El Impacto de la Jurisprudencia en la Práctica Procesal: ¿Unificación o Incertidumbre?

El Impacto de la Jurisprudencia en la Práctica Procesal: ¿Unificación o Incertidumbre?

Juan Antonio Núñez Rojas

I. Introducción

La jurisprudencia complementa la ley escrita con interpretaciones adaptables, guiando a jueces y abogados. Este faro busca asegurar la coherencia del sistema legal. Permite que el derecho evolucione y se ajuste a los cambios sociales, abordando nuevas problemáticas.

En Chile, la jurisprudencia se consulta frecuentemente en la práctica procesal. Sin embargo, ¿siempre aporta claridad o genera incertidumbre jurídica? Esta columna explora cómo las decisiones judiciales han moldeado la práctica procesal chilena, actuando tanto como guía unificadora como fuente de incertidumbre.

II. ¿Qué es la jurisprudencia?

En esencia, la jurisprudencia es la interpretación del derecho que realizan los tribunales a través de sus sentencias. Piénsela como una fuente «material» del derecho, que nos orienta sobre cómo aplicar las normas. Su importancia varía según el sistema legal.

  • En los sistemas de «common law», como en Estados Unidos o Reino Unido, el principio de «stare decisis» les da a las decisiones de los tribunales superiores un peso casi igual al de la ley, obligando a los jueces inferiores a seguirlas.
  • En los sistemas de «civil law», como el chileno, la ley escrita es la reina, y la jurisprudencia principalmente orienta la interpretación. Solo en casos muy especiales, como ciertas decisiones del Tribunal Constitucional o la Corte Suprema, las decisiones judiciales son obligatorias para todos; en general, su valor es más persuasivo.

En Chile, la jurisprudencia no es oficialmente una fuente del derecho en el sentido estricto. El Código Civil, en su artículo 3°, establece que las sentencias judiciales solo son obligatorias para el caso específico en que se dictan. Esto busca asegurar que la ley tenga primacía sobre las decisiones judiciales, evitando un sistema de precedentes obligatorios.

A pesar de esto, la jurisprudencia tiene un gran peso en la práctica. Los «criterios reiterados» o «jurisprudencia constante» (decisiones concordantes en muchos fallos) son considerados guías confiables por los tribunales para resolver casos similares. En otras palabras, aunque no es obligatoria por ley, la jurisprudencia actúa como una guía interpretativa importante en el día a día de los tribunales chilenos.

Es crucial distinguir entre la «jurisprudencia vinculante» (precedentes obligatorios) y la «jurisprudencia no vinculante» (que solo orienta). En Chile, predomina la segunda, con algunas excepciones legales para ciertas decisiones de tribunales superiores.

III. La jurisprudencia como factor unificador

Más allá de la teoría, la jurisprudencia ha jugado un papel unificador en el derecho procesal chileno. La coherencia en las decisiones judiciales asegura que casos similares se resuelvan de manera parecida, fortaleciendo la igualdad ante la ley. La Corte Suprema, por ejemplo, ha desarrollado líneas jurisprudenciales sólidas en temas procesales claves, como el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, guiando a los tribunales inferiores. Estos criterios uniformes permiten que los actores del sistema legal tengan una idea clara de cómo se interpretarán ciertas normas, dando coherencia y certeza al sistema.

Los abogados con mucha frecuencia utilizamos estas decisiones previas para fundamentar nuestros argumentos, confiando en que los tribunales mantendrán los criterios establecidos en casos análogos. Así, la jurisprudencia actúa como una guía que evita interpretaciones diferentes que podrían socavar la confianza en la justicia.

En las últimas décadas, el legislador chileno ha identificado la importancia de la jurisprudencia como factor de unificación mediante reformas procesales. Se han redefinido los recursos ante la Corte Suprema para fomentar una jurisprudencia más consistente en todo el país. Por ejemplo, el «recurso de unificación de jurisprudencia laboral» de 2008, exclusivo de la Corte Suprema, resuelve diferencias de interpretación judicial en derecho laboral y garantiza resultados uniformes en casos similares, independientemente del tribunal que los juzgue.

