¿Neutralidad O Imparcialidad En La Mediación?

¿Neutralidad O Imparcialidad En La Mediación?

Arlitt Fernández Valenzuela[1]

Luis Patricio Ríos Muñoz[2]

1.         ¿A qué nos referimos cuando indicamos que “El Mediador no Juzga”?

Para explicar esto, debemos remitirnos a la distinción que se da entre dos de los tres métodos de solución de conflictos que ha conocido la Humanidad: la autocomposición y la heterocomposición.  La autocomposición consiste en la solución del conflicto por las propias partes, se trata de un sistema que da la posibilidad a las partes de solucionar directamente el problema entre ellas, pudiendo presentarse en forma unilateral o bilateral, según indicamos, operando en forma directa (por los propios interesados sin intervención o ayuda de nadie) o en forma indirecta (con la ayuda de un tercero, como ocurre en la mediación).  A diferencia de la autocomposición, en la heterocomposición, la solución del conflicto viene dada a las partes por un tercero ajeno a ellas, que puede ser un juez o un árbitro, según la heterocomposición sea pública (juez) o privada (árbitro).

Así, el elemento diferenciador entre el método de autocomposición indirecta y el de heterocomposición, es que el tercero nunca impone su decisión a las partes, sino que su función es la de aproximarlas, lograr un acercamiento de posiciones; a lo sumo, la de proponer una solución; pero serán las mismas partes las que realizarán la composición definitiva del litigio; así, el tercero actúa inter partes y no supra partes (GIMENO, 1981, p. 24).  Específicamente, respecto de la mediación, se habla de “la intervención de un tercero, ajeno al conflicto, que asume la función de reunir a las partes y ayudar a resolver desacuerdos” (BARONA, 1999, p. 75).

Por tanto, una de las características esenciales del mediador, es que su función tiene naturaleza autocompositiva y no heterocompositiva o adversativa, que es consecuencia del uso del diálogo como vía para la resolución del conflicto (MARQUÉS, 2013, p. 140).  Esto va más allá de no imponer una solución a las partes, ya que, en virtud de los principios de neutralidad e imparcialidad, el mediador debe respetar lo que son y traen las partes, no emitiendo juicios de valor respecto de las conductas que las partes tienen, es decir, el mediador no debe pronunciarse si un hecho de las partes es negativo o positivo, moral o inmoral, sino más bien reconducir tales hechos para que las partes puedan llegar por sí mismos a la solución.

2.         ¿Cuál es el significado de la “Imparcialidad” y de la “Neutralidad” en la Mediación?

Existe cierto consenso en la doctrina, en cuanto al contenido y alcance del concepto de imparcialidad, entendiéndose ésta como la ausencia de interés en relación con las partes y con el conflicto que enfrentan las mismas, evitando el mediador inclinarse hacía una de las partes, permaneciendo equidistante y objetivo respecto de ellas, es decir, no se decanta ni por uno ni por otro.  De este modo, la imparcialidad se encuentra íntimamente vinculada a la obligación del mediador de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho fundamental de éstas a la igualdad a lo largo de todo el proceso de mediación (GARCÍA, 2010, p. 727).

En otras palabras, se utiliza la imparcialidad en la mediación para no tener favoritismos o tendencias del mediador por alguna de las partes, ya sea mediante el uso de palabras, gestos o hechos de éste.  La Ley 19.968 consagra precisamente la imparcialidad como uno de los principios esenciales de la mediación, por cuyo cumplimiento debe velar el mismo mediador (Art. 105 letra d) de la citada Ley).

A diferencia de la imparcialidad, el concepto de neutralidad no está tan claro, existiendo distintas posturas sobre su significado, afirmándose que el concepto de neutralidad en mediación es sumamente complejo, más en un contexto en donde los conflictos familiares se dan en una comunidad donde el mediador participa (CONTRERAS y VILLARROEL, 2016, p. 148).

En un intento de simplificación, podemos decir que, para algunos, la neutralidad es sinónimo de imparcialidad, así hay quien afirma que “El principio de neutralidad y el de imparcialidad están íntimamente relacionados hasta tal punto que pueden llegar a confundirse” (RAYMUNDO, 2019, p. 50).  Para otros autores, el término proviene del Derecho Internacional, aludiendo a la calidad neutral de un agente en un conflicto bélico, como la Cruz Roja, que no se inclina por ninguno de los bandos, pero sí se involucra en el conflicto, entregando ayuda humanitaria a todas las víctimas del conflicto, sin importar al bando al que pertenezcan (SUARES, 2016, p. 147).

