Las técnicas de litigación, como su nombre lo indican, son los procedimientos que se emplean para enfrentar adecuadamente un juicio oral y con ello obtener nuestro resultado esperado. Estas metodologías no se encuentran regulados específicamente en la legislación y son usos y prácticas procesales que se han constituido en una verdadera fuente del derecho procesal, ya que son la forma de cumplir con el imperativo jurídico que subyace en todo proceso, el cual no es otro que la contradicción que sostiene al sistema de enjuiciamiento penal en particular y todo el proceso en general. Según Alvarado (2007), dentro de los principios procesales se encuentra el principio de la igualdad de las partes. Este principio significa paridad de oportunidades y de audiencia; de tal modo, que las normas que regulan la actividad de una de las partes antagónicas no pueden constituir, respecto de la otra, una situación de ventaja o de privilegio, ni el juez puede dejar de dar un tratamiento absolutamente similar a ambos contendientes. La consecuencia natural de este principio es la regla de la bilateralidad o contradicción: cada parte tiene el irrestricto derecho de ser oída respecto de lo afirmado y confirmado por la otra, en otras palabras: Igualdad de ocasiones de instancias de las partes. Así en materia procesal civil el principio de igual del proceso tiene su regla conocida como bilateralidad de la audiencia y en materia procesal penal como de contradicción. Sin contradicción en realidad no hay proceso ya que la contradicción es un presupuesto de existencia del proceso
Las técnicas de litigación tienen por finalidad persuadir al tribunal, por lo que pueden ser adaptadas por los abogados de acuerdo a su estilo de litigación y conforme les resulte más eficaz. Sin embargo, estas técnicas a nuestra reflexión permiten persuadir de mejor manera al tribunal y contribuir a la consecución de nuestra meta en el juicio oral. Digamos que son recetas de cocina que si se siguen paso a paso le permitirán llegar al resultado. Sin duda que hay gente que cocina mejor que otra, pero todos llegaran finalmente al resultado, de allí lo bueno de respetar las mismas.
Los procesos escriturados que aún nos rigen, se caracterizan porque las presentaciones de los abogados hechas en los expedientes son extensas y complejas en cuanto a su formulación y argumentación. Se dice que el papel lo aguanta todo, es por ello que podemos encontrar escritos que contienen desde alambicadas argumentaciones jurídicas hasta verdaderos tratados de derecho, sin embargo, no tenemos certeza si son realmente leídos o no por los jueces o sus actuarios, ya que, como sabemos, en los procesos escritos no existe la inmediación y, por el contrario, se caracterizan por la delegación de funciones.
En el proceso penal oral contradictorio, las ideas que se presentan deben ser expuestas de manera simple, rápida y de fácil comprensión para el tribunal, pero no por eso deben ser menos poderosas, muy por el contrario, la fuerza de las ideas está justo allí en la fácil penetración de lo que queremos transmitirle al tribunal. En la litigación oral, encontrar el centro neurálgico del debate, permite presentar ideas precisas y vigorosas que pueden convencer al tribunal. Ese centro neurálgico será el tema de nuestro caso o el eje moral del mismo y es el que nos va a permitir construir una teoría del caso profunda. Recuerda que nosotros no litigamos solamente sobre los hechos, prueba y el derecho aplicable, sino también sobre los valores que implícita o explícitamente contiene nuestro caso y que permiten inclinar la balanza a nuestro favor, es por ello que esperamos que el tribunal los comparta y los haga suyas para llenar incluso aquellos vacíos que aparecen durante el juicio. Recuerde no todo se resuelve con la ley, ni la ley es la que persuade al tribunal.