En el proceso penal, el nuevo Código Procesal Penal (vigente desde 2000) introdujo el «recurso de nulidad», que permite a la Corte Suprema intervenir cuando hay interpretaciones diferentes sobre la misma materia de derecho. Incluso en el ámbito civil, una reforma de 1995 al recurso de casación permite que el pleno de la Corte Suprema resuelva asuntos donde se alegue la existencia de criterios contradictorios dentro de la misma Corte.

Todos estos cambios tienen un objetivo común: fortalecer el papel de la Corte Suprema como unificador de la jurisprudencia nacional, corrigiendo las diferencias interpretativas y reafirmando la coherencia del sistema legal.

Los beneficios de esta unificación son evidentes. Por ejemplo, el recurso de unificación laboral ayudó a establecer una línea jurisprudencial consistente en derecho del trabajo, dando claridad a empleadores y trabajadores. Aunque la orientación inicial de esta jurisprudencia fue criticada, logró eliminar las contradicciones entre las distintas Cortes de Apelaciones.

En general, cuando la Corte Suprema establece un criterio claro, ya sea a través de un fallo destacado o de una serie de sentencias coherentes, facilita el trabajo de los tribunales inferiores, que encuentran en esa doctrina una referencia estable. De esta manera, la jurisprudencia integra el sistema procesal, unifica la interpretación de la ley, reduce la incertidumbre y refuerza la seguridad jurídica. En resumen, la jurisprudencia en Chile ha demostrado su capacidad para fortalecer la coherencia del derecho, actuando como guía confiable para el sistema judicial.

IV. Dilemas interpretativos generados por la jurisprudencia

A pesar de sus aspectos positivos, la jurisprudencia también plantea desafíos y genera dilemas interpretativos en Chile. Uno de ellos surge cuando existen «jurisprudencias contradictorias» sobre el mismo tema legal. Dado que las sentencias no son obligatorias para otros tribunales, pueden surgir interpretaciones diferentes en distintas Cortes o incluso dentro de la misma Corte. Antes de las reformas unificadoras, era común que dos Cortes de Apelaciones emitieran fallos opuestos en casos idénticos, generando confusión sobre la interpretación correcta. Incluso la Corte Suprema ha tenido divisiones internas, con diferentes Salas sosteniendo criterios discrepantes en materias civiles o penales, lo que ha requerido la intervención del pleno para establecer una posición única.

La coexistencia de fallos contradictorios debilita la certeza jurídica, ya que ni los ciudadanos ni los operadores legales pueden prever con seguridad cómo se aplicará la norma en sus casos hasta que se resuelva la controversia interpretativa.

Otra fuente de incertidumbre es la «evolución jurisprudencial» a lo largo del tiempo. Si bien la capacidad de cambio es una fortaleza del derecho, permitiendo corregir errores o adaptarse a nuevas realidades, también puede generar inestabilidad en las interpretaciones. Un ejemplo de esto se vio en la jurisprudencia laboral unificada, donde la Corte Suprema modificó significativamente su enfoque después de algunos años, generando una nueva línea jurisprudencial. Este cambio, aunque responda a nuevas visiones o circunstancias, afecta la predictibilidad que se había logrado, requiriendo un período de adaptación para los tribunales inferiores y las partes involucradas.

Lo anterior plantea la pregunta de cuánto se debe respetar un precedente para mantener la coherencia, y cuándo es válido apartarse de él para corregir injusticias o actualizar la interpretación. La falta de reglas claras sobre el valor del precedente en Chile agrava este dilema. Al no existir un principio formal de «stare decisis», cada tribunal tiene la libertad de seguir o no la jurisprudencia existente, lo que puede llevar a decisiones divergentes.

Estos conflictos interpretativos han sido reconocidos por la doctrina y el legislador, como se evidencia en la adopción de recursos extraordinarios de unificación, que buscan corregir la dispersión jurisprudencial. Sin embargo, estos mecanismos no siempre han logrado eliminar por completo las inconsistencias interpretativas. En algunos casos, los tribunales superiores continúan emitiendo fallos con fundamentos y alcances diferentes, lo que obliga a litigar hasta las últimas instancias para obtener claridad. Además, la posibilidad de que la Corte Suprema cambie su propio criterio genera incertidumbre, ya que una decisión establecida durante años puede ser revertida por una nueva composición de ministros, sorprendiendo a quienes confiaban en el precedente anterior.

