Por estos días resulta más o menos habitual que, frente a solicitud de suspensión de una audiencia ante los juzgados de familia debido a la circunstancia de tener el mandatario judicial otra audiencia ese mismo día y hora, incluso ante el mismo tribunal, se reciba como respuesta la siguiente resolución:
“Atendido la ajustada agenda del tribunal y pudiendo delegarse el poder, no ha lugar o procédase de conformidad al artículo 20 de la ley”.
Al respecto, cabe señalar en primer lugar que efectivamente la ley N° 19.968, de 30 de agosto de 2004, que Crea los Tribunales de Familia[1], en su artículo 20 sólo contempla como causal de suspensión de la audiencia el proceder de común acuerdo y, aun así, es facultativo para el tribunal otorgar dicha suspensión. Pero no es menos cierto que esta norma fue discutida desde su entrada en vigor por no establecer otra posible causal de muy común ocurrencia para quienes litigan a diario ante tribunales con procedimientos donde prima la oralidad, cual es el tener el abogado mandatario judicial otra audiencia programada para esa misma fecha y hora ante ese u otro tribunal de familia o de otro orden jurisdiccional.
Somos conscientes que el procedimiento de familia se rige por los principios de “actuación de oficio” (art. 9 LTF); que los jueces de familia se encuentran dotados de amplias facultades en la dirección de las audiencias (art. 26 bis LTF); y que, en general, se encuentran investidos de facultades oficiosas tendentes a otorgar celeridad a los procedimientos (art. 13 LTF), normas estas últimas que incluso fueron sustituidas y agregadas, respectivamente, por la ley 20.286 de 2008 que, entre otros temas, introdujo reformas urgentes a la ley 19.968 destinadas justamente a dar agilidad y celeridad a los procedimientos de familia[2].
Todas estas normas de la Ley 19.968 y, en especial, las modificaciones introducidas por la ley 20.286 de 2008, han sido catalogadas por la doctrina como reglas que estructuran un incipiente sistema de case management o gestión de casos al interior de los Juzgados de Familia[3].
Por su parte, la Excma. Corte Suprema también debió ocuparse de temas como los tiempos en la tramitación de las causas en el ámbito de familia, la sobrecarga de trabajo y, en general, a asuntos de gestión interna de los juzgados, procurando dotar de celeridad a estos procedimientos y, con ello, más eficiencia en la administración de los recursos humanos y temporales disponibles. Fue así como dictó las actas N° 91 de 2007 y N° 98 de 2009, declarando esta última acta como específica finalidad “establecer reglas básicas sobre gestión y administración en los Tribunales de Familia e implementar la operatividad del acta 91 de 2007” [4]. De ahí que los autores Fuentes, García y Silva consideren que estas actas también integran el sistema de case management en estos tribunales[5].
En efecto, el acta N° 98 de 2009 estableció en su art. 9 una serie de reglas y principios orientados a la gestión y administración de causas, dentro de los cuales destacamos el principio contenido en la letra d), relativo a la celeridad y oportunidad en la decisión, estableciendo que:
“En la dirección de las audiencias los jueces adoptarán todas las medidas necesarias para llevar el proceso a término con la mayor celeridad posible, por tanto, solo podrán suspenderse audiencias en los casos señalados en la ley.”
A esta norma, hay que sumarle la del art. 19 de la misma acta:
“Suspensión de audiencias. Las audiencias no podrán suspenderse sino en los casos establecidos por la ley.
Con el objeto de evitar la suspensión de audiencias el Comité de Jueces aprobará formatos de resoluciones que incluyan el apercibimiento a la parte demandada de comparecer a la audiencia, patrocinada por abogado habilitado en los procedimientos en que la ley así lo exige.”
Hasta aquí es claro que los Juzgados de Familia cuentan con facultades oficiosas dirigidas a dotar a los procedimientos de celeridad en la resolución de los conflictos que ante ellos se ventilan, lo cual no puede sino tener una valoración positiva en aras de la protección del interés superior de los NNA[6] involucrados en estas causas.
Sin embargo, creemos que estas normas o reglas legales y administrativas de gestión de causas no facultan a los jueces para pronunciar resoluciones como la antes transcrita, que insta al abogado mandatario judicial a delegar el poder con que actúa en el juicio cuando solicita la suspensión de una audiencia fuera de la causal legal del art. 20 LTF. Lo anterior, porque esta clase de resoluciones afecta no sólo a la gestión del mandato judicial sino a la completa estrategia de defensa diseñada por el abogado patrocinante, por razones muy evidentes, pero que de todas maneras pasamos a exponer:
1° La primera e indiscutible razón para apoyar nuestro punto es que el mandato judicial, regido por la ley 18.120 de 1982[7], Código Orgánico de Tribunales[8] y por las normas comunes de derecho civil en carácter supletorio[9], como todo mandato, es un contrato de confianza, poseyendo un marcado carácter intuito personae.
2° Por su parte, la estrategia de defensa es determinada por el abogado patrocinante que ¾las más de las veces en el ámbito de familia¾ coincide con el mandatario judicial. Esta estrategia de defensa deviene no solo del conocimiento jurídico del o de la abogada respectiva, sino de intensas y personales sesiones de entrevistas con los clientes, durante las cuales el profesional no se limita a oír con atención los relatos de hecho del o de la clienta, sino que también lo o la comprende, empatiza, tranquiliza y consuela, generando una adicional y especial relación de confianza entre el profesional y el o la clienta. Todos estos elementos tornan muchas veces en irremplazables a los abogados o abogadas en audiencias relevantes como la preliminar o la de juicio en el ámbito de familia en particular.
