¿Existen las tutelas procesales diferenciadas en Chile?

¿Existen las tutelas procesales diferenciadas en Chile?

La clara crisis de los procesos ordinarios de cognición, debido a su lentitud, formalismo y raíces románicas; la escasa evolución de técnicas procesales más simples ha llevado a los autores a preguntarse, frente a la existencia de nuevos e importantes derechos fundamentales, a los cuales otorgarles tutelas más efectivas, si es posible establecer técnicas orgánico-funcionales más adecuadas a cada una de las necesidades del justiciable.

Sin embargo, el incremento de dichas técnicas especiales, alejadas de los procesos ordinarios de cognición, producen un inquietante fenómeno de estudio procesal, que lleva a los autores a establecer una serie de lineamientos para justificar su existencia.

Las tutelas procesales diferenciadas, surgen como una reacción a los sistemas tradicionales y, en los términos de Berizonce “están pensadas al servicio de la efectividad de los derechos fundamentales en general”, enunciando “los siguientes presupuestos:

a. Acceso irrestricto a la jurisdicción;

b. Amplificación de los poderes del juez;

c. Auspicio de las soluciones autocompositivas;

d. Acentuación de los deberes de colaboración de las partes;

e. Preclusión elástica de las deducciones de flexibilización del principio preclusivo;

f. Flexibilización del principio de congruencia;

g. Técnicas de sumarización del proceso;”[1].

Si bien en Chile no se encuentra consagrado el principio de la tutela judicial efectiva, que permita al legislador diseñar dichas técnicas, tendientes a equilibrar ciertas situaciones procesales desequilibradas para resguardar el derecho de las partes y permitir a los jueces cumplir con su obligación de otorgar protección, en casos específicos, podríamos indicar que tácitamente vamos encontrando, en sede de policía local, ciertas normas procesales que tienden a dicho resguardo y creaciones procesales más adecuadas a los tiempos, permitiendo abandonar el derecho procesal tradicional, en aras de otorgar mejores salvaguardas a los intervinientes de un conflicto.

En consecuencia, en resguardo de dichas necesidades se van configurando un serie de postulados, tales como mejorar el acceso a la justicia, eliminar restricciones, simplificar trámites procesales; mejorar en los tiempos de manera de acortar la brecha entre el ejercicio de la pretensión y la solución del caso (eficiencia del proceso); implementar medidas para la búsqueda de la verdad objetiva, descartando razones de mera formalidad para llegar a la solución del conflicto y, por supuesto, ampliación de los poderes del juez que le permiten no sólo guiar las audiencias, sino que ordenar el procedimiento hacia su fin, unido a mejores y amplios poderes probatorios y cautelares.

La tutela procesal diferenciada, en sistemas comparados, se justifica en la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, que nace con el artículo 24 de la Constitución de Italia, de 1947[2], y en los artículos 19.4 y 103.1, de la Ley Fundamental de Bonn, de 1949[3], siendo mayormente conocida por su incorporación al artículo 24 de la Constitución española, de 1978[4], y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

En nuestro sistema procesal, no se reconoce formalmente la existencia de este tipo de tutelas, sin embargo, en la idea de ir reconociendo la existencia de instituciones que permitan darles sentido a ciertos mecanismos procesales, que en su estructura y dinámica hacen necesario dicho reconocimiento, poco a poco vamos repensando las instituciones procesales para otorgar mayor dinamización y tutela a ciertos derechos que otorguen una adecuada protección a ciertos grupos vulnerables.

Así, por un lado, tenemos las modificaciones introducidas a la Ley de Protección a los Derechos del Consumidor, por la Ley N° 21.081, publicada en Diario Oficial, de fecha  de septiembre de 2018 y,  por otro, la figura del amparo ante el juez de policía local, contemplado en el artículo 57 de la Ley 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión de personas con discapacidad.

El primer texto citado, nos presenta instituciones dinamizadoras de las relaciones procesales, tales como la elección del tribunal competente por parte del consumidor; comparecencia sin asistencia letrada, una variante de las llamadas cargas probatorias dinámicas, que permiten agilizar el procedimiento y dar mayor resguardo al consumidor, que comparece en forma personal, para lograr una situación de equilibrio procesal en la relación de consumo.

