¿Tiene sentido preocuparse de los datos personales en el derecho procesal?

¿Tiene sentido preocuparse de los datos personales en el derecho procesal?

Se ha planteado por parte de la doctrina que existe un conflicto entre la protección de datos personales y el acceso a la información pública, en tanto no hay un límite claro entre lo que resulta ser ámbito o información pública y lo que resulta ser privado[1]. La problemática debiese tener importancia para el proceso, en tanto el mismo se rige por el principio de publicidad (Art. 9 de la Constitución Política de la República y del Código Orgánico de Tribunales), el que se consagra, incluso, a nivel de garantía (“al juicio oral”, Art. 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Art. 1 del Código Procesal Penal). Lo anterior permite que la sociedad pueda confiar en sus órganos jurisdiccionales, al tiempo que los controla.

En efecto, el sostener que las actuaciones judiciales deben ser públicas permite sujetarlas a diversos controles, ya sea que emanen de los órganos jurisdiccionales, de las personas involucradas en un pleito o, de manera indirecta, de la comunidad. Esto, “por las graves consecuencias que pueden derivar de una sentencia judicial, especialmente en el ámbito penal”[2]. En ese sentido, la publicidad “beneficia” a los jueces, a los justiciables y a la comunidad toda.

Ahora, aun cuando pareciera resultar valioso el contar con la mayor publicidad posible de modo de cumplir con los propósitos indicados, debe tenerse presente que la publicidad del proceso no es un fin en sí mismo, sino que es instrumental, en tanto facilita que los justiciables –partes o intervinientes– puedan ejercer o resguardar algunas de las garantías que el legislador les reconoce. Muestra de aquello son las atenuaciones o limitaciones existentes a este principio, reconocidas por el legislador en normas procesales (por ejemplo, artículo 289 del Código Procesal Penal que, para proteger la intimidad, honor o seguridad de cualquier persona que deba ser parte del juicio, o para evitar la divulgación de un secreto legalmente protegido, permite morigerar la publicidad del juicio oral).

Pero lo cierto es que, además de las limitaciones particulares que hace el legislador en normas procesales, en nuestro ordenamiento encontramos una ley que debiese tener importancia para la delimitación del principio de publicidad: me refiero a la ley N° 19.628, que Protege la Vida Privada.

Dicha norma, vigente entre nosotros desde el año 1999, tiene por objeto la protección de datos personales, entendidos como “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables” (art. 2 letra f) de la ley); otorgando un estatuto jurídico especial a los datos personales que son, a su vez, considerados como datos sensibles (“aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”, art. 2 letra g) de la ley).

Información como el nombre, rut, dirección, lugar de trabajo, patrimonio, estado civil, sexo o género de una persona pueden, entonces, ser considerados datos personales, los que pueden ser tratados (recolectados, almacenados, interconectados) solo en observancia a dicha ley y, según señala el art. 4, siempre que la persona titular del dato autorice su tratamiento, previa información sobre la finalidad del almacenamiento “y su posible comunicación al público”.

La importancia del tratamiento de un dato personal y, sobre todo, si aquel es un dato sensible, puede verse constatada, entre otros ámbitos, a la luz de la institución de los “juicios paralelos”, entendida como la divulgación de segmentos o etapas de un juicio o de la totalidad de éste a través de medios de comunicación o redes sociales[3], lo que se justificaría –a juicio de algunos–[4] en el derecho a ser informado que tiene la sociedad.

Si bien se puede discutir si efectivamente esto contribuye a “consolidar la confianza pública en la administración de justicia”[5], no debe perderse de vista que la publicidad del proceso, como ya se dijo, es instrumental, por lo que –sobre todo pensando en la protección de los derechos del imputado–no es factible que, so pretexto de resguardar la publicidad y satisfacer el interés del público– se vulneren garantías de los justiciables. Lo cierto es que la forma en que el Poder Judicial almacena y trata los datos que obtiene en el ejercicio de la función jurisdiccional ha provocado que estos, en algunos casos, se infrinjan[6].

Si bien se hace necesario que los órganos jurisdiccionales cuenten con un adecuado sistema de tratamiento de datos, uno puede reflexionar sobre si estos deben estar disponibles para el público, so pretexto de la pretendida posibilidad de fiscalización. En ese sentido, parece preocupante que, en el Acta N° 85-2019, la Corte Suprema haya establecido que el Poder Judicial pone a disposición del público un sistema de búsqueda que garantice el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad, a sabiendas que aquello puede provocar perjuicios en los sujetos involucrados en un proceso, pero, además, contradiciendo una norma de rango legal como es la Ley N° 19.628.

