De sólo revisar la literatura y jurisprudencia chilena sobre capacidad y legitimación es posible evidenciar la confusión que existe entre nosotros (tanto en la praxis como en la comunidad académica) en torno a los conceptos de capacidad, legitimación (que a su vez dispone de varias versiones: activa, pasiva, ad causam y ad processum) e interés. La pregunta es ¿se trata realmente de temas pasados de moda, anquilosados en viejas discusiones teóricas o tiene aún recogida en la realidad jurisdiccional y forense? La verdad es que, si bien se trata de un tópico abordado en el derecho comparado, en la praxis nacional, aún la discusión no ha cesado y pretender olvidarlo es ignorar la actuación dinámica de estos conceptos en el día a día judicial. La capacidad procesal hoy parece estar desprovista de contenido y fusionada con el concepto de legitimación ad processum o legitimación procesal, sin que se distinga la diversidad de elementos o al menos la razón de esta fusión o escisión de conceptos.

En cuanto a la legitimación causal o simplemente legitimación[1], el tema es aún más radical. Un importante sector de la doctrina, inspirada en una abstracta concepción de la tutela jurisdiccional, proclama la erradicación del instituto de legitimación de nuestra disciplina, proponiendo derechamente abandonar su estudio[2]. En términos muy simples, ha sido sentenciada a muerte.

La razón es bastante elocuente y convincente: siendo la legitimación, en resumidas cuentas lo que permite determinar en un proceso concreto quien tiene la calidad de justa parte, quien es realmente el titular del derecho reclamado, quien detenta la calidad real de parte en la relación material, etc.,  la verdad es que aquello suena bastante parecido al derecho material tutelado y por ende, tiene sentido que la cataloguemos como una cuestión de fondo, o de mérito y en definitiva su estudio corresponde a la rama del derecho sobre que versa el juicio y no a la nuestra. Hasta aquí, fantástico, aplausos, vamos al café y no hay mucho mas que discutir.

La jurisprudencia mayoritaria de nuestros tribunales, en procesos declarativos ordinarios, ha ido abandonando también (coherente con esta sentencia de muerte) la idea de que este tipo de excepciones no pueden plantearse liminarmente o al inicio del juicio – es decir como excepciones estrictamente procesales, o dilatorias y creó otro argumento para decir que el instituto no reviste naturaleza procesal.

Creo sin embargo que la explicación funciona perfectamente cuando hablamos de tutelas jurisdiccionales declarativas o cognoscitivas típicas, ordinarias o hablando en lenguaje forense “de lato conocimiento”.  Pero, la pregunta que incomoda es ¿qué pasa en el caso de las tutelas atípicas o diferenciadas? Por ejemplo, pensemos en la tutela cautelar, en las tutelas de cognición sumarial como la acción de protección, en la tutela ejecutiva, en la de urgencia, en los procedimientos monitorios, etc., por traer a la mesa solo algunos ejemplos.  La verdad es que basta hacer un somero repaso sobre la regulación legal de este tipo de configuraciones sobre todo en los procedimientos especiales, y el control liminar de la legitimación asoma como pidiendo nuestra indulgencia frente a esta fatal sentencia a la que entre todos la hemos condenado.

Les propongo el siguiente ejercicio, en pro de indultar a la legitimación. ¿Qué significa que tengamos que acompañar comprobantes que constituyan presunción grave del derecho que se reclama como se lee de nuestro Art. 298 del Código de Procedimiento Civil? O cuando el Art. 444 del Código del Trabajo prescribe que hay que acreditar razonablemente el fundamento y la necesidad del derecho que se reclama (no piense en la redacción de esta norma procesal no redactada por procesalistas, enfóquese en el ejercicio propuesto). O fuera de este ejemplo, cuando estamos solicitando que se acceda provisionalmente a la demanda en el procedimiento monitorio laboral, el Art. 500 del mismo código, impone entre otros requisitos, que se dé cuenta de la existencia de pagos efectuados por el demandado previo al juicio, por ejemplo. No quiero aburrir al lector, pero piense en los requisitos de procedencia de la petición de alimentos provisorios al inicio del juicio de familia, o en la necesidad de acreditar ab initio que usted es acreedor insatisfecho con su título ejecutivo en mano sino no habrá mandamiento de ejecución o embargo (o no debiese), a propósito de las tutelas ejecutivas.

En el fondo, lo que quiero plantear es que tradicionalmente medimos algunas instituciones siempre por la regla común, y tengo la impresión que hemos sido un tanto injustos con el control procesal de la legitimación. Podemos discutirlo, por cierto, pero en mi opinión, estas manifestaciones que utiliza tanto el legislador, como el juez, (e indefectiblemente las partes) para diseñar y aplicar modelos no tradicionales o atípicos de tutela jurisdiccional esconden en su última causa una razón: para provocar el efecto deseado de estas tutelas diferenciadas necesitamos que la parte convenza al juzgador de que está al menos aparentemente en una posición legitimante.

Me refiero precisamente aquellos diseños procesales en que sin mucha discusión tendremos injerencia en el patrimonio o la libertad del otro. De alguna manera, sin querer, el control judicial motivado de legitimación liminar torna justo y razonable (en términos constitucionales – 19 Nº 3 de por medio) aquello que si lo contamos en abstracto suena muy complejo de digerir a la luz de nuestra concepción un tanto exacerbada y absoluta del debido proceso, tan unificado con el contradictorio o bilateralidad de la audiencia.

La propuesta es simplemente a que le demos una vuelta. A que, siendo parte de la construcción del modelo de juez para determinados procesos y para equilibrar o balancear la premura de algunos diseños jurisdiccionales frente al respeto de los derechos fundamentales dentro del juicio, parece bastante mezquino decir que no es objeto cognoscible para la ciencia procesal. Al final del día, una reflexión en tal sentido no nos puede llevar a otra conclusión: el indulto por la sentencia apresurada de muerte que le dimos a nuestra vieja y querida legitimación.


[1] DELGADO CASTRO, Jordi y CONTRERAS ROJAS, Cristian (2018): “Régimen de las partes y terceros en el proceso”, en: Proceso civil, normas comunes a todo procedimiento e incidentes, (Santiago, Thomson Reuters), pp. 120-123.

[2] NIEVA FENOLL, Jordi (2015) Derecho Procesal II, Marcial Pons, Buenos Aires, pp. 43-97.