TÍTULO PRIMERO

DEL NOMBRE Y DURACIÓN

ARTÍCULO PRIMERO: Del nombre. La Corporación de Derecho Privado que por este acto se constituye, será denominada Red Chilena de Investigadores en Derecho procesal, pudiendo también identificarse como REDProcesal. Ella no persigue ni se propone fines sindicales o de lucro, ni aquéllos de las entidades que deban regirse por un estatuto legal propio. Del mismo modo, a la asociación le estará prohibida, bajo cualquiera circunstancia, toda acción de carácter político partidista.

ARTÍCULO SEGUNDO: Duración. La duración de esta agrupación será indefinida.

TITULO SEGUNDO

DE LOS OBJETIVOS Y SU CONSECUSIÓN

ARTÍCULO TERCERO: Misión y objetivos generales. La Red se proyecta como un lugar inclusivo de reflexión y fortalecimiento del Derecho Procesal, en donde sus integrantes puedan constituir plataformas de profundización, difusión y proyección de la actividad de investigación en el área. Del mismo modo, se eleva a la categoría de esencial dentro de la organización, el establecimiento de mecanismos y procedimientos objetivos y equitativos que garanticen el acceso y participación de todos sus miembros en todas las actividades que se ejecuten, en igualdad de condiciones.

Así, sus objetivos principales son: Uno) Fomentar la investigación, creación y difusión de conocimiento en Derecho Procesal; Dos) Contribuir a la formación de investigadores en Derecho Procesal; y Tres) Generar espacios de discusión en Derecho Procesal.

ARTÍCULO CUARTO: Objetivos específicos. Para la obtención de sus objetivos, y sin que esta enumeración sea taxativa, la red tenderá a: Uno) Crear instancias de reflexión y debate

1 El presente documento contiene los acuerdos tomados en las sesiones 1 (UDP), 2 (UV), 3 (PUC), 4 (U. de Chile) y 5 (UAI) de la RED Procesal, existiendo otras materias que por falta de aprobación aún no forman parte del presente texto.

en el área del Derecho Procesal, facilitando el intercambio de ideas y experiencias entre los cultores de la disciplina. Dos) Colaborar y apoyar la organización de jornadas, seminarios y encuentros académicos y profesionales dedicados al Derecho Procesal, promoviendo la participación de sus miembros en ellas; Tres) Difundir los avances y progresos del Derecho procesal como disciplina científica, especialmente, las contribuciones de sus propios miembros; Cuatro) Diseñar e implementar toda clase de proyectos científicos y sociales; Cinco) Crear y administrar Centros de Estudio y de Investigación, Bibliotecas, Centros de documentación y bases de datos; Seis) Asociarse en forma transitoria o permanente con otras instituciones nacionales, internacionales o extranjeras que persigan fines análogos; Siete) Colaborar con Instituciones públicas, privadas o municipales, en materias que le sean comunes; Ocho) Proponer a la autoridad competente la dictación y modificación de disposiciones legales y reglamentarias que propendan al desarrollo social, en el ámbito propio de la competencia de la organización.

TÍTULO TERCERO

DE LOS MIEMBROS Y DE LOS PATROCINADORES DE LA RED, y DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE TALES CALIDADES CONFIEREN

ARTÍCULO QUINTO: De los miembros. Son miembros de la red, todas las personas naturales, profesionales con interés científico en el Derecho Procesal u otras disciplinas relacionadas. Todos los miembros de la Red conformarán la Asamblea, instancia en donde radica la plenitud de los poderes de la asociación con plena legitimidad para la toma de decisiones, con excepción de aquellas que sean competencia de otros órganos, conforme el presente estatuto.

Todos los miembros, sin perjuicio del ejercicio de un cargo dentro de la organización, son titulares de los mismos derechos y obligaciones.

ARTÍCULO SEXTO: De los derechos de los miembros. Los miembros de la red tendrán derecho a:

Uno) Participar de las sesiones del comité académico y en las de la directiva, con derecho a voz.

Dos) Participar de las asambleas de miembros con derecho a voz y a voto, siempre que se encuentren al día en el pago de la cuotas sociales ordinarias.

Tres) Ser candidato para ocupar un cargo dentro de la Red.

Cuatro) Ser informados de las actividades y acuerdos que se realicen y celebren, respectivamente.

Cinco) Recibir copia de las actas de sesiones que se celebren por los órganos de la

Red.

ARTÍCULO SÉPTIMO: De las obligaciones de los miembros. Los miembros de la Red, deberán:

Uno) Asumir oportunamente el pago de las cuotas sociales, sean ordinarias o extraordinarias, que la asamblea fije.

Dos) Participar de las asambleas convocadas o excusar su inasistencia.

Tres) Cumplir fielmente con los cargos para los cuales han sido elegidos o designados.

En incumplimiento de estas obligaciones, acarreará las sanciones que la asamblea determine, previa audiencia del afectado.

ARTÍCULO OCTAVO: De los patrocinadores. Podrán participar, en calidad de patrocinadores, las personas o entidades que, por intereses académicos o profesionales asociados a su giro o naturaleza, deseen contribuir al cumplimiento de los objetivos generales y específicos de la Red.

TÍTULO CUARTO

DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA RED Y SUS AUXILIARES

ARTÍCULO NOVENO: Órganos de la Red. Los órganos de administración de la asociación son:

  • La asamblea.
  • La directiva.

Además, la Red contará con un Comité Académico, de conformación permanente, que cumplirá labores de tipo académico, para el cumplimiento de los fines de la organización.