Los llamados “datos judiciales” pueden ser subsumidos dentro de la categoría de “dato sensible” que da nuestro legislador, lo que puede implicar dejar en una situación de vulnerabilidad a las partes de un pleito[7], sobre todo cuando quien detenta la información es la sociedad (a través de un medio de comunicación), la que puede tomar decisiones arbitrarias o discriminatorias respecto a, sobre todo, el imputado, mermando –en ese caso– su derecho a presunción de inocencia y su derecho a la privacidad.

Al estar empleando el Estado datos personales de los justiciables, pareciera resultar necesario que se limite la difusión de los mismos a la luz del principio de finalidad que menciona la ley, pudiendo atenuar la publicidad absoluta de datos personales obtenidos en el ejercicio de la función jurisdiccional[8].

En ese sentido, la razón por la cual se obtuvieron los datos fue para la resolución del conflicto jurídico-penal, siendo necesario que estos sean manejados por el órgano jurisdiccional y los involucrados en el proceso, mas no por terceros, pudiendo lograrse los cometidos señalados por la doctrina (en particular, permitir la fiscalización de la función social que significa el ejercicio de la jurisdicción) a través de la entrega de información de la resolución del conflicto y de datos del proceso que no permitan vincularlo a los intervinientes, tal como se hace en países europeos a través de la “anonimización” de las causas.


[1] Guerrero, Beatriz (2020). «Protección de datos personales en el Poder Judicial: una nueva mirada al principio de publicidad de las actuaciones judiciales». Revista Chilena de Derecho y Tecnología, 9 (2): p. 33.

[2] Leturia, Francisco (2018). «La publicidad procesal y el derecho a la información frente a asuntos judiciales. Análisis general realizado desde la doctrina y jurisprudencia española». Revista Chilena de Derecho, 45 (3): p. 659.

[3] Larroucau, Jorge (2020). Judicatura. Santiago: Der Ediciones, p. 57.

[4] Droguett, Carmen y Nathalie Walker (2020). «El derecho a ser informado sobre asuntos de interés público: defensa de los juicios paralelos en Chile. Problemas y soluciones». Revista Chilena de Derecho, 47 (1): p. 30.

[5] Navarro, Roberto (2018). Derecho Procesal Penal Chileno I. Santiago: Ediciones Jurídicas de Santiago, p. 447.

[6] Bustos, Sandra (2018).  «Tratamiento de datos personales en el Poder Judicial de Chile: ¿El Gran Hermano jurisdiccional?». Revista Chilena de Derecho y Tecnología, 7 (2): p. 36.

[7] Guerrero (2020: 37); Leturia (2018: 653).

[8] Guerrero (2020: 43).

La necesidad de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional

La necesidad de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional

“La valoración [de la prueba] con perspectiva de género es una exigencia”[1], afirma el doctor Carlos Parma, profesor argentino que prontamente publicará en Chile su libro “Valoración de la prueba en los delitos sexuales”, ya publicado en otros países latinoamericanos.

“En el momento de la valoración de la prueba, la perspectiva de género no aporta ninguna racionalidad. No hay valoración de la prueba con perspectiva de género, mejor deberíamos dejar de hablar de ello”[2], ha señalado el doctor Jordi Ferrer, profesor español referente en derecho probatorio.

¿Por qué podemos tener posiciones tan disímiles entre profesores dedicados al derecho procesal?

Con respecto a la afirmación del doctor Parma, este sostiene que la exigencia está dirigida al Estado y sus diferentes miembros, pero resulta particularmente sensible la forma en que la judicatura observa dicha exigencia. La razón de esto sería que el Estado, a través de su judicatura, no solamente debe resolver conflictos de relevancia jurídica (es decir, ejercer jurisdicción), sino que debe hacerlo respetando los derechos de los justiciables. Y en dicho respeto no solo deben observarse normas internas, sino también disposiciones que provienen del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos que obligan, entre otros países, al nuestro.

Pero, además, puede entenderse esta exigencia que nos plantea el doctor Parma en el hecho de que quien ejerce jurisdicción, a través de las sentencias que dicta, tiene la posibilidad de reducir las asimetrías de poder entre las partes atendido el mérito del caso cuando aplica el derecho a los supuestos fácticos señalados por éstas. En esta tarea tiene un rol preponderante la perspectiva de género, en tanto busca evitar el uso de estereotipos, sesgos y prejuicios, y visibilizar las diferencias sexuales construidas históricamente. Cuando nuestro juez resuelve el conflicto aplicando la perspectiva de género permite el acceso a la justicia a hombres y mujeres en un plano de igualdad material.

