El mayor número de causas que tramitan los tribunales de familia son las de alimentos, que alcanzan en el año 2023, 300.824 causas, de un total de 1.042.259 (Poder Judicial en Números, https://numeros.pjud.cl/Competencias/Familia), siendo la categoría inmediatamente siguiente las por vulneración de derechos, que ascienden a 172.508, suma igualmente preocupante, pero ostensiblemente más baja si comparamos el problema de los alimentos.
Dentro de este universo de alimentos, se incluyen tanto demandas en juicio ordinario, sea para su otorgamiento, rebaja, cese o aumento; como también las de cumplimiento.
Si bien ya existían estudios previos a la pandemia que evidenciaban que el mayor problema en esta materia estaba asociado a la fase de cumplimiento, la circunstancia de existir fondos disponibles por los retiros desde las AFPs autorizados durante la emergencia sanitaria, permitió graficar y visualizar la magnitud del problema, la que literalmente significó una avalancha de peticiones para retener tales fondos de propiedad de deudores.
Ello supuso que el Poder Judicial comprometiera recursos tanto humanos como tecnológicos para cubrir la demanda, dictando las resoluciones judiciales que fueran necesarias para ordenar retener tales fondos y entregarlos a muchos alimentarios que, por años, habían esperado contar con esos recursos. Tras este proceso, quedó en evidencia “(…) que un 84% de las pensiones se encuentran impagas, afectando con ello a 72 mil niños y niñas. Así también, gracias a los retiros, se pudieron pagar 417 mil millones de pesos, teniendo nuestro país uno de los indicadores con mayor deuda de los países OCDE”. (Historia de la Ley 21.484)
Así, teniendo a la vista la finalidad que persiguen las distintas reformas legales, especialmente de las Leyes 21.389 (Registro de deudores) y 21.484 (Responsabilidad parental), es posible advertir que se ha potenciado el rol de los jueces de familia para el pago de los alimentos adeudados, sin embargo se parte de la premisa “(…) que los procedimientos y mecanismos tradicionales de cobro de pensiones de alimentos, ideados desde la lógica del derecho civil, son insuficientes e ineficaces para obtener el pago de un derecho social, como lo es el de alimentos” (Historia de la Ley 21.484).
Así, dentro de esta comprensión, citando a Paz Pérez, el rol de la justicia en estos casos es acompañar y proteger a alimentarios, especialmente, mujeres, niñas, niños y adolescentes (Pérez, 2021,9), el que se funda no sólo de forma teórica, sino que avalado en diversos instrumentos internacionales que Chile ha suscrito.
Este rol más activo no tiene que ver exclusivamente con cuestiones de orden jurisdiccional, asumiendo poderes de dirección material y formal más intensos que los que reconocemos a los jueces en procesos civiles stricto sensu, sino que junto con ello, se ha dotado de herramientas de gestión a la judicatura de familia y a todo el aparato burocrático del tribunal.
Si bien esta cuestión no es una novedad de la legislación, sino un largo camino que el Poder Judicial viene modelando mediante auto acordados desde la reforma al sistema de justicia penal, pareciera ser un hecho cierto que la carga de trabajo que actualmente tienen los tribunales de familia, incluso con las dotaciones de personal extraordinario previsto en estas normativas, ha sido insuficiente frente a la cantidad de trámites y solicitudes que los tribunales deben procesar.
El acta 71-2016 que se dictó con ocasión de la habilitación que confirió la Ley 20.886 a la Corte Suprema, contiene expresamente referencias a los conceptos de eficiencia, control y gestión, elementos que en la comprensión tradicional de la labor judicial son inexistentes. Hoy en día, el concepto de eficiencia del sistema judicial cobra mayor relevancia, y no sólo desde una perspectiva economicista, sino más bien como sinónimo de otorgamiento de una respuesta judicial oportuna, justa y bajo un costo razonable (García, 2020).