Por otro lado, el amparo ante el juez de policía local, que contempla el artículo 57 de la Ley 20.422, se explica que se recurra al procedimiento de la Ley N° 18.287, pues una tutela procesal diferenciada parte de la regla de un procedimiento autónomo, con reglas flexibles, propias y sencillas, como lo es el procedimiento ante el tribunal de policía local[5], ya que el juez se encuentra facultado para lograr el restablecimiento del derecho, dictar providencias urgentes, para aquella finalidad, lo que justifica un trato diferenciado al justiciable, para conservar o innovar por la urgencia del derecho reclamado, unido a una legitimación amplia en la acción, lo que encuentra sustento en la redacción de la norma: “podrá concurrir, por sí o por cualquiera a su nombre”.

En consecuencia la marca fundamental entre un proceso normal y uno diferenciado, es que, en el primero, se da el claro binomio demanda-defensa pero, en el segundo, la operación ocurre de diferente forma: demanda-protección/juez-resuelve/derecho-defensa. Cuestión que debe llevar a plantearnos las formas en que estamos desarrollando algunos procedimientos, pero en especial, tratar de responder la pregunta ¿Es correcta la forma en que estamos entendiendo la solución integral de los conflictos?


[1] Berizonce, Roberto. “Tutelas Procesales Diferenciadas”. Rubizal.Culzoni Editores (2008), p.33.

[2] Artículo 24 Constitución Política de Italia: “Todos podrán acudir a los tribunales para la defensa de sus derechos y de sus intereses legítimos”.

[3] Ley Fundamental de Bonn de 1949. Artículo 19.4 “toda persona cuyos derechos sean vulnerados por el poder público, podrá recurrir a la vía judicial. Si no hubiese otra jurisdicción competente para conocer el recurso, la vía será la de los tribunales ordinarios” y artículo 103.1 “todos tienen el derecho de ser oídos ante los tribunales”.

[4] Constitución Española 1978. Artículo 24 1. “Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.

[5] Ya en la tramitación de la ley 6.827, DO., 14 de febrero de 1941, se dijo que el “procedimiento para el conocimiento y juzgamiento de las contravenciones… se ha señalado uno especial, breve y gratuito…”. Historia de la ley 49 Sesión Ordinaria. Martes 24 de agosto de 1937. Moción. Cámara de Diputados.

El ofrecimiento de prueba como medio de depuración del conflicto y las bases de una conciliación

El ofrecimiento de prueba como medio de depuración del conflicto y las bases de una conciliación

Frente a la noticia de que la Reforma Procesal Civil ha quedado postergada y al hecho que el Ejecutivo insistirá por una Ley de Mediación para procesos civiles, que permitan hacer efectivos los mecanismos de resolución alterna de conflictos, tanto para solucionar la alta tasa de conflictividad, como desatochar los sistemas judiciales, especialmente, frente a la gran sobrecarga de trabajo en tiempos de Pandemia, nos permitimos escribir las siguientes líneas de reflexión.

Los desafíos del sistema judicial, y ya lo hemos dicho en otras ocasiones, durante la crisis del Covid-19 han sido múltiples, lo que ha motivado un interesante debate de como el sistema judicial ha enfrentado los grandes desafíos, en especial, la continuidad del servicio judicial, sin embargo, el debate que surge ahora es ¿Cómo el sistema enfrentará, post pandemia, el gran cúmulo de causas pendientes ante tribunales, dada la alta tasa de conflictividad reinante?

En relación al sistema civil se ha indicado que: “Como una fórmula para resolver las inquietudes en estas materias, conectada con la transformación digital del Estado, y creo que estaremos avanzando en dar los servicios que la ciudadanía espera de nosotros”.[1]

Dentro de los ADR caben variadas formas procesales de resolución de conflictos, y dado lo acotado de este comentario, nos referiremos solo a la conciliación como modo alterno de resolución, sobre la cual se han escrito muchas líneas, de forma tal que resumiremos esta editorial en la siguiente pregunta ¿Cómo el sistema puede concebir la conciliación como un sistema eficaz de resolución de causas y, a su vez, de conflictos?.

Acá seguiremos una tradicional distinción entre conflicto y causa, pues la actual conciliación se ocupa de la solución de la causa, y quizás no del conflicto, cuestión que nos parece relevante al momento de tomar una decisión legislativa.

