Dr. Pablo Martínez Zúñiga
Académico de Derecho Procesal de la Universidad Católica del Norte, Coquimbo
El 19 de noviembre de 2025, el Pleno de la Corte Suprema aprobó, mediante el Acta N.º 244-2025, el nuevo Código de Ética Judicial. La noticia, discreta fuera de los círculos especializados, plantea una pregunta compleja: ¿qué ocurre cuando, junto a los instrumentos de control disciplinar del Título XVI del Código Orgánico de Tribunales (COT), especialmente a propósito del recurso de queja, se levanta un segundo conjunto de normas de naturaleza deontológica, que pretende orientar la conducta del juez sin, aparentemente, sancionarla? Esta superposición inorgánica o integración legítima fue la que tuvimos oportunidad de desarrollar en la ponencia presentada al VIII Foro Anual de la Red Chilena de Investigadores en Derecho Procesal, y es también la que intento resumir aquí, en el espacio de esta columna.
Conviene partir despejando una duda que, a primera vista, parece la más urgente: ¿crea el nuevo Código un tribunal ético paralelo a la Corte Suprema? La respuesta, con apoyo en el propio texto normativo, es negativa, y conviene decirlo sin tapujos. El Consejo Ético que instituye el nuevo Código no tiene atribuciones jurisdiccionales, no recibe denuncias, no juzga conductas pasadas y no impone sanciones; su función se agota, según el artículo 18 del propio Código, en «contribuir al discernimiento ético de los jueces y juezas mediante la emisión y divulgación de recomendaciones». No es casualidad que, durante el proceso de elaboración del Código se descartara deliberadamente la denominación de «Tribunal de Ética» y se prefiriera la de «Consejo». Se optó por llamar «recomendación» al producto de su trabajo, evitando expresamente voces como «sentencia», «fallo» o «resolución». Esta decisión orgánica es decisiva: la coacción es el rasgo distintivo de la norma jurídica en sentido estricto, y una recomendación que jamás puede traducirse en sanción, remoción o suspensión no satisface ese mínimo de juridicidad coactiva.
El Consejo Ético, en suma, mira hacia el futuro hacia la prudencia y el discernimiento del juez en su próxima decisión, no hacia el pasado, que es precisamente el terreno del reproche disciplinario.
Si el nuevo Código no reemplaza ni compite con el aparato disciplinario clásico, ¿por qué entonces hablar de un riesgo de superposición? La respuesta está, paradójicamente, no en el Código de Ética, sino en la propia fragilidad estructural del sistema disciplinario tradicional. El artículo 545 del COT reserva el recurso de queja para corregir las «faltas o abusos graves» cometidos en la dictación de resoluciones jurisdiccionales, pero ni el propio Código ni el Auto Acordado de 1972 definen con precisión qué es lo que convierte un simple error de derecho en un abuso grave sancionable. Se trata, como ha explicado la escasa doctrina referida al punto, de un concepto vago o ambiguo, de los más porosos de todo nuestro derecho procesal orgánico (Allende Pérez de Arce, 2019). Esa porosidad no es una cuestión intrascendente. La evidencia empírica que hemos recabado en conjunto con el Semillero de Derecho Procesal de la U. Católica del Norte (Coquimbo), muestra que sobre un universo de 1.055 recursos de queja (en materia civil) interpuestos entre 2023 y 2025, 742 fueron declarados inadmisibles y 150 fueron rechazados en el fondo, quedando apenas 63 acogidos (un 6% del total ingresado). De esos 63 recursos acogidos durante el trienio completo, la tasa de aplicación efectiva de sanciones disciplinarias fue, sin excepción alguna, de exactamente cero por ciento (0/63). El dato resulta todavía más elocuente si se advierte que en apenas 12 de esos 63 recursos acogidos, fue la propia parte recurrente quien solicitó expresamente al tribunal superior la imposición de una medida disciplinaria al juez recurrido, invocando el mandato imperativo del artículo 545, inciso tercero, del Código Orgánico de Tribunales; sin embargo, en ninguno de esos doce casos la petición fue acogida.
A este fenómeno sistemático y sostenido en el tiempo lo hemos llamado, «mentira consentida» del sistema disciplinario chileno[1]: un recurso que, en su enunciado legal, conserva una naturaleza mixta (impugnatoria y disciplinaria), pero que en su vigencia real ha devenido en su faz estrictamente de impugnación, vaciado de todo contenido sancionador. Se trata de una norma con plena vigencia formal, pero sin vigencia real, medida esta última por su efectividad social, esto es, por la probabilidad de que sea efectivamente aplicada.
La misma norma legal dispone, en su inciso final, que cuando la Corte invalida una resolución por falta o abuso grave «deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes», con un mínimo sancionatorio de al menos amonestación privada. Es una norma imperativa, no una facultad.
