El daño moral es una figura jurídica confusa que adolece de un concepto explícito y que se caracteriza fundamentalmente por ser un daño extrapatrimonial. Esto conlleva a que a veces sea complicado comprender a que nos referimos exactamente cuando hablamos de daño moral. El Tribunal Supremo español ha definido esta tipología de daño como aquel que no es susceptible de ser evaluado económicamente por consistir en un quebranto que no se corresponde con los daños corporales en general, o materiales en su modalidad de perjuicios, sino que se identifica con “el dolor inferido o el sufrimiento, tristeza, angustia o soledad” soportado por las víctimas del delito (STS, Sala de lo Civil, 139/2001, de 22 de febrero). También reconoce el Alto Tribunal que los daños morales pueden tener una mayor entidad que los patrimoniales o los físicos causados a la víctima y, señala que el hecho de que los daños morales no sean materializados y perceptibles por los sentidos no significa que no sean susceptibles de ser indemnizados (STS, Sala de lo Penal, de 18 de marzo de 2011).
En los delitos de violencia de género cometida en el ámbito familiar, el daño moral se manifiesta con una mayor intensidad debido a las específicas características que envuelven este tipo de hechos delictivos, en los que concurren ciertas circunstancias personales que pueden aumentar de forma atroz el sufrimiento de las víctimas con respecto a otros delitos. Tales circunstancias suelen ser, con carácter general, la existencia de una relación sentimental continuada en el tiempo entre el agresor y la víctima, la probabilidad de que haya hijos en común que hayan estado presentes en los episodios de violencia, la prolongación o la gravedad del maltrato habitual (ya sea físico, psíquico o ambos), etc.
En España en los procedimientos penales por delitos de violencia de género el daño moral en bastantes ocasiones no se incluye en la reclamación por responsabilidad civil derivada del delito, lo que supone que en un número muy elevado de procedimientos las víctimas no obtienen el resarcimiento de sus daños morales. A esto hay que añadir que la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género se remite al baremo de tráfico, sin tener en cuenta que las lesiones producidas en un accidente de tráfico son diferentes de las originadas en los delitos de violencia de género de ámbito doméstico, razón por la cual la aplicación del baremo previsto para accidentes de tráfico no es obligatoria en los tipos de violencia de género, pero puede emplearse como criterio orientativo, lo que se ha traducido en que los criterios manejados por los Tribunales no sean siempre iguales, con la consiguiente grave inseguridad jurídica para las víctimas de violencia de género, e incluso, con el quebranto del principio de igualdad que establece la Constitución española en su artículo 14.
El daño moral es un concepto que debería ser indemnizado en todos los delitos, pero en especial en los de violencia de género cometida en el ámbito familiar. En estos casos, pese a su imperceptibilidad inherente, el daño moral o el sufrimiento de las víctimas adquiere una mayor visibilidad, pues nos encontramos ante víctimas que requieren apoyo asistencial y psicológico para recobrar la autoestima y la seguridad perdida a consecuencia de los maltratos habituales. La violencia machista no deja de tener en las mujeres el mismo efecto que la caída desde una gran altura para un jarrón de porcelana china o las arrugas para un folio en blanco, nunca vuelven a ser los mismos por mucho que se intente reconstruir el jarrón o estirar el folio. Por tal motivo parece incomprensible que el legislador español no prevea expresamente tan siquiera unos criterios mínimos para que los Tribunales evalúen este tipo de daño y se garantice una cierta seguridad jurídica o; que muchos Letrados no incluyan una cuantía en concepto de daños morales en la reclamación por daños y perjuicios derivados por delitos de violencia de género.