En resumen, la jurisprudencia chilena actual se debate entre la búsqueda de uniformidad y el respeto por la independencia judicial de cada juez para interpretar la ley. Esta tensión plantea dilemas prácticos: ¿debe un juez inferior seguir una decisión anterior de la Corte Suprema si no está de acuerdo con ella? ¿Debe la Corte Suprema priorizar la estabilidad de sus decisiones o puede innovar libremente? La falta de un marco legal vinculante para el precedente deja estas preguntas sin respuesta clara, generando incertidumbre en la práctica procesal y debates entre los expertos en derecho.

V. Evolución histórica y perspectivas

La forma en que se considera la jurisprudencia en el sistema legal chileno ha cambiado significativamente desde el siglo XIX hasta hoy. En los inicios de la República, influenciados por la Ilustración y el modelo francés, predominaba una visión «legalista» estricta. La ley escrita, creada por el legislador, era la fuente principal del derecho, y el papel del juez se limitaba a aplicar automáticamente la norma general a cada caso.

El Código Civil de 1855 reflejó esta filosofía, definiendo la ley y omitiendo cualquier reconocimiento del precedente judicial como creador de derecho. El artículo 3° estableció la regla de que las sentencias solo tienen efecto para las partes del caso, confirmando que la jurisprudencia no es una fuente formal del derecho en Chile. El artículo 1437 del mismo código, al enumerar las fuentes de las obligaciones, no menciona la jurisprudencia, reforzando la idea de que la creación de normas recae únicamente en la ley, la voluntad de las partes y, en segundo lugar, la costumbre.

Sin embargo, a medida que avanzaba el siglo XX, la práctica judicial y la doctrina comenzaron a modificar esta postura rígida. Los jueces, al enfrentarse a vacíos legales o textos poco claros, empezaron a apoyarse cada vez más en decisiones anteriores para fundamentar sus fallos, generando una jurisprudencia gradual en ciertos temas. La Corte Suprema, aunque formalmente no estaba obligada por sus propios precedentes, fue desarrollando doctrinas jurisprudenciales en materia civil, penal y constitucional, que se volvieron muy persuasivas.

Hacia finales del siglo XX, con la creciente complejidad de las leyes, se hizo evidente la necesidad de uniformidad en la interpretación para garantizar la seguridad jurídica. En este contexto, surgieron las primeras reformas legales para dar a la jurisprudencia un papel más importante. La reforma de 1995 a la casación civil, la adopción del nuevo Código Procesal Penal en 2000 y la reforma laboral de 2008 introdujeron explícitamente el criterio de resolver conflictos legales considerando la existencia de jurisprudencia contradictoria. Se empezó a vislumbrar un cambio desde una teoría donde solo la ley obligaba hacia una concepción más gradualista, donde el precedente judicial podía adquirir diferentes grados de autoridad.

En la actualidad, Chile se encuentra en un punto intermedio de esta evolución. Por un lado, se mantiene formalmente la tradición romano-civilista que niega fuerza vinculante general a las sentencias (el artículo 3° del Código Civil sigue vigente). Pero, por otro lado, en la práctica procesal diaria, la influencia de la jurisprudencia es innegable y va en aumento.

A nivel legislativo, el proyecto de Nuevo Código Procesal Civil (en discusión desde 2009) propone la creación de un «recurso extraordinario»… Veremos si dicho recurso siquiera alcanzamos a utilizarlo.

La regulación de la declaración de las partes en el proceso laboral a la luz del principio contradictorio

La regulación de la declaración de las partes en el proceso laboral a la luz del principio contradictorio

El presente trabajo tiene por objetivo indagar sobre la declaración de parte en el proceso laboral. Nos proponemos dilucidar si el ofrecimiento de la declaración de parte, cuando se ofrece por ella misma, debiese ser admitida por el tribunal en virtud del principio de libertad probatoria, o bien, si el tribunal puede oponerse a recibir dicha prueba en virtud de las potestades que la ley le confiere, y si en dicho caso se vulneraría el principio del debido y justo proceso.

