El Principio Protector: más allá de lo sustantivo o material

El Principio Protector: más allá de lo sustantivo o material

Comentario de la Sentencia de Recurso de Queja, dictada por la Corte Suprema en causa Rol N° 122.126-20

En una reciente sentencia de la Corte Suprema, de fecha 1 de marzo de 2021, la que acogiendo un recurso de queja interpuesto por la trabajadora demandante, invalidó la sentencia de segunda instancia que confirmó la excepción de caducidad opuesta por la empresa demandada, y en su lugar, revocando la resolución del tribunal a quo que declaró caducada la acción deducida, ordenó dar curso a la demanda, disponiendo la prosecución del procedimiento por juez no inhabilitado de dicho Tribunal.

La causa se inicia por demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones de fecha 22 de mayo de 2020 interpuesta por la trabajadora Pamela Alejandra Mella Torres en contra de su ex empleadora Instituto Superior de Artes y Ciencias de la Comunicación S.A (Instituto IACC), señalando como fecha de comunicación del término de su contrato el día 6 de marzo de 2020. De esta forma, es que se dio inicio a la tramitación de la causa RIT O-3548-2020, seguida ante el 1°Juzgado de Letras de Santiago. Por su parte, el demandado con fecha 20 de agosto del año de 2020 realiza su contestación, oponiendo en lo principal de esta excepción de caducidad, al señalar que la demanda fue interpuesta excediendo el plazo de 60 días hábiles que dispone el artículo 168 del Código del Trabajo (en adelante, CdT), y que no podía beneficiarse de la prórroga de plazos contenida en el artículo 8, inciso 3°, de la recientemente dictada Ley N° 21.226, por tratarse de un plazo cuyo cómputo comenzó antes de la entrada en vigencia de dicha ley, el día 2 de abril de 2020.

El 28 de agosto de 2020 se celebró audiencia preparatoria en la causa, y habiéndose dado traslado de la referida excepción de caducidad, el Tribunal resuelve acoger la excepción y declarar caducada la acción deducida por la trabajadora, razón por la cual, en audiencia y deduce en contra de dicha resolución recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dando posteriormente origen a la causa Laboral-Cobranza-1775-2020, confirmándose sin mayores argumentaciones la resolución impugnada por sentencia interlocutoria de segunda instancia de fecha 23 de septiembre de 2020.

En contra de dicha resolución, es que se dedujo recurso de queja en contra de los Ministros que dictaron la confirmatoria de caducidad, para ante la Corte Suprema, dando origen a la causa N° 122.126-20.

Para resolver el asunto controvertido, el Máximo Tribunal en dicha oportunidad para determinas si se había cometido falta o abuso en la determinación si la prórroga de plazos para deducir demandas laborales del artículo 8, inciso 3° de la Ley N° 21.226 no era aplicable a plazos ya iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia, como ocurrió en estos autos, es que tomó en cuenta, ante este vacío de la nueva normativa de emergencia, los principios informantes del derecho del Trabajo, considerándolos relevantes para establecer el sentido y alcance de esta norma especial de derecho procesal laboral (considerando 5°):

Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). También cuando una determinada norma legal se ha interpretado sin considerar los principios que la informan, en concreto el de protección, cuya manifestación concreta es el “in dubio pro operario” (…)”.

Sin embargo, continuando con la argumentación, la Corte Suprema, haciendo alusión genérica a los principios propios de esta rama del Derecho, los vincula débilmente con las garantías del debido proceso y sus manifestaciones constitucionales, decantando su argumentación en razones no propiamente ligadas a la influencia del Principio Protector en la integración del referido vacío normativo, perdiendo así dicha magistratura la oportunidad dotar de mayor profundidad a los postulados previa y tímidamente esbozados en considerandos antes (considerando 13°):

Decimotercero:  Que  no  debe  olvidarse  que,  en  materia  laboral,  las  normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los tribunales el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo”.

