Con el propósito de establecer un sistema de protección integral y uniforme para proteger a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia, así como a las personas con discapacidad necesitadas de especial protección se ha aprobado recientemente en España la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y a la Adolescencia frente a la Violencia (en adelante, LOPIIAV), así se pone de manifiesto en su Exposición de Motivos. La LOPIIAV reforma varias leyes procesales y sustantivas del ordenamiento, pues la protección de la infancia y la adolescencia es una materia transversal que incide en diversos aspectos de la legislación civil y de la penal. Sin embargo, no todas las modificaciones que ha llevado a cabo la LOPIIAV tienen por objeto exclusivo la protección de la infancia, la adolescencia y las personas con discapacidad.
En la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros preceptos, la LOPIIV ha modificado el artículo 416 LECrim sobre el derecho a la dispensa del deber de declarar, restringiéndolo notablemente a través de la incorporación de cinco supuestos en los que los testigos no pueden acogerse a dicho derecho. Tales supuestos son los siguientes: 1) Cuando el testigo tenga atribuida la representación legal o guarda de hecho de la víctima menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección; 2) cuando se trate de un delito grave, el testigo sea mayor de edad y la víctima sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección; 3) cuando por razón de su edad o discapacidad el testigo no pueda comprender el sentido de la dispensa; 4) cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular; y por último, 5) cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo.
No cabe ninguna duda de que los tres primeros supuestos cumplen la finalidad que persigue la LOPIIAV, esto es, proteger a los menores de edad o a las personas con discapacidad necesitadas de especial protección, pero los dos últimos supuestos van más allá de la estricta finalidad de la LOPIIV porque lo que realmente persiguen no es proteger a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia, sino terminar con el vaivén jurisprudencial que el Tribunal Supremo (TS) ha seguido hasta ahora, con la consiguiente grave inseguridad jurídica que provocaba que, en unas ocasiones se permitiese a las víctimas de violencia de género acogerse a la dispensa del deber de declarar con independencia de que se hubieran constituido como acusación particular o de que hubieran prestado declaración, y en otras no (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 24 de abril de 2013; la sentencia del TS, Sala de lo Penal, Sección 1°, N° 449/2015,de 14 de julio; Acuerdo del Pleno del TS, de 23 de enero de 2018 y; la sentencia del TS, Sala de lo Penal, Pleno, N° 389/2020, de 10 de julio).
Sin entrar a valorar si el sentido de la reforma es acertado o no, lo cierto es que el legislador ha llevado a cabo una modificación legislativa que va a tener efectos directos en los supuestos de violencia de género a través de una Ley que no tiene por objeto la protección de las mujeres víctimas de violencia de género, sino la de las personas menores de edad o con discapacidad. Considero que, en vez de llevar a cabo reformas “encubiertas” o “enmascaradas” que afectan a las víctimas de violencia de género, lo que se debería de hacer es aprobar una nueva ley que corrija las deficiencias de la actual o, en su caso, que se reforme la vigente Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, para cumplir con todos los compromisos adquiridos tanto con en el Pacto de Estado contra la violencia de género como en la normativa internacional y en la europea; proporcionando a las víctimas de violencia de género: asistencia institucional, un tratamiento adecuado con profesionales especializados y el apoyo psicológico preciso.