El Principio Protector: más allá de lo sustantivo o material
Comentario de la Sentencia de Recurso de Queja, dictada por la Corte Suprema en causa Rol N° 122.126-20
En una reciente sentencia de la Corte Suprema, de fecha 1 de marzo de 2021, la que acogiendo un recurso de queja interpuesto por la trabajadora demandante, invalidó la sentencia de segunda instancia que confirmó la excepción de caducidad opuesta por la empresa demandada, y en su lugar, revocando la resolución del tribunal a quo que declaró caducada la acción deducida, ordenó dar curso a la demanda, disponiendo la prosecución del procedimiento por juez no inhabilitado de dicho Tribunal.
La causa se inicia por demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones de fecha 22 de mayo de 2020 interpuesta por la trabajadora Pamela Alejandra Mella Torres en contra de su ex empleadora Instituto Superior de Artes y Ciencias de la Comunicación S.A (Instituto IACC), señalando como fecha de comunicación del término de su contrato el día 6 de marzo de 2020. De esta forma, es que se dio inicio a la tramitación de la causa RIT O-3548-2020, seguida ante el 1°Juzgado de Letras de Santiago. Por su parte, el demandado con fecha 20 de agosto del año de 2020 realiza su contestación, oponiendo en lo principal de esta excepción de caducidad, al señalar que la demanda fue interpuesta excediendo el plazo de 60 días hábiles que dispone el artículo 168 del Código del Trabajo (en adelante, CdT), y que no podía beneficiarse de la prórroga de plazos contenida en el artículo 8, inciso 3°, de la recientemente dictada Ley N° 21.226, por tratarse de un plazo cuyo cómputo comenzó antes de la entrada en vigencia de dicha ley, el día 2 de abril de 2020.
El 28 de agosto de 2020 se celebró audiencia preparatoria en la causa, y habiéndose dado traslado de la referida excepción de caducidad, el Tribunal resuelve acoger la excepción y declarar caducada la acción deducida por la trabajadora, razón por la cual, en audiencia y deduce en contra de dicha resolución recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dando posteriormente origen a la causa Laboral-Cobranza-1775-2020, confirmándose sin mayores argumentaciones la resolución impugnada por sentencia interlocutoria de segunda instancia de fecha 23 de septiembre de 2020.
En contra de dicha resolución, es que se dedujo recurso de queja en contra de los Ministros que dictaron la confirmatoria de caducidad, para ante la Corte Suprema, dando origen a la causa N° 122.126-20.
Para resolver el asunto controvertido, el Máximo Tribunal en dicha oportunidad para determinas si se había cometido falta o abuso en la determinación si la prórroga de plazos para deducir demandas laborales del artículo 8, inciso 3° de la Ley N° 21.226 no era aplicable a plazos ya iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia, como ocurrió en estos autos, es que tomó en cuenta, ante este vacío de la nueva normativa de emergencia, los principios informantes del derecho del Trabajo, considerándolos relevantes para establecer el sentido y alcance de esta norma especial de derecho procesal laboral (considerando 5°):
“Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). También cuando una determinada norma legal se ha interpretado sin considerar los principios que la informan, en concreto el de protección, cuya manifestación concreta es el “in dubio pro operario” (…)”.
Sin embargo, continuando con la argumentación, la Corte Suprema, haciendo alusión genérica a los principios propios de esta rama del Derecho, los vincula débilmente con las garantías del debido proceso y sus manifestaciones constitucionales, decantando su argumentación en razones no propiamente ligadas a la influencia del Principio Protector en la integración del referido vacío normativo, perdiendo así dicha magistratura la oportunidad dotar de mayor profundidad a los postulados previa y tímidamente esbozados en considerandos antes (considerando 13°):
“Decimotercero: Que no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los tribunales el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo”.
De esta manera, es que, se puede analizar la sentencia en comento desde dos perspectivas: la primera, desde una perspectiva valorativa, ya que efectivamente innova y sienta las bases de una posible teoría de influencia de los principios propios del Derecho del Trabajo en el sistema procesal laboral, permitiendo por esta vía la interpretación e integración de este ante vacíos y antinomias que pudiesen suscitarse en el curso de un proceso sometido al conocimiento de los Juzgados de Letras del Trabajo y demás Tribunales con competencia en lo laboral de grado Superior, y cuya contravención podrían suponer importantes efectos en el mismo, inclusive la posibilidad de impugnar resoluciones judiciales que vulneren dichas directrices inmanentes.
La segunda perspectiva, crítica de la sentencia, yace en el hecho de que efectivamente la Corte Suprema, pudiendo ahondar más en dicha argumentación, abandona lo que podría haber sido un importantísimo aporte jurisprudencial en la discusión acerca los fundamentos, tanto del Derecho del Trabajo como del Derecho Procesal, perdiendo así la oportunidad de poder nutrir el estudio de ambas disciplinas, perfilando los alcances que tienen los Principios propios del derecho del Trabajo, en general, y el Principio Protector, en sus diversas manifestaciones, especialmente en su faz in dubio pro operario, en particular, en la dinámica del proceso y los derechos y obligaciones recíprocos que emanan de dicha relación jurídica, postulados que por lo pronto, quedarán como tarea a la doctrina y jurisprudencia desarrollar en profundidad.
* Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Diplomado en Derecho de la Función Pública por la misma casa de estudios. Contacto: jpfolatre@gmail.com