Miguel Ángel Reyes Poblete

Abogado, Magister en Derecho Procesal, Doctor en Derecho,

Docente U. San Sebastián y U. Santo Tomás, Concepción

Uno de los principales reproches que se le formulan, en términos generales, a los actuales procedimientos civiles es lo lento que son. Para hacerse cargo de ello y garantizar la eficacia de una eventual sentencia favorable, se contemplan las medidas precautorias o cautelares reales en los arts. 290 a 302 del Código de Procedimiento Civil (arts. 171 a 200 del Proyecto de Código Procesal Civil, boletín 8197-07, en su versión aprobada por la Cámara de Diputados).

En ese contexto, y relacionándolo con editoriales anteriores, cabe formularse varias preguntas: ¿la regulación actual es suficiente o requiere cambios para aplicarse al ámbito digital?, ¿sobre qué podrían recaer estas medidas?, o ¿inciden las nuevas tecnologías digitales en la tramitación y gestión de ellas?

Con relación a la suficiencia de la regulación, considerando en primer lugar su carácter general y, como segundo aspecto, la posibilidad de disponer cautelares innominadas, estimo que ello es aplicable sin mayores inconvenientes. Sin embargo, la interpretación deberá permitirle ser eficaz, en miras a adecuar la centenaria normativa a la cambiante realidad actual. Lo que podría modificarse, para evitar inconvenientes, serían las referencias a los “demás casos expresamente señalados por la ley”, por una técnica similar a la del procedimiento sumario: “demás casos cuando sea necesaria para ser eficaz”.

Con respecto de aquello sobre lo que puedan recaer las cautelares, estimo que, si bien trabajamos sobre las categorías tradicionales que distinguen entre bienes muebles e inmuebles, es necesario considerar que a ello se agregan los activos digitales, como ETF (Exchange Traded Funds o Fondos Cotizados en Bolsa)[1], NFT o tokens no fungibles, criptomonedas[2], criptoactivos[3], o incluso parcelas o sitios en una ciudad del metaverso como Genesis City.

Considerando esta realidad, se debe determinar cuál es su naturaleza jurídica para decidir si se pueden disponer, a su respecto, cautelares y, en caso afirmativo, seleccionar alguna pertinente.

Una primera mirada podría calificar estos activos digitales como bienes muebles, pero podría cuestionarse esta clasificación, por ejemplo, en los tokens que representen digitalmente inmuebles[4]. Un debate similar debiera generarse respecto de la compra de inmuebles virtuales en ciudades del metaverso. En ese último caso, independiente de su naturaleza jurídica, deberán incorporarse en los registros, en el caso de los bienes que lo tengan. En Argentina se han dispuesto cautelares respecto de criptoactivos[5].

Por último, cabe responder en qué inciden las nuevas tecnologías digitales en la tramitación y gestión de estas medidas. Sin lugar a duda, es difícil encontrar algún sector de la sociedad en que ellas no sean utilizadas o en que estén generando cambios. Han llegado para quedarse, por lo que es necesario adaptarse.

En este punto, cabe señalar que, dentro de las utilidades de las tecnologías digitales respecto de las medidas cautelares, tenemos varias. Por ejemplo: emplear aplicaciones de inteligencia artificial para analizar los posibles escenarios frente a la concesión o no de ella; contar con un sistema de precedentes enlazado con un verificador de cumplimiento (tipo checklist) que haga un examen preliminar del cumplimiento de los requisitos para concederlas; y, por otra parte, la comunicación por la vía más expedita posible (por ejemplo, correo electrónico) para su paralización inmediata –cuando ello proceda, como en el caso de prohibición de celebrar actos y contratos, o una innominada de bloqueo o congelación de activos en cuenta bancarias–, sin perjuicio de la eventual impugnación posterior.

En síntesis, de este breve análisis puedo sostener que las nuevas tecnologías digitales generan varias nuevas perspectivas de análisis, que será necesario ir desarrollando para optimizar los tiempos, otorgar seguridad jurídica a los justiciables y hacernos cargo, como sociedad, de las innovaciones en los intercambios de valor económico como los indicados.

Por otra parte, considerando que estos desarrollos se configuran sobre la base del avance constante de la ciencia, y que esta esencialmente se replantea constantemente en búsqueda de mejoras, será necesario estar atentos y dispuestos a aplicarlos en la solución de los problemas de nuestra sociedad.


[1] “[S]on un producto intermedio entre los fondos de inversión tradicionales y las acciones. Están formados por una cesta de valores, al igual que los fondos de inversión y cada participación representa una cartera de acciones que reproduce la composición del índice al que hace referencia”. Fuente: https://www.r4.com/broker-online/productos-de-inversion/etfs/que-son-etfs

[2] “Moneda virtual gestionada por una red de computadoras descentralizadas que cuenta con un sistema de encriptación para asegurar las transacciones entre usuarios”. Fuente: https://dle.rae.es/criptomoneda

[3] La Real Academia Española (RAE) considera «criptoactivos» como un término válido para referirse a activos digitales que utilizan la criptografía para asegurar transacciones.

[4] Cuevas Contreras, Alfonso Jacob, “¿Cuál es la naturaleza jurídica de las criptomonedas en Chile?” en Derecho Público Iberoamericano, Año XII, N°23, Santiago, Chile, p. 124.

[5] https://www.ambito.com/finanzas/criptomonedas-la-justicia-ordeno-el-embargo-un-acusado-defraudacion-al-estado-n5729140.