Fernando Orellana Torres

Universidad Católica del Norte

Como lo escribimos hace muchos años atrás, esta acción constitucional, que emana de las facultades conservadoras de los tribunales de justicia, y que la Constitución establece en su artículo 21, señala expresamente que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Esos tribunales podrán ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Una vez instruidos de los antecedentes, el tribunal decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. Esta acción, y en igual forma, podrá ser deducida en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

No hay duda de que, al tratarse de una acción contemplada en nuestra Carta Fundamental, la procedencia de esta acción cautelar en contra de una resolución judicial resulta, ante todo, excepcional, y no puede transformarse en un medio para sustituir los recursos jurisdiccionales que la legislación contempla para impugnar las decisiones dictadas en un proceso penal, menos aún, para trasgredir la regla del grado o jerarquía del artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales (COT).

Sin embargo, hemos podido leer últimamente (en los años 2024 y 2025 según el servidor del Poder Judicial sobre buscador de jurisprudencia), en diversos fallos de Cortes de Apelaciones del país, que deben hacerse cargo de acciones de amparo deducidas contra resoluciones judiciales recaídas en procesos penales, ya sea de inadmisibilidad o de sentencias definitivas, pronunciadas por otras Cortes de Apelaciones, por la aplicación de la regla de subrogación del artículo 216 del COT.

Estamos frente a un abuso en la interposición del recurso o acción de amparo como medio de impugnación contra resoluciones judiciales que a nuestro juicio es ilegal, porque transgrede las normas procesales del Código Orgánico de Tribunales, pero además las normas del Código Procesal Penal que dedica un libro especial para los medios de impugnación, y debemos estar a esa regulación legal.

Ya la Corte Suprema lo dijo hace más de 10 años, pero al parecer la memoria es frágil, y debe volver a recordarse: “… semejante comprensión de la acción en análisis (recurso de amparo) supone la excepcionalidad de su procedencia si, como en el caso en análisis, se pretende atacar resoluciones dictadas por los tribunales de justicia en el ejercicio de sus competencias y de acuerdo al procedimiento fijado en la ley, sobre todo si éste contempla mecanismos de impugnación de lo resuelto y que permiten al tribunal designado por el ordenamiento jurídico procesal para la resolución de los recursos que se deduzcan, el máximo grado de conocimiento sobre los hechos, con el objeto de asegurar la sujeción de lo decidido al mérito del proceso y a la ley correspondiente”.

Estamos frente a un abuso procesal, porque si bien la acción de amparo procede en aquellos casos en que la libertad personal de una persona se vea amagada con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, con el fin preciso de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho, lo que se busca es la nueva revisión de una resolución judicial que ya ha sido objeto de una doble instancia (tribunal a quo y Corte de Apelaciones), para crear una nueva doble instancia (Corte de Apelaciones según subrogación y Corte Suprema), atentando contra la cosa juzgada.

Por lo tanto, si una resolución judicial que ha sido impugnada vía acción de amparo fue dictada previo debate de las partes en la vista del recurso, oyendo sus alegatos en los casos que la ley así lo exija, y estando la sentencia de la Corte suficientemente fundada, y encuadrándose dentro de las facultades propias de un tribunal de alzada, debe necesariamente desestimarse, es decir, desecharse.

Creo que la Corte Suprema debe poner “freno” a esta irregularidad que se ha vuelto una realidad en este último año; esperemos que así sea.

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