A finales de enero del presente año se produjo uno de los sucesos más lamentables en medio de las protestas callejeras derivadas del estallido social iniciado en Chile en octubre de 2019: la muerte de un hombre de 37 años presuntamente por atropello de un vehículo policial que transitaba por el sector de Plaza Baquedano en Santiago. El 29 de enero el uniformado que conducía el vehículo fue formalizado, en la causa RIT N° O-831-2020, por cuasidelito de homicidio ante el 14° Juzgado de Garantía de Santiago, en audiencia dirigida por la jueza titular Sra. Andrea Acevedo Muñoz. Tras la formalización, se procedió a discutir las medidas cautelares a que quedaría sujeto el imputado, decretándose las alternativas del artículo 155 del Código Procesal Penal, en sus letras c) firma semanal en la 36° Comisaría de La Florida, y d) arraigo nacional. Pese al revuelo mediático y juicio político negativo de esta resolución judicial, lo cierto es que la Tercera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó en lo substancial.       

Hasta aquí el caso judicial no posee mayor interés jurídico, sin embargo esta apreciación cambia cuando tomamos nota de la fundamentación verbal que hace la jueza Acevedo de su decisión y de la polémica que generó esa fundamentación. En efecto, la juzgadora, para contextualizar los hechos objeto de la formalización y del debate sobre las cautelares, señaló que “Estamos en presencia de un hecho que ocurre finalizado un encuentro deportivo con dos equipos que tienen, uno de ellos, por desgracia,una carga histórica que para el deporte no hace ninguna contribución, que es Colo Coloque tiene esta famosa «garra blanca» de por medio, que sus hinchas o así denominados, tienen una actitud no muy acorde a las reglas sociales y al estado de derecho en general”. Continúo la jueza preguntándose “…si un particular cualquiera enfrentado a la misma situación no tendría la misma acción o la misma decisión, de poner en marcha el vehículo y tratar de huir del lugar lo más pronto posible”, añadiendo que “lo que varía es el uniforme, es lo único que varía. Por desgracia ese uniforme atrae sobrerreacciones, como lo son el creer que tienen derecho a agredir por el mero (hecho) de vestir uniforme”. Finalmente, advierte que “habrá que ver otros elementos, además del lugar físicamente donde se encontraba la víctima, porquetambién hay que ver hasta qué punto hay una exposición imprudente al daño, si estaba habilitado para cruzar, y por otro lado el estado etílico, pensemos que él venía saliendo de un partido de fútbol,desconozco las condiciones en las que la propia víctima se encontraba”[1].

De inmediato se alzaron las voces desaprobando los dichos de la jueza Acevedo, comenzando por la Asociación de Magistrados cuya Presidenta señaló que “la independencia necesaria para el digno desempeño del trabajo de jueces y juezas representa un valor democrático que les obliga a ajustar sus resoluciones sólo a las leyes y a los antecedentes de la causa. También impone el deber de fundamentación como herramienta que permite el control a través de recursos”[2]. Por su parte la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar las cautelares decretadas, señala expresamente en su resolución que “Se hace presente que esta Corte no comparte las expresiones de carácter personal y juicios de valor invocados por la jueza a quo como parte de los fundamentos de la resolución recurrida”[3].  

            Por nuestra parte creemos que la fundamentación de la resolución en comento no es un asunto que tenga relación con la “independencia judicial” sino con otra si acaso más relevante garantía orgánica, cual es la imparcialidad del juzgador.

