era la oportunidad de derogarlas de una vez, pero bueno).

Sin embargo, se fue filtrando en un embudo de intervenciones e indicaciones que arrojó un resultado final sin duda positivo en algunos aspectos, pero que deja un sabor amargo en otros.

Un ejemplo claro, es que el proyecto incorporaba salidas alternativas al proceso civil mediante la institución de la mediación civil, reforzando las posibilidades de autocomposición de las partes. Sin embargo, el texto definitivo quitó esta propuesta y dejó un huérfano Art. 3 bis incorporado al Código de Procedimiento Civil, que es una mera disposición programática.

El o la juez del caso concreto, los funcionarios y los y las abogadas debemos promover la búsqueda de salidas colaborativas. No hay ninguna consecuencia en caso de que no lo hagamos, para ninguno de los sujetos a quienes va dirigida esta dirección orientativa. No alcanza ni para los más fanáticos del principialismo porque tampoco hay alguna incorporación de instituciones vinculadas a él. Pareciera que el legislador quitó toda la propuesta autocompositiva y olvidó simplemente quitar esta nueva norma.

No me voy a referir al régimen de audiencias remoto porque, llevamos dos años conviviendo, leyendo y asistiendo a cuanto seminario se hizo en torno a las audiencias virtuales. En general ha funcionado, le ha dado operatividad al sistema de justicia, nos hemos ido acostumbrando y llegó para quedarse, no hay nada que hacer. Es la consolidación legal de prácticamente la mayoría de los autos acordados (actas) que dictaron la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones durante el estado de excepción constitucional.

Si creo que merece comentario, el nuevo artículo 435 del Código de Procedimiento Civil a propósito de la vieja y querida citación a confesar deuda y reconocimiento de firma.

Hasta antes del 30 de noviembre del año 2021, la norma estaba dirigida (textualmente) a quienes carecían de título y con ese objeto, podían invocar la más completa de las pruebas para evitar un proceso de cognición: la confesión judicial. Esto, en la práctica, trajo como consecuencia en muchos casos, la mala utilización de esta norma para principalmente revivir títulos caducados, lo que fue desprestigiando la diligencia.

Sin duda, las ejecuciones masivas del crédito ofertado irresponsablemente, contribuyó profusamente a enfermar el sistema.

La nueva normativa, prevé la posibilidad de instar por estas diligencias, pero impone ahora, la exigencia legal de cumplir, en etapa de preparación, con todos y cada uno  de los requisitos que clásicamente hemos estudiado para la estimación de una pretensión ejecutiva:

La obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita.

  El juez, de oficio, no dará curso a la solicitud, cuando no concurran los requisitos previstos en el inciso segundo.

            La cuestión, no tiene mucho sentido, si pensamos en que los procesos de ejecución reformados, como el laboral o de familia, está particularmente reforzada la necesidad de efectivización del crédito, incluso incorporando potestades oficiosas para el inicio de esta etapa judicial.

            Además, no se adaptó esta norma tampoco a las potestades del Art. 441 y 442 del Código que ya entregan un control en la etapa de juicio propiamente tal. Luego, si se prepara la ejecución por esta vía, habrá que pasar por dos controles oficiales, el de la preparación y el del juicio propiamente tal. El peso de la confesión judicial deja de ser tal y prima el antecedente documental.

Hubiese bastado entonces simplemente con mantener el reconocimiento de firma, pues lo que manda ahora es la necesidad de un antecedente instrumental que otorgue certeza suficiente de una deuda.

La conducta del citado/a también queda drásticamente aminorada como técnica, en pro de la prueba documental, porque ahora existe la posibilidad de justificar la inasistencia (sin que nos diga la norma las hipótesis que éste incluiría) para evitar que la conducta negligente del citado provoque una confesión ficta. Al menos debiéramos esperar, para evitar más ineficiencia, que el control oficial no genere un contradictorio (un traslado) pues, es el citado quien debe aportar los hechos y las probanzas que den cuenta de su causal de justificación y no al revés. Luego, la norma del Art. 89 del Código de Procedimiento Civil, constando ya los hechos en el proceso, otorga la solución al juez/a para fallar de plano, evitando el exceso de incidentes y en definitiva más ineficiencia. La resolución es recurrible, de modo que no hay pérdida de oportunidades para nadie.

