Fernando Orellana Torres
Universidad Católica del Norte
Antofagasta
Las bases de esta judicatura especial se encuentran en el régimen municipal de la Constitución de 1925. No obstante, su estructura moderna fue perfilada por la Comisión Ortúzar y consagrada en la Constitución de 1980, buscando separar la administración electoral de la resolución jurisdiccional. El antecedente directo es el Tribunal Calificador Provincial, regulado por la Ley N° 11.860 de 1955, órgano que calificaba las elecciones de los antiguos «regidores», integrándose por un Ministro de Corte y dos miembros adicionales.
Su cuerpo normativo es la Ley 18.593 que creó los Tribunales Electorales regionales en cada región del país. El Tribunal Electoral de Antofagasta celebró su sesión solemne de instalación el 29 de mayo de 1987. Su composición original estuvo integrada por el Ministro Manuel Zañartu Vera (Presidente Titular), la Ministra Helvetia Castrillón Cofré (Suplente), y los abogados Carlos Marín Salas e Ignacio Rodríguez Papic como miembros titulares. En la gestión administrativa inicial, destacó la labor del primer Secretario-Relator, don Carlos Caro Figueroa. La primera causa fue ingresada el 14 de septiembre de 1987, y versó sobre la calificación del Estamento Cultural del Consejo Regional de Desarrollo (COREDE) de la II Región, involucrando a la Universidad del Norte y la Corporación Cultural de Calama. Actualmente está integrada por dos ministros de la Corte de Antofagasta (un titular y suplente) y cuatro abogados (dos titulares y dos suplente), además del secretario relator, y dos administrativos de planta. Duran cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.
Nos ha tocado formar parte de este tribunal, primero (2011) como ministro suplente y desde el año 2023 como ministro titular, y podemos señalar que este Tribunal celebra sesiones ordinarias los días lunes, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias convocadas por la carga de trabajo, exigiendo la ley la totalidad de sus miembros (3) para sesionar. Ante la ausencia de un titular, la integración del suplente respectivo es obligatoria para garantizar la validez de los acuerdos. Por su parte las resoluciones se adoptan por mayoría de votos. Sus miembros gozan de una prerrogativa especial: no pueden ser aprehendidos sin orden de tribunal competente, salvo en casos de crimen o simple delito flagrante.
Respecto a su competencia el Tribunal posee una competencia contenida en diversas leyes debiendo conocer de las materias reguladas en el artículo 10 de la Ley N° 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales), Proclamar al reemplazante de concejal o de consejero regional que ha cesado en su cargo, conforme lo disponen los artículos 78 de la Ley N° 18.695 y 42 de la Ley N° 19.175,respectivamente; De las declaraciones de candidaturas, de las calificaciones y determinación de los candidatos nominados, como de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación a que diere lugar la aplicación la Ley N° 20.640, en las elecciones primarias de alcaldes; De las reclamaciones de las resoluciones del Director Regional del Servicio Electoral relativas a las declaraciones de candidaturas de las elecciones de alcaldes y concejales, de conformidad a lo dispuesto en el Título V de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; Del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de alcaldes y concejales, y de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación a que dieren lugar, en aplicación a lo dispuesto en el Título V de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; De los requerimientos de cese de los cargos de alcalde y concejal, por aplicación a lo dispuesto en los artículos 51 bis, 60 y 77, respectivamente, de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; De las reclamaciones a que diere lugar la resolución del Director Regional del Servicio Electoral que determina el número total de consejeros regionales a elegir en cada región; así como el número de consejeros regionales que corresponda elegir a cada circunscripción provincial, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; De las reclamaciones de las resoluciones del Director Regional del Servicio Electoral relativas a las declaraciones de candidaturas en las elecciones de gobernadores regionales y de consejeros regionales, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; Del escrutinio general y de la calificación de elecciones de consejeros regionales y de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación a que dieren lugar, en conformidad a lo dispuesto en el Capítulo VI de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; De los requerimientos de cese de los cargos de consejeros regionales y de las reclamaciones y sanciones que corresponda aplicar en contra de éstos, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; Recibir las reclamaciones, informaciones y contrainformaciones en las solicitudes de rectificación de escrutinios, y demás probanzas en los reclamos de nulidad, de las elecciones parlamentarias y de gobernadores regionales para remitirlas al Tribunal Calificador de Elecciones; De las reclamaciones que se deduzcan con motivo de las elecciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias y de las reclamaciones contra el decreto alcaldicio que declare la disolución de éstas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 25 y 36 de la Ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, y de las reclamaciones por omisiones injustificadas o por figurar electores con datos erróneos en el padrón electoral auditado, como de las solicitudes de exclusión de dicho padrón, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
Es importante señalar que, si bien el TER Antofagasta recibe pruebas y reclamaciones, no califica las siguientes elecciones, cuya competencia es exclusiva del Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL): Elecciones Presidenciales, Elecciones Parlamentarias (Diputados y Senadores, y Elecciones de Gobernadores Regionales.