En los últimos años nuestro país, Chile, se encuentra transitando el largo camino que implica la modificación y ajuste de sus procedimientos judiciales, lo que ha significado grandes reformas en la materia. No es menor el ajuste que todo el sistema debe realizar para lograr una transición exitosa desde los sistemas procedimentales escritos a los orales, lo cual significa modificar a la vez el sistema con el cual es apreciada la prueba desde las normas que establecía el legislador en un sistema de prueba reglada o tasada para llegar a un sistema de aplicación de la sana crítica. Dejar de lado los resabios del sistema inquisitivo, desde el punto de vista de la labor del juez ha resultado también difícil.

En un sistema en ajuste, lamentablemente aún podemos observar reminiscencias de lo que fue un procedimiento escrito e incluso la aplicación errónea de principios antiguos que se contraponen a los principios que el legislador ha establecido en la actualidad. Como bien señala el autor Felipe Marín un ejemplo de ellas es la exclusión de la declaración de partes como posibilidad de medio probatorio en nuestros, ahora, sistemas orales.

Como explica el autor en su obra, esta exclusión tiene lógica y sentido en un procedimiento escrito, sin embargo, en un procedimiento oral, esta exclusión pierde toda razón y justicia en su aplicación: “excluir a las partes para declarar voluntariamente como testigos en sus propios juicios es propia de los sistemas escritos, donde esta práctica sí tenía coherencia y sustento legal, pero que su mantención en los nuevos sistemas por audiencias es incoherente con sus fundamentos y, más aún, carece de todo sustento legal. Se sostendrá, más aun, que las nuevas reglas de la prueba disponen exactamente lo contrario: las partes tienen la facultad legal de presentarse voluntariamente como testigos en sus propios juicios”.[1]

El sistema de la prueba legal o tasada se encuentra íntimamente vinculado y ligado al sistema procesal inquisitivo ya superado por nuestras reformas procedimentales. Para el autor Claudio Fuentes, esta vinculación entre el sistema inquisitivo y la prueba reglada se debe más a razones prácticas y políticas que a razones netamente jurídicas, el autor desarrolla esta idea señalando que dicha relación atiende a la “brutalidad del sistema judicial germánico” en el cual se encuentra basado y desde un punto de vista político al hecho de que” el sistema inquisitivo y la prueba legal se impusieron igualmente. Así, la figura política del monarca absoluto, basado en la premisa de la concentración de poder requería para superar el sistema feudal funcionar sobre la base de instituciones que en la práctica le permitieran imponer su monopolio; el sistema inquisitivo pues era mucho más funcional a este esquema de concentración, ya que para operar no se encontraba restringido a unidades territoriales específicas y por sus propias características, la transformación del conflicto en una relación entre el Estado y el individuo, la persecución de oficio y la concentración de atribuciones en un funcionario estatal que desarrollaba la función judicial, permitía imponer el sistema político de concentración de poder”[2].

A nuestro parecer el sistema de prueba legal, reglada o tasada deja ver una profunda desconfianza del legislador hacia el criterio del juez, quien no puede apreciar a conciencia el valor de las probanzas. De esta forma, es la ley a priori la que establece los medios probatorios de los que pueden valerse las partes en el procedimiento el valor de dichas pruebas[3], e incluso, limitando además a ciertas categorías de testigos que podían, según el criterio del legislador inducir a error al juez en la apreciación de la prueba[4].

A este sistema inquisitivo de prueba tasada legal o reglada se opone el sistema de libertad probatoria, sistema que en la actualidad es principio basal de nuestros nuevos procedimientos, por ejemplo, en materia laboral y de justicia en familia. Para el autor Fuentes el sistema de prueba legal se caracteriza por poseer dos dimensiones que se dibujan claramente: la primera se refiere a los medios que pueden ser utilizados para probar los hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, es decir, la libertad en la admisión de medios probatorios y la segunda se refiere a los criterios a los cuales puede apelar el tribunal para determinar la ocurrencia de aquellos hechos que se encuentran acreditados, es decir, la libre valoración.