Si miramos el planteamiento del doctor Ferrer veremos algo similar: lo que se exige –en cualquier ámbito, aunque se suele enfocar en el proceso penal y, en particular, en el juzgamiento de delitos sexuales– es que se valore la prueba de manera correcta o que se valore bien, lo que significa que la prueba se pondera sin sesgos, etiquetas, estigmas o prejuicios, sino que a la luz de la racionalidad.

 Esto es particularmente sensible en sistemas procesales donde la prueba se valora libremente por parte del tribunal, como es en el proceso penal. Allí, la obligación del juzgador de fundamentar su decisión resulta trascendental para controlar que, de manera efectiva, la prueba rendida y valorada se haya sopesado con observancia a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicamente afianzados (Art. 297 Código Procesal Penal).

Ahora, de los límites mencionados resulta particularmente sensible el relativo a las máximas de la experiencia en cuanto, en nuestro país, se han podido observar casos en que se han ocupado pseudo máximas de la experiencia, que son, en realidad, “generalizaciones de meras regularidades espurias, sin soporte empírico sólido, ‘y que obedecen a construcciones culturales arraigadas en el colectivo social fuertemente influenciado por el patriarcado, por lo que no pueden servir de sustento a una inferencia racionalmente justificable’” [3]. Son, más bien, estereotipos de género, que, según la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, puede ser definido como “una opinión o un prejuicio generalizado acerca de atributos o características que hombres y mujeres poseen o deberían poseer o de las funciones sociales que ambos desempeñan o deberían desempeñar”[4].

Son ideas sencillas de lo que implica ser hombre o mujer, etiquetas que una sociedad coloca al nacer una persona. El estereotipo, entonces, está construido sobre las creencias populares de algunas características de un determinado grupo social, por lo cual resulta trascendental la experiencia de quien percibe dichos atributos, pues, de manera consciente o inconsciente, las puede volcar a su quehacer y, en particular, a la resolución de conflictos de relevancia jurídica. De esa manera aquel estereotipo (que puede ser positivo, negativo o neutro) puede permitir que las creencias de un juez sobre el rol de mujeres y hombres determinen una decisión, en cuanto pretende explicar diversos fenómenos sociales y justificar algunos hechos específicos desde una generalidad sin necesidad de contar con evidencia, disfrazándose de “máxima de la experiencia”.

Es necesario la utilización de las máximas de la experiencia de modo de limitar la valoración libre del juez, pero resulta necesario que los intervinientes sepan cuáles de ellas son utilizadas por el juzgador, de modo de que puedan controlar eventuales arbitrariedades (como pueden ser las pseudo máximas), sobre todo considerando que a través de la actividad probatoria tendemos a la búsqueda de la verdad.

Para lo anterior, resulta pertinente tener presente instrumentos internacionales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (también conocida como CEDAW, ratificada por Chile el año 1989) y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (también conocida como Convención de Belém do Pará, ratificada por nuestro país el año 1996), o, más recientemente, las Reglas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes’ (Reglas de Bangkok), en cuanto dichos tratados obligan a nuestro país y a los Estados que los suscribieron a erradicar toda forma de discriminación contra las mujeres y a proteger sus derechos, obligaciones que deben ser observadas por todo el aparato estatal y, en particular, por los órganos jurisdiccionales.

La labor de los tribunales debiese, por tanto, propender a fortalecer una igualdad de género a través de la deconstrucción de estereotipos asentados en el tiempo[5], pero también a través de la forma en que controlan los planteamientos y teorías del caso de los intervinientes, en cuanto en ellas pueden instalarse dichos estereotipos.  

Como ejemplo de lo anterior pueden mencionarse algunos casos como el conocido por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique en sentencia del 29 de agosto del año 2004 (RUC 0300133869-1), que provocó la denuncia de la víctima del delito de violación en contra de Chile ante la Comisión Interamericana por la absolución[6], en cuanto se sostuvo por el sentenciador que “(..) al cierre de la discoteca aproximadamente a las 5:30 horas, la muchacha desestimó regresar de inmediato a su hogar –donde le esperaba el hombre con quien pensaba casarse en septiembre junto a su pequeño hijo– para ir con el joven ‘respetuoso y pasivo’ con quien había bailado, y quien además se le había declarado tiempo atrás, a una casa –que sabía solitaria– para escuchar música y beber con él, lo que haría hasta que el taxi viniera por ellos dos horas después. A ella nada le pareció raro, ni siquiera que comenzaran a beber sentados al pie de la cama matrimonial. Y cuando él le pidió mantener un acercamiento sexual ella trató de irse, tomó su abrigo y su cartera pero –según lo manifestó en el contrainterrogatorio de la defensa– no se fue porque trató de calmarlo, lo que dijo haber logrado un poco y aunque él estaba alterado, permaneció conversándole, expresiones todas que crean dudas también razonables acerca de la previsión y posterior trascendencia de una real presión psicológica para someter a la ofendida, de esta precisa manera, al pleno arbitrio sexual del imputado”[7], a pesar de que la víctima dijo haberse opuesto, exigiendo el tribunal resistencia física[8] –a pesar de que el tipo penal no lo exige en todos los supuestos–.