En resumidas cuentas, entiendo cabalmente la idea de la norma, pero es necesario hacer presente, que es contraria en relación al resto de las reformas procesales sobre ejecución. Solo se entiende mirando factores exógenos como la irresponsabilidad empresarial en la oferta del crédito, las ejecuciones masivas y el sobreendeudamiento. Sin embargo, este tipo de cuestiones requiere de reformas materiales no procesales.  Desde el punto de vista de la técnica procesal, la confesión judicial y la conducta de las partes pierden parte importante de su relevancia práctica y seguiremos girando en torno a lo que diga o soporte el papel, o más bien a lo que diga el pdf.

TÍTULO PRIMERO

DEL NOMBRE Y DURACIÓN

ARTÍCULO PRIMERO: Del nombre. La Corporación de Derecho Privado que por este acto se constituye, será denominada Red Chilena de Investigadores en Derecho procesal, pudiendo también identificarse como REDProcesal. Ella no persigue ni se propone fines sindicales o de lucro, ni aquéllos de las entidades que deban regirse por un estatuto legal propio. Del mismo modo, a la asociación le estará prohibida, bajo cualquiera circunstancia, toda acción de carácter político partidista.

ARTÍCULO SEGUNDO: Duración. La duración de esta agrupación será indefinida.

TITULO SEGUNDO

DE LOS OBJETIVOS Y SU CONSECUSIÓN

ARTÍCULO TERCERO: Misión y objetivos generales. La Red se proyecta como un lugar inclusivo de reflexión y fortalecimiento del Derecho Procesal, en donde sus integrantes puedan constituir plataformas de profundización, difusión y proyección de la actividad de investigación en el área. Del mismo modo, se eleva a la categoría de esencial dentro de la organización, el establecimiento de mecanismos y procedimientos objetivos y equitativos que garanticen el acceso y participación de todos sus miembros en todas las actividades que se ejecuten, en igualdad de condiciones.

Así, sus objetivos principales son: Uno) Fomentar la investigación, creación y difusión de conocimiento en Derecho Procesal; Dos) Contribuir a la formación de investigadores en Derecho Procesal; y Tres) Generar espacios de discusión en Derecho Procesal.

ARTÍCULO CUARTO: Objetivos específicos. Para la obtención de sus objetivos, y sin que esta enumeración sea taxativa, la red tenderá a: Uno) Crear instancias de reflexión y debate

1 El presente documento contiene los acuerdos tomados en las sesiones 1 (UDP), 2 (UV), 3 (PUC), 4 (U. de Chile) y 5 (UAI) de la RED Procesal, existiendo otras materias que por falta de aprobación aún no forman parte del presente texto.

en el área del Derecho Procesal, facilitando el intercambio de ideas y experiencias entre los cultores de la disciplina. Dos) Colaborar y apoyar la organización de jornadas, seminarios y encuentros académicos y profesionales dedicados al Derecho Procesal, promoviendo la participación de sus miembros en ellas; Tres) Difundir los avances y progresos del Derecho procesal como disciplina científica, especialmente, las contribuciones de sus propios miembros; Cuatro) Diseñar e implementar toda clase de proyectos científicos y sociales; Cinco) Crear y administrar Centros de Estudio y de Investigación, Bibliotecas, Centros de documentación y bases de datos; Seis) Asociarse en forma transitoria o permanente con otras instituciones nacionales, internacionales o extranjeras que persigan fines análogos; Siete) Colaborar con Instituciones públicas, privadas o municipales, en materias que le sean comunes; Ocho) Proponer a la autoridad competente la dictación y modificación de disposiciones legales y reglamentarias que propendan al desarrollo social, en el ámbito propio de la competencia de la organización.

TÍTULO TERCERO

DE LOS MIEMBROS Y DE LOS PATROCINADORES DE LA RED, y DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE TALES CALIDADES CONFIEREN

ARTÍCULO QUINTO: De los miembros. Son miembros de la red, todas las personas naturales, profesionales con interés científico en el Derecho Procesal u otras disciplinas relacionadas. Todos los miembros de la Red conformarán la Asamblea, instancia en donde radica la plenitud de los poderes de la asociación con plena legitimidad para la toma de decisiones, con excepción de aquellas que sean competencia de otros órganos, conforme el presente estatuto.