        En 1982 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolviendo un asunto contra el Reino de Bélgica[4], señaló que la imparcialidad se definía ordinariamente por la ausencia de prejuicios o parcialidades, pero añadió que su existencia podía ser apreciada de diversas maneras, dando paso a una doctrina jurisprudencial constante que distingue entre la imparcialidad objetiva y la subjetiva. Esta última “trata de averiguar la convicción personal de un juez determinado en un caso concreto”, mientras que la primera, la imparcialidad objetiva, se refiere a si el Tribunal “ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto”[5] y atiende exclusivamente “a la relación del juzgador con el objeto del proceso”,  persiguiendo que los jueces que intervienen en la resolución de una causa “lo hagan sin prevenciones ni prejuicios en su ánimo derivados de una relación o contacto previos con el objeto del proceso”[6]. Desde luego que la imparcialidad objetiva es ampliamente regulada por el Derecho en todos los sistemas procesales y el chileno no es la excepción, a pesar que esta garantía orgánica, tan esencial para la configuración del proceso y la jurisdicción, no encuentra consagración legal expresa en la Constitución, pero sí la tiene en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (141) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1), aplicables en Chile en virtud del artículo 5 inciso 2° de la Constitución y en el artículo 1 del Código Procesal Penal.

            Pero, volviendo a la imparcialidad subjetiva, lo cierto es que no se puede impedir ni mucho menos regular por el Derecho que un Juez sostenga en su fuero interno las más diversas ideas, convicciones u opiniones sobre distintos aspectos de la vida que pudieran influir en sus decisiones jurisdiccionales, ya se trate aquéllas de nobles convicciones del juez cuanto de meros prejuicios que como personas ordinarias pueden albergar. Lo importante es que esas “convicciones personales del juez” no influyan ni se manifiesten en la parte resolutiva de sus fallos y la única forma en que el Derecho puede evitar tal influencia es regulando instrumentos legales de control de la fundamentación de las resoluciones judiciales. De esta manera, si una resolución judicial se viera impregnada en sus fundamentos de meros prejuicios, los instrumentos de control de esa fundamentación deben permitir la revisión tanto de la falta de racionalidad cuanto de la ausencia de argumentos legales que la sostengan.

            Eso fue lo que rectificó por la vía de un simple recurso de apelación la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones, la falta de imparcialidad subjetiva de la resolución de la Jueza Acevedo, confirmando el fallo, pero argumentando legalmente la decisión, con base en el ordenamiento jurídico procesal penal, único argumento que permitía adoptar la decisión sobre las cautelares en esta causa.

            No se trató entonces este caso de un problema de falta de independencia judicial, sino derechamente de existencia de parcialidad subjetiva en la resolución, lo que en definitiva, se tradujo en la falta de fundamentación racional y legal del fallo, requisito esencial de las resoluciones judiciales que se pronuncian sobre la restricción de derechos fundamentales en nuestro sistema procesal penal (arts. 36 y 122 inciso 2° Código Procesal Penal). 

            La jueza Acevedo como cualquier otro Juez y como cualquier persona puede sostener en su fuero interno las ideas que desee, ni al Derecho ni a los justiciables nos debe interesar lo que los jueces puedan creer o pensar internamente en tanto esas ideas o convicciones preconcebidas no influyan ni se expresen en sus fallos. Tal como señala Couture, los particulares no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez pero si a su idoneidad, la que dependerá de su imparcialidad además de su independencia, autoridad y responsabilidad[7].


[1] Audiencia judicial,  https://www.youtube.com/watch?v=ak2EQc7jWCg

[2] https://www.magistrados.cl/presidenta-de-la-asociacion-de-magistrados-no-es-admisible-que-el-juzgador-acuda-a-prejuicios-para-resolver/

[3] Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de febrero 2020, Tercera Sala, Rit N° 702-2020.

[4] Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 1 octubre 1982, asunto Piersack contra Reino de Bélgica.

[5] Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 1 octubre 1982, asunto Piersack contra Reino de Bélgica, Fundamento 30. En igual sentido, 26 octubre 1984, asunto De Cubber contra Reino de Bélgica y 15 de octubre de 2009, asunto Micallef contra Malta.

[6] Sentencia del Tribunal Constitucional Español 47/1998, 2 marzo, Segunda Sala, FJ. 4º https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/3549

[7] COUTURE, Eduardo (1978): Fundamentos de Derecho Procesal Civil (Buenos Aires, Depalma), pp. 42 y 43.