por Carlos Reusser M. | Nov 18, 2024 | Editorial |
Carlos Reusser Monsálvez
Doctor en Derecho, Universidad de Salamanca
Profesor, Universidad Alberto Hurtado
No es nada novedoso afirmar que la era digital ha transformado radicalmente las formas en que interactuamos, trabajamos y resolvemos los conflictos. Ahí están, sin ir más lejos, los sistemas automatizados de resolución de disputas de eBay o de Airbnb, funcionando todos los días del año y a un costo marginal despreciable.
Pero en el ámbito judicial, uno de los mayores desafíos es adaptar los sistemas probatorios al avance de la tecnología, especialmente con el surgimiento del “Internet de las Cosas” (IoT).
Este fenómeno, que conecta dispositivos como teléfonos móviles, sensores de movimiento y electrodomésticos inteligentes, representa una fuente inexplorada de pruebas en el ámbito civil, donde jueces y abogados se ven confrontados con la dificultad de incorporar la información al procedimiento y valorar las nuevas evidencias.
El IoT funciona como una red interconectada de dispositivos que recopilan y transmiten datos en tiempo real, desde termostatos y relojes inteligentes hasta dispositivos médicos insertos en el cuerpo humano. Estos dispositivos registran información valiosa que podría resultar de interés en un litigio, como la ubicación de las personas y objetos, los patrones de movimiento en espacios públicos o privados o el nivel de azúcar en la sangre.
Por supuesto, es muy legítimo preguntarse si estos registros, generados sin la intervención humana, pueden ser considerados pruebas válidas. Por ejemplo, ¿puede la grabación de un dispositivo de seguridad inteligente servir como prueba de una infracción contractual o de una negligencia?
El tema de fondo es que ya no estamos hablando de casos excepcionales o de laboratorio, sobre todo si consideramos que actualmente nos encontramos inmersos en una “Sociedad de la Vigilancia” que, atenazada por las demandas sociales de seguridad pública, no hace más que fortalecerse día a día.
Desde luego que el concepto de “Sociedad de la Vigilancia” no es nuevo. Ya en 1975, Michel Foucault reflexionaba sobre la vigilancia estatal y su influencia en la conducta humana. En la actualidad, esta vigilancia se ha expandido al ámbito digital.
Los dispositivos IoT, presentes en los hogares, lugares de trabajo y espacios públicos, registran datos que podrían constituir pruebas relevantes. Sin embargo, el uso de esta información plantea muchas interrogantes, particularmente en el ámbito de los procedimientos civiles ideados en el siglo XIX, que se enfrentan a la necesidad urgente de actualizar sus normativas (y casi todo lo demás), en especial cuando esta tecnología es capaz de proporcionar evidencia confiable, objetiva y sin sesgos.
Ahora bien, uno de los principales desafíos del IoT en el proceso civil es determinar la naturaleza jurídica de los datos generados por los dispositivos y la forma adecuada de introducirlos a juicio. ¿Son documentos digitales? ¿Son testimonios? ¿Requieren del estudio de un perito?
Si decimos la verdad, tendríamos que reconocer que, dado el vertiginoso desarrollo de la técnica, los jueces ya no están capacitados para interpretar datos técnicos complejos y necesitan la asistencia de expertos en IoT y seguridad digital para evaluar la evidencia. En este contexto, los peritos son responsables de traducir los datos del IoT en información accesible y comprensible para el tribunal.
Pero el drama real es que, a pesar de las explicaciones, ordinariamente los jueces no entenderán nada y sencillamente se irán a las conclusiones del informe pericial para dar por sentado lo que allí se dice. Y, si hay más de un informe pericial y estos se contradicen, el asunto irá a peor. Por supuesto que, eventualmente, se podría recurrir a un tercer perito, pero a esas alturas el establecimiento de los hechos no será distinguible de una votación democrática.
Y en ese contexto, dado que el juez no puede renunciar a establecer los hechos del caso, la opción que le queda es realizar un auténtico acto de fe, y apostar por cuál perito es el que le parece que está en lo correcto, sin ningún elemento objetivo que respalde su decisión.
Sin embargo, existen otras opciones, poco exploradas todavía, pero disponibles: formar a los jueces no en tecnologías, sino en la manera adecuada en que debe llevarse adelante un peritaje tecnológico. Y no debería ser difícil, pues hace mucho que existen normas técnicas internacionales que regulan el manejo de pruebas digitales, como la ISO/IEC 27037:2012 y la ISO/IEC 27042:2015, que establecen criterios sobre la recopilación, preservación e interpretación de pruebas electrónicas.
Como consecuencia, un juez diligente igualmente no estará en posición de determinar cómo ocurrieron los hechos cuando las pruebas han sido registradas por dispositivos de Internet de las Cosas, pero tendrá razones fundadas y objetivas para creer o no la versión de los hechos que le presenta un perito.
En un futuro cercano, el uso de IoT en los procedimientos civiles podría ser tan común como la prueba documental tradicional. No obstante, para que esta transición sea efectiva, no sólo es importante un buen marco regulatorio, sino también que los jueces sean capaces de determinar, por sí mismos, cuándo un peritaje es fiable y cuándo no lo es.
Los datos de los dispositivos IoT serán una oportunidad para mejorar el acceso a la verdad, pero sólo si los sistemas judiciales logran adaptarse. Al final, el objetivo es que la justicia siga siendo ciega, pero no desconectada del mundo digital que, en forma inexorable, ya es parte del mundo real.
por Carlos Reusser M. | Oct 6, 2020 | Editorial |
En abril pasado el juez del 11º Juzgado Civil de Santiago requirió otorgar, en procedimientos de remate, dos escrituras públicas de adjudicación en formato electrónico, a lo que una Notaría de la ciudad accedió, previo estudio del marco normativo vigente.