Sabemos que el nuevo procedimiento laboral ordinario puede ser iniciado a través de la interposición de una medida prejudicial, o bien, mediante la interposición de una demanda. En relación con su estructura, este nuevo procedimiento consta de una audiencia preparatoria y una de juicio. En la denominada audiencia de juicio se rendirá la prueba ofrecida por las partes durante la audiencia preparatoria, siempre y cuando esta haya sido admitida por el tribunal. Y nos referimos de esta manera a la posibilidad de ser admitida, ya que efectivamente el juez laboral tiene facultades para restringir prueba que no resulte pertinente, tal como lo señala el Código del Trabajo[5]: «El juez resolverá fundadamente en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida por las partes…”.

Para conceptualizar el término de la prueba, aunque existe multiplicidad de definiciones, la entenderemos en el presente trabajo como aquel “conjunto de actos procesales que se realizan en el proceso para los efectos de permitir al tribunal alcanzar la convicción acerca de la existencia de ciertos hechos necesarios para la solución de un conflicto”[6]. Las partes probarán entonces los hechos sobre los cuales descansan sus pretensiones, creando una convicción en el juez. En cuanto a la carga de la prueba podemos señalar que lo relevante para establecer quién debe probar radica en atender a quien reporta un beneficio en el juicio el que determinado hecho resulte probado o no.[7]

El tribunal, dentro de sus facultades legales, podrá variar el orden en que se realizará la prueba, aunque el orden previsto legalmente corresponde en primer lugar a la prueba documental, luego la prueba confesional, siguiendo la prueba testimonial y por último, el resto de las pruebas. Esta es la dinámica de la práctica probatoria de los procesos laborales que se recoge fundamentalmente en el artículo 454 del Código del Trabajo.

En el presente trabajo nos centraremos en declaración de parte, que es efectivamente la declaración en calidad de testigo que presta una de las partes. Ahora bien, tratándose de la prueba testimonial, las ventajas que puede ofrecer y de hecho ofrece la opción por un modelo procesal oral, como el que actualmente se aplica en materia laboral, son una mayor flexibilidad y espontaneidad en la diligencia de prueba. Se ha buscado superar, en el contexto de un nuevo modelo procesal oral, la tradicional desconfianza del legislador hacia ella, cuyas consecuencias derivaron en su desvalorización en la realidad judicial.

El nuevo esquema de procedimiento permite la revitalización de la prueba testimonial fundamentalmente porque los jueces ya no pueden desligarse de ella a través de la delegación[8].

La prueba testimonial se caracteriza por la existencia de un tercero ajeno al proceso que depone sobre los hechos controvertidos en la causa, según el conocimiento que tenga de los mismos por haberse expuesto a ellos directa o indirectamente. El autor Jairo Parra, define testimonio aquel «medio de prueba que consiste en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general»[9]  Testigo, a su vez, es «la persona distinta de los sujetos procesales llamada a exponer al juez las propias observaciones de hechos acaecidos que tienen importancia en el pleito». Los testigos son ofrecidos durante la audiencia preparatoria y en caso de ser aceptados por el tribunal para ser presentados en la audiencia de juicio, se debe proceder a su citación por carta certificada, la que deberá despacharse con, al menos, ocho días de anticipación a la audiencia.

En base al principio de la inmediación, consagrado en la legislación para el nuevo procedimiento laboral, el juez debe escuchar los testimonios, se le faculta legalmente para realizar preguntas a los testigos, como también, pedirles que aclaren sus dichos y la potestad para formular a los testigos las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 454 numeral 6 del Código del Trabajo la cual se extiende respecto de los absolventes como lo establece el artículo 454 Numeral 4, en su inciso segundo.

En relación con la prueba, no podemos olvidar que en este sistema se establece la libertad probatoria, esto se traduce en que nuestra legislación laboral señala que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba de que dispongan para probar los hechos pertinentes y controvertidos que alegan, sin excluir a las partes mismas. De esta manera el numeral 4 del artículo 453, que regula la admisibilidad de la prueba, señala que «El juez resolverá fundadamente en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley», agregando que «Las partes podrán también ofrecer cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente». Es decir, las partes pueden ofrecer presentar en el juicio cualquier elemento de prueba, esté o no regulado expresamente en la ley siempre y cuando cumpla con ser pertinente, que sería el fundamento por el cual el juez se encuentra facultado para excluir prueba, por su impertinencia.