Todos los miembros, sin perjuicio del ejercicio de un cargo dentro de la organización, son titulares de los mismos derechos y obligaciones.

ARTÍCULO SEXTO: De los derechos de los miembros. Los miembros de la red tendrán derecho a:

Uno) Participar de las sesiones del comité académico y en las de la directiva, con derecho a voz.

Dos) Participar de las asambleas de miembros con derecho a voz y a voto, siempre que se encuentren al día en el pago de la cuotas sociales ordinarias.

Tres) Ser candidato para ocupar un cargo dentro de la Red.

Cuatro) Ser informados de las actividades y acuerdos que se realicen y celebren, respectivamente.

Cinco) Recibir copia de las actas de sesiones que se celebren por los órganos de la

Red.

ARTÍCULO SÉPTIMO: De las obligaciones de los miembros. Los miembros de la Red, deberán:

Uno) Asumir oportunamente el pago de las cuotas sociales, sean ordinarias o extraordinarias, que la asamblea fije.

Dos) Participar de las asambleas convocadas o excusar su inasistencia.

Tres) Cumplir fielmente con los cargos para los cuales han sido elegidos o designados.

En incumplimiento de estas obligaciones, acarreará las sanciones que la asamblea determine, previa audiencia del afectado.

ARTÍCULO OCTAVO: De los patrocinadores. Podrán participar, en calidad de patrocinadores, las personas o entidades que, por intereses académicos o profesionales asociados a su giro o naturaleza, deseen contribuir al cumplimiento de los objetivos generales y específicos de la Red.

TÍTULO CUARTO

DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA RED Y SUS AUXILIARES

ARTÍCULO NOVENO: Órganos de la Red. Los órganos de administración de la asociación son:

  • La asamblea.
  • La directiva.

Además, la Red contará con un Comité Académico, de conformación permanente, que cumplirá labores de tipo académico, para el cumplimiento de los fines de la organización.

PÁRRAFO PRIMERO

DE LA ASAMBLEA, CONSTITUCIÓN Y ATRIBUCIONES

ARTÍCULO DÉCIMO: Formación y constitución. La asamblea estará conformada por todas las personas naturales que forman parte de la asociación, en calidad de miembros.

Para el ejercicio de sus atribuciones, la asamblea deberá ser convocada por citación enviada por el secretario ejecutivo de la asociación, mediante comunicación remitida a la dirección de correo electrónico registrado por cada miembro en su solicitud de incorporación. Para estos efectos y todos los previstos en el presente estatuto, será carga de cada asociado mantener actualizada dicha información.

La citación a asamblea deberá efectuarse con una anticipación no menor a 15 días antes de su celebración, debiendo incluir una tabla de los asuntos que se tratarán en la reunión.

Verificada la citación en la forma señalada en el párrafo anterior, se constituirá la asamblea con la participación de los miembros que asistan, sin perjuicio, de poder obrar mediante mandatario especialmente constituido para participar de la asamblea, con derecho a voz y a voto.

En este caso, el mandato deberá constar por escrito, debiendo ser presentado por el mandante por conducto del Secretario ejecutivo de la red, con una anticipación no inferior a 24 horas contadas desde la hora de la convocatoria de la asamblea en donde se ejercerá el mandato.

El mandato otorgado en los términos anteriores, permitirá al mandatario ejecutar cualquier acto dentro de la asamblea respectiva, obligando al mandante.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Tipos de asambleas. Las asambleas serán ordinarias o extraordinarias. Será ordinaria, aquella que coincida con la celebración anual del Foro de la Asociación. Será extraordinaria, toda aquella que se practique en una época distinta, en la cual sólo podrán tratarse las materias objeto de la citación, la que deberá practicarse por el Secretario General de la Red mediante correo electrónico u otra forma de comunicación verificable.

La Directiva deberá propender a que las sesiones de asamblea, sean ordinarias o extraordinarias, se verifiquen en distintos lugares del país, de forma rotativa, evitando la concentración.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Atribuciones. Serán atribuciones de la asamblea:

Uno) Aprobar el ingreso de un nuevo miembro a la Asociación o de un patrocinador, previa solicitud formal de éste.