Bajo esta última mirada, el Derecho procesal sólo puede ofrecer soluciones parciales a los problemas, sin embargo la toma de decisiones de política pública no puede prescindir del hecho que constitucionalmente el sistema procesal está construido bajo ciertas garantías mínimas. Lo anterior no significa que no sea posible compatibilizar cuestiones de orden procesal con la tutela material de los derechos de alimentarios, pudiendo plantear instrumentos que se avengan de mejor manera con la necesidad de celeridad y oportunidad que se exigen en estos casos. No olvidemos que el proceso es una herramienta al servicio de los derechos e intereses de las personas y su valor es instrumental.
Así, si las estrategias legales y administrativas van en la dirección correcta, proponemos dos ideas en esta materia desde las técnicas procesales, una orgánica y otra procedimental:
1) La existencia de tribunales de cobranza en materia de alimentos en aquellos territorios en que el volumen de causas versus la demora en la tramitación sea un problema. Habría que evaluar la experiencia de esta clase de tribunales en materia laboral, para proponer mejoras en la gestión de los procedimientos de ejecución, pero también en los procedimientos mismos. Incluso, podría pensarse en proponer la creación de un órgano que no sea propiamente tribunal, bajo la óptica de las Unidades de Cumplimiento (pero consideradas de forma autónoma -como el Centro de Notificaciones de Santiago-), una especie de oficial de ejecución que se encargue del cumplimiento de los alimentos. Para resguardar la legalidad de la ejecución, cualquier oposición jurídica que se plantee, sea derivada al juez de familia del territorio, sin suspender el cumplimiento del título.
2) La tramitación monitoria de toda demanda de alimentos, sea para la determinación de una pensión, su aumento, rebaja o cese. Resulta incomprensible que, teniendo un procedimiento monitorio en materia laboral, aún no se extienda a materia de familia, lo que se puede fundar en dos elementos: el demandante puede acompañar la información con la que cuente y, por otro lado, el tribunal podría solicitar información a los servicios públicos que permitan establecer las rentas del demandado (art. 5 de la Ley 14.908); en segundo término, las normas que rigen la materia ya cuentan con presunciones que permiten fijar pensiones mínimas (art. 3 de la Ley 14.908) y máximas (art. 7 de la misma ley). Luego, se notifica al demandado, quien tiene un plazo para oponerse, generándose el contradictorio solo si se reclama. Ello disminuiría ostensiblemente los tiempos de espera de los demandantes de alimentos, obviando un juicio declarativo tradicional. La piedra de toque puede ser la eficacia de los actos de comunicación para garantizar el debido emplazamiento del demandado, pero pienso que debiéramos avanzar, ya no sólo para estos fines, sino para muchos otros también, hacia el concepto de domicilio legal electrónico (Jijena, 2020), sin perjuicio del perfeccionamiento de los medios tradicionales de notificación.
Estas propuestas nos obligan a mirar “fuera de la caja”. Sin embargo, citando a Einstein, no podemos pretender obtener resultados distintos si seguimos haciendo lo mismo.
Citas:
García Odgers, Ramón (2020) El Case Management en perspectiva comparada. Teoría, evolución histórica, modelos comparados y un caso en Desarrollo, Valencia, Tirant lo Blanch.
El pasado viernes 16 de abril, el Ejecutivo sorprendió con un comunicado de prensa en donde informó al país la reactivación de la discusión del proyecto de Código Procesal Civil, proceso que incluye un proyecto de ley que reforma el Código Orgánico de Tribunales sobre nombramientos judiciales. Todo, a pesar de las múltiples señales contradictorias que se habían dado durante el año recién pasado.
En esta columna, quiero comentar dos aspectos de la información disponible sobre estas iniciativas legales en la prensa[1], ya que aún no se conocen oficialmente las indicaciones que serán enviadas al proyecto que se tramita bajo el boletín Nº 8197-07.