De esta manera, es que, se puede analizar la sentencia en comento desde dos perspectivas: la primera, desde una perspectiva valorativa, ya que efectivamente innova y sienta las bases de una posible teoría de influencia de los principios propios del Derecho del Trabajo en el sistema procesal laboral, permitiendo por esta vía la interpretación e integración de este ante vacíos y antinomias que pudiesen suscitarse en el curso de un proceso sometido al conocimiento de los Juzgados de Letras del Trabajo y demás Tribunales con competencia en lo laboral de grado Superior, y cuya contravención podrían suponer importantes efectos en el mismo, inclusive la posibilidad de impugnar resoluciones judiciales que vulneren dichas directrices inmanentes.

La segunda perspectiva, crítica de la sentencia, yace en el hecho de que efectivamente la Corte Suprema, pudiendo ahondar más en dicha argumentación, abandona lo que podría haber sido un importantísimo aporte jurisprudencial en la discusión acerca los fundamentos, tanto del Derecho del Trabajo como del Derecho Procesal, perdiendo así la oportunidad de poder nutrir el estudio de ambas disciplinas, perfilando los alcances que tienen los Principios propios del derecho del Trabajo, en general, y el Principio Protector, en sus diversas manifestaciones, especialmente en su faz in dubio pro operario, en particular, en la dinámica del proceso y los derechos y obligaciones recíprocos que emanan de dicha relación jurídica, postulados que por lo pronto, quedarán como tarea a la doctrina y jurisprudencia desarrollar en profundidad.


* Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Diplomado en Derecho de la Función Pública por la misma casa de estudios. Contacto: jpfolatre@gmail.com

INTERROGANTES SOBRE LAS MIRADAS DESDE LAS QUE SE (PUEDE O DEBE) EJERCER LA ACADEMIA PROCESAL

INTERROGANTES SOBRE LAS MIRADAS DESDE LAS QUE SE (PUEDE O DEBE) EJERCER LA ACADEMIA PROCESAL

Durante las pasadas semanas las y los miembros de la Red Procesal, y en general, una buena parte de todos los que enseñamos derecho procesal, asistimos a un ciclo de seminarios organizados por miembros de esta red sobre el Sistema recursivo. Nos parece que dichos seminarios han constituido un importante aporte a nuestro medio.

Dicho lo anterior, quisiéramos destacar otra dimensión de estos seminarios. En general, las y los profesores y profesoras que participaron parecían estar de acuerdo en muchas cosas. No deja de sorprendernos ver tal nivel de acuerdo y la ausencia o falta de visibilidad de mayor disenso o “polémica”.

Esto podría ser considerado como algo positivo por diversas razones. Por ejemplo, la existencia de un acuerdo más o menos transversal acerca de los alcances de una institución procesal. También, que ciertas ideas o paradigmas se han instalado, lo que nos permite avanzar hacia otras discusiones.  Finalmente, que se comparte un cierto diagnóstico.

Con todo, este escenario nos genera dos preguntas (más que reflexiones) y que transmitimos a quien esté leyendo este documento, con la expectativa de que alguien se anime a proveer de alguna respuesta.

Una primera pregunta es acerca del valor de la “polémica”, específicamente cuánto apreciamos esta dinámica en nuestra comunidad y si creemos que constituye un aporte.

En este contexto entendemos por “polémica” el generar actividades académicas (seminarios, discusión de papers, etc) que intencionalmente provoquen una discusión entre profesores y profesoras que tengan visiones muy distintas sobre una determinada temática. Como comunidad de personas interesadas en el desarrollo del derecho procesal ¿cuánto nosotros valoramos el disenso? ¿Creemos que la discusión es un componente fundamental para el avance de nuestra disciplina? ¿La falta de polémica observada en este ciclo de seminarios puede ser visto solo como algo positivo?

Una segunda pregunta es ¿desde qué perspectiva se hace la academia procesal?  En otras palabras, cuando las y los miembros de la academia procesal nos enfrentamos a un problema jurídico, al tener que escribir un paper, a tener que preparar una clase o una ponencia, ¿cuál es nuestro punto de partida?