El estándar de exigencia es, en los hechos, altísimo; y sin embargo, cuando el concepto central es dotado de tal carga de ambigüedad, cualquier litigante medianamente diligente puede verse tentado a acudir al vocabulario, todavía más amplio y valorativo, del nuevo Código de Ética integridad, imparcialidad, conciencia institucional, entre otros, como un insumo adicional para persuadir al tribunal competente en sede de Recurso de Queja y calificar como falta grave lo que, en rigor, no es sino una discrepancia interpretativa con el juez del caso.
Es en este contexto de fragilidad empírica donde el Código de Ética Judicial adquiere su verdadero sentido. Nuestra tesis, es de compatibilidad limitada. El Código puede operar como un cuerpo de estándares o directrices capaz de precisar el contenido de un concepto jurídico indeterminado como la falta o abuso grave, sin transformarse por ello en fuente autónoma de tipicidad disciplinaria. La distinción, tomada de la teoría analítica de las fuentes del derecho, es entre pertenencia y aplicabilidad de una norma al sistema institucional (Moreso y Vilajosana, 2004): el Código pertenece, sin duda, al marco institucional del Poder Judicial, por haber sido dictado por los conductos procedimentales institucionales, en ejercicio de las facultades directivas y económicas de la Corte Suprema; pero esa pertenencia no lo habilita, por sí sola, para fundar una sanción. Su aplicabilidad se agota en el plano interpretativo, operando exclusivamente en la motivación de una sentencia disciplinaria ya activada por los presupuestos objetivos del artículo 545, jamás como habilitación autónoma de la potestad correctiva. Este límite es precisamente, lo que evitará que el Código termine erosionando el principio de tipicidad sancionatoria.
Que esta integración no es una mera especulación teórica lo demuestra el propio comportamiento reciente de la Corte Suprema. En la ponencia del VIII Foro de Investigadores en Derecho Procesal, analizamos, a partir de un reporte de jurisprudencia, un conjunto de sentencias que ya evidencian, de manera todavía errática, aunque cierta, esta tendencia integradora. Por ejemplo, en la causa Rol N ° 23503-2025, el Consejo para la Transparencia intentó fundar un recurso de queja invocando los principios de «facilitación» y «no discriminación»(aun cuando traídos desde la Ley de Transparencia), hoy recogidos en el Código de Ética, para cuestionar una decisión que, a su juicio, obligaba a un ciudadano de región a trasladarse a la capital para acceder a información pública. La Corte rechazó el recurso, recordando que el mero disenso interpretativo no configura falta o abuso grave; pero el intento mismo confirma, con nombre y apellido, el riesgo de instrumentalización litigiosa que advertíamos: si los estándares éticos se incorporan sin mediación dogmática, el resultado no es la lucha contra la indeterminación, sino la profundización de su subjetividad y ambigüedad.
A nuestro juicio, podemos decir que el Código de Ética Judicial de 2025 no crea, ni puede crear, un tribunal deontológico o moral encubierto: carece, por diseño constitucional y orgánico, de toda potestad coactiva. Pero tampoco es una pieza normativa irrelevante para la disciplina judicial: puede, y debe, operar como guía interpretativa racional para dotar de contenido objetivo a la porosidad del artículo 545 del COT, siempre que esa operación se mantenga anclada a los cauces de la interpretación sistemática y teleológica, y no debe emplearse para fundar, por sí sola, el reproche disciplinario. Esta solución, además, no exige reforma legal alguna, opera enteramente de lege lata, dentro del margen que la propia teoría de las fuentes reconoce a los tribunales superiores de justicia.
Referencias
Allende Pérez de Arce, J. A. (2019). El recurso de queja. Ediciones UC.
Becerra, M., Daneri, G., Helbig, B., Henríquez, M., Rodríguez, R., y Oros, A. (2025). Recurso de queja y jurisprudencia disciplinaria: Análisis de su aplicación por la Excelentísima Corte Suprema (Trabajo del Semillero de Derecho Procesal UCN, Coquimbo). Facultad de Ciencias Jurídicas, Universidad Católica del Norte.
Corte Suprema de Chile. (2025). Acta N ° 244-2025: Acuerdo relativo al Código de Ética Judicial. Diario Oficial, 19 de noviembre de 2025.
Corte Suprema de Chile. (2025). Código de Ética Judicial. Poder Judicial de Chile.
Corte Suprema de Chile, Rol N.° 23503-2025.
Moreso, J. J., y Vilajosana, J. M. (2004). Introducción a la teoría del derecho. Marcial Pons.
[1] Ponencia que presentamos por allá por octubre de 2025 en la Escuela de Derecho Coquimbo, en el seminario sobre “Actualización jurisprudencial en recursos procesales”. Puede consultar el respaldo en video de la presentación en el siguiente link: SEMINARIO 24 DE OCTUBRE 2025.mp4