El numeral 1 del artículo 454, que regula el orden en que cada parte debe presentar en el juicio los medios de prueba que ofreció anteriormente: «El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional, testimonial y los otros medios ofrecidos», Lo cual demuestra la libertad en cuanto a los medios ofrecidos por las partes, no excluyendo el legislador, a priori, medio probatorio alguno ofrecido por las partes.

En relación con la valoración de la prueba, es la sana crítica el sistema de valoración que sigue nuestro proceso, señalando el artículo 455 del Código del Trabajo: “el tribunal apreciará la prueba conforma a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime.” Como señala el autor Diego Palomo, algunas de las facultades que la ley ha entregado al juez han generado tensión en la práctica, en relación con el derecho de las partes a rendir prueba. El autor señala que entre las facultades del juez “encontramos la potestad del juez de inadmitir prueba ofrecida por las partes por considerarla inconducente, impertinente o innecesaria para la resolución del asunto, la atribución del juez de impedir la rendición de prueba antes admitida que a su juicio constituyan una inútil reiteración sobre los mismos hechos[10] y el poder de decretar prueba oficiosa”[11]

Ahora bien, para Picó la potestad del juez debe tener límites, en primer lugar que la prueba practicada por el juez se limite a los hechos controvertidos o discutidos por las partes; en segundo lugar, la necesidad de que consten en el proceso las fuentes de prueba sobre las cuales tendrá lugar la actividad probatoria del juez; y por último,  el respeto, en todo momento, del principio de contradicción y el derecho de defensa que cualquier litigante posee en el desarrollo de la prueba, permitiéndole proponer nuevas pruebas y, evidentemente, participar de toda la actividad probatoria. El fundamento de estos límites radica en entender que la potestad probatoria no puede nunca llegar a ser sustitutiva de la actividad de las partes, sino solo marginal y complementaria, esto es, solamente utilizada cuando no resulta suficiente la propuesta probatoria de ellas[12].

En razón a flexibilizar el proceso, el legislador ha dejado atrás el ritual de pliegos de la absolución de posiciones, la cual consistía en una confesión forzada. Recordemos que en el sistema anterior de escrituración y prueba reglada y tasada no se permitía a las partes declarar voluntariamente en juicio, ya que se entendía que carecían de credibilidad necesaria y que sus declaraciones se teñirían por el interés del resultado del juicio. La opción permitida era que la contraria provocara esa declaración a través de la denominada absolución de posiciones.

En la actualidad se mantiene ese resabio del sistema antiguo, en el nuevo procedimiento laboral reñido totalmente con el principio de la libertad probatoria. En la práctica nos enfrentamos a la realidad de que los jueces laborales deniegan la declaración de parte cuando esta es ofrecida por la misma parte y no solicitada por la contraria. En nuestra opinión esta práctica no solamente resulta atentatoria contra el principio de la libertad probatoria consagrada en la normativa laboral, sino que lo es también de la garantía del justo y debido proceso.

Quizás lo que produce el mayor desconcierto de los abogados a los cuales se les deniega la declaración de parte que han ofrecido al juez laboral, es el hecho de que el legislador no ha contemplado en la norma del artículo 453 numeral 9 del Código del Trabajo ninguna limitación al respecto, pero el juez laboral decreta o puede decretar de oficio pruebas, cuenta con un poder relevante sobre la prueba, siendo que en principio son las partes quienes deben ofrecer y contradecir la prueba ofrecida.

Para el autor Gonzalo García, quien siguiendo a Bordalí[13] señala los derechos que son considerados dentro de la garantía a un justo y debido proceso, y entre los cuales encontramos el derecho a un tribunal independiente e imparcial, el derecho a un juez natural, derecho de defensa, derecho a un debido procedimiento y el derecho a una sentencia motivada. En este sentido, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que dentro de los derechos que componen el justo y debido proceso se encuentra el derecho a aportar pruebas, así como la bilateralidad de la audiencia.

Consideramos que la negativa del juez a recibir la declaración de parte en el nuevo procedimiento atenta en contra del principio de la libertad de prueba, así como también es atentatoria contra la garantía de un justo y debido proceso «[d]e la historia fidedigna de la disposición constitucional es posible comprender, en primer lugar, que se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador»[14]

El TC ha indicado que el legislador «está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad».[15]

Basados entonces en esta línea argumental y en consideración de la libertad probatoria consagrada en el nuevo procedimiento procesal, no existe lugar a la denegación de la declaración de parte que realiza el juez laboral, ya que su potestad no puede extenderse en contra de los principios generales de la legislación, ni tampoco ha denegado el legislador de forma expresa algún medio probatorio.