El control de la información que se rinde en juicio, es la manifestación específica del principio de contradicción (Lorenzo 2013). Este control se aprecia en las distintas etapas del proceso y en la audiencia de juicio oral se concreta específicamente en el momento del contraexamen o contrainterrogatorio al testigo presentado por la otra parte. El rol de la contraparte en el juicio, será prestar atención a cada afirmación, pregunta e incorporación de medio de prueba que realice su contendor, para manifestar luego la contradicción allí donde la estime oportuna para restarle veracidad o cambiar la mirada de la información planteada. Como indica Lorenzo, los jueces necesitan que la información que una parte les propone sea testeada por alguien que tenga intereses distintos a quien la presenta, por ello la tarea de control de la contraparte tendrá su máxima expresión con la herramienta del contraexamen de testigos. Con el ejercicio del contraexamen, los litigantes pueden presentar aquella parte del relato que ha sido obviada o matizada por la contraparte y que puede ser relevante para la toma final de decisiones (Rua 2005). El contrainterrogatorio, por consiguiente, forma parte del modelo central del sistema acusatorio y compartimos que es la piedra angular de dicho sistema, ya que es el instrumento que ha establecido la litigación para confrontar y cotejar la veracidad de lo declarado por los testigos de la parte contraria.
Importante es recordar que en nuestro sistema no existen los testigos inhábiles, todos pueden declarar sin importar edad o parentesco, por lo que el contraexamen se constituye en el filtro de pureza de la información declarada por ese testigo y que es escuchada por los jueces. Baytelman (2005) hace años señaló que para que la información que se introduce en el juicio sea mínimamente confiable, debemos ponerla a prueba, (en nuestras palabras “poner a prueba la prueba”) permitiendo que se haga todo lo posible por falsearla, por demostrar que no es exacta o que hay aspectos de ella que pueden ser interpretados de otra manera y si esa prueba supera este test con éxito, entonces se tratará de información de alta calidad para los sentenciados. La diferencia entre un modelo inquisitivo y un modelo adversarial radica en el método diferente de formación de la prueba, ya que mientras en el modelo inquisitivo, la prueba es producida en el marco de una investigación solitaria y secreta, en el modelo acusatorio va siendo formada sobre la base de que cada (propuesta de) verdad sea sometida al correspondiente intento de falsearla. Nuestra Corte Suprema lo ha recogido de forma similar y ha expresado que nuestro proceso penal se caracteriza como acusatorio y falsacionista para asegurar a la defensa la posibilidad de refutación de la imputación. Así a expresando que: “resulta también relevante tener en consideración que en el modelo acusatorio que sigue el Código Procesal Penal se persigue la verdad relativa o formal que se adquiere, como cualquier investigación empírica, a través del procedimiento de «ensayo y error» (método falsacionista). La principal garantía de su obtención se confía al principio de contradicción, que consiste en la posibilidad real, por parte de la defensa, a la máxima refutación de las hipótesis acusatorias” (SCS Rol: 5851-2015, considerando Sexto.). En consecuencia, la Corte Suprema ha indicado que el proceso chileno es adversarial y el contraexamen es un derecho del acusado y si se impide ejercer este derecho, se viola su derecho a defensa y con ello al debido proceso. (SCS. Rol: Nº 2866-12, Considerando Vigésimo primero).
Ahora bien, esta constate tensión que sufre la prueba como prueba de su misma pureza, no puede ser ejercida por el tribunal, ya que si bien el proceso es adversarial, la contradicción de la prueba se produce solo entre las partes, el tribunal oral en lo penal o juez de garantía como tribunal del juicio oral, se constituyen como un sujeto procesal que solo es conductor del procedimiento desde una posición neutral y no tiene la calidad de interviniente, por ello vemos que se encuentra impedido de actuar como sujeto productor de evidencia y, con mayor razón, como aportador de prueba en juicio. En simple: sólo puede recibir las probanzas que hubiesen sido ofrecidas por los intervinientes, siendo la razón del veto a tal impulso o iniciativa probatoria el resguardo del deber de imparcialidad del juzgador (SCS Rol N° 8644-14, Considerando Séptimo).
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