En los seminarios llegamos a la conclusión (discutible por cierto, después de todo es algo subjetivo) que existían dos perspectivas predominantes: la del abogado litigante y la perspectiva de “un” ciudadano  ideal, un sujeto de a pie, usuario del sistema de justicia, a quien se pretendía representar en sus expectativas más relevantes.

Así, por ejemplo, el análisis que muchos de los y las expositores hicieron fue examinar el sistema recursivo desde la perspectiva del litigante que recurría de una resolución activando un mecanismo de impugnación. Desde esa perspectiva, y como la gran mayoría de los recursos interpuestos eran rechazados, ello era considerado/interpretado per se como algo negativo. Asimismo, se destacó intensamente que las limitaciones en el alcance de la revisión -que el régimen recursivo en las distintas áreas suponía- también era algo negativo (a veces sin mayor explicación). En esta línea, solo en dos de los seminarios realizados hubo expositores que cuestionaron la existencia de un derecho al recurso en materias distintas a la penal. Enfrentados a este cuestionamiento, los expositores que si lo creían, se limitaban a indicar que para cada persona o ciudadano, su causa era muy importante, y por tanto, estaba bien que pudiera recurrir en forma amplia.

No es importante, para efectos de esta columna, analizar si dichas posturas y opiniones son correctas o no. En cambio, lo que pretendemos destacar es la perspectiva desde la cual los ponentes se aproximaron al fenómeno, la que al parecer se identifica rápidamente con el rol del abogado litigante o una imagen particular de un usuario del sistema de justicia, necesariamente interesado en asegurar mayores espacios de discusión, como condición de justicia procesal.

¿Es esto algo malo? No necesariamente. Pero tiene un costo. No se consideran, e implícitamente se descartan,  otras perspectivas y enfoques desde las cuales el mismo fenómeno puede ser observado.

Por ejemplo, en muchas intervenciones se dirigieron muchas críticas a los fallos y, en general, al trabajo de los jueces y juezas de primera instancia. Esta aproximación no considera el problema del derecho al recurso y el sistema recursivo desde la perspectiva de los jueces y juezas, por ejemplo, los incentivos y problemas que ello genera para el trabajo de las Cortes. Esta visión si se escuchó en algunas preguntas. Por ejemplo, el Prof. Orellana Torres, quien desde su experiencia como abogado integrante planteó el problema de la carga de trabajo de las Cortes de Apelaciones.

Otro ejemplo se refiere a la discusión acerca del alcance del derecho al recurso en materias no penales. En general, la perspectiva predominante en estos Seminarios es que este si estaba asegurado por los tratados internacionales y los fallos de la corte interamericana en materia penal (el estándar de la revisión integral, entre otros) se aplicarían a sistemas recursivos en áreas distintas como la laboral.  Desde la perspectiva del litigante si este argumento es correcto es algo muy bueno, porque obliga a concederle un recurso más amplio y con ello nuevas posibilidades de discutir lo que se ha resuelto en su contra. ¿Pero desde otras perspectivas?

Así, desde la perspectiva de las Cortes y del legislador entender que existe un derecho al recurso en materias distintas a la penal y con el mismo alcance, supone asegurar al ciudadano un sistema recursivo más amplio, que en términos institucionales supone exigencias que nuestras cortes y quizás nuestro país no está en condiciones financieras y materiales de asegurar. También ello limita  los mecanismos que el legislador puede ofrecer para asegurar disminuir el error judicial. El solo observar el fenómeno desde una sola perspectiva genera que estas otras implicancias se invisibilicen.  

Asimismo, cuando este tipo de preocupaciones o limitaciones materiales surge, (el “vil dinero” dijo alguna vez un profesor de civil en twitter), igualmente es visto como algo negativo y casi inapropiado de considerar. Nuevamente se indica que todas las causas son importantes para las personas, que da lo mismo lo que se esté litigando, porque para dicho usuario eso puede ser muy valioso. Esta forma de aproximarse al fenómeno es solo parcial, porque oculta otras problemáticas.