Resulta destacable que, tras aproximadamente siete años de paralización de la tramitación parlamentaria, implícitamente, se reconozca que una discusión exclusivamente centrada en el texto de una ley de procedimiento no resolverá los problemas de la justicia civil. Desde mi punto de vista, el mayor problema en el sistema de justicia no son las causas que actualmente se conocen por los tribunales civiles (de las cuales un porcentaje mínimo son procedimientos en donde los jueces declaran el derecho aplicable, resolviendo asuntos entre partes), sino aquellos asuntos que no llegan a ser conocidos por la jurisdicción estatal, particularmente, producto de barreras de acceso al sistema de justicia, de orden económico y de información.
Los instrumentos probados en Chile (mediación obligatoria previa, servicios de asistencia jurídica gratuita a través de las Corporaciones de Asistencia Judicial y el turno de los abogados, por ejemplo) no han servido para disminuir tales barreras, lo que debiera invitar a proponer la discusión de mecanismos diferentes o a articular los existentes de un modo distinto. En este sentido, si bien el anuncio presidencial contiene un elemento que es destacable y que contribuye a una mirada global del sistema y no enfocado exclusivamente en el proceso jurisdiccional como lo es la utilización de la mediación como instrumento de solución de conflictos en materia civil y comercial, podemos advertir que operará previo al ejercicio de la acción, de forma voluntaria, lo que probablemente desincentive su uso como ha ocurrido con la mediación en materia civil y de familia. Extraña que no se acuda a conceptos suficientemente estudiados por la doctrina y aplicados en la práctica de países americanos como el de “los Tribunales Multi-puertas”, en donde es posible encontrar diversas respuestas estatales considerando la naturaleza especial de cada asunto. Estas respuestas pueden ser de orden auto-compositivo (como la mediación, la negociación, entre otras formas que se regulen en cada sistema); o de orden hetero-compositivo, distinguiendo clases de procedimientos dependiendo de la complejidad del asunto.
Por otro lado, en relación con aquellos asuntos que deban ser resueltos por un tribunal, entendemos que la decisión de eximir a las partes de la comparecencia letrada es una precaria estrategia para conceder acceso a la justicia a quienes carecen de los recursos económicos para absolver los gastos que ello implica. Se debe comprender que el acceso a la justicia no es más que un derecho instrumental para obtener la tutela estatal de los derechos e intereses en el ámbito material. Los ciudadanos no tienen por qué conocer las normas aplicables ni menos los procedimientos a seguir. La experiencia ocurrida en Familia debiera llamar a la reflexión para predecir las consecuencias que pueden derivar de esta clase de medidas. En este sentido, garantizar acceso a la justicia supone que el Estado debe entregar prestaciones positivas destinadas a que los justiciables obtengan una sentencia que, aplicando las normas jurídicas, permita resolver su asunto; y no la entrega de cualquier respuesta. La participación de letrados en los procesos civiles resulta todavía más necesaria, en un procedimiento que sigue, tras la reforma, extremadamente dispositivo. Así, este proyecto debiera enlazarse con el ingresado al Congreso en enero de este año por el Ejecutivo, que crea el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia, respecto del cual se ha potenciado una de sus líneas de acción (Defensoría de víctimas de delitos violentos), pero que envuelve un cambio sustantivo en materia de Corporaciones de Asistencia Judicial (Boletín Nº 13991-07).
El segundo aspecto que quiero subrayar es la persistente ausencia de un tratamiento separado de los procesos contencioso-administrativos respecto de las reglas aplicables al proceso civil. La competencia común y residual que tienen nuestros tribunales en lo civil no significa que los procesos civiles y los contencioso-administrativos deban ser conocidos bajo un mismo trámite, ya que existen diferencias sustantivas en la posición de los sujetos que son parte y el objeto enjuiciado dentro de esta clase de procesos. Dado que ni en el proyecto original de código ni en este conjunto de indicaciones no se señala nada al respecto, debemos asumir que los procesos judiciales en donde sea parte la Administración Pública seguirán tramitándose según las reglas del proceso civil cuando sean competencia de los tribunales ordinarios.