PÁRRAFO PRIMERO

DE LA ASAMBLEA, CONSTITUCIÓN Y ATRIBUCIONES

ARTÍCULO DÉCIMO: Formación y constitución. La asamblea estará conformada por todas las personas naturales que forman parte de la asociación, en calidad de miembros.

Para el ejercicio de sus atribuciones, la asamblea deberá ser convocada por citación enviada por el secretario ejecutivo de la asociación, mediante comunicación remitida a la dirección de correo electrónico registrado por cada miembro en su solicitud de incorporación. Para estos efectos y todos los previstos en el presente estatuto, será carga de cada asociado mantener actualizada dicha información.

La citación a asamblea deberá efectuarse con una anticipación no menor a 15 días antes de su celebración, debiendo incluir una tabla de los asuntos que se tratarán en la reunión.

Verificada la citación en la forma señalada en el párrafo anterior, se constituirá la asamblea con la participación de los miembros que asistan, sin perjuicio, de poder obrar mediante mandatario especialmente constituido para participar de la asamblea, con derecho a voz y a voto.

En este caso, el mandato deberá constar por escrito, debiendo ser presentado por el mandante por conducto del Secretario ejecutivo de la red, con una anticipación no inferior a 24 horas contadas desde la hora de la convocatoria de la asamblea en donde se ejercerá el mandato.

El mandato otorgado en los términos anteriores, permitirá al mandatario ejecutar cualquier acto dentro de la asamblea respectiva, obligando al mandante.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Tipos de asambleas. Las asambleas serán ordinarias o extraordinarias. Será ordinaria, aquella que coincida con la celebración anual del Foro de la Asociación. Será extraordinaria, toda aquella que se practique en una época distinta, en la cual sólo podrán tratarse las materias objeto de la citación, la que deberá practicarse por el Secretario General de la Red mediante correo electrónico u otra forma de comunicación verificable.

La Directiva deberá propender a que las sesiones de asamblea, sean ordinarias o extraordinarias, se verifiquen en distintos lugares del país, de forma rotativa, evitando la concentración.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Atribuciones. Serán atribuciones de la asamblea:

Uno) Aprobar el ingreso de un nuevo miembro a la Asociación o de un patrocinador, previa solicitud formal de éste.

Dos) Elegir a los miembros de la Directiva.

Tres) Proponer y aprobar, la reforma a los estatutos de la asociación.

Cuarto) Proponer y aprobar el cobro de cuotas ordinarias o extraordinarias y su monto.

Cinco) Resolver sobre la expulsión de los miembros de la asociación, con un quórum de dos tercios de los miembros de la asociación.

Sexto) Aprobar la propuesta anual del Comité Académico.

Séptimo) En general, todo aquello que se encuentren relacionado a los objetivos de la Asociación, y que no sea competencia de otro órgano.

PÁRRAFO SEGUNDO

DE LA DIRECTIVA, SU ELECCIÓN, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: Conformación. La autoridad ejecutiva de la Red es su Directiva, que se compondrá de cuatro miembros titulares: un Presidente, un Vice- Presidente, un Secretario Ejecutivo y un Tesorero.

Todos los cargos de la directiva serán elegidos por la Asamblea Ordinaria, por los miembros que asistan.

La votación se verificará individualmente, a mano alzada, y de forma sucesiva, resultando electos los que obtengan la primera mayoría relativa en cada caso.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Duración. Los miembros de la directiva durarán un año en su cargo, pudiendo ser elegidos, en forma consecutiva por una vez. Las elecciones se realizarán en Asamblea Ordinaria de la Asociación, la que se convocará para tal efecto.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: Registro eleccionario y asunción de los cargos. De todo acto relacionado con el proceso de elección de los miembros de la Directiva, deberá dejarse constancia en el libro de actas, el que podrá formarse electrónicamente. Previa certificación del Secretario Ejecutivo de la Asociación, el nuevo Directorio, asumirá inmediatamente celebrada la asamblea en donde hayan sido elegidos.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: Cese de funciones. Los miembros del Directorio cesarán en sus funciones en caso de fallecimiento, renuncia, ausencia o imposibilidad de desempeño de su cargo y por aplicación de la sanción disciplinaria conforme el Título Sexto de este Estatuto.

Si la causa del cese es temporal, el presidente será reemplazado por el vice-presidente; el secretario ejecutivo por el tesorero, y viceversa.

La renuncia al cargo deberá realizarse por escrito y comunicarse al Presidente de la Red, y de cuyo acto el Secretario ejecutivo dejará constancia y comunicará al resto de los miembros en asamblea inmediatamente siguiente.

Si la causa es la renuncia u otra causa definitiva, se deberá convocar a asamblea extraordinaria, para proceder a la elección del nuevo miembro.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: Atribuciones. Serán deberes y atribuciones de la Directiva:

Uno) Dirigir la Asociación y velar porque se cumplan sus Estatutos y las finalidades perseguidas por ella;

Dos) Administrar los bienes sociales e invertir sus recursos;

Tres) Establecer la fecha en la cual se realizará la sesión anual de la Asociación con el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros;

Cuatro) Redactar y proponer a votación a la asamblea, los reglamentos y protocolos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Asociación;

Cinco) Remitir periódicamente memoria y balance al Ministerio de Justicia, conforme a la legislación vigente, cuando ello sea procedente;

Seis) Resolver las dudas y controversias que surjan con motivo de la aplicación de sus Estatutos y Reglamentos; y

Siete) Resolver, sin forma de juicio, las solicitudes de rebaja o exención de cuotas sociales que presenten los miembros.