Respecto al procedimiento común se rige por la Ley N° 18.593 y por el Auto Acordado dictado por Tribunal Calificado de Elecciones. Se caracteriza por la obligatoriedad del patrocinio de abogado (salvo en casos excepcionales como la Ley N° 19.418 de junta de vecinos) y la contabilización de plazos es de días hábiles. En materia de notificaciones: La resolución que recae sobre la primera reclamación se notifica mediante un aviso en el diario de mayor circulación regional. Las resoluciones sucesivas se notifican por el Estado Diario. El término Probatorio es de 10 días hábiles (si hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos). Respecto a la prueba testimonial la lista de testigos se presente en los primeros 3 días; pudiendo declarar un máximo de 2 testigos por punto de prueba. La Vista de la Causa: Los alegatos tienen una duración máxima de 20 minutos por parte. Y la Sentencia debe dictarse en un plazo de 15 días hábiles desde que la causa queda en estado de acuerdo (siendo de 30 días para organizaciones comunitarias).
El sistema recursivo está restringido al recurso de Apelación debiendo conocer y fallar el TRICEL, en el plazo de 5 días. Además existe la Reposición con Apelación en Subsidio: Procede contra resoluciones que reciben la causa a prueba o alteran la substanciación (en el plazo de 5 días).
Pero también existen procedimientos especiales dentro de las facultades del TER como ocurre: en las Elecciones Gremiales: Comunicación obligatoria al TER dentro de 5 días hábiles de realizada la elección. El Tribunal califica «apreciando los hechos como jurado»; en la Reclamaciones SERVEL (Candidaturas): Interposición en 5 días corridos tras la publicación de aceptaciones o rechazos. Se falla «en cuenta». Nulidad y Rectificación de Escrutinios: Interposición en 6 días corridos tras la elección. Sentencia obligatoria al 14° día (Municipal) o 21° día (CORES). Padrones Electorales: Reclamaciones en 10 días. El SERVEL debe evacuar informe al cuarto día corrido. La apelación en este caso es de solo 3 días corridos.
Algunos Casos Emblemáticos en la Jurisprudencia Regional El TER Antofagasta ha delineado los estándares de probidad administrativa mediante fallos de gran impacto público: Caso Sierra Gorda (Rol 45/2024 – «Acarreo Electoral»): El Tribunal detectó un incremento injustificado del padrón por cambios de domicilio irregulares. Ordenó la exclusión de 663 personas. El TRICEL (Rol 473-2024) confirmó la sentencia con la excepción de 7 individuos, cuyos recursos de apelación fueron acogidos, demostrando la precisión técnica del control judicial. Caso Taltal (2000): Remoción del alcalde por notable abandono de deberes, ratificando el estándar de responsabilidad de la autoridad comunal. Caso Calama (2000): El TER estableció un precedente sustantivo sobre probidad al sancionar la contratación informal de cursos por $111 millones con una empresa ligada al cuñado del alcalde. No obstante, en una decisión estrictamente procesal, el TRICEL (Rol 83-2000) tuvo por no interpuesto el requerimiento por falta de legitimación activa, Caso Antofagasta (2024 Ex-Alcalde): La jurisprudencia del Tribunal enfatiza el «deber de supervigilancia». Se estableció que la omisión de la autoridad ante las advertencias e informes de la Contraloría Regional y las Direcciones de Control constituye una falta grave que no puede ser subsanada alegando desconocimiento administrativo.