Por distintas razones, vivimos una época en que los ciudadanos cada vez más advertimos la injerencia de los poderes públicos en nuestro modo de vida, lo que evidentemente repercute en el aumento de las posibilidades de ejercer acciones en contra de un acto administrativo o de un hecho acaecido producto de la conducta de un funcionario público. El control jurisdiccional de los actos administrativos constituye la última promesa del Estado de Derecho. Pero para que esta promesa sea efectiva, los procedimientos se deben ajustar necesariamente al tipo de derecho material involucrado. Así, los procesos contencioso-administrativos -particularmente en donde se objeta un acto administrativo- no son procesos en donde se tutelen derechos de orden privado, por lo que la adecuación de las reglas de procedimiento se hace perentoria. Si bien en enero de 2020 se presentaron, en la U. de Chile, los resultados de una mesa convocada por el Ministerio de Justicia para solucionar la atomización de procedimientos contencioso-administrativos (en donde llama la atención la ausencia de procesalistas) no se han informado de avances en este sentido[2].
Con estos dos apuntes, pretendo poner énfasis en el hecho que frente a una reforma del sistema de justicia civil no sólo nos jugamos por intereses entre particulares, sino que este debe ofrecer soluciones correctas, efectivas y oportunas a los ciudadanos, que hagan reales los derechos sustantivos de las personas. De lo contrario, todo lo que la Constitución y las leyes declaren es sólo letra muerta y el peligro de la autotutela está a la vuelta de la esquina.
Los profesores Claudio Fuentes y Ricardo Lillo, de la U. Diego Portales, defendieron recientemente sus proyectos de tesis de forma exitosa, obteniendo sus grados académicos por la U. de Stanford y la U. de California Los Ángeles (UCLA) – U. Diego Portales, respectivamente.
El profesor Claudio Fuentes defendió la tesis titulada «The Challenges and complexities of procedural legal transplants: the Case of Chile». En palabras de su autor, la tesis examina cómo se ha implementado en la práctica la audiencia de juicio en los sistemas procesales reformados (penal, familia y laboral).
La novedad del trabajo, es que se trata de una tesis empírica, que hace uso de métodos derivados de las ciencias sociales, como observación participante, entrevistas con jueces, funcionarios, administradores y abogados, así como de las personas que estuvieron detrás de las reformas legales, junto con estadísticas descriptivas y estudios de la discusión legislativa.
Asimismo, el trabajo analiza hasta qué punto lo que dice la ley se cumple en la práctica, explorando las razones de la distancia entre ellas, dando cuenta de los problemas actuales. Con esta información la investigación dialoga con la literatura de reformas procesales y de transplantes legales, dado que originalmente el sistema judicial chileno no funcionaba de esa manera, introduciéndose ideas inicialmente foráneas mediante las reformas procesales. Finalmente la tesis intenta explicar qué factores operaron que explican las diferencias observadas de funcionamiento.
Tras la defensa, Fuentes obtuvo el grado a académico de Doctor of the Science of Law (J.S.D) por la Stanford University.
Por su parte, el profesor Ricardo Lillo defendió su trabajo titulado “Understanding Due Process in Non-Criminal Matters: How to Harmonize Procedural Guarantees with the Right to a Court”.
Según las palabras de su autor, la tesis parte de la idea del impacto crítico que tiene la comprensión que se tenga de las exigencias del debido proceso, en tanto derecho fundamental, en la manera en que un procedimiento civil es diseñado y cuán accesible es para la solución de conflictos de interés de relevancia jurídica, de diversas complejidades.
Utilizando herramientas de derecho comparado, así como metodologías de corte empírico, el estudio describe cómo el debidoproceso ha sido y es entendido y aplicado desde un punto de vista histórico a partir de su incorporación en la Magna Carta de 1215, y en la jurisprudencia de tribunales tanto en la jurisdicción de Estados Unidos como en las internacionales (Sistemas interamericano y europeo de protección de los derechos humanos).