3° Por su parte, el artículo 7 del CPC, en su inciso primero parte final, establece que la facultad del procurador de delegar el mandato judicial se entiende conferida y obliga al mandante, “a menos que se le haya negado esta facultad”. De ahí que se catalogue a la facultad de delegar el mandato judicial como de la naturaleza de este contrato, es decir, que se entiende siempre conferida, salvo que expresamente se deniegue. Pero la circunstancia de que la facultad de delegar sea de la naturaleza del contrato de mandato en ningún caso obliga al mandatario a delegarlo ni por decisión propia ni mucho menos por orden de un sujeto ajeno al contrato mismo, salvo que se trate del abogado patrocinante cuando son personas distintas, dado que solo el o la patrocinante y el mandatario son los únicos profesionales que se encuentran en condiciones de evaluar el impacto y la conveniencia que una delegación de poder pudiese producir en la estrategia de defensa o teoría del caso y en su adecuada y eficiente comunicación al órgano jurisdiccional.
4° Imponer o sugerir la delegación del poder con que actúa un abogado o abogada en una causa judicial a nuestro parecer excede absolutamente las facultades oficiosas del tribunal vinculadas a la gestión de causas o case management poniendo en riesgo, por una parte, la estrategia y calidad de la defensa determinada por las o los profesionales a cargo y, por otra, la relación de confianza existente entre el procurador y el o la cliente. La delegación del mandato judicial forma parte de la dirección jurídica de la defensa a cargo del letrado, en consecuencia, esa decisión es siempre una decisión de parte, no del tribunal llamado a juzgar.
Por todas estas razones creemos que el ejercicio de las facultades oficiosas del Juez de Familia y las reglas legales y administrativas de gestión de casos o case management que han sido dadas a estos tribunales deben reconocer siempre como límite el pleno ejercicio del derecho de defensa de las partes y jamás tornarse en contra de este derecho. Insistimos en la idea de que la delegación necesariamente es una apreciación y una decisión del letrado, no del tribunal llamado a juzgar.
Desde luego, sugerimos como propuesta de lege ferenda incluir en el art. 20 de la ley 19.968 una nueva causal de suspensión de la audiencia, al menos la de preparación y la de juicio oral, consistente en tener el abogado ese mismo día y hora otra audiencia ante el mismo tribunal u otro distinto. Cabe señalar que una norma como la propuesta no resulta ajena a nuestra legislación si recordamos el art. 165 del Código de Procedimiento Civil que establece como causal de suspensión o de retardo dentro del mismo día de la vista de una causa:
“6°. Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal.”[10]
Finalmente, atendido el carácter desformalizado del procedimiento de familia y la primacía de la actuación de oficio del Tribunal descritos en los arts. 9 y 13 LTF, estimamos conveniente ¾ entre tanto surja algún cambio legislativo como el propuesto en el párrafo precedente¾ que la jurisprudencia amplíe las causales de suspensión del art. 20 de la citada ley a la circunstancia de tener el abogado ese mismo día y hora otra audiencia ante el mismo tribunal de familia u otro distinto, pudiendo incluso regularse un orden de prelación de causas, semejante al establecido para la vista de la causa en el numeral 6 del ya citado art. 165 del Código de Procedimiento Civil, pero que en este caso podría eventualmente favorecer la realización primero de la audiencia de la causa más antigua u otra fórmula semejante.
Bibliografía
- Fuentes M., Claudio, García O., Ramón y Silva G., Rodrígo (2021). Gestión y control judicial de la litigación: case management. Santiago: Der Ediciones.
[1] En adelante, LTF o Ley 19.968, indistintamente.
[2] Artículo sustituido por la Ley N° 20.286, que Introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, publicada en el Diario Oficial el 15 de septiembre de 2008.
[3] Fuentes, Claudio (2021), pp. 118 y ss.
[4] Acta N° 98, de 20 de mayo de 2009, publicado en la página web del Poder Judicial.
[5] Fuentes, Claudio (2021), pp. 126 y ss.
[6] Niños, niñas y adolescentes.
[7] Ley 18.120, que Establece Normas sobre Comparecencia en Juicio y Modifica los artículos 4 del Código de Procedimiento Civil y 523 del Código Orgánico de Tribunales, publicada en el Diario Oficial el 18 de mayo de 1982.
[8] Arts. 528 y 529 del Código Orgánico de Tribunales.
[9] Arts. 2116 a 2173 del Código Civil.
[10] Sobre el punto es dable destacar que esta causal de suspensión se encuentra en nuestro Código de Procedimiento Civil desde su texto original de 1903 que señalaba: Art. 172 N° 7 CPC original de 1903: “Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo dia i ante otro tribunal de primera o de segunda instancia. El acto que deba verificarse ante el tribunal de mayor jerarquia hará suspender los que correspondan a los tribunales inferiores; i si no hubiere diferencia de jerarquia, el acto que primero comenzare impedirá que se efectúen los restantes.” (Sic.)