En primer lugar, la pregunta pareciera ser sencilla y bastaría con citar las normas legales que habilitan al juez a llamar a las partes conciliación y aplicar los artículos del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, estimamos que debemos ir más allá y preguntarnos ¿Qué actividad procesal despliega el juez en este llamado? En la experiencia personal, de la práctica judicial (indicamos que, al respecto, no conocemos estudios sobre la materia), existe un grupo de jueces que se limita a llamar a conciliación y preguntar ¿Es posible una conciliación entre las partes? Siendo la respuesta un mero no y el procedimiento continua adelante. Otro grupo, por su parte, extiende la pregunta un poco más allá, a modo de ejemplo: ¿El demandado tiene algo que ofrecer? La respuesta puede ser variada, sí o no, dando el juez la opción a la contraria de aceptar o rechazar. Y, por último, aquel grupo de jueces que, además de lo anterior, propone efectivamente un acuerdo frente a los escasos antecedentes que tiene hasta el momento, lo que en nuestro concepto se acerca más a la actividad procesal del juez activo, proponiendo, conforme lo determina el Código, las bases de arreglo de la controversia planteada.

En segundo lugar, a estas alturas del debate, llama la atención la ubicación procesal del llamado a conciliación en el Código del ramo, en cuanto no permite a los intervinientes tener sobre la mesa todos los antecedentes para una adecuada decisión, ya que hasta ese instante procesal solo existe un cuadro dialéctico de la posición de las partes, lo que puede conducir a un resultado derechamente injusto o bien a un mero pasaje de ritualismo sin consideración a los justiciables.

Se une a lo anterior, nuestra cultura litigiosa, que muchas veces no permite el diálogo entre los intervinientes, con el afán de avanzar a la sentencia definitiva, de forma tal que, necesariamente, debe serlo frente a un tercero, lo que nos permitirá depurar el conflicto hasta su más mínima expresión, cambiando el foco del proceso jurisdiccional a la solución del conflicto y no de la causa.

En la estructura actual del proceso civil, dicho diálogo es prácticamente imposible, la rígida estructura de las formas, los tiempos procesales acotados, la falta de espacios físicos adecuados y, sin lugar a dudas, nuestro ánimo beligerante impide aquello.

Entonces ¿Qué escenario enfrenta el llamado a conciliación judicial? Mirado así estamos frente un derrotero difícil de salvar, pero el ingenio de los actores procesales nos puede llevar a reflotar esta institución, de manera de permitir cumplir con un adecuado diálogo procesal, un proceso eficiente y una racionalización adecuada de esta forma de solución de los conflictos que, en un gran porcentaje de audiencias civiles, no llega a un adecuado resultado.

Taruffo nos indica que existen diversas y complejas manifestaciones de la crisis de funcionalidad de la ley procesal, especialmente la crisis de efectividad de la tutela jurisdiccional que deriva en la tardanza, cada vez más grave de justicia, y la creciente necesidad de prever soluciones rápidas y eficaces a las controversias, por lo que las ADR demuestran, en muchos sistemas, la crisis del sistema judicial, debiendo representar soluciones de “reserva”, con respecto a la tutela jurisdiccional de los derechos.[2]

Como solución, al sistema de conciliación judicial, que contempla nuestra legislación deberían plantearse, al menos, los siguientes aspectos: 1) Repensar su ubicación en el proceso judicial; 2) Replantearse la dinámica de la audiencia de conciliación, con la exigencia previa de un ofrecimiento, al menos, de la prueba que se va a rendir; 3) Replantearse la función de las partes con sus abogados para presentar, previo a la audiencia, una minuta relacionada con puntos sobre los cuales se pueda conciliar; 4) Presencia obligatoria del juez, en la referida audiencia; 5) Exigencia de poder suficiente de los apoderados al concurrir a la audiencia, en su defecto, la asistencia personal del litigante; 6) Ampliar la cobertura de la conciliación a procesos que hoy están excluidos en forma expresa.


[1] En Noticias y reportajes. Mercurio Legal. Revisión on-line 20 de julio de 2020: https://www.elmercurio.com/Legal/Noticias/Noticias-y-reportajes/2020/07/08/Ministerio-de-Justicia-debio-postergar-reforma-procesal-civil-pero-insistira-en-sacar-una-ley-de-mediacion.aspx

[2] Notas extraídas del libro “Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil”. Taruffo, M. Editorial Temis, Bogotá-Colombia. 2006.