En base a ello, se aboga por una teoría de debido proceso especialmente diseñada para procedimientos adjudicativos de carácter civil que permita responder cuáles son sus requerimientos básicos en estas materias. A través de esta teoría, que es construida desde la observación práctica -y de allí su relevancia y novedad- se busca por una parte compatibilizar las exigencias del debido proceso con las demandas sociales por una justicia civil más accesible, sobre todo respecto de de causas de baja complejidad pero de alta prevalencia entre la población, y por la otra, con la necesidad de distribuir recursos que son escasos a la hora de elaborar una política pública en la materia.
Tras la defensa, Lillo obtuvo los grados académicos de Doctor of Juridical Science (S.J.D.) por la University of California Los Angeles (UCLA) y de Doctor en Derecho por la U. Diego Portales -por el convenio de doble titulación que tiene la UCLA con la universidad chilena-.
¡Felicitamos a Claudio y a Ricardo por el trabajo efectuado!
Los proyectos de ambos miembros de nuestra asociación, profesores de la PUCV y de la U. de Talca, respectivamente, resultaron seleccionados en el proceso de adjudicación de fondos estatales para investigación en el área de las ciencias jurídicas. En esta nota, conozca más de ambos proyectos en la síntesis de la descripción que cada uno de los investigadores hizo de sus propuestas: “La aplicación preferente, alternativa o residual de la protección de derechos fundamentales: Un estudio dogmático de los efectos procesales del art. 20 inciso 1° in fine de la Constitución de 1980”, de Jorge Larroucau Torres (2020-2022). La investigación, que cuenta con la participación como investigador asociado del profesor Raúl Núñez Ojeda (de la PUCV, también miembro de la Red Procesal), indaga en las tres interpretaciones que admite el art. 20 inciso 1° in fine de la Constitución de 1980 (“sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”) cuando regula la protección de derechos fundamentales antes las Cortes chilenas: una aplicación preferente, alternativa o residual de esta tutela de urgencia en relación con otros procedimientos tanto administrativos como judiciales a los que puede acudir una persona afectada en uno de sus derechos fundamentales.
Esta triple significación determina los dos principales efectos procesales que tiene este enunciado con respecto a esta tutela cautelar de urgencia: (1) un efecto inicial, asociado al plazo para recurrir de protección ante la Corte respectiva, en donde es preciso establecer si dicho plazo se interrumpe o suspende cuando la persona afectada acude en forma previa a otro procedimiento (administrativo o judicial, general o especial); y, (2) un efecto terminal, en cuanto al valor de cosa juzgada –formal o material– de la decisión que toma la Corte sobre la protección de derechos fundamentales, en atención a que la persona afectada podría acudir más adelante a alguno de los otros procedimientos a su disposición. Ambas cuestiones serán objeto de la investigación que se ejecutará.
La investigación tiene una relevancia dogmática por cuanto elucida las principales cuestiones procesales en lo que respecta a la protección de derechos fundamentales del art. 20 de la Constitución de 1980, especialmente en relación con las distinciones (legales, conceptuales y jurisprudenciales) necesarias para determinar el cómputo del plazo y el efecto de cosa juzgada en relación con los otros procedimientos tanto administrativos como judiciales de que dispone la persona afectada en uno de sus derechos fundamentales.