Ocho) Ejercer las funciones que este estatuto le encomienda en el contexto del procedimiento disciplinario regulado en el Título Sexto.

Nueve) Las demás atribuciones que señalen estos Estatutos.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: Otras atribuciones. Como administrador de los bienes de la Asociación, la Directiva estará facultada, y sin que esta enumeración sea taxativa, para: comprar, adquirir, vender, permutar, dar y tomar en arrendamiento y administración, ceder y transferir toda clase de bienes muebles y valores mobiliarios; dar y tomar en arrendamiento bienes inmuebles por un periodo no superior a tres años; constituir, aceptar, posponer y cancelar hipotecas, prendas, garantías y prohibiciones, otorgar cancelaciones, recibos y finiquitos; celebrar contratos de trabajo, fijar sus condiciones’ y poner término a ellos; celebrar contratos de mutuo y cuentas corrientes, abrir y cerrar cuentas corrientes, de depósitos, de ahorro y de crédito, girar y sobregirar en ellas; retirar talonarios y aprobar saldos; girar, aceptar, tomar, avalar, endosar, descontar, cobrar, cancelar, prorrogar y protestar letras de cambio, pagarés, cheques y demás documentos negociables o efectos de comercio; ejecutar todo tipo de operaciones bancarias o mercantiles; cobrar y percibir cuanto corresponda a la Asociación; contratar, alzar y posponer prendas, constituir, modificar, prorrogar, disolver y liquidar sociedades y comunidades; asistir a juntas con derecho a voz y voto; conferir y revocar poderes, mandatos especiales y transigir; aceptar toda clase de herencias, legados y donaciones; contratar seguros, pagar las primas, aprobar liquidaciones de los siniestros y percibir el valor de las pólizas, firmar, endosar y cancelar pólizas; importar y exportar; delegar sus atribuciones en uno o más socios o funcionarios de la Instituci6n, solo en lo que diga relación con la gestión económica de la Asociación o su organización administrativa interna; estipular en cada contrato que celebre los precios, plazos y condiciones que juzgue convenientes; anular, rescindir, resolver, revocar y terminar dichos contratos; poner término a los contratos vigentes por resoluci6n, desahucio o cualquiera otra forma; operar en el mercado de valores; comprar y vender divisas sin restricción; contratar créditos con fines sociales y ejecutar todos aquellos actos que tiendan a la buena administraci6n de la Asociaci6n. Sólo por acuerdo de la unanimidad del Directorio se podrá comprar, vender, hipotecar, permutar, ceder y transferir bienes raíces, constituir servidumbres y prohibiciones de gravar y enajenar y arrendar bienes inmuebles por un plazo superior a tres años.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: Manifestación de voluntad. Acordado por la Directiva cualquier acto relacionado con las facultades indicadas en el artículo precedente, lo llevará a cabo el Presidente o el Secretario Ejecutivo, conjuntamente con el Tesorero de la Asociación.

ARTÍCULO VIGÉSIMO: Sesiones y quórum. La Directiva deberá sesionar con la periodicidad que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones, con al menos dos de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán con el mismo quórum. De las deliberaciones y acuerdos de los miembros de la directiva se dejará constancia en un libro especial de actas firmadas por ellos, al igual que su opinión de minoría.

Frente a empate de votos, el presidente contará con voto dirimente.

La Directiva deberá propender a que sus sesiones se verifiquen en distintos lugares del país, de forma rotativa, evitando la concentración.

Las sesiones de la Directiva son públicas, y podrán participar los miembros de la asociación que lo deseen, con derecho a voz.

Para garantizar la publicidad de las sesiones, éstas serán informadas en la página web de la asociación, y mediante su envío a los correos electrónicos de la siendo publicadas sus actas en soporte electrónico en la misma página web.

& 1. Del Presidente y el Vicepresidente

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: Representación. El Presidente del Directorio lo será también de la Asociación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que los Estatutos señalen.

Si por cualquier impedimento temporal, el Presidente no puede ejercer su cargo, lo subrogará el Vicepresidente.

Sin perjuicio de lo anterior, el Vicepresidente integrará la Directiva de la Asociación por derecho propio, con derecho a voz y voto.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: Atribuciones. Corresponde especialmente al Presidente de la Asociación: Uno) Presidir las sesiones de la Directiva y la Asamblea; Dos) Ejecutar los acuerdos de la Directiva, sin perjuicio de las funciones que los Estatutos encomienden a otros órganos de la administración; Tres) Organizar los trabajos de la Directiva y preponer el plan general de actividades de la Asociación; Cuatro) Proponer la fecha de celebración de la asamblea ordinaria de la Asociación. Cinco) Firmar la documentación propia de su cargo y aquella en que deba representar a la Asociación. Firmar conjuntamente con el Tesorero o con su suplente, los cheques, giros de dinero, letras de cambio, balances y, en general, todos los documentos relacionados con el movimiento de fondos de la Asociación; Seis) Dar cuenta anual, en la asamblea ordinaria de la asociación, de la marcha de la misma y su estado financiero. Siete) Resolver cualquier asunto que se presente y convocar a asamblea extraordinaria de socios; Ocho) Velar por el cumplimiento de los Estatutos, Reglamentos y acuerdos de la Asociación; Nueve) Las demás atribuciones que determinen el presente Estatuto.

