En España en el proceso penal de adultos está prohibida expresamente la mediación en los delitos de violencia de género en elartículo 87 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), y no parece la intención del legislador instaurarla en estos supuestos en un futuro, ya que en el reciente Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2020 (ALECrim 2020) se veda expresamente el archivo por razones de oportunidad en los delitos de violencia de género (ex 175.3). En cambio, en el proceso de menores, al concebirse la mediación como un instrumento particularmente conveniente debido a su carácter educativo para el agresor y reparador para la víctima, se ha visto viable la aplicación de la mediación en delitos de violencia de género cometidos por un menor.

Se estima que la rápida intervención de los especialistas de educación y la formación facilitan la localización de factores de riesgo en el proceso evolutivo del menor y de las causas que han podido “favorecer” los hechos, impidiendo la “cronificación de conductas violentas, por lo que se abre una puerta a la posibilidad de cambio”. Si bien se considera que la prohibición del artículo 87 ter LOPJ no supone un impedimento para aplicar la mediación en los procesos de menores, se entiende que habrá que tener un especial cuidado con la posible desigualdad entre las partes, tanto los Fiscales como los Equipos Técnicos deberán ser extremadamente diligentes y si observan un posible desequilibrio entre las partes deben excluir la medición por concurrir una situación de desigualdad.

La mediación en el proceso de menores tiene un riguroso carácter reglado, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (LORPM) establece con precisión los momentos procesales en los que es posible recurrir a este mecanismo alternativo al proceso, los requisitos que han cumplirse, así como distintos controles para asegurar que se respetan los límites legales y las garantías jurídicas básicas de los sujetos intervinientes en la mediación. Ante delitos de violencia de género cometidos por un menor según lo dispuesto en la LORPM solo se podría acudir a la mediación en dos momentos procesales fijados en los artículos 19 y 51.3 LORPM, respectivamente.

El artículo 19 LORPM permite al Fiscal solicitar el sobreseimiento y el archivo de las actuaciones al Juez de Menores (una vez iniciado el procedimiento) si considera que los hechos delictivos fueron cometidos sin violencia ni intimidación graves; y si el menor realiza alguna de las conductas establecidas en la LORPM.  El sobreseimiento del proceso por la mediación entre la víctima y el menor se sujeta a tres requisitos: 1) que el hecho sea constitutivo de un delito menos grave o leve, 2) que los hechos se hayan cometido sin violencia o intimidación graves (por lo que se entiende que podría decretarse el sobreseimiento si existiese violencia o intimidación menos grave), 3) que el menor se haya conciliado con la víctima o haya asumido el compromiso de reparar el daño causado a la misma.

La conciliación se considera producida cuando el menor reconoce el daño causado, se disculpa con la víctima y ésta acepta las disculpas. Lo que implica que, si la víctima no acepta las disculpas del menor infractor, a priori, no se podría decretar el sobreseimiento y debería de continuarse la tramitación del procedimiento penal. No obstante, si el menor se disculpa con la víctima (y tras la negativa de ésta), se compromete a realizar una actividad educativa propuesta por el Equipo Técnico podría acordarse el sobreseimiento, pero ya no sería por conciliación, sino por alguno de los otros motivos que prevé la ley (ex artículo 19.4 LORPM). En cuanto a la reparación, para que sea real el artículo 19.2 LORPM exige “su realización efectiva”, a diferencia de la conciliación, no es suficiente con el mero compromiso del menor, sino que es necesaria la realización material de la actividad reparadora a la que se ha comprometido, motivo por el cual el Equipo Técnico debe mantener informado al Ministerio Fiscal de los compromisos asumidos por el menor y de su grado de cumplimiento.

El artículo 51.3 LORPM prevé la posible conciliación entre el menor y la víctima cuando ya se haya dictado la sentencia y el menor esté ejecutando alguna de las medidas que en la misma se le impuso, dejándola sin efecto cuando el menor ya haya cumplido la medida durante un determinado lapso de tiempo, suponiendo que este periodo de cumplimiento junto con su conciliación con la víctima suponga un suficiente reproche social de la conducta delictiva que cometió.

Aunque no parece esta la voluntad del prelegislador, creo que sería conveniente abolir la prohibición del artículo 87 ter LOPJ y permitir la mediación en los supuestos de violencia de género, al igual que en el proceso de menores. La reforma que pretende el ALECrim 2020 sería un buen momento para ello, más si se tiene en cuenta que en muchas cuestiones sigue fielmente el modelo de la LORPM. Nadie puede negar que la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral con la Violencia de Género (LOVG) ha sido un hito en España y un paso más para alcanzar la igualdad entre hombres y mujeres, pero no se puede obviar que tiene serias deficiencias, las cuales se han hecho más evidentes con el paso de los años. Considero que una de esas deficiencias es la prohibición de la mediación en los delitos de violencia de género, tras la aprobación de la LOVG no se han reducido los casos de violencia y está comprobado que a los agresores les da igual la gravedad del castigo, es cierto que las medidas educativas tienen que comenzar mucho antes de que se cometan delitos de violencia de género, pero una vez en este punto creo aconsejable permitir la mediación, siempre que sea posible por las circunstancias de la víctima y la inexcusable existencia de igualdad entre las partes, ya que con ello se podría procurar una mayor satisfacción de reparación a la víctima a la vez que se puede conseguir que el autor sea consciente de su conducta, se arrepienta y se recupere.