En este caso, en particular, el Tribunal indicó que no hubo afectación a la libertad sexual de la víctima, debido a que esta “llevaba una vida licenciosa, frívola y adocenada. Cliente habitual de las discotecas de su pueblo. Y, que, en la madrugada en que ocurrieron los hechos, venía de bailar con amigos, pese a tener vida de pareja (…). Se la representa, en otras palabras, como una casquivana”[9]. Razonamiento que fue confirmado por la respectiva Corte al conocer del recurso de nulidad.

Como este caso hay varios: sobre el cuidado de los hijos que debe observar una madre (caso La Pastora, 15 abril 2010, RUC 0710014873-5, RIT 221-2009, del Tribunal de Juicio Oral de Arica), sobre la fidelidad a la pareja que debe observar una mujer (Corte de Apelaciones de Iquique, rol 226-2015), sobre el rol de la mujer que se encuentra en pareja (RUC 1500972441-6, RIT 36-2017, del Tribunal de Juicio Oral de Temuco), entre otros, existiendo fallos que sostienen “‘si es o no una mujer maligna, una cazafortunas o una prostituta y si merecía o no lo que pasó o si lo debía, y si había que obligarla a propinarle sexo violento son cuestionamientos que […] no tienen influencia en la decisión’, mientras que respecto del imputado, solo se refieren a este como que ‘se ignora si el acusado es amable y bueno, tampoco que sea abogado, padre de familia y buena expareja’”[10].

Son por casos como los mencionados que la perspectiva de género es relevante, pudiendo presentarse como una opción metodológica: una forma de visualizar a hombres y mujeres en un plano de igualdad, eliminando injusticias y jerarquizaciones basadas en el género.

La perspectiva de género puede servir para diversas tareas: crear normas jurídicas apropiadas, interpretarlas y resolver conflictos jurídicamente relevantes. En estas tareas el Estado, a través de sus diversos órganos, tiene un rol preponderante, no siendo posible escindir la interpretación de las normas y valoración de la prueba con perspectiva de género del verdadero ejercicio de la jurisdicción.

A través del juzgamiento y de la valoración de la prueba con perspectiva de género se pretende mostrar la responsabilidad que le cabe a los jueces y a las personas que intervienen en el proceso penal en la correcta comprensión de prueba. Así, nos intenta demostrar que es tarea de la magistratura tomar en cuenta la perspectiva de género y las relaciones de dominación de género para interpretar y calificar jurídicamente.

Finalmente, como se ha dicho, juzgar con perspectiva de género significa juzgar y valorar racionalmente.

En ese sentido, la motivación de la sentencia solo debe basarse en pruebas, no en pareceres o convicciones personales del juzgador. Esta máxima es trascendental y es, precisamente, el llamado de atención que hacen algunos autores a la judicatura: no dejarse llevar por estereotipos, por roles que la sociedad ha asignado históricamente a ciertos miembros de la misma, en particular, a las mujeres.


[1] Conferencia ofrecida en Colombia el año 2020, disponible en https://www.youtube.com/watch?v=yOSniReXkrk

[2] Conferencia ofrecida el 26 de noviembre de 2019 en México, en la “Jornada sobre prueba con perspectiva de género”, disponible en https://www.youtube.com/watch?v=SlsoI3WQLy4

[3] Araya, Marcela Paz, Género y verdad. Valoración racional de la prueba en los delitos de violencia patriarcal, en Revista de Estudios de la Justicia, 32 (2020), p. 49.

[4] Definición disponible en https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/24329/2/BCN_publicidad_estereotipo_mujer_final.pdf

[5] Vial, Paula, Estereotipos de género y máximas de la experiencia en la valoración de la prueba, en Santibáñez, María Elena (Dir.), La Prueba en los Procedimientos. VII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Santiago, Thomson Reuters, 2019), p. 561.

[6] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N° 115/12 Admisibilidad, Petición 552-05, Giovanna Janett Vidal Vargas, Chile, 13 de noviembre de 2012, disponible en http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2012/CHAD552-05ES.doc

[7] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ob. cit., p. 3.

[8] Vial, Paula, ob. cit., p. 564.

[9] Revista Jurídica del Ministerio Público, 80, (diciembre, 2020), p. 117.

[10] Revista Jurídica del Ministerio Público, ob. cit., pp. 117-118.