& 2. Del Secretario Ejecutivo y del Tesorero

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO: Atribuciones del Secretario Ejecutivo. Los deberes del Secretario Ejecutivo serán los siguientes: Uno) Llevar el Libro de Actas de la Asamblea y de la Directiva; Dos) Formar la tabla de las sesiones de asamblea y directiva, en conjunto con el Presidente; Tres) Redactar y despachar con su firma y la del Presidente la correspondencia y documentación de la Asociación, con excepción de aquella que corresponda exclusivamente al Presidente; Cuatro) Recibir y despachar la correspondencia en general; Cinco) Contestar personalmente la correspondencia de mero trámite; Sexto)

Firmar las actas en calidad de Ministro de Fe de la Asociación y otorgar copia de ellas. Séptimo) Recibir excusas de los miembros. Octavo) Recibir y custodiar los poderes entregados por los miembros para actuar representados en asamblea. Noveno) En general, cumplir todas las tareas que le encomienden la Directiva, la Asamblea y los Estatutos.

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO: Atribuciones del Tesorero. Las funciones del Tesorero serán las siguientes: Uno) Custodiar las sumas de dinero que la asociación reciba a cualquier título; Dos) Depositar los fondos de la Asociación en las cuentas corrientes o de ahorro que ésta abra o mantenga, y firmar conjuntamente con el Presidente, o su suplente, los cheques o retiros de dinero que se giren contra dichas cuentas; Tres) Llevar la Contabilidad de la Asociación. Cuatro) Preparar el Balance que la Directiva deberá aprobar anualmente; Cinco) Mantener al día el inventario de todos los bienes de la Institución; Seis) En general, cumplir con todas las tareas que le encomienden la Directiva, la Asamblea, o los Estatutos.

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO: Subrogación. El cargo de secretario ejecutivo será subrogado por el Tesorero y viceversa.

PÁRRAFO TERCERO

DEL COMITÉ ACADÉMICO

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO: Conformación y atribuciones. El Comité Académico de la Red

-que también lo será del Foro Anual-, es un órgano colegiado integrado por tres miembros elegidos por la asamblea, que tienen por labor principal proponer las directrices generales de las actividades académicas que se ejecutarán por la asociación por el período en que dure su gestión.

Los miembros del Comité Académico permanecerán en sus cargos durante un año renovable por otro período, sucesivo.

Dentro de sus funciones principales se encuentran:

  1. Proponer a la Directiva, el plan anual de actividades a ejecutar por la Red durante el período de gestión.
  2. Proponer a la Asamblea las temáticas de las cuales podrá tratar el próximo Foro Anual.
  3. Arbitrar y seleccionar o determinar el mecanismo de arbitraje de las ponencias presentadas en el Foro Anual de la asociación, o cualquier otra actividad académica.
  4. Proponer la línea temática(s) que se desarrollarán en el Foro Anual y la división de mesas y paneles.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO: Inhabilidades. Los miembros del comité académico estarán inhabilitados para presentar trabajos propios a arbitraje a las actividades que organice la Red, durante su permanencia en dicho órgano colegiado.

Esta inhabilidad se extenderá también a aquellas actividades que se lleven a cabo en períodos en que el miembro del comité no se encuentre ejerciendo el cargo, pero cuyos procesos de selección académicos sí se lleven a cabo durante su permanencia en dicho órgano.

TÍTULO QUINTO

DEL TÉRMINO DE LA AFILIACIÓN

ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO: Causales de término de la afiliación. La filiación de los miembros a la asociación terminará:

  1. La muerte del asociado.
    1. Por renuncia voluntaria, expresada por escrito a la Directiva de la Red.
    1. Por el no pago de las cuotas sociales ordinarias, por un período igual o superior a dos años, sin causa justificada. En este caso, bastará la certificación del Tesorero de la asociación para hacer efectiva esta causal.
    1. Por expulsión resuelta por la asamblea, previa audiencia del afectado.
Proceso judicial sin abogados: cuando la pelota quema en los pies

Proceso judicial sin abogados: cuando la pelota quema en los pies

El fútbol explica muchas cosas cotidianas y también cuestiones procesales. Teóricos del Derecho como Manuel Atienza y Genaro Carrió han usado esta nomenclatura para explicar problemas jurídicos.

Me permití introducir entonces esta idea porque creo que representa lo que en mi opinión ocurre con el deber estatal de garantizar defensa técnica en los procesos judiciales, particularmente a propósito del proceso civil. La metáfora, para quienes no la conozcan, implica  que, entregada la pelota en un pase sencillo con intención de avanzar en la cancha, uno de los jugadores insiste en devolver al remitente, como si al tener contacto con el balón, éste estuviera revestido de algún líquido corrosivo e inflamable que le impidiera mantenerla más tiempo en su poder y avanzar hacia el arco contrario. En definitiva uno de los jugadores insiste en no participar ni hacerse cargo de su rol dentro de la cancha. Aparentando que juega se dedica a trotar devolviendo al remitente cada pase que le llega.

Esa es la impresión que me genera  la propuesta del ejecutivo al proyecto de Reforma Procesal Civil a propósito de las dispensas sobre capacidad de postulación y patrocinio de abogado.

El proyecto original contemplaba en su Art. 25 sobre la asistencia letrada: “Salvo los casos exceptuados en la ley, las partes  deberán  comparecer  a  todos  los  actos  del  procedimiento  asistidas  o representadas por abogado. El tribunal impedirá a la parte realizar actuaciones sin la asistencia de su abogado y rechazará los escritos que no lleven firma de éste”.