Lo anterior se debe a que parece asumirse que el sistema de justicia conoce de un solo caso a la vez y que tiene todo el tiempo del mundo para ese caso en particular. Esa perspectiva es la propia (y razonable) del interés de los abogados y abogadas. ¿Pero debe ser la de la academia?

En efecto, como hemos tenido la oportunidad de investigar desde hace varios años, esta visión ha sido en buena medida cuestionada en el resto del mundo europeo-occidental. En la medida que se acepta que el sistema de justicia debe proveer un servicio de justicia para miles de personas, algunas de ellas esperando ser atendidas, se requiere un esfuerzo por asegurar que esté disponible para todos y no sólo para el caso que se está actualmente conociendo. Existe así una “fila” de personas -otros litigantes y justiciables- esperando ser atendidas y la triste realidad, difícil de aceptar pero imposible de ignorar, es que ningún sistema de justicia en el mundo tiene suficientes jueces, recursos humanos, materiales y financieros para darle a cada caso todo el tiempo que un litigante desee. El problema empeora cuando ya no solo se trata de fomentar mayores espacios de discusión en primera instancia, sino que pretender igual tratamiento en los tribunales superiores. Cada recurso incorrectamente usado en un caso que no lo requiere disminuye el tiempo que otro ciudadano (justiciable) necesita y que está esperando en la fila.

Se produce así un potencial conflicto entre el derecho ser oído, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y el derecho al acceso a la justicia, todos ellos derechos asegurados por las normas de derechos humanos en materias procesales.

Dicho conflicto es ocultado por la expresión la “tiranía de la agenda”. La agenda no es nada más y nada menos que el conjunto de otros casos en espera de ser atendidos, conformada por litigantes o ciudadanos, que están aguardando un espacio de tiempo del tribunal para ser oídos.  ¿Pueden estos otros casos ser considerados “tiranos” de aquel que está actualmente conociendo el tribunal? O al revés: ¿Que diferencia el caso que está conociendo el tribunal que lo haga acreedor de postergar a su voluntad a otros casos iguales que están en la fila? 

Como se puede notar, solo podemos percibir todas las dimensiones de este conflicto cuando nos aproximamos a estas discusiones ya no solo desde la perspectiva de “un” sólo usuario del sistema de justicia, si no también de “todos” los otros que están esperando en la “fila”.

Debe indicarse que, poco a poco, perspectivas adicionales van incorporándose al análisis. Así, por ejemplo, en su ponencia el Prof. Palomo hizo uso de alguna información estadística que iluminó la discusión, más allá de que uno comparta o no alguna de sus conclusiones. Asimismo, el profesor Raúl Núñez ya hace varios años viene analizando el sistema recursivo desde el análisis económico del derecho.  Nuestro actual vicepresidente, Prof. Ricardo Lillo, ha sido pionero en el desarrollo de estudios empíricos cuantitativos respecto de la justicia civil. Tras estas perspectivas está la expectativa de incorporar información sobre el funcionamiento del conjunto del sistema. Con todo, para algunos colegas los “números” aún son considerados como algo ajeno y no apropiado en estas discusiones, por lo menos eso se desprendía de algunos comentarios de ciertos expositores y asistentes.

Planteamos entonces estas preguntas, siguiendo algunas ideas de Mauro Cappelletti, quien ya en 1970 afirmaba la necesidad complejizar y diversificar las perspectivas desde las cuales los que nos dedicamos al derecho procesal debemos aproximarnos a este:

“Es claro hoy en día que han pasado los bellos tiempos felices en los cuales los procesalistas podían contentarse con un estudio, puramente técnico, de prácticas y normas locales o nacionales del procedimiento. Ahora hemos descubierto en efecto que, incorporadas en esas prácticas y normas, están las grandes corrientes de la historia del hombre: los cambios sociales y económicos, las transformaciones intelectuales, las revoluciones y los estancamientos de la civilidad. (…)