Dos) Elegir a los miembros de la Directiva.

Tres) Proponer y aprobar, la reforma a los estatutos de la asociación.

Cuarto) Proponer y aprobar el cobro de cuotas ordinarias o extraordinarias y su monto.

Cinco) Resolver sobre la expulsión de los miembros de la asociación, con un quórum de dos tercios de los miembros de la asociación.

Sexto) Aprobar la propuesta anual del Comité Académico.

Séptimo) En general, todo aquello que se encuentren relacionado a los objetivos de la Asociación, y que no sea competencia de otro órgano.

PÁRRAFO SEGUNDO

DE LA DIRECTIVA, SU ELECCIÓN, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: Conformación. La autoridad ejecutiva de la Red es su Directiva, que se compondrá de cuatro miembros titulares: un Presidente, un Vice- Presidente, un Secretario Ejecutivo y un Tesorero.

Todos los cargos de la directiva serán elegidos por la Asamblea Ordinaria, por los miembros que asistan.

La votación se verificará individualmente, a mano alzada, y de forma sucesiva, resultando electos los que obtengan la primera mayoría relativa en cada caso.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Duración. Los miembros de la directiva durarán un año en su cargo, pudiendo ser elegidos, en forma consecutiva por una vez. Las elecciones se realizarán en Asamblea Ordinaria de la Asociación, la que se convocará para tal efecto.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: Registro eleccionario y asunción de los cargos. De todo acto relacionado con el proceso de elección de los miembros de la Directiva, deberá dejarse constancia en el libro de actas, el que podrá formarse electrónicamente. Previa certificación del Secretario Ejecutivo de la Asociación, el nuevo Directorio, asumirá inmediatamente celebrada la asamblea en donde hayan sido elegidos.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: Cese de funciones. Los miembros del Directorio cesarán en sus funciones en caso de fallecimiento, renuncia, ausencia o imposibilidad de desempeño de su cargo y por aplicación de la sanción disciplinaria conforme el Título Sexto de este Estatuto.

Si la causa del cese es temporal, el presidente será reemplazado por el vice-presidente; el secretario ejecutivo por el tesorero, y viceversa.

La renuncia al cargo deberá realizarse por escrito y comunicarse al Presidente de la Red, y de cuyo acto el Secretario ejecutivo dejará constancia y comunicará al resto de los miembros en asamblea inmediatamente siguiente.

Si la causa es la renuncia u otra causa definitiva, se deberá convocar a asamblea extraordinaria, para proceder a la elección del nuevo miembro.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: Atribuciones. Serán deberes y atribuciones de la Directiva:

Uno) Dirigir la Asociación y velar porque se cumplan sus Estatutos y las finalidades perseguidas por ella;

Dos) Administrar los bienes sociales e invertir sus recursos;

Tres) Establecer la fecha en la cual se realizará la sesión anual de la Asociación con el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros;

Cuatro) Redactar y proponer a votación a la asamblea, los reglamentos y protocolos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Asociación;

Cinco) Remitir periódicamente memoria y balance al Ministerio de Justicia, conforme a la legislación vigente, cuando ello sea procedente;

Seis) Resolver las dudas y controversias que surjan con motivo de la aplicación de sus Estatutos y Reglamentos; y

Siete) Resolver, sin forma de juicio, las solicitudes de rebaja o exención de cuotas sociales que presenten los miembros.

Ocho) Ejercer las funciones que este estatuto le encomienda en el contexto del procedimiento disciplinario regulado en el Título Sexto.