El actual establece que en su inciso segundo: “Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá en los casos en que la actuación de que se trate requiera de la comparecencia personal de la parte o bien la ley permita la comparecencia sin asistencia letrada”

Esta  modificación,  viene  aparejada  de  la  incorporación  de  un procedimiento sumario simplificado para causas de baja cuantía (40 UTM), donde se podría eventualmente prescindir de contar con asesoría letrada. Es decir, no es necesario estar dotado de capacidad de postulación.

Desde ya, el primer comentario; el proyecto había eliminado la idea de los procedimientos según su cuantía, cuestión elogiable pues recogía las consideraciones contemporáneas sobre el proceso civil, basados en la persona humana, en que las complejidades o simplicidades de cada caso no pueden simplemente clasificarse por sumas de dinero. Esto desaparece por la introducción de esta indicación, volviendo a introducir un parámetro además irracional…¿porqué 40? ¿por qué no 50 o 30?.

Este tipo de soluciones propuestas friccionan seriamente con el mandato del actual Art. Artículo 19 numeral 3 de la Constitución Política de la República y de los Tratados Internacionales vigentes y ratificados por Chile sobre derechos humanos, especialmente la Convención Americana de Derechos Humanos. En particular en el deber estatal de otorgar a los y las justiciables asesorías letrada en procesos penales y no penales, como una garantía del proceso justo reconocible en todo ordenamiento serio que se precie de tal.

Trasladar este deber a las personas, como cuando quema la pelota en el fútbol, bajo razones aparentes de eficiencia económica, me parece del todo peligroso. Además de  contradictorio  con  nuestra  carta  fundamental  y  las  fuentes normativas referidas.

La propuesta se vende muy bien en el marketeo de simplificación de trámites, y sería fantástico si se tratara de una oficina administrativa,  pero como se trata de ejercicio jurisdiccional, acudiré a la explicación del profesor de la Oliva: “No resulta proporcionado a lo que se prohíbe, ni mínimamente serio, prohibir la autotutela, y a cambio, establecer tan sólo el simple derecho de acudir a una especie de oficina de reclamaciones, que resolverá sobre éstas sin preocuparse para nada de un inexistente derecho del reclamante a lo que reclama”[1]

En este tipo de errores legislativos Chile tiene experiencia. Recordemos la desastrosa incorporación de este tipo de dispensas en el original texto de la ley 19.968 sobre Tribunales de Familia, que debió ser modificada a poco andar. En materia de consumidor, si bien es cierto no hay estudios empíricos, los invito a que asistan un día cualquiera a una audiencia por juicio de consumo en policía local, entre una empresa de retail y un consumidor sin capacidad de postulación.

La reforma descansa sobre una carga adicional para los jueces que ya tendrán bastante  más carga  considerando  la  oralidad  y  las  potestades  directivas entregadas. Se  corre  el  riesgo  de  transformar  a  los  y  las  jueces  civiles  en consejeros y asesores de las partes o bien en terminar entregando esta misión a las o los funcionarios del mesón de atención, que pueden no ser abogados, o que simplemente tienen otra labor y no tienen por qué asumir ésta (jugadores que incansablemente le envían balones al Estado promitente del derecho de defensa y que son devueltos).

Como corolario, se desincentiva y envilece el ejercicio profesional, considerando de poca importancia litigios inferiores de 40 UTM, como si en Chile la abogacía no fuese digna de este tipo de conflictos. Por otro lado vemos, lamentablemente, propaganda de servicios jurídicos por mucho menos que eso, dado el frenético crecimiento de la población de abogados y abogadas y su precarización laboral.

Me parece que lo adecuado sería vigorizar todos los esfuerzos posibles en el proyecto que potencia la unificación de las corporaciones de asistencia judicial, a través del «Sistema Nacional de Acceso a la Justicia», ingresado en enero de este año y revisable por cierto, pero viable.

Como exordio final, recordemos que el objetivo general del proyecto conforme el primer informe de la comisión en segundo trámite constitucional es clave:

«En síntesis, establecer, sobre la base de criterios de eficiencia jurisdiccional y eficacia económica,  un  nuevo  instrumento  legal  que  permita  lograr  una  tutela efectiva de los derechos e intereses involucrados en los conflictos de naturaleza civil y comercial, así como facilitar el acceso a la justicia y uniformar nuestro proceso civil  con  los  estándares  internacionales  vigentes  en  este  ámbito  y  con  otros procedimientos  que  ya  han  sido  reformados  estructural  y  funcionalmente  en nuestro país». Esta es una declaración de principios, y el Código tiene que ser coherente con ella. No es coherente con esto, la comparecencia sin abogado.

El esfuerzo de reemprender esta tarea es elogiable, y los y las académicas debemos estar al servicio de la comunidad toda para colaborar con lo que nos sea requerido. Por eso es que se debe hacer notar que el tiempo que ha tomado la discusión legislativa y las diversas y múltiples manos por las que  el proyecto ha pasado, hace que se desvanezcan poco a poco estos sellos y se incorporen iniciativas a veces contradictorias con el alma original del proyecto.

Esperemos, que esta pelota que quema, no sea devuelta nuevamente y de una vez por todas el delantero, dentro del área chica, haga lo que tiene que hacer,  encarar.

Pablo Martinez Zuñiga

Prof. Derecho Procesal

U. Católica del Norte (Coquimbo)


[1] Andrés de la Oliva, Sobre el derecho a la tutela jurisdiccional. La persona ante la administración de justicia, derechos básicos, Bosch, Barcelona, 1980, 12.