Ese marco normativo incluye a la Ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma (más conocida como «ley de firma electrónica»), que hace posible que los documentos electrónicos tengan valor jurídico y que incluso hacen plena prueba respecto de quienes los firmaron y las declaraciones que formularon, en la medida que sean suscritos con firma electrónica avanzada. Y cuando el Notario la suscribe, además, le da fecha cierta.
¿Y eso abarca a las escrituras públicas?
Tengan presente que las escrituras públicas son documentos públicos, otorgados ante un notario, que este autoriza con las solemnidades legales que sean del caso (son distintos los requisitos de un testamento que los de una compraventa), y que incorpora en un registro público que debe sobrevivir a los tiempos. La escritura pública, además, tiene la gracia de que hace plena fe del hecho de haberse otorgado, de su fecha y de que los comparecientes dijeron lo que ahí dice.
Entonces, ¿se puede extender una escritura pública en forma electrónica?
La verdad es que no hay obstáculos legales para ello. De hecho, la forma de las escrituras públicas no es un asunto etéreo, sino que es una materia regulada en los artículos 403 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales (COT), que te exige que dichas escrituras estén en castellano, que se otorguen ante notario público, que él las firme en cada hoja, que se les asigne un número y que las incorpore a un registro público. Si cumplimos esos requisitos, voilà: tenemos una escritura pública conforme a la ley.
Y todo eso también se puede hacer en formato digital, conforme a la ley de firma electrónica, y con niveles de seguridad superiores que hacen que tales documentos puedan sobrevivir al incendio de la Notaría, del Archivo Judicial, a la destrucción de las instalaciones del proveedor de servicios tecnológicos e incluso a los intentos de falsificación de los mismos, como ocurrió en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago con documentos en papel.
De hecho, la Ley Nº19.799 señala que los actos suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel.
Existe también otro inconveniente aparente: el COT dice en su artículo 426, que no se considerará pública o auténtica la escritura que en las firmas de las partes o del notario no se haya usado tinta fija, o de pasta indeleble. Pero el concepto de tinta es tecnológicamente neutro y no está definido en la ley (tampoco define firma). Y si nos vamos al diccionario de la RAE, tenemos que tinta es el «color que se sobrepone a cualquier cosa, o con que se tiñe», que es exactamente lo que ocurre al escribir un documento electrónico, cuyo texto queda fijado una vez firmado.
Pero la ley de firma electrónica contempla una limitación: dice que no puede usarse en actos que requieran la concurrencia personal de alguna de las partes.
Entonces, en una primera aproximación, perfectamente podemos ir a una Notaría y firmar una escritura pública digital con nuestra firma electrónica avanzada.
Y se acabó, se cumplen todos los requisitos, y tenemos escritura pública digital.
Pero hay un detalle: si leemos nuestro ordenamiento jurídico sistemáticamente (no solo el Código Orgánico de Tribunales), descubriremos que no necesitamos ir a la Notaría, sino que podemos comparecer ante el notario asistidos por herramientas tecnológicas, de forma similar a la manera en que actualmente los abogados comparecemos en un juicio: a través de un escrito firmado con firma electrónica avanzada o, en el caso de audiencias orales, a través de una webcam, y sin nunca pisar el tribunal.
De hecho, la ley no dice que la concurrencia personal ante el notario tenga que ser física, por lo que la comparecencia personal perfectamente puede ser asistida a través de tecnologías y realizarse a través de algo que la ley declara como digno de plena fe: no una cámara de video, sino que la firma electrónica avanzada, que corresponde a una persona cuya identidad ha sido verificada a través de un prestador de servicios de certificación de firma electrónica acreditada.
Por supuesto que no faltará el suspicaz que dirá que el rol del notario es precaver que nadie lo esté coaccionado para suscribir un determinado documento, pero esto no tiene relación con la realidad: cuando vamos a la Notaría, normalmente recibimos de vuelta un papel que en que el notario dice “FIRMÓ ANTE MÍ”, pero el notario no nos vio, nosotros tampoco a él y, desde luego, nunca firmamos en su presencia. Y si alguien nos coacciona para firmar algo, siempre tendremos acciones civiles y penales para anular los efectos de la escritura y enviar a la cárcel al responsable.
Pero volvamos al caso de las escrituras públicas digitales extendidas que mencionáramos al principio: a ruego de la Asociación de Notarios y Conservadores la Corte de Apelaciones de Santiago (de la que depende la Notaría de marras, como auxiliar de la administración de justicia) dejó sin efectos la escritura pública digital y ordenó extenderla nuevamente, pero ahora en papel.
Esta resolución, dictada bajo el Rol N°1276-2020 es de lo más interesante, no por lo que dice, sino por lo que silencia: es una resolución judicial que carece de fundamentos.
No tiene ninguno. No examina el concepto de escritura pública, no la interpreta a la luz de las leyes, no hace análisis alguno, no explica nada y no fundamenta nada. Como quien dice, se limitó a decir “esto es así porque yo lo digo”. Claramente no es una resolución judicial fundada, sino un mero acto de autoridad. Sin embargo, hay un notorio interés público (y nacional) en dilucidar este punto, que esencialmente es responder a la pregunta ¿por qué esa Corte dice que no se pueden otorgar escrituras públicas digitales, si la interpretación sistemática de las leyes nacionales lo autoriza?