Sin embargo, consideramos que el significado más apropiado para neutralidad en el contexto de mediación, es el que entrega GARCÍA: ser neutral significa no imponer una solución a las partes, “hablar de neutralidad es hablar del respeto del mediador a lo que son y traen las partes y del lugar que el tercero ha de ocupar respecto del conflicto que presentan” (GARCÍA, 2010, p. 730), permitir que las partes alcancen “por sí mismas” el acuerdo, evitando el mediador el imponer “su solución” al conflicto.

Al ser neutrales, creamos un ambiente positivo, relajado y de mutuo respeto entre las partes, y podemos enseñarles técnicas para retomar la comunicación entre ellas (comunicación efectiva, escucha activa, empatía, asertividad).  Así, la neutralidad es lo que nos garantiza el verdadero protagonismo en el proceso de mediación, puesto que implica no actuar de modo tal que se favorezca el desarrollo de hostilidades por cualquiera de las partes involucradas.  Perder la neutralidad generaría desconfianza en los involucrados, comprometiendo que la mediación pudiese llegar a buen término.

Vistos de esta manera, ambos principios -imparcialidad y neutralidad- son necesarios en todo proceso de mediación, y sus significados se muestran complementarios el uno con el otro, ya que permiten delimitar la labor diaria del mediador frente a las partes y frente al conflicto de éstas.

3.         Colofón.

Como se ha indicado, la imparcialidad y la neutralidad son dos principios complementarios, pero con características distintas entre sí.  De este modo, la imparcialidad es un concepto que proviene de la función que debe tener el mediador al momento de interactuar con las partes, su falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguna de las partes, que permite juzgar o proceder con rectitud, al punto que las partes deben sentir que el mediador no intervenga de una u otra forma en favor de uno y en desmedro del otro.

En el caso de la neutralidad, este principio se conecta con la parte emocional del mediador, que le permite elevarse por sobre el problema en cuestión, observar sin involucramiento emocional en el asunto y adoptar un estilo más sereno.  Esta estrategia de inteligencia emocional conducirá hacia un mejor resultado en la mediación, moderando los impulsos emocionales que intentarán aparecer al mismo tiempo.  Es importante mantenerse en “acción neutral”, es decir, en el proceso interno consciente que es inherente por tener la calidad de persona.

4.         Bibliografía citada.

  • Barona Vilar, Silvia, Solución extrajudicial de conflictos. ADR y Derecho Procesal, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999.
  • Contreras, Makarena y Villarroel, Octavio, “Programa de promoción a la mediación y asesoría vecinal” en Revista de Mediación Familiar chilena, Santiago, 2016.
  • García Villaluenga, Leticia, “La mediación a través de sus principios. Reflexiones a la luz del anteproyecto de Ley de Mediación en asuntos civiles y mercantiles”, en Revista general de legislación y jurisprudencia, ISSN 0210-8518, N° 4, 2010.
  • Gimeno Sendra, José Vicente, Fundamentos del Derecho Procesal, Civitas, Madrid, 1981.
  • Marqués Cebola, Cátia, La Mediación, Marcial Pons, Madrid, 2013.
  • Raymundo Esteban, Loreto, La imparcialidad del mediador, tesis de grado, Universidad de Segovia, 2019.
  • Suares, Marinés, Mediación. Conducción de disputas, comunicación y técnicas, Paidós, Buenos Aires, 2016.

[1] Ingeniera de Ejecución en Administración de Empresas por la Universidad Arturo Prat, Iquique (Chile), Mediadora de Conflictos Familiares del Instituto de Formación de Mediadores EMED, inscrita en Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia N° 5739, Mediadora de Conflictos Familiares de Alta Complejidad en ACTA Chile (Abogados, Arbitraje y Mediación de Tarapacá).  Correo arlittfernandez@gmail.com.

[2] Doctor© en Derecho, Magíster en Derecho Procesal por la Universidad Nacional de Rosario (Argentina);  Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad Arturo Prat, Iquique (Chile), Árbitro y Especialista en Litigios de Alta Complejidad, fundador de ACTA Chile (Abogados, Arbitraje y Mediación de Tarapacá).  Correo luispriosm@gmail.com.