Nueve) Las demás atribuciones que señalen estos Estatutos.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: Otras atribuciones. Como administrador de los bienes de la Asociación, la Directiva estará facultada, y sin que esta enumeración sea taxativa, para: comprar, adquirir, vender, permutar, dar y tomar en arrendamiento y administración, ceder y transferir toda clase de bienes muebles y valores mobiliarios; dar y tomar en arrendamiento bienes inmuebles por un periodo no superior a tres años; constituir, aceptar, posponer y cancelar hipotecas, prendas, garantías y prohibiciones, otorgar cancelaciones, recibos y finiquitos; celebrar contratos de trabajo, fijar sus condiciones’ y poner término a ellos; celebrar contratos de mutuo y cuentas corrientes, abrir y cerrar cuentas corrientes, de depósitos, de ahorro y de crédito, girar y sobregirar en ellas; retirar talonarios y aprobar saldos; girar, aceptar, tomar, avalar, endosar, descontar, cobrar, cancelar, prorrogar y protestar letras de cambio, pagarés, cheques y demás documentos negociables o efectos de comercio; ejecutar todo tipo de operaciones bancarias o mercantiles; cobrar y percibir cuanto corresponda a la Asociación; contratar, alzar y posponer prendas, constituir, modificar, prorrogar, disolver y liquidar sociedades y comunidades; asistir a juntas con derecho a voz y voto; conferir y revocar poderes, mandatos especiales y transigir; aceptar toda clase de herencias, legados y donaciones; contratar seguros, pagar las primas, aprobar liquidaciones de los siniestros y percibir el valor de las pólizas, firmar, endosar y cancelar pólizas; importar y exportar; delegar sus atribuciones en uno o más socios o funcionarios de la Instituci6n, solo en lo que diga relación con la gestión económica de la Asociación o su organización administrativa interna; estipular en cada contrato que celebre los precios, plazos y condiciones que juzgue convenientes; anular, rescindir, resolver, revocar y terminar dichos contratos; poner término a los contratos vigentes por resoluci6n, desahucio o cualquiera otra forma; operar en el mercado de valores; comprar y vender divisas sin restricción; contratar créditos con fines sociales y ejecutar todos aquellos actos que tiendan a la buena administraci6n de la Asociaci6n. Sólo por acuerdo de la unanimidad del Directorio se podrá comprar, vender, hipotecar, permutar, ceder y transferir bienes raíces, constituir servidumbres y prohibiciones de gravar y enajenar y arrendar bienes inmuebles por un plazo superior a tres años.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: Manifestación de voluntad. Acordado por la Directiva cualquier acto relacionado con las facultades indicadas en el artículo precedente, lo llevará a cabo el Presidente o el Secretario Ejecutivo, conjuntamente con el Tesorero de la Asociación.

ARTÍCULO VIGÉSIMO: Sesiones y quórum. La Directiva deberá sesionar con la periodicidad que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones, con al menos dos de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán con el mismo quórum. De las deliberaciones y acuerdos de los miembros de la directiva se dejará constancia en un libro especial de actas firmadas por ellos, al igual que su opinión de minoría.

Frente a empate de votos, el presidente contará con voto dirimente.

La Directiva deberá propender a que sus sesiones se verifiquen en distintos lugares del país, de forma rotativa, evitando la concentración.

Las sesiones de la Directiva son públicas, y podrán participar los miembros de la asociación que lo deseen, con derecho a voz.

Para garantizar la publicidad de las sesiones, éstas serán informadas en la página web de la asociación, y mediante su envío a los correos electrónicos de la siendo publicadas sus actas en soporte electrónico en la misma página web.

& 1. Del Presidente y el Vicepresidente

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: Representación. El Presidente del Directorio lo será también de la Asociación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que los Estatutos señalen.

Si por cualquier impedimento temporal, el Presidente no puede ejercer su cargo, lo subrogará el Vicepresidente.

Sin perjuicio de lo anterior, el Vicepresidente integrará la Directiva de la Asociación por derecho propio, con derecho a voz y voto.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: Atribuciones. Corresponde especialmente al Presidente de la Asociación: Uno) Presidir las sesiones de la Directiva y la Asamblea; Dos) Ejecutar los acuerdos de la Directiva, sin perjuicio de las funciones que los Estatutos encomienden a otros órganos de la administración; Tres) Organizar los trabajos de la Directiva y preponer el plan general de actividades de la Asociación; Cuatro) Proponer la fecha de celebración de la asamblea ordinaria de la Asociación. Cinco) Firmar la documentación propia de su cargo y aquella en que deba representar a la Asociación. Firmar conjuntamente con el Tesorero o con su suplente, los cheques, giros de dinero, letras de cambio, balances y, en general, todos los documentos relacionados con el movimiento de fondos de la Asociación; Seis) Dar cuenta anual, en la asamblea ordinaria de la asociación, de la marcha de la misma y su estado financiero. Siete) Resolver cualquier asunto que se presente y convocar a asamblea extraordinaria de socios; Ocho) Velar por el cumplimiento de los Estatutos, Reglamentos y acuerdos de la Asociación; Nueve) Las demás atribuciones que determinen el presente Estatuto.