La sentencia de muerte de la legitimación procesal: la hora de indultar

La sentencia de muerte de la legitimación procesal: la hora de indultar

De sólo revisar la literatura y jurisprudencia chilena sobre capacidad y legitimación es posible evidenciar la confusión que existe entre nosotros (tanto en la praxis como en la comunidad académica) en torno a los conceptos de capacidad, legitimación (que a su vez dispone de varias versiones: activa, pasiva, ad causam y ad processum) e interés. La pregunta es ¿se trata realmente de temas pasados de moda, anquilosados en viejas discusiones teóricas o tiene aún recogida en la realidad jurisdiccional y forense? La verdad es que, si bien se trata de un tópico abordado en el derecho comparado, en la praxis nacional, aún la discusión no ha cesado y pretender olvidarlo es ignorar la actuación dinámica de estos conceptos en el día a día judicial. La capacidad procesal hoy parece estar desprovista de contenido y fusionada con el concepto de legitimación ad processum o legitimación procesal, sin que se distinga la diversidad de elementos o al menos la razón de esta fusión o escisión de conceptos.

En cuanto a la legitimación causal o simplemente legitimación[1], el tema es aún más radical. Un importante sector de la doctrina, inspirada en una abstracta concepción de la tutela jurisdiccional, proclama la erradicación del instituto de legitimación de nuestra disciplina, proponiendo derechamente abandonar su estudio[2]. En términos muy simples, ha sido sentenciada a muerte.

La razón es bastante elocuente y convincente: siendo la legitimación, en resumidas cuentas lo que permite determinar en un proceso concreto quien tiene la calidad de justa parte, quien es realmente el titular del derecho reclamado, quien detenta la calidad real de parte en la relación material, etc.,  la verdad es que aquello suena bastante parecido al derecho material tutelado y por ende, tiene sentido que la cataloguemos como una cuestión de fondo, o de mérito y en definitiva su estudio corresponde a la rama del derecho sobre que versa el juicio y no a la nuestra. Hasta aquí, fantástico, aplausos, vamos al café y no hay mucho mas que discutir.

La jurisprudencia mayoritaria de nuestros tribunales, en procesos declarativos ordinarios, ha ido abandonando también (coherente con esta sentencia de muerte) la idea de que este tipo de excepciones no pueden plantearse liminarmente o al inicio del juicio – es decir como excepciones estrictamente procesales, o dilatorias y creó otro argumento para decir que el instituto no reviste naturaleza procesal.

Creo sin embargo que la explicación funciona perfectamente cuando hablamos de tutelas jurisdiccionales declarativas o cognoscitivas típicas, ordinarias o hablando en lenguaje forense “de lato conocimiento”.  Pero, la pregunta que incomoda es ¿qué pasa en el caso de las tutelas atípicas o diferenciadas? Por ejemplo, pensemos en la tutela cautelar, en las tutelas de cognición sumarial como la acción de protección, en la tutela ejecutiva, en la de urgencia, en los procedimientos monitorios, etc., por traer a la mesa solo algunos ejemplos.  La verdad es que basta hacer un somero repaso sobre la regulación legal de este tipo de configuraciones sobre todo en los procedimientos especiales, y el control liminar de la legitimación asoma como pidiendo nuestra indulgencia frente a esta fatal sentencia a la que entre todos la hemos condenado.

Les propongo el siguiente ejercicio, en pro de indultar a la legitimación. ¿Qué significa que tengamos que acompañar comprobantes que constituyan presunción grave del derecho que se reclama como se lee de nuestro Art. 298 del Código de Procedimiento Civil? O cuando el Art. 444 del Código del Trabajo prescribe que hay que acreditar razonablemente el fundamento y la necesidad del derecho que se reclama (no piense en la redacción de esta norma procesal no redactada por procesalistas, enfóquese en el ejercicio propuesto). O fuera de este ejemplo, cuando estamos solicitando que se acceda provisionalmente a la demanda en el procedimiento monitorio laboral, el Art. 500 del mismo código, impone entre otros requisitos, que se dé cuenta de la existencia de pagos efectuados por el demandado previo al juicio, por ejemplo. No quiero aburrir al lector, pero piense en los requisitos de procedencia de la petición de alimentos provisorios al inicio del juicio de familia, o en la necesidad de acreditar ab initio que usted es acreedor insatisfecho con su título ejecutivo en mano sino no habrá mandamiento de ejecución o embargo (o no debiese), a propósito de las tutelas ejecutivas.

En el fondo, lo que quiero plantear es que tradicionalmente medimos algunas instituciones siempre por la regla común, y tengo la impresión que hemos sido un tanto injustos con el control procesal de la legitimación. Podemos discutirlo, por cierto, pero en mi opinión, estas manifestaciones que utiliza tanto el legislador, como el juez, (e indefectiblemente las partes) para diseñar y aplicar modelos no tradicionales o atípicos de tutela jurisdiccional esconden en su última causa una razón: para provocar el efecto deseado de estas tutelas diferenciadas necesitamos que la parte convenza al juzgador de que está al menos aparentemente en una posición legitimante.

Me refiero precisamente aquellos diseños procesales en que sin mucha discusión tendremos injerencia en el patrimonio o la libertad del otro. De alguna manera, sin querer, el control judicial motivado de legitimación liminar torna justo y razonable (en términos constitucionales – 19 Nº 3 de por medio) aquello que si lo contamos en abstracto suena muy complejo de digerir a la luz de nuestra concepción un tanto exacerbada y absoluta del debido proceso, tan unificado con el contradictorio o bilateralidad de la audiencia.