Es así como la tarea de los procesalistas ha crecido enormemente. Una vez nos considerábamos los sacerdotes de una ciencia -o de un arte- neutral. Hoy sabemos que la historia y la ciencia política, la economía y la sociología han llegado a ser ingredientes necesarios de nuestra labor. (…)

Sean cuales fueren las dificultades a superar debemos rechazar definitivamente las ilusiones tradicionales que no son ya dignas de nosotros, de nuestros estudiantes, de nuestros lectores. El procedimiento no es pura forma. Es el punto de choque de conflictos, de ideales, de filosofías. Es el «Cabo de las Tempestades» donde la Rapidez y la Eficiencia deben confluir y entrelazarse con la Justicia; es también el «Cabo de Buena Esperanza» donde la Libertad Individual debe enlazarse con la Igualdad. El procedimiento es en verdad el espejo fiel de todas las mayores exigencias, problemas y afanes de nuestra época, del inmenso desafío de nuestra época.

Este, colegas procesalistas, es nuestro desafío. Esta es nuestra responsabilidad”.[1]

Dejamos planteadas así estas preguntas a nuestras estimadas y estimados colegas de esta red, con el espíritu de fomentar -un poco al menos- de “polémica”.


[1] Cappelletti, Mauro (1974), “Aspectos sociales y políticos del procedimiento civil (Reformas y tendencias evolutivas en la Europa Occidental y Oriental)” en Proceso, ideologías y Sociedad, Buenos Aires: EJEA. Sentís Melendo y Banzhaf (trad.), pp. 89 y ss.

La cuestión de los modelos disponibles de juicio por jurados.

La cuestión de los modelos disponibles de juicio por jurados.

Hace algunas semanas publicamos una columna junto a Alberto Binder, a la cual se adhirieron más
de una treintena de jueces, académicos, y operadores del sistema procesal penal
, la que generó
más al otro lado de la Cordillera
.
Siguiendo con este tema, que entronca bien a nuestro juicio con el momento pre constituyente que
vive Chile desde el 18-10 del año pasado, cabe continuar el análisis planteándose que si la opción
fuese incorporar en una eventual nueva Constitución la institución del juicio por jurados (lo que no
sería algo inédito en nuestra historia constitucional), el país debe saber escoger un modelo
adecuado de jurado, dado que una mala elección en este aspecto puede terminar comprometiendo
el éxito de la apuesta.
En este sentido, corresponde dar cuenta de los principales modelos de juicios por jurados que están
disponibles en el “supermercado” del derecho procesal comparado. Podemos reconocer, en
apretada síntesis, un modelo “clásico” y un modelo “escabinado”, además de un modelo mixto.
En efecto, por un lado, tenemos al modelo conocido como “clásico”, según el cual, un grupo de
ciudadanos (legos), deliberan entre ellos, según las instrucciones e indicaciones que les da un juez
profesional, y definen si la persona sometida a juicio es culpable o inocente. Luego, sobre la base de
ese veredicto, un juez profesional determina las consecuencias jurídicas aplicando la ley al caso. Este
modelo es el modelo anglosajón.
Por otro lado, está el denominado modelo “escabinado”, que planteado en términos generales se
configura con un grupo de jueces, integrados de forma mixta por jueces profesionales y jueces
“legos”, que deliberan en conjunto y llegan a la decisión del caso que se ha puesto bajo su
conocimiento. Este modelo apuesta por un equilibrio entre el reconocimiento de la necesidad de
que el pueblo participe directamente en la administración de justicia, y en el reconocimiento (y
necesidad) del saber técnico del juez profesional.
Ahora bien, este modelo plantea una desconfianza en el modelo clásico de juicio por jurados. “Entre
los dos modelos de jurados existen diferencias sustanciales, que no son técnicas (…), sino
profundamente políticas, en el sentido etimológico de la palabra, porque representan dos esquemas
de distribución del poder bien diferentes. El modelo de jurado clásico se funda en la confianza plena
en el jurado como manifestación del pueblo soberano y cumple con el ideal democrático de la
deliberación entre iguales. Se trata de un procedimiento de contrastación de diferentes puntos de
vista, que obliga a que cada uno revea y sopese su postura en relación con la de los demás,
produciendo de esa manera una decisión de mayor calidad (…)1
.

