¿Existen las tutelas procesales diferenciadas en Chile?
La clara crisis de los procesos ordinarios de cognición, debido a su lentitud, formalismo y raíces románicas; la escasa evolución de técnicas procesales más simples ha llevado a los autores a preguntarse, frente a la existencia de nuevos e importantes derechos fundamentales, a los cuales otorgarles tutelas más efectivas, si es posible establecer técnicas orgánico-funcionales más adecuadas a cada una de las necesidades del justiciable.
Sin embargo, el incremento de dichas técnicas especiales, alejadas de los procesos ordinarios de cognición, producen un inquietante fenómeno de estudio procesal, que lleva a los autores a establecer una serie de lineamientos para justificar su existencia.
Las tutelas procesales diferenciadas, surgen como una reacción a los sistemas tradicionales y, en los términos de Berizonce “están pensadas al servicio de la efectividad de los derechos fundamentales en general”, enunciando “los siguientes presupuestos:
a. Acceso irrestricto a la jurisdicción;
b. Amplificación de los poderes del juez;
c. Auspicio de las soluciones autocompositivas;
d. Acentuación de los deberes de colaboración de las partes;
e. Preclusión elástica de las deducciones de flexibilización del principio preclusivo;
f. Flexibilización del principio de congruencia;
g. Técnicas de sumarización del proceso;”[1].
Si bien en Chile no se encuentra consagrado el principio de la tutela judicial efectiva, que permita al legislador diseñar dichas técnicas, tendientes a equilibrar ciertas situaciones procesales desequilibradas para resguardar el derecho de las partes y permitir a los jueces cumplir con su obligación de otorgar protección, en casos específicos, podríamos indicar que tácitamente vamos encontrando, en sede de policía local, ciertas normas procesales que tienden a dicho resguardo y creaciones procesales más adecuadas a los tiempos, permitiendo abandonar el derecho procesal tradicional, en aras de otorgar mejores salvaguardas a los intervinientes de un conflicto.
En consecuencia, en resguardo de dichas necesidades se van configurando un serie de postulados, tales como mejorar el acceso a la justicia, eliminar restricciones, simplificar trámites procesales; mejorar en los tiempos de manera de acortar la brecha entre el ejercicio de la pretensión y la solución del caso (eficiencia del proceso); implementar medidas para la búsqueda de la verdad objetiva, descartando razones de mera formalidad para llegar a la solución del conflicto y, por supuesto, ampliación de los poderes del juez que le permiten no sólo guiar las audiencias, sino que ordenar el procedimiento hacia su fin, unido a mejores y amplios poderes probatorios y cautelares.
La tutela procesal diferenciada, en sistemas comparados, se justifica en la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, que nace con el artículo 24 de la Constitución de Italia, de 1947[2], y en los artículos 19.4 y 103.1, de la Ley Fundamental de Bonn, de 1949[3], siendo mayormente conocida por su incorporación al artículo 24 de la Constitución española, de 1978[4], y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
En nuestro sistema procesal, no se reconoce formalmente la existencia de este tipo de tutelas, sin embargo, en la idea de ir reconociendo la existencia de instituciones que permitan darles sentido a ciertos mecanismos procesales, que en su estructura y dinámica hacen necesario dicho reconocimiento, poco a poco vamos repensando las instituciones procesales para otorgar mayor dinamización y tutela a ciertos derechos que otorguen una adecuada protección a ciertos grupos vulnerables.
Así, por un lado, tenemos las modificaciones introducidas a la Ley de Protección a los Derechos del Consumidor, por la Ley N° 21.081, publicada en Diario Oficial, de fecha de septiembre de 2018 y, por otro, la figura del amparo ante el juez de policía local, contemplado en el artículo 57 de la Ley 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión de personas con discapacidad.
El primer texto citado, nos presenta instituciones dinamizadoras de las relaciones procesales, tales como la elección del tribunal competente por parte del consumidor; comparecencia sin asistencia letrada, una variante de las llamadas cargas probatorias dinámicas, que permiten agilizar el procedimiento y dar mayor resguardo al consumidor, que comparece en forma personal, para lograr una situación de equilibrio procesal en la relación de consumo.
Por otro lado, el amparo ante el juez de policía local, que contempla el artículo 57 de la Ley 20.422, se explica que se recurra al procedimiento de la Ley N° 18.287, pues una tutela procesal diferenciada parte de la regla de un procedimiento autónomo, con reglas flexibles, propias y sencillas, como lo es el procedimiento ante el tribunal de policía local[5], ya que el juez se encuentra facultado para lograr el restablecimiento del derecho, dictar providencias urgentes, para aquella finalidad, lo que justifica un trato diferenciado al justiciable, para conservar o innovar por la urgencia del derecho reclamado, unido a una legitimación amplia en la acción, lo que encuentra sustento en la redacción de la norma: “podrá concurrir, por sí o por cualquiera a su nombre”.
En consecuencia la marca fundamental entre un proceso normal y uno diferenciado, es que, en el primero, se da el claro binomio demanda-defensa pero, en el segundo, la operación ocurre de diferente forma: demanda-protección/juez-resuelve/derecho-defensa. Cuestión que debe llevar a plantearnos las formas en que estamos desarrollando algunos procedimientos, pero en especial, tratar de responder la pregunta ¿Es correcta la forma en que estamos entendiendo la solución integral de los conflictos?
[1] Berizonce, Roberto. “Tutelas Procesales Diferenciadas”. Rubizal.Culzoni Editores (2008), p.33.
[2] Artículo 24 Constitución Política de Italia: “Todos podrán acudir a los tribunales para la defensa de sus derechos y de sus intereses legítimos”.
[3] Ley Fundamental de Bonn de 1949. Artículo 19.4 “toda persona cuyos derechos sean vulnerados por el poder público, podrá recurrir a la vía judicial. Si no hubiese otra jurisdicción competente para conocer el recurso, la vía será la de los tribunales ordinarios” y artículo 103.1 “todos tienen el derecho de ser oídos ante los tribunales”.
[4] Constitución Española 1978. Artículo 24 1. “Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.
[5] Ya en la tramitación de la ley 6.827, DO., 14 de febrero de 1941, se dijo que el “procedimiento para el conocimiento y juzgamiento de las contravenciones… se ha señalado uno especial, breve y gratuito…”. Historia de la ley 49 Sesión Ordinaria. Martes 24 de agosto de 1937. Moción. Cámara de Diputados.