La propuesta es simplemente a que le demos una vuelta. A que, siendo parte de la construcción del modelo de juez para determinados procesos y para equilibrar o balancear la premura de algunos diseños jurisdiccionales frente al respeto de los derechos fundamentales dentro del juicio, parece bastante mezquino decir que no es objeto cognoscible para la ciencia procesal. Al final del día, una reflexión en tal sentido no nos puede llevar a otra conclusión: el indulto por la sentencia apresurada de muerte que le dimos a nuestra vieja y querida legitimación.


[1] DELGADO CASTRO, Jordi y CONTRERAS ROJAS, Cristian (2018): “Régimen de las partes y terceros en el proceso”, en: Proceso civil, normas comunes a todo procedimiento e incidentes, (Santiago, Thomson Reuters), pp. 120-123.

[2] NIEVA FENOLL, Jordi (2015) Derecho Procesal II, Marcial Pons, Buenos Aires, pp. 43-97.

PROFESOR CRISTIAN CONTRERAS ROJAS SE ADJUDICA PROYECTO FONDECYT DE INICIACIÓN AÑO 2019

PROFESOR CRISTIAN CONTRERAS ROJAS SE ADJUDICA PROYECTO FONDECYT DE INICIACIÓN AÑO 2019

Titulado “La declaración testimonial de niños, niñas y adolescentes. Propuesta de un estándar normativo para su práctica y valoración”, nuestro asociado obtuvo financiamiento estatal para su investigación, patrocinado por la U. de Talca, por un período de tres años.

En palabras de su autor, “(…) el problema jurídico que se proyecta abordar con el desarrollo de la investigación dice relación con los desafíos que plantea el testimonio judicial de niños, niñas y adolescentes, a quienes se les ha reconocido el carácter de fuentes de prueba en diversas sedes procesales. De esta forma, el objetivo general del trabajo consiste en proponer un estándar normativo general para la práctica y valoración de la declaración testimonial de niños, niñas y adolescentes en el ordenamiento procesal chileno, que cumpla con las garantías del debido proceso -particularmente los derechos de los litigantes para presentar su prueba, controlar la prueba de la contraria y obtener una sentencia motivada racionalmente- y la protección integral de los derechos de la niñez”.

Esta investigación tiene como antecedente el hecho que “(…) las reformas al sistema procesal chileno han procurado eliminar las barreras de entrada para la práctica de medios de prueba (…) y en lo que respecta a las declaraciones testificales, se ha suprimido toda limitación etaria para admitir la deposición de una persona, de modo que las partes pueden valerse de los relatos prestados por niños, niñas y adolescentes en apoyo de sus pretensiones. Sin embargo, el legislador procesal no ha dado mayores luces acerca de cómo deben abordarse cada una de las particularidades que presenta la obtención y valoración de estas declaraciones”.

Sin embargo, esta circunstancia “(…) no puede hacernos olvidar que las personas menores de edad son merecedoras de una particular protección jurídica, preocupación que se ha ido incorporando paulatinamente al ordenamiento procesal, por ejemplo, con el empleo de la sala Gesell (procesos de familia) o la entrevista videograbada para menores víctimas de delitos sexuales (Ley N° 21.057)”.

La investigación que se desarrollará resulta relevante, porque frente a las declaraciones de niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales “(…) el ordenamiento jurídico debe contar con los instrumentos necesarios para hacerle frente a los desafíos que de ello se generan. Por tanto, resulta indispensable establecer un estándar normativo general para la práctica y valoración de la declaración testimonial de niños, niñas y adolescentes en el ordenamiento procesal chileno, que equilibre las garantías del debido proceso y la protección integral de los derechos de la niñez.

Para ello se requiere de un trabajo que analice en profundidad el derecho a la prueba, el derecho a la sentencia motivada, el régimen jurídico de la prueba de declaración de testigos menores de edad, la jurisprudencia más relevante que versa sobre este tema a distintos niveles y el complemento insoslayable que para estos efectos revisten las obras que han surgido desde el campo de la psicología jurídica, en particular la que estudia los distintos aspectos del testimonio infantil”.

Así, la investigación proyectada pretende profundizar parte del trabajo que el profesor Contreras efectuó en uno de los capítulos de su tesis doctoral -titulado “Valoración de las pruebas de declaración de personas en el proceso civil”– el que comprende el estudio de los aspectos generales de la obtención y valoración de las declaraciones personales, temas que están plenamente conectados con la investigación que se pretende llevar a cabo, pues sientan las bases a partir de las cuales se debe analizar las declaraciones testimoniales de las personas menores de edad.

Del mismo modo, cabe mencionar dentro de la línea de investigación, el trabajo “El testimonio infantil en la justicia de familia”, expuesto en las VII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (PUC, 2018) y que será incluido en el libro que se lanzará en las próximas semanas.

Red Procesal

Derecho procesal: patito feo, cenicienta y otros cuentos.

Derecho procesal: patito feo, cenicienta y otros cuentos.