 https://www.elmostrador.cl/destacado/2020/07/20/juicio-por-jurados-en-chile-por-que-no/
 http://www.juicioporjurados.org/2020/07/chile-academicos-de-varios-paises-piden.html
1 Porterie, Sidonie; Romano, Aldana. “Jurado popular vs. Jurado escabinado: una disyuntiva política. En:
Letner, Gustavo y Piñeyro Luciana (Coordinadores). Juicio por jurados y procedimiento penal. Buenos Aires,
Ed. JusBaires, 2017, pp. 169 – 186.
En contraposición a esto, el modelo de jurado escabinado, al infiltrar al juez en la etapa de
deliberación, rompe el equilibrio base de ésta, afectando necesariamente también la calidad – y
legitimidad – de la decisión resultante. En el modelo escabinado, el juez asume una doble
competencia: por un lado en tanto responsable del control de legalidad de lo actuado y del respeto
de las garantías del acusado; y por otro, en tanto miembro del jurado con mayor capacidad que el
resto de los intervinientes, e investido de autoridad para ¨participar¨ en la determinación de la
responsabilidad penal. La desconfianza en el ciudadano es directamente proporcional a la
conservación del poder del juez”2
.
Más allá que la apuesta por el juicio por jurados (para los delitos más graves) constituiría un cambio
de paradigma importante entre nosotros, haciéndose cargo de una clara demanda de mayor
participación y democratización de las instituciones3
, entre ellas la administración de justicia, la
opción por el modelo de juicio por jurados “clásico” no solamente se muestra más en sintonía con
el valor de la democracia y la confianza en las personas, sino que resguarda de mejor manera otros
valores y principios que deben tenerse a la vista si de verdad se quiere implementar el juicio por
jurados en Chile con el objetivo de mejorar la calidad y control del trabajo de todos quienes
intervienen en un proceso penal.
En efecto, el juicio por jurados, en la modalidad señalada, está en la línea de contribuir a mejorar el
sistema de administración de justicia penal. Impondrá “investigaciones mucho más sólidas para
convencer a doce ciudadanos. La circunstancia que el jurado diga culpable o no culpable, sin más
que eso, genera la obligatoriedad de que el fiscal haya presentado muy bien el caso y que esté
sólidamente muy conectado con pruebas”4
. Dicho de otro modo, el juicio por jurados se traduce en
un mecanismo de control y vigilancia respecto del funcionamiento del sistema de justicia por parte
de la sociedad, lo que si se piensa adecuadamente debe impactar positivamente en la calidad de la
investigación (por parte de fiscales y la Policía), del juicio y, consecuencialmente, de la decisión,
brindando mayores dosis de legitimación y confianza al sistema de justicia penal real, más allá del