“La recurribilidad efectiva a través del recurso de nulidad laboral: Una propuesta reivindicando el deber de motivación, la integridad de la respuesta jurisdiccional y del derecho al recurso”, de Diego Palomo Vélez (2020-2021). La hipótesis de esta investigación, que cuenta con la participación de los profesores Cristian Contreras (U. de Talca) y Jordi Delgado (U. Austral) –ambos miembros de nuestra asociación-, es que la restrictiva y formalizada interpretación que las Cortes de Apelaciones han dado al recurso de nulidad en cuanto instrumento de control de lo decidido por los jueces de primer grado, en los hechos ha tornado en argumentativamente infalibles la gran mayoría de las sentencias laborales, con seria afectación no sólo del estándar que debe reconocerse al derecho al recurso como integrante del derecho al debido proceso, sino que de la interdicción del desborde de las atribuciones de este sentenciador solitario en el sentido que marcan los límites que imponen el respeto a las llamadas reglas de la sana crítica y el deber de fundamentación de los fallos. El objetivo general será la revisión crítica de los criterios interpretativos que se han instalado en las Cortes de Apelaciones al momento de conocer y fallar respecto de los recursos de nulidad laboral y, a partir de allí, proponer una fórmula general y lecturas interpretativas específicas que permitan superar la práctica judicial actual que ha terminado desfigurando o haciendo en buena medida ilusorio el deber de motivación y el derecho al recurso en el orden jurisdiccional laboral. Esta investigación es la continuación de la efectuada por el investigador responsable, sobre el funcionamiento de la Justicia laboral desde la perspectiva de los pilares sobre los cuales se levanta, con impacto en cómo se entiende el proceso, la prueba, los principios en una fórmula que aspira por sobre todo a la rapidez de la respuesta jurisdiccional. Ello se ha traducido en la dirección de un libro colectivo sobre la Justicia y el Proceso Laboral y diversos artículos publicados en revistas nacionales y extranjeras. Felicitamos a nuestros miembros por haber sido seleccionados y les deseamos el mayor de los éxitos y productividad en sus respectivas investigaciones.
La cita con
que se titula esta editorial, popularizada por Stan Lee en la tira cómica
Spiderman, es atribuida al presidente de EE.UU., Franklin Délano Roosevelt, en
su último discurso radial con ocasión del Jefferson’s Day, el día 13 de
abril de 1945. En esa época, EE. UU. formaba parte del bloque que luchaba en
contra de Alemania y sus países aliados en la Segunda Guerra Mundial, y
exhortaba a sus compatriotas a no evadir la responsabilidad que suponía ser una
de las naciones con mayor poder político, económico y militar del planeta, en
el rol que debían cumplir en este enfrentamiento bélico. Bajo la comprensión de
Roosevelt, contar con el privilegio del poder, determina que el sujeto que lo
tiene atribuido enfrenta mayores exigencias que aquellos que carecen de él. A
nuestro entender, esa mayor responsabilidad es saber usar tal poder de forma correcta
o para fines que sobrepasen los individuales del propio ejerciente.
Traemos a
colación esta anécdota, debido a los supuestos casos de corrupción que se develaron
en la Corte de Apelaciones de Rancagua, en donde tres ministros están siendo
objeto de investigación penal y administrativa por la eventual comisión de
diversos ilícitos (incluso uno de ellos fue formalizado la semana pasada) y/o
infracciones estatutarias.
Lo anterior
nos lleva a reflexionar sobre el régimen de responsabilidad al que están
sometidos los jueces en Chile, particularmente los ministros de tribunales
superiores de justicia y el extenso catálogo de competencias que tienen
atribuidas. Premunidos de múltiples potestades administrativas y
jurisdiccionales, con un escaso control en respecto de las primeras, el
ordenamiento jurídico plantea múltiples deficiencias frente a la forma en cómo
se ejercen estas potestades.
La Corte
Suprema constituye un órgano todopoderoso en nuestro sistema jurídico: además
del conocimiento de múltiples materias en el ámbito jurisdiccional conforme sus
competencias previstas en el Código Orgánico de Tribunales, tiene atribuidas, en
virtud de la Constitución, la superintendencia conservadora, disciplinaria y
económica de la mayoría de los tribunales de la nación. Así, en el ámbito
disciplinario y administrativo, mediante la estructura jerárquica a través de
la que se ejercen las funciones judiciales, estos poderes se ejercen también
por las Cortes de Apelaciones dentro de sus territorios.
Este régimen
de potestades, y la forma de ejercerlas se mantiene casi invariable en el
ámbito legislativo, desde la dictación de la Ley de Organización y Atribuciones
de Justicia del año 1875, que reformas más o menos, constituye el actual Código
Orgánico de Tribunales.
