Oscar Silva Álvarez

Profesor asociado de Derecho Procesal

UCV

En el procedimiento sumario, de acuerdo con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil (CPC), los incidentes deben promoverse y tramitarse en la misma audiencia de estilo, sin paralizar los trámites relativos a la cuestión principal. El clásico ejemplo, que sirve para ilustrar lo anterior, es el de las excepciones dilatorias. En efecto, tratándose del juicio sumario, es procedente deducir esta clase de excepciones; sin embargo, su efecto no es el mismo que el que tienen en el juicio ordinario, ya que no son de previo y especial pronunciamiento, en los términos del artículo 87 del CPC. La razón de ser de esta regla puede hallarse en la naturaleza misma del procedimiento sumario, que busca dotar de celeridad a la sustanciación de ciertas pretensiones. No obstante, esta solución legislativa genera la paradoja de que, lejos de garantizar la celeridad del sumario, se prolongue innecesariamente su tramitación.

Como antecedente, la disposición de acuerdo con la cual las excepciones dilatorias deberían ser resueltas con ocasión de la sentencia definitiva no siempre es respetada en la práctica. Así, es usual que el demandado, frente al escaso tiempo que tiene para preparar su defensa, opte por comparecer a la audiencia de estilo planteando solo excepciones dilatorias, mientras cruza los dedos por no tener que contestar la demanda. A su turno, también es frecuente que el demandante, sorprendido ante la necesidad de evacuar el correspondiente traslado respecto de dichas excepciones dilatorias, busque ganar tiempo para ello, invocando una improcedente “reserva” del plazo de tres días para tal fin. Finalmente, en esta dinámica confusa, tampoco es extraño que el tribunal (más bien, el funcionario o la funcionaria que lleva adelante el comparendo de estilo) acceda a la reserva solicitada por la parte actora, lo que en los hechos implica suspender la tramitación de lo principal hasta la resolución de las excepciones, para luego continuar el procedimiento en caso de ser rechazadas o, en su defecto, una vez subsanado el vicio, aplicando íntegramente el estatuto previsto en los artículos 87, 303 y siguientes del CPC. Así, los intereses procesales particulares de las partes, e incluso del tribunal, terminan convergiendo de manera curiosamente compatible en un caso concreto.

Con todo, suponiendo que el estatuto previsto por el legislador sí opere, es posible que la sentencia definitiva abandone por completo el rol que le es propio, cual es el de resolver el fondo del conflicto suscitado entre las partes. Precisamente aquello es lo que ocurriría si es que el juez solo se pronunciara acerca de un incidente previo e incompatible con el fondo, como son las hipótesis de excepciones dilatorias.

Llegados a este punto, una duda que suele presentarse y que el legislador no ha resuelto dice relación con la oportunidad que tiene el demandante para corregir una excepción dilatoria subsanable (como la de ineptitud del libelo o, en ciertos casos, la del artículo 303 nº 6 del CPC), en caso de haber sido esta acogida. La respuesta a esta pregunta es importante, ya que no son pocos los casos en que el ejercicio de una acción sometida al procedimiento sumario, debe ser efectuada en un plazo breve. Es lo que ocurre, por ejemplo, en el caso de las reclamaciones contra multas en el ámbito sanitario, las que deben ser presentadas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, según prescribe el artículo 171 del Código Sanitario.

En la jurisprudencia ha habido escasos pronunciamientos acerca de esta materia, los que, sin embargo, apuntan a permitir subsanar una excepción dilatoria dentro del mismo juicio sumario. En un interesante fallo, a propósito de la excepción dilatoria genérica del artículo 303 nº 6 del CPC, la Corte Suprema planteó que: “…estando facultado el reclamante para corregir el vicio que justificó que la excepción dilatoria fuera acogida, en tanto la naturaleza de la excepción lo permitía, no puede desconocérsele el ejercicio de esta prerrogativa y al no indicar la ley la oportunidad en que esa corrección deba tener lugar, puede concluirse que asiste derecho al actor para hacerlo en el mismo juicio y no necesariamente en otro diverso” (Corte Suprema, 13 de noviembre de 2017, rol 94.873-2016. El mismo criterio se aprecia en un fallo del máximo tribunal de 22 de enero de 2009, rol 268-08, así como en algunas sentencias de segundo grado, como la de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 4 de octubre de 2016, rol 8254-2016). En cuanto al desarrollo del procedimiento una vez subsanado el vicio constitutivo de la excepción dilatoria, en todos estos casos se anuló lo obrado desde la audiencia de estilo en adelante, lo que en la práctica significó retrotraer el procedimiento casi en su totalidad.

La situación expuesta en esta columna, más allá de no ser de fácil solución, da cuenta de un problema de diseño del procedimiento sumario, que debería ser corregido. En efecto, aun cuando parece tener sentido permitir a la parte demandante corregir aquellos vicios formales que han sido denunciados por la vía de una excepción dilatoria, la circunstancia de tener que repetir, prácticamente, todo el juicio una vez efectuada dicha corrección despoja al procedimiento sumario de su aptitud como mecanismo comparativamente más eficaz —en relación con el procedimiento ordinario de mayor cuantía— para resolver pretensiones que, por sus propias características, exigen dicha mayor celeridad. De hecho, esta solución termina afectando mucho más intensamente la duración total del procedimiento.

Así las cosas, la forma práctica descrita previamente, en que en ocasiones se desenvuelve el trámite de las excepciones dilatorias en la audiencia de estilo (vale decir, no ajustándose al modelo legal), podría, a pesar de ello, ser indiciaria de una manera más razonable de abordar esta institución. Así, por ejemplo, en una ocasión la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de 19 de diciembre de 2011, rol 1730-2011, legitimó esta forma de tramitar las dilatorias, señalando que era un criterio que guardaba: “…íntima relación con la garantía constitucional a un justo y racional procedimiento consagrada en el artículo 19 Nº 3 de nuestra Carta Fundamental”, añadiendo que: “…aparece más coherente con la máxima de economía procesal y, en especial, con el principio de razonabilidad que debe imperar en la sustanciación del procedimiento, que las partes y el tribunal no se vean obligadas a desplegar todo tipo de esfuerzos para llevar adelante un proceso que indefectiblemente se tornara ocioso e inútil si es que este último hiciere lugar al incidente planteado”.

El proceso, como mecanismo de debate, debe respetar ciertos mínimos, de cara al contenido esencial del debido proceso. Sin embargo, además es exigible que su estructura permita desenvolver la discusión de una forma ordenada, aun tratándose de un procedimiento con vocación de sencillez y rapidez, como ocurre con el sumario. En este sentido, la decisión del legislador de postergar la resolución de las decisiones dilatorias para el momento que debe dictarse la sentencia definitiva, si bien tiene una razón de ser, puede terminar sacrificando la esencia misma de esta clase de procedimiento declarativo. Por ende, resolver estas incidencias en el mismo comparendo de estilo o, al fin y al cabo, someter las excepciones dilatorias al régimen incidental general —suspendiendo el curso de lo principal— se advierten como posibilidades más coherentes con la intención del legislador al establecer un procedimiento como el sumario, así como menos gravosas que la solución de repetir, prácticamente, la totalidad del juicio.

Autor

  • Oscar Silva Alvarez

    Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Doctor en Derecho por la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Profesor asociado de la Escuela de Derecho de la PUCV. Esta editorial fue publicada previamente en el Mercurio Legal, el viernes 10 de junio de 2022.

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