Cuando cursaba cuarto o quinto año de derecho, la verdad no lo recuerdo, se abrió una plaza de ayudante para el Departamento de Derecho Procesal. Sí recuerdo con morbo como se declaraba desierto el concurso. No había ganas de postular entre mis compañeros porque nadie recorría los pasillos diciendo “a mí me gusta el Derecho Procesal, eso es lo mío”. Este descrédito o desprecio por nuestra disciplina, sin temor a equivocarme es una cuestión que se replicaba en otras escuelas de derecho del país, y es que la fama de esta rama del derecho de aburrida, monótona, legalista, adjetiva y a ratos somnífera hacía que se le tratara únicamente bajo la premisa del deber: Tengo que aprender Derecho Procesal, aunque no me guste. ¿De dónde provenía (o proviene) esta mala fama? La pregunta más de fondo es ¿ha cambiado esta noción hoy?

                Podemos coincidir usted lector y yo, que el problema radicaba en el contenido de la enseñanza. Se nos enseñaba procedimiento, rito, derecho procedimental: plazo, requisito y efectos. Esto era tanto abrumador como agotador. Alguno por ahí profundizaba (atrevido para su época) y otros esquivaban de tener que enseñar teoría de la acción o teoría del proceso. El resto era básicamente un repaso por los distintos títulos del Código Orgánico y los libros del Código de Procedimiento Civil. Nadie nos habló de postulación procesal, de la potestad cautelar, de las crisis procesales, de la diferencia entre inadmisión y rechazo liminar ni del principio de adquisición procesal.

                Hoy por cierto la cuestión ha dado un vuelco. En un estudio muy interesante como curioso, el profesor Cristián Maturana Miquel, describe cómo ha cambiado la inquietud por la investigación en esta rama del Derecho. Hace veinte años Chile carecía de un núcleo fecundo de investigadores y no había casi doctores del área, de hecho, la mayor cantidad de docentes en las universidades eran abogados de ejercicio y sobre todo era muy bien valorado que un Juez hiciera clases de Derecho Procesal, porque sabía “tramitar”, sabía de “tramitación” y aquello era imprescindible. Hoy, no hay escuela de derecho seria, que no tenga un doctor o doctorando en su departamento de Derecho Procesal.

                 Pues bien, teniendo presente el vuelco aquél y la profesionalización de la academia del Derecho Procesal, el tema de fondo es si los contenidos han cambiado. Sin duda que ha habido un cambio, una mirada diferente y una profundización en el estudio de las instituciones más que en repetir de memoria un plazo, los requisitos de interposición del recurso y el efecto de la reserva de acciones. Hay en nuestro país desarrollo e inquietud por estudios dogmáticos llenos de sustancia y fecundos además en conocimiento cuantificable. Sin duda ha de revisarse el antiguo calificativo de “derecho adjetivo”.

Esto impacta, creo de manera directa sobre la administración de justicia, sobre la litigación y sobre el día a día judicial, no es cuestión que no produzca un efecto directo. Esta nota, es la gran utilidad práctica de la enseñanza teórica dogmática del Derecho Procesal.

 Lamentablemente, esta realidad científica aún está distante del ejercicio profesional.  Aún no hemos (porque me siento parte de este emprendimiento titánico) logrado desde la academia permear a los operadores jurídicos ni al adjudicador, de esta sustancia y riqueza científica. Y tiene que ver con tradición de enseñanza, con nuestro pecado original comentado. Aún vemos fallos que no distinguen entre proceso y procedimiento, se habla en pasillos y por administradores de tribunal del “patrocinio y poder” como una sola institución o se oponen por litigantes excepciones de legitimación pasiva en juicios ordinarios bajo la incombustible excepción del 303 numeral 6 de nuestro alicaído Código de Procedimiento.

                Esto no debe desalentarnos, debemos permanecer (romántica/estoicamente) difundiendo este lenguaje técnico que nos devuelva el estándar científico hasta que logremos abrir la grieta del procedimentalismo aún instaurado en la adultez de la praxis forense.

Sin embargo, este abismo entre la praxis y la academia no es solo responsabilidad de los operadores, también es responsabilidad nuestra y radica en la displicencia por el estudio de temas generales o clásicos, en muchos casos atribuible a la necesidad de generar conocimiento cuantificable eficiente, del que las obras generales están desprovistas. Los invito y desafío a que busquen en vuestras bibliotecas una sola obra nacional que lleve por título “Teoría general del proceso”. Si bien es cierto, hay algunos esfuerzos hoy (sobre todo por profesores ya consagrados) por darle una sistematización a temas generales, se observa con inquietud que la investigación profunda de nuestros nuevos profesores de Derecho Procesal, está en desplazar la pluma por problemas de gran especificidad, innovadores sin duda, traídos desde otras latitudes, incluso desde el mundo anglosajón, pero olvidando que tenemos una deuda de medio centenario por lo menos, con los temas teórico generales que forman el tronco. En otras latitudes, se abordó hasta el agotamiento la teoría del proceso, la jurisdicción, el estatuto de sujetos procesales, el acto jurídico procesal, etc.; pues bien, bienvenidos entonces ahí los estudios que aborden campos no explorados. Ese no es nuestro caso, no es nuestra realidad. Creo que la consciencia sobre esta cuestión genera esfuerzos que redundan en una mejor calidad en la administración de justicia, devuelve profundidad a la actividad procesal y permite sobre todo que los futuros abogados y jueces aún en formación entreguen el día de mañana soluciones óptimas al conflicto jurídicamente relevante. Mientras tanto, seguiremos intentando quitarnos el estigma del patito feo o de la cenicienta de entre las disciplinas jurídicas, hasta que retome el Derecho Procesal el lugar que merece, no solo por el deber de tener que estudiarlo.