Bajo esta
dinámica y en la práctica, el legislador ha dejado en manos del propio Poder
Judicial, especialmente de la Corte Suprema por la vía de la dictación de
autoacordados, la regulación de estas cuestiones lo que, a mi juicio,
constituye un vacío que facilita un uso inadecuado de las potestades que se
ejercitan en este contexto, con escasos controles.
El gobierno judicial
en Chile hace tiempo que requiere una reforma profunda, sin embargo, las
mejoras legislativas se han orientado hacia los procedimientos de tipo
jurisdiccional, no a las funciones no jurisdiccionales que tienen atribuidos
los jueces que forman parte de los tribunales superiores de justicia. En un
libro titulado “Gobierno Judicial: Independencia y fortalecimiento del Poder
Judicial en América Latina” editado por CEJA, se concluye que precisamente, la
misma Corte Suprema ha advertido lo deficiente de ejercer este tipo de
potestades al través del pleno de la Corte, lo que ha significado que se creen
comités por áreas.
De la mano
con estas múltiples potestades ejercidas en pleno, lo cierto es que el régimen
de responsabilidad judicial dista de ser un mecanismo adecuado para controlar
el ejercicio de las funciones atribuidas. Los ministros de tribunales
superiores de justicia responden política, civil, disciplinaria y penalmente
(excluidos los ministros de la Corte Suprema respecto de algunos delitos
conforme el art. 324 del COT).
El control
político lo ejerce el Congreso Nacional mediante la acusación constitucional,
lo que no se ha mostrado como un mecanismo inefectivo en ese sentido. En
particular, recordemos el último episodio en donde se acusó a los ministros de
la Segunda Sala de la Corte Suprema, por revocar sentencias dictadas por la
Corte de Apelaciones de Santiago en recursos de amparo interpuestos por
condenados por delitos de lesa humanidad. Se ha discutido sobre la pertinencia
de utilizar este recurso frente a diferencias en la interpretación de las
normas legales para un caso concreto, esto es, en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional, lo que en la medida que está justificado en las motivaciones de
la decisión, constituye un margen tolerable en la actividad judicial.
Los juicios
por responsabilidad civil, son conocidos por tribunales unipersonales de
excepción (ministros de fuero) en primera instancia, sin embargo, existe un
control de admisión de la demanda, que constituye un trámite mucho más estricto
que el existente respecto de una demanda interpuesta en contra de un
particular. Como se comprenderá, que los filtros para demandar a un juez estén
entregados a sus propios pares, no resulta una vía adecuada para obtener tutela
jurisdiccional, todavía más cuando la responsabilidad estatal por error
judicial esté expresamente prevista sólo en materia penal.
Ahora,
respecto de la responsabilidad penal, el caso de los ministros de Rancagua, nos
permitirá saber qué tan eficaz se constituye el proceso penal reformado como
instrumento de determinación de conductas punibles ejercidas en el ejercicio de
la función judicial, aunque ya se han formulado acusaciones en contra del
fiscal del ministerio público que estaba a cargo de la investigación lo que
genera una deslegitimación inicial de labor que se había efectuado.
Por último,
sobre la responsabilidad disciplinaria, el pleno de la Corte Suprema confirió
potestades a la ministra Maggi para investigar estos hechos, además de
cualquier conducta que pueda afectar la conducta funcionaria de los miembros
del Poder Judicial. Sin que exista una tipificación de conductas sancionables,
lo anterior se puede convertir en una caza de brujas en donde todo puede ser
perseguido.
Así, se evidencia que la atribución de múltiples
funciones judiciales -jurisdiccionales y no jurisdiccionales- a los tribunales
superiores de justicia, debería estar aparejada del robustecimiento normativo en
que tales potestades se apoyan y, además, de un sistema de responsabilidad que
permita controlar y sancionar a quienes ejerzan este poder sin apego a las
disposiciones que las rigen.