Conclusiones

Consideramos que la negativa del juez a recibir la declaración de parte en el nuevo procedimiento atenta contra el principio de la libertad de la prueba, así como también de un justo y debido proceso. En atención a las restricciones que se manifiestan en la práctica, en la cual los jueces del trabajo no acceden a recibir la declaración de parte, podemos señalar que podemos explicar este acontecimiento en el hecho de que aún existen resabios de la prohibición que proviene de los sistemas procedimentales escritos.

Por lo tanto, entendiendo que el legislador no ha negado la posibilidad a las partes de forma expresa, y que la libertad probatoria es un principio que debe ser respetado, resulta de toda lógica y justicia asegurar que el juez debiera recibir la declaración de la parte. Es importante señalar que consideramos que si el legislador no ha negado o restringido expresamente este derecho, no debiese el juez negarlo, en virtud de la potestad que la ley le ha revestido, ya que la negativa injustificada se riñe y contrapone al principio de la libertad de prueba y el derecho a la defensa que se manifiesta a través del derecho a aportar pruebas.


[1]Marín Verdugo, Felipe. (2010). DECLARACIÓN DE LA PARTE COMO MEDIO DE PRUEBA. Ius et Praxis16(1), 125-170. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122010000100006

[2] Fuentes Maureira, Claudio. (2011). LA PERSISTENCIA DE LA PRUEBA LEGAL EN LA JUDICATURA DE FAMILIA. Revista de derecho (Coquimbo)18(1), 119-145. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-97532011000100005

[3] Maier (1996) 298, Taruffo, Michele(2002). La Prueba de los Hechos, traducción de Jordi Ferrer, Madrid: Editorial Trotta, 542 pp., p. 393.

[4] Bentham, Jeremías (2008). Tratado de las Pruebas Judiciales, 2a ed., Buenos Aires: Valleta Ediciones, 632 pp., p. 440.

[5] Código del Trabajo en su artículo 453 numeral 4.

[6] Maturana Miquel, Cristián, “Aspectos Generales de la Prueba”, Separata de Estudio, Departamento de Derecho Procesal, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Septiembre de 2006,Pág 13

[7] Paillas Enrique, citando en su obra “Estudios de Derecho Probatorio”, Editorial Jurídica de Chile, 2002, Pág.  35, lo aseverado por Jaime Guasp en “Derecho Procesal Civil”, Madrid, 1968, tomo I, Pág. 326

[8] PALOMO VÉLEZ, DIEGO, & MATAMALA SOUPER, PEDRO. (2012). PRUEBA, INMEDIACIÓN Y POTESTADES EN EL PROCESO LABORAL: OBSERVACIONES CRÍTICAS Y APELACIÓN AL EQUILIBRIO. Revista de derecho (Coquimbo)19(2), 237-274. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-97532012000200008)

[9] PARRA QUIJANO, Jairo (2006): Manual de derecho probatorio. (Bogotá, Ediciones del Profesional)

[10] Artículo 454 n°3 y n°5 del Código del Trabajo

[11] PALOMO VÉLEZ, DIEGO, & MATAMALA SOUPER, PEDRO. (2012). PRUEBA, INMEDIACIÓN Y POTESTADES EN EL PROCESO LABORAL: OBSERVACIONES CRÍTICAS Y APELACIÓN AL EQUILIBRIO. Revista de derecho (Coquimbo)19(2), 237-274. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-97532012000200008

[12] PICÓ, J. «Los principios constitucionales rectores del proceso civil en España: los principios referentes al objeto del proceso, su dirección y desarrollo formal». Revista Advocatus, N°10, 2004

[13] García Pino, Gonzalo, & Contreras Vásquez, Pablo. (2013). EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y AL DEBIDO PROCESO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CHILENO. Estudios constitucionales11(2), 229-282. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002013000200007

[14] Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 1518, de 21 de octubre de 2010, c. 23

[15] Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 1411, de 7 de septiembre de 2010, c. 7.