2 Porterie, Sidonie; Romano, Aldana. “Jurado popular vs. Jurado escabinado…” Op. Cit.
3 Además de centrar la mirada y actuaciones de los intervinientes en la discusión sobre los hechos. Bien lo
explica Nicolás Schiavo en una entrevista dada al Diario El Tiempo: “El juicio por jurados no es simplemente
restringir a tres jueces profesionales y cambiarlos por doce ciudadanos. El juicio por jurados es todo un litigio
completamente distinto. Desde la génesis de la causa hasta la culminación” (…). “Si uno tuviese que resumir
qué cambia en el modelo de litigación del jurado con relación al actual es que nuestra tradición jurídico
continental nos ha llevado a que la cuestión de los hechos siempre fue secundaria. Nosotros estamos
acostumbrados a discutir normas y leyes. A reducir los hechos, permanentemente, a normas y leyes. No
discutimos el hecho, discutimos Derecho. Pero el juicio por jurados conduce a un nuevo paradigma, que es la
discusión de los hechos”. Es por eso que con la implementación de este sistema, a su entender, “tenemos que
tener mejor definición de los hechos, de la prueba que va a asociarse a cada aspecto que se va a intentar
acreditar. El juicio por jurados es un modo de litigación que procura que los hechos hablen por sí mismos”.
Para el Juez de Garantías, el modelo más adecuado de juicio por jurados, teniendo en cuenta que existe uno
integrado sólo por ciudadanos y otro donde como integrantes del jurado se combinan a civiles con jueces, es
el primero, “el modelo anglosajón de los doce miembros”. “Además -agregó- no hay nada más democrático
que discutir cosas que puedan ser para todos los ciudadanos comprensibles. Aparte, vincula la aplicación del
Derecho a algo que es, a mi juicio, la mayor garantía que puede existir en cualquier ordenamiento jurídico: la
verdad”. “Para mí no hay nada más democrático que un sistema procesal que logre fijar los hechos de la
manera más clara y contundente posible” (…). Disponible en: https://www.palermo.edu/DERECHO-N/up-enlos-medios/schiavo-el-tiempo.html
4
Schiavo, Nicolás. Entrevista (…). Op. Cit.
que se describe en los manuales o tratados y más allá de la influencia que el poder y la política
ejercen permanentemente5
y que ha terminado minando la confianza en la administración de
justicia.
Además, fortalece la independencia y la imparcialidad, porque a menor participación de la sociedad
en la administración de justicia como ocurre, por ejemplo, con nuestro esquema de justicia
profesional, menor ha sido y es el aseguramiento de principios centrales como la independencia
judicial o la imparcialidad en una esquema organizacional como el del Poder judicial chileno con
expresión en el sistema de nombramientos de los jueces y también en la superintendencia
disciplinaria de la Corte Suprema que materializa una alianza censurable entre el poder político y
los aquéllos. En cambio, estos ciudadanos que integran un jurado y ejercen accidentalmente el
poder de juzgar, si bien no son seres de otro planeta inmunes a las presiones o influencias, la
posibilidad real de que aquéllas se concreten se reducen tanto por el número de personas (doce,
producto de un sorteo, y sin aspiraciones de ascenso), como por el hecho que cambian para cada
caso6
.
Por fin, y ligado a la política de fomento de la claridad, la humanización y democratización de la
Justicia y el lenguaje jurídico dentro de las actuaciones del Poder judicial chileno que nace el año
2015 con una Comisión designada por la Corte Suprema, el juicio por jurados entronca
perfectamente con estos propósitos. Abogados y jueces han estado acostumbrados desde siempre
ha expresarse en un lenguaje que solamente ellos entienden. La apuesta por el juicio por jurados en
su modalidad clásica contribuye a superar la idea de una Justicia “aristocrática”7
y la distancia
existente entre el lenguaje especializado, técnico, de juristas, formalista, y el lenguaje común. Las
reformas a la Justicia han puesto las fichas en el predominio de la oralidad, pero paradojalmente no
se ha avanzado lo suficiente en la democratización del lenguaje. Con el juicio por jurados ¿acaso no
es esperable que jueces y abogados se comporten y expresen de manera distinta en el juicio?. Todo
está por escribirse, esperemos.

5 Sobre la influencia de la política o de lo político en la justicia penal da algunos ejemplos Binder que referidos
al caso argentino, son válidos en nuestros países también: “Fenómenos masivos de singular importancia tales
como la orientación del sistema hacia el castigo exclusivo de los sectores pobres y vulnerables (…), la
impunidad estructural de los poderosos y privilegiados (fenómeno conocido impropiamente como ¨selectividad¨
del sistema penal) son explicados o fundados por razones o tendencias políticas (…). Binder, Alberto. Derecho
procesal penal. Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, 1ª edición, Tomo I, 2013, pp p. 219.
6 Porterie, Sidonie; Romano, Aldana. Juicio por jurados (…), Op. Cit., pp. 178 y 179.
7 Porterie, Sidonie; Romano, Aldana. Juicio por jurados (…), Op. Cit., pp. 183.