& 2. Del Secretario Ejecutivo y del Tesorero

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO: Atribuciones del Secretario Ejecutivo. Los deberes del Secretario Ejecutivo serán los siguientes: Uno) Llevar el Libro de Actas de la Asamblea y de la Directiva; Dos) Formar la tabla de las sesiones de asamblea y directiva, en conjunto con el Presidente; Tres) Redactar y despachar con su firma y la del Presidente la correspondencia y documentación de la Asociación, con excepción de aquella que corresponda exclusivamente al Presidente; Cuatro) Recibir y despachar la correspondencia en general; Cinco) Contestar personalmente la correspondencia de mero trámite; Sexto)

Firmar las actas en calidad de Ministro de Fe de la Asociación y otorgar copia de ellas. Séptimo) Recibir excusas de los miembros. Octavo) Recibir y custodiar los poderes entregados por los miembros para actuar representados en asamblea. Noveno) En general, cumplir todas las tareas que le encomienden la Directiva, la Asamblea y los Estatutos.

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO: Atribuciones del Tesorero. Las funciones del Tesorero serán las siguientes: Uno) Custodiar las sumas de dinero que la asociación reciba a cualquier título; Dos) Depositar los fondos de la Asociación en las cuentas corrientes o de ahorro que ésta abra o mantenga, y firmar conjuntamente con el Presidente, o su suplente, los cheques o retiros de dinero que se giren contra dichas cuentas; Tres) Llevar la Contabilidad de la Asociación. Cuatro) Preparar el Balance que la Directiva deberá aprobar anualmente; Cinco) Mantener al día el inventario de todos los bienes de la Institución; Seis) En general, cumplir con todas las tareas que le encomienden la Directiva, la Asamblea, o los Estatutos.

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO: Subrogación. El cargo de secretario ejecutivo será subrogado por el Tesorero y viceversa.

PÁRRAFO TERCERO

DEL COMITÉ ACADÉMICO

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO: Conformación y atribuciones. El Comité Académico de la Red

-que también lo será del Foro Anual-, es un órgano colegiado integrado por tres miembros elegidos por la asamblea, que tienen por labor principal proponer las directrices generales de las actividades académicas que se ejecutarán por la asociación por el período en que dure su gestión.

Los miembros del Comité Académico permanecerán en sus cargos durante un año renovable por otro período, sucesivo.

Dentro de sus funciones principales se encuentran:

  1. Proponer a la Directiva, el plan anual de actividades a ejecutar por la Red durante el período de gestión.
  2. Proponer a la Asamblea las temáticas de las cuales podrá tratar el próximo Foro Anual.
  3. Arbitrar y seleccionar o determinar el mecanismo de arbitraje de las ponencias presentadas en el Foro Anual de la asociación, o cualquier otra actividad académica.
  4. Proponer la línea temática(s) que se desarrollarán en el Foro Anual y la división de mesas y paneles.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO: Inhabilidades. Los miembros del comité académico estarán inhabilitados para presentar trabajos propios a arbitraje a las actividades que organice la Red, durante su permanencia en dicho órgano colegiado.

Esta inhabilidad se extenderá también a aquellas actividades que se lleven a cabo en períodos en que el miembro del comité no se encuentre ejerciendo el cargo, pero cuyos procesos de selección académicos sí se lleven a cabo durante su permanencia en dicho órgano.

TÍTULO QUINTO

DEL TÉRMINO DE LA AFILIACIÓN

ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO: Causales de término de la afiliación. La filiación de los miembros a la asociación terminará:

  1. La muerte del asociado.
    1. Por renuncia voluntaria, expresada por escrito a la Directiva de la Red.
    1. Por el no pago de las cuotas sociales ordinarias, por un período igual o superior a dos años, sin causa justificada. En este caso, bastará la certificación del Tesorero de la asociación para hacer efectiva esta causal.
    1. Por expulsión resuelta por la asamblea, previa audiencia del afectado.